Sentencia Penal Nº 3/2014...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 108/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100024

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:24

Núm. Roj: SAP J 24/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 3/14
En la Ciudad de Jaén, a trece de enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª.
María Jesús Jurado Cabrera, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 196/11, rollo de apelación nº 108/13,
tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Villacarrillo, por la falta de Lesiones por imprudencia.
Aparece como apelante Alberto , representado por el Procurador Sr. Manzanara Cano y defendido
por el Letrado Sra. Agudo Casero.
Aparece como apelado Cia de Seguros Allianz, representada por el Procurador Sr. Pérez Espino.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno
de Villacarrillo, con fecha 28 de octubre de 2013 .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Augusto y a la Compañía de Seguros Allianz de la falta por la que se siguieron las presentes diligencias, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciante Alberto , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa en error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra condenando al denunciado conforme a lo interesado en el acto del juicio oral.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la Cia de Seguros Allianz presentaron escritos de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que son los que se transcriben: 'Que el seis de febrero de 2011, alrededor de las 13 horas, en la carretera A6203, en el punto kilométrico 29,400, término municipal de Montizón, Alberto , al tomar una curva, a causa de la gravilla suelta, perdió el control de su motocicleta marca BMW modelo K1200GT matricula ....FFF , cayendo al suelo, siendo arrollado por Augusto , quien conducía otra motocicleta marca BMW modelo F650GS matricula .... LSP , asegurada en ALLIANZ, sin guardas la debida distancia de seguridad.

Alberto sufrió heridas consistentes en fractura del tercio medio del fémur izquierdo, fractura de la ceja posterior con fragmento intraarticular en cotilo derecho con subluxacion posterosuperior, fractura leve con desplazamiento de troquiter derecho, tardando en curar 549 días, de los cuales 37 fueron de estancia hospitalaria y 512 impeditivos sin estancia hospitalaria, necesitando tratamiento consistente en reducción cerrada de fractura-luxación de cadera derecha y colocación de tracción supracondilea, reducción cerrada y osteosíntesis con clavo trigen femoral izquierdo, reducción abierta y osteosíntesis de la fractura de la ceja posterior del cotilo derecho, retirada del perno distal del fémur izquierdo, infusión de factores de crecimiento, recambio de claro, dinamización distal del clavo femoral, rehabilitación, quedándole secuelas consistentes en parálisis del nervio ciático popliteo externo del pie derecho, valorado en 18 puntos, pseudoartritis de fémur izquierdo inoperable, sin infección activa, valorado en 30 puntos, material de osteosíntesis en fémur izquierdo, valorado en 6 puntos, material de osteosíntesis en cadera derecha, valorado en 4 puntos, coxalgia derecha postraumática valorada en 1 punto, hombro derecho doloroso valorado en 1 punto, perjuicio estético ligero valorado en 3 puntos, siéndole declarada la incapacidad permanente total y caminando con ayuda de muleta necesitando una ortésis en el pié derecho.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se absuelve libremente al denunciado Augusto y a la compañía de seguros Allianz de la falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal que se le imputaba, por el denunciante Alberto , se interpone recurso de apelación, alegando en síntesis el error por parte de la juzgadora de instancia al no calificar los hechos probados como constitutivos de una falta de imprudencia simple del art. 621-3 del Código Penal , insistiendo sobre que la conducta del conductor denunciado al no observar el deber de diligencia y cuidado al conducir la motocicleta no se pude quedar en una mera culpa civil, sino que al no respetar la distancia de seguridad merece el reproche penal, condenándosele además a la indemnización interesada por las lesiones sufridas, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra, por la que se condene al denunciado conforme a lo solicitado en el juicio oral y a las indemnizaciones interesadas, lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución en cuanto del efecto y conforme concluye el juzgador a quo, no ha quedado suficientemente acreditado que las lesiones sufridas por el denunciante fueran consecuencia del atropello que se produce tras la caída accidental que con anterioridad sufre el propio denunciante, según quedó probado por los agentes de la guardia civil que depusieron en el acto del juicio, no pudiendo el denunciado y a pesar de intentar una maniobra evasiva hacia la izquierda, evitar el atropello.

Asi pues, el argumento esencial del recurso se sustenta en que los fundamentos de la sentencia, en lo que concierne al análisis probatorio necesario para configurar el sustrato fáctico es erróneo y en definitiva lo que subyace en el recurso es una mera impugnación de la valoración de la prueba fundada en pruebas de índole personal, sometidas a la inmediación judicial.

Al respecto debe partirse de que las conclusiones a las que llega la juzgadora a quo se derivan esencialmente del examen de las pruebas directas y personales que la ponen en presencia de una resultancia fáctica cuya apreciación únicamente a ella le incumbe como consecuencia del principio de inmediación, y por tanto, solo se puede reiterar siguiendo la doctrina jurisprudencia y constitucional vigente en la materia de prueba personal que los factores de análisis de los presupuestos que debe reunir dicha prueba quien mejor puede garantizarlos es el juzgador de instancia que es el que cuenta con las ventajas de la inmediación por lo que su juicio valorativo debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de su testimonio, salvo que se aprecia incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho juzgador atendiendo a los extremos en que se prueba o a los argumentaciones expuestas en su sentencia; aspectos que no aparecen en el caso de autos, sino que las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, resulta razonables, se acomodan a las reglas de la sana crítica, y aparecen suficientemente motivadas, ajustándose a las exigencias de la valoración contenidas en el art. 120 de la Constitución Española , muy especialmente cuando, como en este caso sucede, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales, declaraciones del denunciante y denunciado y de los testigos, que lógicamente no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem como en cambio fueron por el juzgador de instancia.

Finalmente, es también obligado aquí reiterar la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que no es dable, en sede del recurso de apelación el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquellas otras de signo condenatorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano ad quem al referirse a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así como recuerda, por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de abril de 2009 que se expresa en los siguientes términos: 'en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, art.

24.1 de la Constitución Española en supuestos de condena en segunda instancia es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal iniciada en la sentencia del T.C. 167/2002 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores, entre ellas, 113/2008, de 29 de septiembre , 49/2009, de 23 de febrero , 32/2010 , 134/2011 y 45/2011 , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los denunciantes, de los denunciados o declaraciones testificales, que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Pues bien, tras la referida doctrina este Tribunal esta impedido, con independencia de la consistencia impugnatoria del recurso, para un pronunciamiento condenatorio, en los términos en que se plantea el recurso, sin ni siquiera instar la vista en la alzada, pretendiendo la parte recurrente combatir las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, sobre la base de su distinto entendimiento sobre su resultado, legitimo pero parcial e interesado, que no puede prevalecer sobre los razonamientos alcanzados por el juzgador, quien ha valorado la totalidad del acerbo probatorio practicado, llegando tras ello a la convicción que de las diligencias de prueba practicados en el acto del juicio oral no existe certeza de haberse cometido la falta de imprudencia leve con trascendencia jurídico penal, sin perjuicio de que el perjudicado pueda optar por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil, ya que en efecto surgen dudas de que la actuación del denunciado pudiera ser residenciada en el ámbito penal.

Por todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Villacarrillo, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 196/11, debo confirmarla y la confirmo íntegramente, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº Uno de Villacarrillo los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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