Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 12/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100091
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORAL NUMERO : 12/2103
JUZGADO DE VSM NUMERO : 3 de los de Madrid
SUMARIO NUMERO : 4/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 3/2014
En la Villa de Madrid, a 20 de enero de 2014.
La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Consuelo Romera Vaquero, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso ha visto los presentes autos seguidos, con el número de procedimiento oral 12/2013, correspondiente al sumario número 4/2012, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de los de Madrid, por supuestos delitos de tentativa de homicidio y de malos tratos en el ámbito familiar, contra contra Don Rodrigo ; nacido el NUM000 de 1956; hoy, de 57 años de edad; hijo de Luis Francisco e Florinda ; natural y vecino de Madrid; con DNI número NUM001 ; con antecedentes penales no computables; de solvencia no acreditada; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosario Villanueva Camuñas; y defendido por la Abogada Doña María Ramírez Quesada; y contra Doña Sabina ; nacida el NUM002 de 1963; hoy, de 50 años de edad; hija de Casimiro y Berta ; natural y vecina de Madrid; con DNI número NUM003 ; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; privada de libertad por esta causa los días día 15 y 16 de marzo y en prisión provisional los días 17 de marzo al 17 de mayo de 2012; representada por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Santander Illera; y defendido por la Abogada Doña Milagros Vergara Medina. Intervino como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante esta Sección 27 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 12/2013 de procedimiento oral, por supuestos delitos de tentativa de homicidio y malos tratos en el ámbito familiar, contra Don Rodrigo y contra Doña Sabina , habiéndose celebrado juicio oral y público el día 20 de enero de 2014.
SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCALinteresó la condena del procesado Don Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar de los arts. 153.1 y 3 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación en un radio de quinientos metros y de comunicación con la víctima por tiempo de tres años; y la condena de la procesada Doña Sabina como autora penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 CP , a la pena de nueve años y diez meses de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación en un radio de quinientos metros y de comunicación con la víctima por tiempo de doce años. Y costas por parte iguales, de conformidad con el art. 123 CP .
TERCERO.-Las defensas de los procesados Don Rodrigo y contra Doña Sabina , en igual trámite, solicitaron la libre absolución de su patrocinado.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 15 de marzo de 2013 se produjo una fuerte discusión por motivos de dinero en el domicilio familiar que ambos compartían en la calle Violetas de Madrid, entre Rodrigo (mayor de edad; con antecedentes penales no computables; en libertad provisional por esta causa) y su esposa Doña Sabina (mayor de edad; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; privada de libertad por esta causa los días día 15 y 16 de marzo y en prisión provisional los días 17 de marzo al 17 de mayo de 2012).
En el transcurso de dicha discusión Sabina agarró un cuchillo de 11 cms de hoja aserrada y acabado en punta y, con intención de menoscabar su integridad física, se lo clavó en la ingle, causándole lesiones consistentes en herida incisa en forma de ojal con importante sangrado en región inguinal baja derecha con desgarro de la vena femoral superficial y sección completa de la arteria femoral superficial a 5 cms del origen, que de no ser por la rápida intervención de un vecino que taponó la herida y el equipo médico que le atendió y trasladó a centro hospitalario con urgencia habría ocasionado su fallecimiento en corto espacio de tiempo.
Las lesiones requirieron para su sanidad un tratamiento médico consistente en taponamiento precoz de la herida, suministro de sangre, intervención quirúrgica de urgencia para angioplastia y reparación venosa de la vena femoral superficial y cierre de arteria femoral superficial con parche de safena de muslo ipisilateral. Las lesiones curaron en 40 días durante los que estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, pasando 22 días hospitalizado, quedándole como secuela una cicatriz quirúrgica de unos 10 cms que le ocasiona un perjuicio estético.
No ha quedado acreditado que en el transcurso de esa misma discusión Rodrigo , con ánimo de menoscabar la integridad física de su mujer Sabina la golpeara por todo el cuerpo y la causara lesiones en cuello, tórax, mamas y brazos, que requirieran para su sanidad una primera asistencia facultativa.
Se adoptó mediante Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de los de Madrid con fecha 17 de mayo de 2012 medida cautelar mediante la que se imponía a cada uno de los procesados la prohibición de aproximarse al otro a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro en que se encuentren, así como comunicarse entre ellos por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento.
Ninguno de los dos procesados reclama indemnización alguna por las lesiones sufridas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral.
a)Los hechos periféricos no ofrecen ningún problema, en cuanto fueron admitidos por todos quienes depusieron en la Vista oral. Así, ha quedado acreditada la existencia de un relación de matrimonio entre ambos procesados, así como que ambos se encontraban en el domicilio familiar, sito en la calle Violetas, de Madrid.
b)Igual ocurre con la circunstancia de que ambos.entablaron una fuerte discusión por motivos económicos. Más allá de que el procesado se acogiera a su derecho a no declarar, la procesada, tanto en el plenario como en sus declaraciones sumariales admitió que ambos habían tenido una fuerte discusión, y que fue en el transcurso de esta discusión cuando se produjo la herida de Rodrigo . En el mismo sentido declaró cada una de las personas que prestó declaración en el plenario, tanto los agentes policiales, como en particular su propia hija Kesia, que acudió al lugar a requerimiento de la procesada todos ellos indicaron que les fue referido por la procesada que habían tenido una fuerte discusión, y que el transcurso de esta discusión se produjo la lesión.
c)Tampoco es un hecho debatido que Rodrigo sufrió lesiones. Como se ha indicado, todos los testigos que llegaron al lugar de los hechos apreciaron que la víctima estaba tendido en el salón, en estado de semiinconsciencia y sangrando profusamente. El testigo Pascual , que con seguridad salvó su vida, comenzó a taponar la herida y consta en la causa que le llevaron de inmediato a un Centro médico donde efectivamente le apreciaron en el vientre las heridas con las características indicadas en los Hechos Probados.
Por su parte, ha quedado determinado pericialmente que las lesiones sufridas por la víctima se realizaron con arma blanca y eran perfectamente compatibles con las que pueden causarse con un cuchillo de cocina como el intervenido. Constan en la causa los dictámenes forenses que expresan las lesiones sufridas por Rodrigo , su alcance, localización, entidad y gravedad, tiempo de curación de las mismas y secuelas subsistentes, así como que estas lesiones se causaron instantes antes de ser desplazado al centro médico.
Estas lesiones, aunque se correspondieron con una única herida incisa de apenas dos centímetros, fueron de extrema gravedad, según ha quedo acreditado por medio del oportuno informe pericial forense, debido al efecto que produjeron, seccionando completamente la arteria femoral. De hecho, de no ser por la inmediata intervención del testigo Pascual y posteriormente del equipo médico habrían ocasionado su muerte en corto espacio de tiempo.
d)El cuchillo empleado para causar las lesiones fue hallado en el lugar de los hechos por los agentes policiales, en los momentos siguientes a su intervención. Es destacable que el informe pericial practicado sobre el cuchillo no ha sido concluyente (probablemente porque, como ha quedado acreditado testificalmente, el cuchillo había sido lavado, pero en todo caso la utilización del cuchillo ha sido en todo caso admitida por las partes, y especialmente por la procesada, que admite que lo tenía en su mano.
e)Las partes discrepan sin embargo sobre los hechos esenciales:
- De un lado, la agresión verificada por Rodrigo sobre su esposa, causándole algunas lesiones que tardaron en curar 5 días sin impedimento.
- De otro, las circunstancias en que se produjo la lesión de Rodrigo y la participación de Sabina en las mismas.
SEGUNDO.-En relación con el primer hecho, la Sala entiende que no ha quedado suficientemente probado.
Es cierto que consta en la causa informe médico que objetiva que Sabina presentaba excoriaciones y eritemas en cara lateral del cuello, región posterior del cuello, tórax y ambas mamas, excoriaciones en ambos brazos y herida en dedo de una mano. También obra informe forense que acredita que tales lesiones tardaron en curar cinco días, sin secuelas ni impedimento para seguir desempeñando sus ocupaciones habituales.
Pero también lo es que la víctima en todo momento manifestó que nunca fue zarandeada ni agredida, y que posiblemente tales lesiones fueron causadas cuando su esposo resultó lesionado, afirmando que resbaló y cayó al suelo, agarrándose a ella para evitarlo.
Sin perjuicio de que aquella versión (que ni siquiera reprodujo en el plenario, al acogerse a su derecho a no declara) pudiera ser prestada para no perjudicar a su esposo, lo cierto es que es claro que su esposo resultó con lesiones muy graves y que en ese momento cayó al suelo. La procesada, inmediatamente, procedió a socorrerle, primero agarrándole para que no cayera (y no es descartable que efectivamente él cayera al recibir la lesión y se agarrara a ella para evitarlo), y luego transportándole hasta el salón, donde se quedó ayudándole y llamando a vecinos y su propia hija para que acudieran. En estas circunstancias, en que la procesada debió sujetar a su esposo, evitar que cayera, transportar un cuerpo prácticamente inerme hasta el salón hasta ubicarle en un sillón y comenzar a auxiliarle, todo ello en estado de agitación nerviosa, no es descartable que estas maniobras le causaran las excoriaciones y eritemas que presentaba en cuello, pecho, brazos y dedo. Estas lesiones pudieron ser causadas por su esposo, pero también resultan compatibles con tales maniobras de auxilio y apoyo a su esposo, que consta que realizó, en cuanto los rastros de sangre que quedaron en la vivienda permitieron reconstruir que los hechos ocurrieron en la cocina y que luego la víctima fue trasladada al salón para mejor auxiliarla.
En esta situación, en que tampoco ha sido practicada prueba adicional alguna sobre estos hechos, resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente dictar sentencia absolutoria en relación con estos hechos, absolviendo al procesado Don Rodrigo de la acusación que venía siendo formulada contra el mismo, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
TERCERO.-La situación es distinta en relación con el segundo hecho. En este caso es claro que la procesada tenía un cuchillo en su poder. Ella misma lo admite indicando, según ya se ha referido, que ambos estaban discutiendo porque él 'quería dinero y ella no quería dárselo'. En ese momento ella estaba cocinando y tenía el cuchillo en sus manos ('estaba cortando patatas con el cuchillo de cocina'). En un momento de la discusión 'ella se dio la vuelta con el cuchillo en la mano, él se resbaló y se clavó el cuchillo'.
Es decir que en todo momento la procesada Sabina admite que tenía el cuchillo en la mano y que se dio la vuelta hacia él, clavándose en ese momento Rodrigo el cuchillo. La única discrepancia reside pues en que Sabina niega haber clavado el cuchillo en la ingle de Rodrigo , afirmando que él se resbaló y que se lo clavó accidentalmente.
La versión de Rodrigo es coincidente con la anterior. En el plenario se acogió a su derecho a no declarar y a la dispensa prevenida en el art. 416 LECrim . Pero en declaraciones anteriores manifestó que lo ocurrido fue un accidente. Que estaban discutiendo cuando en un momento determinado se resbaló y se clavó el cuchillo en el interior del muslo.
Frente a estas versiones, claramente autoexculpatoria en el primer caso y con la misma finalidad de no perjudicar a s esposa en el segundo, lo evidente es que la procesada estaba empuñando un cuchillo, que estaban discutiendo fuertemente por razones de dinero, que ella se volvió cuchillo en mano y que el cuchillo se clavó en el muslo de su marido.
La explicación que facilita del resbalón de su marido no resulta admisible:
- La versión inicial que facilitó a los agentes policiales fue que en el marco de la discusión le clavó el cuchillo porque el procesado se dirigió hacia ella con unas tijeras, sin hacer referencia alguna al supuesto resbalón. Esta versión fue introducida en el plenario por el agente policial a quien la procesada contó espontáneamente esta versión de los hechos, sin hacer referencia alguna a que su marido resbalara. En ella admite que fue ella quien agredió a su marido clavándole el cuchillo en la ingle, si bien lo justifica por haber sentido que iba a su vez a ser agredida.
- La procesada, en su propia declaración, indica que el procesado en el transcurso de la discusión se dirigió hacia ella, lo que resulta también compatible con el razonamiento anterior.
- Resulta poco creíble que el procesado cayera al suelo y al hacerlo se clavara accidentalmente el cuchillo en la parte inferior de su cuerpo, que precisamente al caerse pasó a estar lejos del alcance del arma.
Las circunstancias mencionadas ponen de relieve que el procesado, durante la violenta discusión que mantenían se dirigió hacia la procesada, motivando que ésta al verle acercarse le pinchara en una única ocasión con el cuchillo que llevaba en la mano,, con tan mala fortuna que le causó la gravísima herida que consta en los Hechos Probados.
En definitiva, es evidente, pues, que concurren una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba testifical y pericial, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permiten deducir lógicamente que la procesado agredió a la víctima con el cuchillo, causándole las lesiones que constan en la causa.
CUARTO .-Los hechos declarados probados no constituyen sin embargo el delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 138, 16.1 y 62, todos CP , que constituyen el objeto de la acusación fiscal.
La determinación de la existencia de ánimo de matar o de lesionar es, sin duda, uno de los problemas más clásicos del Derecho Penal. Y la doctrina jurisprudencial, como indica la STS de 14 de diciembre de 2001 'ha ido elaborando una serie de criterios, complementarios y no excluyentes para que, en cada caso, en un riguroso juicio individualizado, se pueda estimar como concurrente uno u otro, en una labor claramente inductiva pues se trata de que el Tribunal, pueda recrear, ex post facto, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada' (entre otras, también, SSTS 12 de julio de 2001 , 19 de mayo de 2000 , 14 de mayo y 7 de julio de 1999 ).
El TS -por todas las SSTS 80/2010, de 5 de febrero y 489/2008, de 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ).
Más en particular, tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2005 , cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre ), son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar:
1º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que partimos en la hipótesis que estamos examinando.
2º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.
3º. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención.
En este caso, las circunstancias que concurren son las siguientes:
La aptitud del arma utilizada. En este caso el arma utilizada fue un cuchillo de 11 centímetros de hoja. Es importante destacar que el arma era un cuchillo de cocina que en ese momento estaba utilizando la víctima precisamente para cocinar. Es decir, que no acudió a la cocina a buscarlo, ni lo cogió para pertrecharse durante la discusión, ni lo esgrimió en modo alguno. De hecho, lo tenía en la mano precisamente porque la discusión se produjo en la cocina y mientras ella lo utilizaba para cortar alimentos.
El número de golpes; que en este caso fue únicamente uno, que causó una herida menor, aunque con la desgraciada coincidencia de que seccionó vasos principales. No consta en absoluto que clavara o intentara clavar el cuchillo más que esta única vez.
La zona donde se producen las cuchilladas. En este caso hay que destacar que el navajazo fue en la ingle,. En este punto sí es cierto que la zona es vital., según quedó pericialmente acreditado y es de general y común conocimiento.
La intensidad o fuerza del ataque. A este respecto cabe señalar que la herida en la ingle fue una sola y superficial, aunque sí interesó zonas vitales, hasta el punto de que Rodrigo habría fallecido de no recibir asistencia inmediata.
Por su parte, en relación ahora con otras circunstancias concurrentes, pueden destacarse las siguientes:
- La procesada únicamente le dio un puntazo, cesando en un ataque que podría haber continuado en cuanto lo tenía a su merced una vez. Pese a ello, y aunque no tenía obstáculo alguno para continuar agrediéndole porque estaban solos en ese instante, soltó el cuchillo inmediatamente.
- La procesada comenzó instantáneamente a socorrerle: le trasladó de inmediato al salón, taponó la herida y llamó a familares y vecinos para que acudieran a ayudarle.
- Los distintos testigos que depusieron sobre los hechos manifestaron unánimemente que la actitud de la procesada tras los hechos fue de extrema agitación nerviosa, desesperación ante lo ocurrido y de asistencia y apoyo a su marido. De hecho, el testigo Pascual , que estuvo taponando la herida hasta que llegó el SUMMA , manifestó que sustituyó a la procesada en esa tarea porque estaba tan nerviosa que no atinaba a hacerlo corretamente.
De todas y cada una de las anteriores circunstancias, unidas al hecho de que propinó una única puñalada, superficial, cesando voluntariamente en su ataque, desprendiéndose del arma inmediatamente, y disponiéndose a ayudar activamente a su marido presa de la desesperación ante lo ocurrido, deduce la Sala que la intención que animó la acción de la procesada no fue, como pretende la acusación, matar a la víctima sino simplemente lesionarla para evitar que se le acercara.
QUINTO.-Los hechos declarados probados sí constituyen un delito de lesiones consumadas, previsto y penado en los art. 147.1 y 148.1, ambos CP , imputable en concepto de autor al procesado.
La cuestión no ofrece problemas en cuanto a los elementos objetivos del delito de lesiones:
1. El acusado desarrolló una acción que le causó a la víctima un evidente menoscabo en su salud física o integridad corporal, objetivamente acreditado.
2. El resultado lesivo resulta objetivamente imputable a la procesada. En primer lugar, su actuación fue desde luego la causa adecuada y eficiente para la producción del resultado lesivo producido. Y en segundo lugar, es evidente que este resultado fue la actualización del peligro para la integridad física (cuya protección es precisamente el fin de protección esta norma penal) que desencadenó con su acción, y que este peligro para la integridad personal del lesionado no sólo se incrementó con la acción, sino que fue la consecuencia lógica y natural de su comportamiento.
3. Para su completa y definitiva sanación, las lesiones que sufrió Rodrigo requirieron objetivamente tratamiento y quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa.
4. Según ha quedado explicitado en el anterior FJ, la intención que animó al procesado fue definitivamente lesionar a la víctima, menoscabando su integridad física.
En la ejecución de su conducta el penado empleó un arma concretamente peligrosa para la integridad física del lesionado, resultando de aplicación el subtipo agravado previsto en el art. 148.1 CP por concurrir sus elementos integradores: Uno objetivo, consistente en el resultado lesivo previsto en el art. 147.1 CP mediante el empleo de armas , instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir, concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada.
El fundamento de la agravación prevista en el art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27 de noviembre ). Lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión. Y en este sentido es instrumento peligroso, como no podía ser de otra forma, un cuchillo de 11 cms, dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante con riesgo de afectar de modo serio a la integridad física del ofendido.
SEXTO.-Es autora penalmente responsable del delito expresado de lesiones la procesada Sabina , por su participación libre, directa y voluntaria en la causación de los hechos.
SEPTIMO.-Concurre en este caso la circunstancia mixta agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP . Esta es una circunstancia que opera por regla general como agravante en los delitos contra bienes jurídicos personales ( STS 1337/2004, de 18 de noviembre ), una vez se verifica la existencia de una mayor reprochabilidad que, incrementando la culpabilidad, justifique una mayor punibilidad.
En este caso concurren los presupuestos fácticos que determinan el fundamento material de la agravación. Como se ha indicado, concurre el elemento objetivo constituido, en primer lugar, por la existencia de una relación conyugal entre ambos que existió durante años y, en segundo lugar, por la existencia de una conexión entre los hechos y dicha relación, directa o indirecta (de modo que no concurriría en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal relación o sus intereses periféricos). En este caso la conexión es evidente: el procesado atacó a la víctima precisamente como consecuencia de esta relación. También concurre el elemento subjetivo, que se concreta en que el acusado obviamente tenía conocimiento de los lazos que le unieron con la víctima.
OCTAVO.-Por lo que respecta a la penalidad, el delito de lesiones agravadas del art. 148.1 CP está castigado con pena de 2 a 5 años de prisión.
Concurre en el caso una circunstancia agravante de la responsabilidad penal (parentesco), por lo que la pena debe ser impuesta en su mitad superior de acuerdo con el art. 66.1.3º CP , es decir, 3 años, 6 meses y un día a 5 años de prisión.
En este nivel de avance en el proceso de individualización de la pena deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso: la lesión se produjo en el marco de una discusión violenta entre ambos, en que el procesado le estaba requiriendo a Sabina que le diera dinero, a lo que ésta se negaba. La lesión se produce en el marco de esta discusión cuando Sabina se percata de que su marido viene hacia ella. A esto se añade que la procesada cesó inmediatamente en su agresión, procediendo a atender a su marido a y a requerir auxilio, hasta el punto de que puede afirmarse sin error que contribuyó decisivamente a salvar su vida. Por todas estas consideraciones se fija la pena en tres (3) años, seis (6) meses y un (1) día de prisión.
Se impone como accesoria la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ).
Por su parte, el art. 57.1 CP , en relación con el art. 48 CP , dispone la imposición de pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre. En este caso la extensión que se fijará es cuatro años, seis meses y un día, a fin de garantizar la seguridad y libertad de la víctima.
Las circunstancias que concurren en el caso hacen que no se considere necesario, sin embargo, extender la prohibición también a las comunicaciones con la víctima. Se tiene en cuenta expresamente a estos efectos el comportamiento de la procesada y la actitud manifestada por ambos procesados durante el procedimiento en relación con el mantenimiento de su relación.
NOVENO.-La posibilidad contemplada en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que establece: 'Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas', requiere un plus de motivación al órgano judicial, desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida ( STC 16/2012, de 13 de febrero ).
En este caso, las circunstancias del caso aconsejan desde luego acordar la prórroga de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de los de Madrid en Auto de 17 de mayo de 2012 en relación con la procesada Sabina , hasta la firmeza, en su caso, de la presente resolución, dejando sin efecto las que afectaban al procesado Rodrigo . La procesada ha menoscabado gravemente la integridad de la víctima, poniendo de relieve su peligrosidad, lo que aconseja, como se ha anticipado, el mantenimiento de las medidas adoptadas hasta que la resolución devenga firme.
DECIMO.-Las costas del juicio serán impuestas a la procesada Sabina en un 50%, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , declarándose de oficio las restantes.
Por cuanto antecede,
Fallo
Condenamos a la procesada Sabina , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito de lesiones consumadas, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas siguientes:
TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Prohibición de aproximación a Don Rodrigo , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre a una distancia de 500 metros, por tiempo de cuatro (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA.
Acordamos el decomiso del cuchillo intervenido.
Absolvemos al procesado Rodrigo del delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 CP ) por el que venía siendo acusados por la acusación pública, dejando sin efecto las medidas cautelares que le fueron impuestas (prohibición de aproximación y comunicación) durante la causa.
Condenamos a la procesada Sabina al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio las restantes.
Se prorroga la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de los de Madrid en Auto de 17 de mayo de 2012 , hasta la firmeza, en su caso, de la presente resolución, sin perjuicio de los abonos que para el cumplimiento de la pena impuesta, sean procedentes.
Abónese a la penada el tiempo que hubiera estado privado de libertad provisionalmente por esta causa de acuerdo con la ley.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

