Sentencia Penal Nº 3/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 264/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100087


Encabezamiento

ROLLO Nº 264/13-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 176/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

SENTENCIA Nº 3/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección Primera

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don Alberto Molinari López Recuero

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 9 de enero de 2014.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 8 de febrero de 2013 , en la que se declara probado que ' Feliciano , nacido el NUM000 -53 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada el 1 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Illescas en las diligencias urgentes registradas con el número 61/10 , por un delito del artículo 379.2 del CP , imponiéndole la pena de ocho meses multa, el día 6 de enero de 2012, se encontraba en el interior del vehículo marca Nissan X-Trail con matrícula .... WNK , habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad, facultades y reflejos, el cual había detenido en la calle Abrantes esquina con Camino Viejo de Leganés de Madrid, sin señalizar con las luces de emergencia y en doble fila, por lo que fue adelantado por el vehículo marca Mazda 3 con matrícula .... JVD , propiedad de Natividad , quien lo conducía e acompañada por Ricardo .

En el momento del adelantamiento, el vehículo que conducía Feliciano golpeó al vehículo de Natividad en el lateral derecho, y cuando Natividad y Ricardo , tras bajarse de su coche, se dirigieron Feliciano con la finalidad de realizar el parte amistoso de accidente, éste se apeo de su vehículo con una escopeta con los cañones recortados y apuntando a Ricardo le dijo que le pegaba un tiro y que le quitaba de en medio.

Tras lo cual, Feliciano abandonó el lugar.

Avisados agentes de la Policía de lo sucedido, montaron un dispositivo para tratar de localizar a Feliciano por las proximidades de su domicilio en el BARRIO000 , tras identificarle como el propietario del vehículo Nissan X-Trail, y aproximadamente sobre las 23'10 horas, fue visto conduciendo el coche por la Avenida de Andalucía, dirección a San Dalmacio, dándole el alto con señales luminosas y acústicas, haciendo caso omiso Feliciano , quien finalmente fue detenido en la calle Burjasot al interceptar un vehículo policial la trayectoria de su coche.

Registrado el vehículo marca Nissan X-Trail con matrícula .... WNK fueron intervenidas en su interior una escopeta recortada de dos cañones, sin número de identificación, una escopeta recortada de dos cañones marca Laupona Bibar, ambas tenían también las culatas recortadas, cuatro cartuchos calibre 12, una caja conteniendo veintiocho cartuchos calibre 38, una navaja de 12 cm de hoja, un cuchillo de 10 cm de hoja, una cizalla, una barra metálica de 70 cm, y un paquete de bridas.

Feliciano carece de permiso o carnet para conducir vehículos, no habiéndolo obtenido nunca.

Feliciano presentaba con síntomas fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla pastosa y repetitiva, deambular vacilante, con problemas para mantener la verticalidad.

Feliciano no realizó la prueba de determinación de alcoholemia.

Feliciano fue detenido por esta causa el 6 de enero de 2010, acordándose la prisión provisional el 8 de enero de 2012, y la libertad provisional el 7 de mayo de 2012'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo condenar y condeno como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 169,2 del Código penal , un delito contra la seguridad vial del artículo 379,2 del Código penal , un delito contra la seguridad vial del artículo 384,2 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al delito del artículo 379,2 del CP de la agravante de reincidencia del artículo 22,8 de dicho texto legal y con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21,7 del Código Penal en relación con el 21,1 y 20,2 de dicho texto legal respecto al delito de amenazas del artículo 169,2 del CP y sin concurrencia de circunstancias modificativas respecto a los restantes delitos, imponiéndole las penas.

Por el delito de amenazas del artículo 169,2 del Código penal , con una circunstancia atenuante, la pena de un año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo prevenido en el artículo 56,2 del CP .

Por el delito contra la seguridad vial del artículo 379,2 del Código penal , con una circunstancia agravante, la pena de 9 meses y 1 día multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años, seis meses y un día.

Por el delito contra la seguridad vial del artículo 384,2 del Código Penal , la pena de 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal .

Por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , la pena de un año y seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo prevenido en el artículo 56,2 del CP , con la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas del artículo 570,1 del CP por un período de cuatro años y seis meses.

Y con expresa imposición de cuatro quintas partes de las costas procesales.

Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47,3 del CP , según el cual 'Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.

Absolviendo a Feliciano del delito de negativa a realizar la prueba de alcoholemia del artículo 383 del CP , del que también venía acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.

Comiso de las armas intervenidas'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Feliciano , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 12 de septiembre de 2013, y se señaló para deliberación el día 9 de enero de 2014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.


SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Feliciano argumenta que la resolución recurrida no se ajustaría a derecho.

Sobre el delito de amenazas, sostiene que que no existiría prueba de cargo de carácter objetivo que desvirtuase el principio constitucional de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, por entender que las declaraciones realizadas por ambos denunciantes habrían sido contradictorias, pues uno de ellos habría manifestado que Feliciano le habría amenazado con una escopeta cuando el otro testigo no la habría visto.

En relación con el delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, alega que no existiría prueba de cargo directa, y que se trataría de una persona que padecería dificultades para el habla, por su deficiencia física.

En cuanto al delito contra la seguridad vial por carecer de permiso o licencia de conducción, interesa la condena a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por lo que respecta a la condena por delito de tenencia ilícita de armas, sostiene que no se habría cometido porque habría manifestado en todo momento que serían armas que habría encontrado en la basura y serían inservibles para su uso.

Finalmente, invoca los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, e interesa una sentencia absolutoria en cuanto a los tres delitos, por falta de pruebas.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quemse halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).

Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).3) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1.988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1.992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995 , 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997 ; STC de 28 de febrero de 1.994 ).Como colofón a lo expuesto ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1.989 , 173/1.990 o 229/1.991 ; SSTS de 21 de enero , 18 de marzo o 25 de abril de 1.988 , 16 y 17 de enero de 1.991 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1.991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ) y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995 ).Y se dice que de no aceptarse la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con los requisitos expuestos, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, y así específicamente en los delitos que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos facilitación del proyecto criminoso concebido ( STC de 28 de noviembre de 1.991 y SSTS de 8 de julio de 1.991 , 25 de mayo , 8 de junio , 8 de julio , 9 de septiembre y 28 de octubre de 1.992 , así como la de 17 de noviembre y 26 de mayo de 1.993 )( SAP Madrid, Sección 17, de 3 enero 2007 ).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO. Discrepa el recurrente de la valoración de la prueba practicada, en lo referente a los hechos por los que ha sido condenado como autor de los delitos de amenazas, contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol, y tenencia ilícita de armas. Por otra parte, interesa la imposición de diferente pena por el delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor careciendo de permiso o licencia de conducción.

Comenzaremos analizando la supuesta ausencia de prueba de los pronunciamientos condenatorios, y examinaremos con posterioridad la pretensión relativa a la rebaja de pena por el delito de conducción de vehículo a motor careciendo de licencia para ello.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos comprobado cómo Ricardo declara que vio cómo Feliciano les dio un golpe con el coche, le vio que iba ebrio, se tambaleaba, sacó una escopeta del coche y le apuntó, y le dijo que le pegaba un tiro o le quitaba del medio, fue todo muy rápido. No es cierto, como sostiene el recurrente, que uno de los testigos no viera la escopeta, pues Natividad depone en los mismos términos que Ricardo , explicando que vieron que Feliciano movió su vehículo cuando lo rebasaban por estar detenido, y colisionó con el vehículo en que viajaban los testigos, y comprobó que el hoy recurrente iba borracho, los amenazó, les dijo que les pegaba un tiro o les quitaba de en medio.

Por su parte, el agente de Policía Municipal número NUM002 relató que localizaron el vehículo, lo interceptaron, sacaron a Feliciano del vehículo, el testigo intervino las escopetas en el interior del vehículo, apreció que Feliciano presentaba síntomas de consumo de alcohol, ojos vidriosos, hablaba incoherentemente, el consumo del equilibrio no estaba bien, tenía fuerte olor a alcohol. En los mismos términos declara el agente del CNP número NUM003 , quien explica que se tambaleaba, tenía olor a alcohol, ojos vidriosos, y amenazaba a los agentes.

Los funcionarios policiales explicaron que hallaron las armas y municiones en el vehículo en que viajaba Feliciano .

Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los testigos, quienes en modo ofrece una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente. No existe relación alguna de dichos testigos con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios dota de absoluta verosimilitud su declaración, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados.

La valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de Instrucción, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

Por todo ello, consideramos que no existen motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y se ha motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, por lo que los motivos de apelación analizados deben desestimarse.

CUARTO.Analizaremos a continuación la pretensión relativa a la imposición de pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la impuesta por la Juez de lo Penal.

El artículo 49 del Código penal establece que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. En el presente caso, Feliciano no compareció a juicio, pese a haber sido legalmente citado. No consta su consentimiento, por lo que no es factible acceder a la pretensión del recurrente, sin perjuicio de cuanto pudiere acontecer al respecto en ejecución de sentencia.

En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Feliciano .

QUINTO.No procede hacer pronunciamiento en materia de costas de esta alzada.

Visto lo anterior

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid con fecha 8 de febrero de 2013 en el procedimiento abreviado 176/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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