Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 18/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100034
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:196
Núm. Roj: SAP PO 196/2014
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00003/2014
Rollo: 0000018 /2013
Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001401 /2004
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra, a diez de febrero de 2014.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA.
CRISTINA NAVARES VILLAR, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de
Instrucción Nº 3 de Pontevedra como Procedimiento Abreviado Nº 56/11 (Juicio Oral Nº 18/13) por presuntos
delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL
Y CONTINUADO DE ESTAFA contra los acusados: Pedro Antonio , mayor de edad, con DNI NUM000 ,
natural de Pontevedra, hijo de Alejo y de Cecilia , y con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 Curro-
Barro (Pontevedra), representado por el Procurador Sr. López López y defendido por la Letrado Sra. García
Rey; Blas , mayor de edad, con DNI NUM002 , natural de Pontevedra, hijo de Cirilo y de Felicidad , y
con domicilio en DIRECCION000 NUM001 , Curro-Barro (Pontevedra), representado por el Procurador Sr.
López López y defendido por la Letrado Sra. García Rey; Eliseo , mayor de edad, con DNI NUM003 , natural
de Poio (Pontevedra), hijo de Ezequiel y de Lorenza , y con domicilio en AVENIDA000 NUM004 , Poio
(Pontevedra), representado por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera y defendido por la Letrado Sra. Gómez
Soler; y, Higinio , mayor de edad, con DNI NUM005 , natural de Vigo (Pontevedra), hijo de Jeronimo y de
Palmira , y con domicilio en AVENIDA001 NUM006 - NUM007 , Vigo, representado por la Procuradora
Sra. Martínez Cabrera y defendido por el Letrado Sr. Rubianes Santos. Ha sido parte acusadora, como titular
de la acción pública, el Ministerio Fiscal, y han ejercitado la acusación particular, la Abogacía del Estado y la
mercantil CYM LÉREZ S.L., Blas y Pedro Antonio , ya circunstanciados, y con la representación y defensa
referidas. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la
Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO : Las Diligencias Previas Nº 1401/04 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 3 de noviembre de 2004, decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2012, siendo acordada la remisión de la causa el 18 de febrero de 2013. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día 19 de noviembre de 2013.
SEGUNDO : Tras la celebración del Juicio Oral y en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos: a) de cuatro delitos contra la Hacienda Pública (dos, correspondientes al impuesto del IVA, ejercicios 2001 y 2003, y, otros dos, al Impuesto de Sociedades, ejercicios 2001 y 2002) previstos y penados en el Art. 305 del Código Penal en relación con los Arts. 10 , 19.1-3 , 122 , y 127 bis del la
El Abogado del Estado que elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública, dos por defraudación del IVA, ejercicios fiscales 2001 y 2003, y otros dos por defraudación del Impuesto de Sociedades, ejercicios fiscales 2001 y 2002, tipificados, todos ellos, en el Art. 305 del Código Penal . Son autores, los acusados, Pedro Antonio , Blas y, es cooperador necesario, el acusado, Eliseo . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados, por cada uno de los delitos, la pena de dos años de prisión, otros dos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa del tanto de la suma defraudada y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por el tiempo de cuatro años. En concepto de responsabilidad civil, los acusados, y, subsidiariamente CYM LÉREZ, S.L., deberán indemnizar, solidariamente, a la AEAT en la suma defraudada, aumentada con los intereses legales, a liquidar en ejecución de sentencia.
La acusación particular integrada por CYM LÉREZ, S.L., Blas y Pedro Antonio , que había dirigido acusación contra Eliseo y Higinio por delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa agravada, en trámite de conclusiones definitivas, asumió las conclusiones del Ministerio Fiscal.
TERCERO : Las defensas de los acusados, tras la celebración del juicio, mostraron conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y se opusieron a las mantenidas por la Abogacía del Estado.
ULTIMO : En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS A) Probado y así se declara que la sociedad CYM LÉREZ, S.L., fue constituida mediante escritura pública en fecha 25 de junio de 1996 e inscrita en el Registro Mercantil de Pontevedra el 24 de julio del mismo año. Su administrador legal es Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y, su objeto social, la industria de transformación de metales; tiene su domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM001 de Barro.
Dicha mercantil, presentó el 26 de julio de 2002 autoliquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, declarando una pérdida de 7.956.874 pesetas (47.821,78 euros), lo que generaba una base imponible negativa a compensar en ejercicios posteriores por la referida suma.
Los datos aportados en la autoliquidación no eran los reales de la actividad de la empresa, habiendo sido manipulada la contabilidad de la misma con la finalidad de que la base imponible resultase negativa.
Realizada actividad de comprobación general por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, resultó que, en el ejercicio 2001, la base imponible en concepto de Impuesto de Sociedades era 440.750,06 euros, generando una cuota a ingresar de 149.754,94 euros, suma, en definitiva, defraudada por la mercantil a la Hacienda Pública estatal.
De igual modo, CYM LÉREZ S.L., declaró en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente al ejercicio fiscal del año 2001, una cuota a ingresar de 4.869.246 pesetas, suma que, como en el caso anterior, no correspondía a operaciones económicas reales, sino ficticias, resultando, en definitiva, tras la actividad inspectora llevada a cabo por la AEAT, una cuota defraudada de 155.214,45 euros.
La mercantil referida, correspondiendo al ejercicio fiscal del año 2002, volvió a presentar autoliquidación del Impuesto de Sociedades, declarando un beneficio sujeto a tributación por importe de 34.405,84 euros, a compensar con las pérdidas declaradas en ejercicios anteriores, por lo que no ingresó cuota alguna, solicitando la devolución de los pagos fraccionados realizados a lo largo del ejercicio por importe de 19,75 euros.
Dicha autoliquidación se basaba en datos ficticios, habiendo sido manipulada la contabilidad de la empresa con la finalidad de disminuir la base imponible. Las operaciones económicas realmente llevadas a cabo por la mercantil generaron una base imponible por importe de 994.096,60 euros, que suponía una cuota a ingresar por importe de 343.426,24 euros, suma, en definitiva, defraudada a la Hacienda Pública en dicho periodo impositivo por el mencionado impuesto.
Asimismo, la entidad CYM LÉREZ presentó resumen anual del impuesto del IVA correspondiente al ejercicio fiscal del año 2003, declarando una base sujeta a tributación de 107.699,47 euros. Como en los casos anteriores, los datos aportados por la mercantil no se correspondían con las operaciones económicas reales de la sociedad, resultando, tras la actividad de comprobación llevada a cabo por la AEAT, una cuota defraudada por importe de 144.639,76 euros.
B) Igualmente se declara probado que Pedro Antonio , ya circunstanciado, era socio con su hermana Paloma en un 50% de la mercantil, contando con 18 años cuando se constituyó la sociedad, apareciendo su padre, el acusado, Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autorizado en la cuenta del Banco Santander Central Hispano, cuenta con la que se realizaban la mayor parte de las transacciones comerciales.
Además, dicho acusado, era el auténtico administrador del CYM LÉREZ S.L., pues no solo era el apoderado de la misma, sino que también estuvo vinculado como administrador a la mercantil M y R el ARCO S.L., predecesora de CYM LÉREZ, teniendo su domicilio social en el Lugar de Arco nº 35, donde también tenían su domicilio el acusado y sus hijos. Muchos trabajadores pasaron de una empresa a la otra y tuvieron en común muchos de sus clientes y proveedores; asimismo, ambas se dieron de alta en el epígrafe de carpintería metálica e incluso utilizaron los mismos Bancos y Sucursales para realizar sus operaciones. Así, Blas realizó aportaciones a planes de pensiones durante el año 2000 por importe de 790,86 euros, con cargo a la cuenta bancaria nº NUM008 del Banco Santander Central Hispano de la que es titular CYM LÉREZ S.L.; por otra parte, los sueldos y dietas de Alejo no eran inferiores a los del administrador estatutario, es decir, a los de su hijo, Pedro Antonio .
Por su parte, el acusado, Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue el contable de la sociedad y, como tal, ostentaba amplias facultades en la empresa, siendo la persona que, por sus conocimientos, ideó, -incluso en perjuicio de la sociedad, como luego se dirá-, los mecanismos necesarios para ocultar la realidad económica de la entidad a la Hacienda Pública, alterando documentos y asientos contables.
Y, en particular, con el conocimiento del acusado Blas , confeccionó y alteró los libros de contabilidad y fiscales de la mercantil, haciendo constar en los mismos asientos que no obedecían a operaciones económicas reales y respecto de los que no se llegaron a aportar las facturas que deberían haber servido de soporte a los mismos. De igual modo, dicho acusado, sin que conste el conocimiento de Blas , confeccionó facturas, fundamentalmente, de las empresas Hierros Santa Cruz, Hierros Canarias, Alda-Elevación SL, y Silva Ferreteros SL, en las que se modificaba el número de factura, las fechas y las cantidades con la finalidad de justificar gastos inexistentes y minorar así las cifras a abonar a la AEAT.
C) Además de lo anterior, el acusado Eliseo , con la colaboración del también acusado Higinio , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechándose de las alteraciones contables efectuadas para defraudar a la Hacienda Pública, ideó, al tener el control sobre la contabilidad y las cuentas bancarias, aprovecharse en beneficio propio y del de Higinio de diferentes cantidades que, en realidad pertenecían a CYM LÉREZ, ello, sin conocimiento y sin el consentimiento de los representantes de hecho y de derecho de la citada entidad.
En particular, Eliseo cobró cheques de la empresa simulando en los mismos la firma de los administradores y realizó transferencias e ingresos no autorizados en sus cuentas y en las de Higinio , o en las de la sociedad por éste administrada, siendo realizados los pagos por las entidades bancarias en la creencia de que los efectos mercantiles estaban autorizados por quien correspondía. El acusado Higinio sabía que el dinero que recibía no le era entregado con el conocimiento y consentimiento de los administradores de CYM LÉREZ, y a este efecto, para dar apariencia de normalidad a la operación de apoderamiento, consintió en aparecer como trabajador de CYM LÉREZ cuando en realidad no lo era, y aparentó realizar ventas inexistentes, a través de la sociedad Hazelltree, a la empresa CYM LÉREZ, con la finalidad de justificar transferencias a favor de la misma.
La entidad CYM LÉREZ, a los efectos que ahora importan, trabajaba con la cuente número NUM008 del Banco Santander Central Hispano, cuenta de la que salió la mayor parte del dinero, y con la cuenta número NUM009 de Caixanova. Por su parte, el acusado Eliseo es titular de las cuentas números NUM010 y NUM011 de Caixanova; de la cuenta NUM012 en el BSCH; de la cuenta NUM013 en Banesto; de la cuenta NUM014 de Caja Madrid. El acusado Higinio es titular de la cuenta NUM015 en Caixanova; de la cuenta NUM016 en el BSCH; y, de la cuenta NUM017 en Banesto. La sociedad Copas J&V S.L., es titular de la cuenta 2080 0138 91 0040009551 en Caixanova. La sociedad Hazelltree S.L., es titular de la cuenta 2080 0149 07 0040008897 en Caixanova. Pues bien, desde las indicadas cuentas de CYM LÉREZ se realizaron las disposiciones que a continuación se indican, cantidades que fueron recibidas en las cuentas pertenecientes a las sociedades y personas también indicadas; en algunos supuestos, las retiradas de dinero se hicieron directamente a través de ventanilla.
Así, en los años 1999 y 2000, el acusado Eliseo realizó, en perjuicio de CYM LÉREZ, los siguientes actos de apoderamiento: a) Suplantando la firma del administrador de CYM LÉREZ, cobró cheques por ventanilla por importe de 4.373.586 pesetas; b) Ingresó en sus cuentas cheques de CYM LEREZ por importe de 1.251.011 pesetas; c) Realizó un ingreso en sus cuentas del cheque de caja número NUM012 por importe de 223.605 euros. En definitiva, el beneficio obtenido por Eliseo en ese periodo ascendió a 34.553,50 euros.
En el año 2001, el mismo acusado realizó en perjuicio de CYM LÉREZ los siguientes actos de apoderamiento: a) Se ingresaron cheques y se realizaron transferencias en sus cuentas por importe de 1.713.020 pesetas; b) Suplantando la firma del administrador de CYM LÉREZ cobró cheques por ventanilla por importe de 10.393.178 pesetas. En suma, en el mencionado ejercicio, el acusado se benefició en 72.759,72 euros.
En el año 2002, Eliseo realizó, con la colaboración del también acusado Higinio , los siguientes actos de apoderamiento en perjuicio de la mercantil: a) Transferencias a las cuentas del mismo por importe de 69.839,16 euros; b) Suplantando la firma del administrador de CYM LÉREZ cobró cheques por ventanilla por importe de 151.712,30 euros; c) Realizó pagos indebidos a la empresa Hazelltree S.L., cuyo administrador es el acusado Higinio por importe de 17.429,35 euros; d) Realizó pagos indebidos a la sociedad Copas J&V, administrada por Eliseo , por importe de 2.645,21 euros. En este ejercicio, el acusado Eliseo , ya directamente, ya a través de las sociedades indicadas, se benefició de 241.626,02 euros. Por su parte, Higinio se benefició de 17.429,35 euros.
En el año 2003, el acusado Eliseo realizó, con la colaboración del acusado Higinio , los siguientes actos de apoderamiento en perjuicio de CYM LÉREZ: a) Transferencia a favor de Eliseo por importe de 52.464,61 euros; b) Suplantando la firma del administrador de CYM LÉREZ se cobraron por los dos acusados la cantidad de 165.475 euros, si bien, Higinio no participó en la alteración de las firmas; c) Transferencias indebidas a favor de Higinio por importe de 61.218,84 euros; d) Pago de nóminas indebidas a Higinio por un total de 31.690,08 euros; e) Transferencias y órdenes de abono a favor de Hazelltree por importe de 67.775,73 euros. Durante este ejercicio, Eliseo , ya directamente ya a través de la sociedad Hazelltree o del otro acusado Higinio , se benefició de un total de 378.623,73 euros. Higinio , por su parte, se benefició en un total de 160.684,12 euros.
En el año 2004, el acusado Eliseo realizó, con la colaboración del acusado Higinio , en perjuicio de la mercantil, los siguientes actos de apoderamiento: a) Transferencia a favor de Eliseo por importe de 4.206 euros; b) Suplantando la firma del administrador de CYM LÉREZ se cobraron por los dos acusados la cantidad de 122.050 euros, si bien, Higinio no participó en la alteración de las firmas; c) Transferencias indebidas a favor de Higinio por importe de 16.775,54 euros; d) Nóminas a favor de Higinio por un total de 5.293 euros.
En este ejercicio, el acusado Eliseo , ya directamente ya a través del otro acusado Higinio , se benefició de un total de 148.324,54 euros. Higinio , por su parte, se benefició en un total de 22.068,54 euros.
En definitiva, el importe total de las cantidades que recibió Eliseo asciende a 875.887,51 euros. El importe de las cantidades de las que se benefició el acusado Higinio asciende a 200.182,01 euros, cantidad en la que no se incluyen los cheques cobrados indistintamente por él y por Eliseo .
Por otro lado, Eliseo percibió ingresos por el concepto de nómina superiores a los que figuraban en el documento de la nómina, más esta es una situación que afecta a los demás empleados de la sociedad, motivo por el que se estima que era una práctica tolerada por la administración de la misma, y, en consecuencia, estas cantidades eran recibidas como el auténtico salario y otros complementos, sin perjuicio de lo que indicasen los documentos que emitía la empresa.
Para la realización de los actos de apoderamiento, el acusado Eliseo , imitó la firma del administrador de la sociedad, Pedro Antonio , en 211 cheques, y, asimismo, confeccionó, sin autorización de CYM LÉREZ, 12 órdenes de pago desde las cuentas de la sociedad hacia las suyas propias.
Los acusados, Eliseo y Higinio aportan para la satisfacción de las responsabilidades civiles diversas fincas rústicas y urbanas cuyo importe no consta, pero es próximo a los 600.000 euros. Asimismo, y en cuanto que ambos son deudores de la mercantil CYM LÉREZ, han acordado que el 50% del valor de los bienes anteriormente mencionados, sea entregado a la referida mercantil a cuenta de la deuda contraída con la misma y sus representantes.
No consta la participación, en los hechos descritos, del acusado Pedro Antonio , pese a su condición de administrador de derecho de la sociedad CYM LÉREZ S.L., ya que el administrador de hecho, a todos los efectos, era su padre, el acusado Blas .
El presente procedimiento obedece a hechos acaecidos a partir del año 2001 y hasta su enjuiciamiento, noviembre de 2013, ha estado paralizado en diferentes ocasiones por causas no imputables a ninguno de los acusados.
Fundamentos
PRIMERO : Los hechos declarados probados son constitutivos: A) De CUATRO DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA (dos, correspondientes al impuesto del IVA, ejercicios 2001 y 2003, y, otros dos, al Impuesto de Sociedades, ejercicios 2001 y 2002) previstos y penados en el Art. 305 del Código Penal en relación con los Arts. 10 , 19.1-3 , 122 , y 127 bis del la
B) De un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto y penado en el Art. 248.1 del Código Penal en relación con los Arts. 250.6 y 74.2 del mismo Texto Punitivo, del que resultan penalmente responsables, por su participación material, directa y voluntaria, en concepto de autor directo del Art. 28, inciso primero del Código Penal , el acusado, Eliseo , y en concepto de cooperador necesario del Art. 28 inciso segundo b), el acusado Higinio .
C) De un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el Art. 392 del Código Penal en relación con los Arts. 390.1.2.3 y 74.1 del mismo Código , del que resulta penalmente responsable en concepto de autor del Art. 28 inciso primero del Texto Punitivo, por su participación material, directa y voluntaria, el acusado, Eliseo . Respecto de este acusado, el delito continuado de falsedad ha de apreciarse en concurso medial del Art. 77 de la Ley sustantiva con los delitos continuado de estafa y contra la Hacienda Pública.
SEGUNDO : En relación con los delitos contra la Hacienda Pública, únicos, por los que han formulado acusación además del Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, el tipo objetivo no se satisface con el mero hecho del impago sino que precisa de la ocultación de las bases tributarias o crear la ficción de beneficios fiscales o gastos deducibles inexistentes; es decir se necesita una conducta defraudatoria y no el simple incumplimiento de deberes tributarios. Por su parte, el elemento subjetivo aparece integrado por el ánimo de defraudar, ánimo presente en los supuestos, como el enjuiciado, de falsedades o anomalías sustanciales en la contabilidad de los obligados tributarios. Además, el tipo delictivo exige la presencia de un elemento normativo, constituido, como el propio precepto establece, por la necesidad de que la cuota defraudada exceda de 120.000 euros.
En el caso concreto, la prueba de los hechos y de la autoría aparece constituida tanto por la declaración de los propios acusados, como por el informe pericial emitido por la Sra. Elisa . Al respecto, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo la virtualidad probatoria y la validez como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los informes periciales elaborados por los funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cual es el caso, cuando no han sido contradichos por otras pruebas periciales válidamente practicadas.
Pues bien, en el supuesto examinado, del informe pericial de la Sra. Elisa se colige con total y absoluta claridad, tras el examen, cotejo y comprobación de todos los libros y documentos contables y fiscales de la mercantil CYM LÉREZ S.L., que dicha sociedad, a través de maniobras fraudulentas (creación de facturas falsas, manipulación de facturas verdaderas, inclusión de asientos en los libros contables que no se corresponden con operaciones verdaderas, como por ejemplo, entregas en efectivo ficticias, duplicidad de facturas ...), había defraudado a la Hacienda Pública estatal importantes cantidades, ascendiendo la cuota tributaria, por IVA, en el año 2001, a 155.168,78 euros y en el año 2003, a 141.804,89 euros; y, por Impuesto de Sociedades, en el año 2001, la cuota tributaria defraudada fue de 148.793,70 euros, y, en el año 2002, de 315.458,27 euros. Es evidente, pues, que las cuotas defraudadas en todos los supuestos superan los 120.000 euros a los que alude el tipo delictivo.
Por lo demás, la participación en estos hechos de los acusados Blas y de Eliseo , deriva de su propio reconocimiento en el acto del Juicio Oral al haber asumido, simple y llanamente, los hechos del Ministerio Fiscal. En ellos, expresamente se recoge que Blas era el verdadero administrador la mercantil CYM LÉREZ pese a que legalmente figurase como administrador su hijo, Pedro Antonio . Y, a este respecto, como ha dicho el TS, por ejemplo en Sentencia 1940/2000, de 18 de diciembre , a efectos penales, lo verdaderamente trascendente es el 'dominador del hecho', pues, como acontece en el caso concreto, el que el administrador de derecho sea distinto del verdadero administrador de hecho de la sociedad 'ello solo tendría efectos frente a terceros en el tráfico jurídico mercantil, pero no cuando se trata de discernir la responsabilidad penal individual'.
La responsabilidad penal ha de recaer en todos aquéllos que de facto tienen capacidad decisoria y en el presente supuesto quien la tenía en CYM LÉREZ era Blas y no su hijo Pedro Antonio , razón por la cual, pese a la petición de condena para él realizada por la Abogacía del Estado, el Tribunal considera que debe ser absuelto de los cuatro delitos contra la Hacienda Pública que se le atribuían, puesto que ninguna otra prueba se ha practicado en sede plenaria que permita atribuirle la responsabilidad penal por esos hechos; o dicho de otro modo, no se ha practicado prueba que permita afirmar que dicho acusado tenía pleno y cabal conocimiento de las maniobras torticeras que Eliseo , con la aquiescencia de Blas , venía realizando en la contabilidad de la empresa con la finalidad de defraudar al fisco.
Y, respecto del otro acusado, Eliseo , según consta y admitió, era el contable de la mercantil y ostentaba amplias facultades en la empresa, siendo la persona que, por sus conocimientos, ideó los mecanismos necesarios para ocultar la realidad económica de la entidad a la Hacienda Pública, alterando documentos y asientos contables. Y, en particular, con el conocimiento del acusado Blas , confeccionó y alteró los libros de contabilidad y fiscales de la mercantil, haciendo constar en los mismos asientos que no obedecían a operaciones económicas reales y respecto de los que no se llegaron a aportar las facturas que deberían haber servido de soporte a los mismos. De igual modo, dicho acusado, sin que conste el conocimiento de Blas , confeccionó facturas, fundamentalmente, de las empresas Hierros Santa Cruz, Hierros Canarias, Alda- Elevación SL, y Silva Ferreteros SL, en las que se modificaba el número de factura, las fechas y las cantidades con la finalidad de justificar gastos inexistentes y minorar así las cifras a abonar a la AEAT. No cabe duda, pues, que su colaboración fue necesaria para la comisión de los delitos contra la Hacienda Pública, por lo que ha de responder a título de cooperador necesario.
TERCERO : Y, en lo atinente a los delitos continuado de estafa y continuado de falsedad en documento mercantil, perpetrados, el primero, por los acusados Eliseo y Higinio , éste a título de cooperador necesario, y, el segundo, solamente por el acusado Eliseo , cumple señalar que la acreditación de los mismos y la participación en ellos de los acusados, deriva, de una parte, del reconocimiento de hechos realizado por cada uno de ellos en sede de Juicio Oral y, de otro, en cuanto a la falsedad documental, se desprende del informe pericial caligráfico elaborado por la perito Sra. María Antonieta en fecha 3 de diciembre de 2004, no impugnado, del que se colige que Eliseo imitó la firma del administrador de la sociedad, Pedro Antonio , en 211 cheques y confeccionó, sin autorización de CYM LÉREZ, 12 órdenes de pago; y, respecto del delito de estafa, esto es, que Eliseo con la colaboración activa, en diversas operaciones, de Higinio , hicieron propias, mediante engaño, diferentes cantidades de dinero pertenecientes a CYM LÉREZ, se desprende del informe pericial de Doña. Elisa en el que se concluye que Eliseo cobró cheques de la empresa simulando en los mismos la firma de los administradores, realizó transferencias e ingresos no autorizados en sus cuentas y en las de Higinio , o en las de la sociedad por éste administrada (Hazelltree), pagó nóminas a favor de Higinio simulando ser trabajador de la mercantil e, igualmente, efectuó pagos indebidos a la sociedad Copas J&V, administrada por el propio Eliseo .
Por lo demás, y en lo que al delito de estafa se refiere, no cabe duda que procede aplicar el subtipo agravado atendido el valor de la defraudación al superar, con creces, los 50.000 euros.
CUARTO : En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede apreciar, respecto de todos los acusados la circunstancia atenuante de reparación del daño del nº 5 del Art. 21 del Código Penal , toda vez que, con carácter previo a la celebración del Juicio Oral, los acusados, Eliseo y Higinio han aportado un borrador de escritura pública de cesión de bienes para pago de responsabilidades civiles por valor aproximado de 600.000 euros, acordando que, en cuanto que ambos son deudores de la mercantil CYM LÉREZ, el 50% del valor de tales bienes sea entregado a la mercantil a cuenta de la deuda contraída con la misma y sus representantes, siendo el otro 50% para la Hacienda Pública. Por su parte, CYM LÉREZ, en cuanto responsable civil subsidiaria, se comprometía a entregar a la Hacienda Pública en pago de las responsabilidades civiles derivadas de los delitos fiscales, ese 50% del valor de los bienes que previamente le había sido cedido en pago.
Como dice el TS, por todas, S 22/3/2011, la apreciación de dicha atenuante exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico es amplio, pues la atenuante despliega sus efectos siempre que la reparación se haga efectiva en cualquier momento del procedimiento, teniendo como tope la fecha de celebración del juicio oral. El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
En el caso concreto, considerando además el esfuerzo reparador efectuado por los acusados, entiende el Tribunal procedente apreciar la atenuante como cualificada.
Concurre, asimismo, y respecto de todos los acusados, la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del Texto Punitivo en cuanto que el procedimiento ha estado paralizado en diversas ocasiones por periodos prolongados por causas no imputables a los acusados, siendo de destacar la inactividad procesal relevante entre el 6 de junio de 2006 y el 2 de enero de 2007, entre el 2 de octubre de 2007 y el 26 de marzo de 2008, entre el 13 de enero de 2009 y el 19 de junio del mismo año o entre el 19 de noviembre de 2009 y el 1 de junio de 2010; debiendo tenerse en cuenta, igualmente, y a los mismos efectos que los hechos abarcan el periodo de 2001 a 2004, y el enjuiciamiento no se ha producido hasta el año 2013.
Además, y respecto del acusado Eliseo y en relación con los delitos fiscales, resulta procedente aplicar la circunstancia atenuante del nº 3 del Art. 65 del Código Penal en cuanto que no concurren en él las condiciones y cualidades que fundamentan la culpabilidad del autor.
En suma y de conformidad con lo expuesto, procede imponer a los acusados las siguientes penas: A) Por cada uno de los delitos fiscales , a Blas y a Eliseo , la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAS de: 37.438 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago por el primer delito fiscal, 38.803 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago por el segundo delito fiscal, 85.856 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago por el tercer delito fiscal, y, 36.159 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago por el cuarto delito fiscal. Asimismo, se impone a cada uno de los acusados y por cada uno de los delitos, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de nueve meses.
B) Por el delito continuado de estafa en concurso medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil , se impone al acusado, Eliseo , la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta.
C) Por el delito continuado de estafa procede imponer al acusado Higinio , la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta.
QUINTO : En orden a la responsabilidad civil, el Art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el Art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.
En el caso concreto, Blas , conjunta y solidariamente con Eliseo y, subsidiariamente, la mercantil CYM LÉREZ S.L., deberán indemnizar al Estado en la cantidad de 793.035, 39 euros, cantidad que será incrementada con los intereses previstos en el Art. 26 de la LGT y que se determinarán en ejecución de sentencia.
De igual modo, los acusados, Eliseo y Higinio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil CYM LÉREZ, SL, en la cantidad de 1.076.069, 52 euros, respondiendo subsidiariamente la sociedad Copas J&V de 875.887,51 euros y la sociedad Hazelltree SL de 200.182,01 euros.
Al abono de dichas responsabilidades civiles se aplicarán los bienes cedidos en pago por los acusados en la forma que finalmente se determine, cuyo valor será deducido de los totales adeudados.
ULTIMO : De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts.
239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas. Y, las tres cuartas partes restantes, se dividen del siguiente modo: 4/11 partes se imponen al acusado Blas , 6/11 partes se imponen al acusado Eliseo y, 1/11 partes se imponen al acusado Higinio .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, de los cuatro delitos contra la Hacienda Pública que se le venían atribuyendo a Pedro Antonio , con declaración de oficio de la cuarta parte de las costas procesales causadas.Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: A) A los acusados Blas y Eliseo como autor y como cooperador necesario, respectivamente, penalmente responsables, cada uno de ellos, de CUATRO DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, ya definidos, con la concurrencia, en ambos, de las atenuantes de reparación del daño como muy cualificada y de dilaciones indebidas y en Eliseo , además, la atenuante del Art. 65.3 del Código Penal , a las penas, para cada uno de ellos y por cada uno de los delitos, de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAS de: 37.438 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago por el primer delito fiscal, 38.803 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago por el segundo delito fiscal, 85.856 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago por el tercer delito fiscal, y, 36.159 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago por el cuarto delito fiscal. Asimismo, se impone a cada uno de los acusados y por cada uno de los delitos, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de nueve meses. Las 8/11 partes de las costas procesales causadas se imponen por mitad a cada uno de los acusados.
B) Al acusado Eliseo , como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA POR EL VALOR DE LA DEFRAUDACIÓN EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño como muy cualificada y de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, así como al pago de las 2/2011partes de las costas procesales causadas.
C) Al acusado, Higinio , como autor penalmente responsable, en la modalidad de cooperación necesaria, de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA POR EL VALOR DE LA DEFRAUDACIÓN, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño como muy cualificada y de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta; ello, con imposición de 1/2011parte de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Blas y Eliseo , conjunta y solidariamente y, subsidiariamente, la mercantil CYM LÉREZ S.L., deberán indemnizar al Estado en la cantidad de 793.035, 39 euros, cantidad que será incrementada con los intereses previstos en el Art. 26 de la LGT y que se determinarán en ejecución de sentencia. Asimismo, Eliseo y Higinio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil CYM LÉREZ, SL, en la cantidad de 1.076.069, 52 euros, respondiendo subsidiariamente la sociedad Copas J&V de 875.887,51 euros y la sociedad Hazelltree SL de 200.182,01 euros.
Al abono de dichas responsabilidades civiles se aplicarán los bienes cedidos en pago por los acusados en la forma que finalmente se determine en escritura pública notarial, cuyo valor será deducido de los totales adeudados.
Notifíquese la presente resolución a los acusados personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
