Sentencia Penal Nº 3/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 832/2013 de 08 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100008


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de enero de dos mil catorce.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 832/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 233/2013 del Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Jose Manuel , defendido por el Abogado don Javier Guerra Padilla, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Arsenio , bajo la dirección jurídica del Letrado don José Francisco Álvarez Afonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 233/2013, en fecha veintisiete de enero de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

' Único: Sobre las 12.00 horas del día 4 de enero de 2.013, en el transcurso de una reunión en la empresa ITS CONTRAINCENDIO S. L., sita en el Polígono Industrial de Arinaga, el denunciado, con ánimo de menoscabar la integridad corporal del denunciante, le agredió causándole una escoriación en la cara lateral del cuello que requirió una primera asistencia facultativa y una previsión de sanidad de 2 días (no impeditivos) y sin secuelas, por los que reclama.

El acusado no ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.- La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Condeno a DON Jose Manuel como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros (180 euros en total) con el apercibimiento de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal ; a indemnizar al perjudicado don Arsenio , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas; y al abono de las costas procesales devengadas en este procedimiento'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Manuel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de resolución.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del apelante se alza frente a la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representado de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso recordar que cuando la valoración tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto que nos ocupa, no obstante la negación de los hechos por el denunciado y la testifical practicada a instancia de éste, la juzgadora de instancia ha atribuido mayor credibilidad al relato fáctico ofrecido por la denunciante, al ser reiterado en el tiempo y venir corroborado por la lesión que presentaba, objetivada por el parte facultativo emitido una hora después de ocurridos los hechos denunciados, así como por el informe médico forense, en el que, además, se consigna la entidad de dicha lesión.

Pues bien, tal objetiva e imparcial valoración probatoria no puede ser sustituida sin más por la pretendida, legítimamente sin lugar a dudas por el apelante, cuyas alegaciones no evidencian error alguno en el proceso valorativo desarrollado por la Juez de Instrucción, la cual se decantó por una prueba de carácter personal (la declaración del denunciante) avalada por datos objetivos, frente a la declaración del denunciado, corroborada por otra prueba de carácter personal. Por otra parte, no pueden tener acogida las alegaciones del recurrente acerca de que la lesión objetivada en el parte médico no se corresponde con la denunciada, puesto que la lesión consistió en una escoriación en el cuello y en la denuncia se hace mención a que el denunciado no sólo abofeteó al denunciante, sino que también, y a continuación, le sujetó fuertemente el cuello.

Por tanto, siendo correcta la apreciación probatoria plasmada en la sentencia de instancia y sustentándose el pronunciamiento condenatorio en pruebas hábiles para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Jose Manuel contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de enero de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, en el Juicio de Faltas nº 233/2013 confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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