Sentencia Penal Nº 3/2014...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 19/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100107

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00003/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 SALAMANCA

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N85860

N.I.G.: 37246 41 2 2010 0100565

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: CRAPE S. COOPERATIVA, AGRO-BRACAMONTE S.L.

Procurador/a: D/Dª MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO, MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO

Abogado/a: D/Dª JESUS ANTONIO GARCIA CARRETERO, JESUS ANTONIO GARCIA CARRETERO

Contra: Eulogio , Gustavo

Procurador/a: D/Dª ANGEL GOMEZ TABERNERO, MANUEL GOMEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª PABLO HERMINIO CORREDERA FRAILE, LUIS PINEDO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 3/14

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

Magistrados/as

JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas número nº 383 /2010 , Rollo de Sala número 1/2.013,procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Peñaranda de Bracamonte, y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado por delito de estafa contra:

- Eulogio ,titular del Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.964 en Matilla de los Caños, hijo de Oscar y de Reyes , con domicilio en CARRASCAL DEL OBISPO (SALAMANCA), calle , número NUM002 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don ANGEL GOMEZ TABERNERO y defendido por el Letrado Don PABLO HERMINIO CORREDERA FRAILE ;

- Gustavo ,titular del Documento Nacional de Identidad número NUM003 , nacido el día NUM004 de 1.956 en SALAMANCA, hijo de Jesús Luis y de Reyes , con domicilio en CARRASCAL DEL OBISPO (SALAMANCA), CALLE000 NUM005 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don MANUEL GOMEZ SANCHEZ y defendido por el Letrado Don LUIS PINEDO SANCHEZ;

Han sido partes dicho acusado, el Ministerio Fiscaly como acusaciones particulares las entidades CRAPE S. COOPERATIVA, AGRO-BRACAMONTE S.L. representadas por la Procuradora Doña MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO, bajo la dirección del Letrado D.JESUS ANTONIO GARCIA CARRETERO , siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DonJOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

Primero.-En virtud de denuncia presentada por la entidad CRAPE S. COOPERATIVA, AGRO-BRACAMONTE S.L. el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Peñaranda de Bracamonte incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; en ella por auto de 2 de julio de 2.012 acordó que se siguiera el procedimiento del capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se diera traslado al Ministerio Fiscal y partes acusadoras para que en el plazo de diez días solicitaran lo que estimaran pertinente acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral; los cuales presentaron sendos escritos solicitando la apertura del juicio oral formulando en el mismo escrito de acusación y conclusiones provisionales en cuya virtud del Juez Instructor dicto Auto el 05-11-2012 de apertura de juicio oral contra dicho acusado y tras la formulación igualmente por parte de su defensa del correspondiente escrito de conclusiones, se remitió la causa al Juzgado de lo Penal nº2 de de Salamanca , el cual por auto de fecha 24 de junio de 2013 , declarándose incompetente y remitiendo a su vez la causa a esta Audiencia Provincial y conforme el trámite conferido por Ley se señalo día y hora para la celebración de juicio oral.

Segundo.-En sus escritos de conclusiones la Acusación particular relaciona los hechos calificándolo como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del Código Penal y el delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 del C.P y delito de Daños .; y el Ministerio Fiscal lo calificó como un delito continuado de estafa presito y penado en los arts. 248.1 , 249 , 250.1.6º éste en redacción dada por L.O. 10/95 de 23 noviembre ) y 74 del código Penal .

Las defensas mostraron su disconformidad con los hechos y solicitaron la absolución de su patrocinado.

Tercero.-El juicio oral se celebró el día 04 de marzo de 2014 en el que se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.


Los acusados, Eulogio y Gustavo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes actuaban en nombre de la sociedad 'Servicios Ganaderos Carrascal del obispo SL', de la que Gustavo aparecía nombrado como administrador único, pero de la que Eulogio fue siempre administrador de hecho único y total, sociedad cuyo objeto social consistía en la explotación agrícola y ganadera, la prestación de servicios agrícolas y ganaderos, fundamentalmente la compraventa de ganado para su engorde y posterior venta, compraron ya desde los años 2003-2004, diversas mercaderías a las empresas del grupo Agrobracamonte S.L., fundamentalmente cebada para engorde del ganado, así como también abonos y gasóleo agrícola, compras que fueron generando una deuda que finalmente por medio de reconocimiento de deuda fechado el 8 octubre 2008 se fijó en la cantidad de 55.922,72 €, así como para la entidad Crape Sociedad Cooperativa por valor de 92.920,65 €, para cuyo pago se emitieron diversos pagarés todos ellos - salvo los emitidos a nombre de la Sociedad Miranda Mesalina S.L. firmadas por Gustavo - fueron firmados por Eulogio y no fueron abonados. Ambas sociedades denunciantes han sido declaradas en concurso voluntario de acreedores, en el curso del cual pactaron con el acusado Eulogio una quita del 45% de la deuda, y una espera del 55% restante, compromiso que tampoco ha sido atendido por los acusados, por lo que en virtud del convenio citado, la quita pactada deja de tener efecto.


Fundamentos

Primero.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de ninguno de los delitos por los que se ha formulado acusación, estafa, falsedad y daños.

En cuanto al delito de estafa, hemos de indicar que, como es sabido, según constante jurisprudencia de nuestro TS, Sala 2ª, S 21-7-2010, nº 735/2010, rec. 594/2010 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel 'el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engañopor parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante,haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición,con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo,de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Pues bien, en el caso enjuiciado, como se desprende de los hechos declarados probados, el acto de disposición patrimonial ya se había producido con anterioridad a la celebración del acto de reconocimiento de deuda y emisión de pagarés celebrado entre las partes. Precisamente dicho acto tuvo como origen y causa la existencia de esos desplazamientos patrimoniales anteriores, en virtud de los cuales el acusador se había constituido en acreedor de la parte ahora acusada, que no le había pagado las partidas de productos, esencialmente cereales-cebada-para el engorde o cebo de ganado porcino-, que le había servido. Para afianzar el pago y el aplazamiento en el mismo, a los efectos de que el deudor pudiese financiarse y llevar a cabo dicho pago, las partes celebraron el acto de reconocimiento de deuda y emisión de pagarés, con una importante quita y espera, en virtud del cual no se llevó a cabo ningún desplazamiento patrimonial, pues este ya se había producido en fechas muy anteriores. De manera que mediante dicho acto no se produjo ningún engaño anterior o concurrente con el desplazamiento patrimonial, pues este desplazamiento tuvo lugar como consecuencia de las relaciones comerciales normales que mantuvieron entre sí las partes, ya desde al menos 4 0 5 años antes. Todo lo más mediante dicho acto se llevó a cabo, además del reconocimiento de la deuda ya existente y su quita y espera, una garantía o promesa-pagaré-, del pago de la misma que resultó luego infructuosa, pero que no provocó ningún desplazamiento patrimonial en el acreedor, sino tan sólo un aplazamiento de la deuda que a la postre resultó ineficaz y fallido en cuanto al cobro de la misma. Situaciones que no contempla el Código Penal en el artículo 248, sino el Código Civil al regular el pago y las consecuencias del no cumplimiento de las obligaciones.

De hecho, no sólo los acusados negaron que se produjese ningún desplazamiento patrimonial o negocio con las empresas de la acusación particular con posterioridad a la firma de dichos reconocimientos de deuda y pagarés, sino que incluso el propio representante legal y director gerente de la sociedades del grupo de sociedades de la acusación particular expresamente, nada menos, cuyas declaraciones, según las reglas del racional criterio humano, hacen prueba plena en aquello que reconozca como cierto y le perjudique, porque salvo prueba expresa en contrario obrante en autos, nadie obra en su propio perjuicio, manifestó en el acto del juicio oral que Eulogio era el que actuaba en nombre de todas las empresas como administrador de hecho de todas ellas, concretamente las empresas Servicios Ganaderos, Explotaciones Agropecuarias Holleros, algunas veces directamente en su propio nombre, y otras en nombre de su hermano Gervasio . La relación con dicho señor manifestó el citado testigo Lorenzo , aunque sobre el papel pudiese parecer complicada, era sin embargo una relación sencilla, y siempre sabíamos bien lo que adeudaba en cada momento. Para mí el siempre tuvo capacidad suficiente para ser y actuar como administrador de todas esas empresas, de la misma manera que yo era responsable director gerente o representante legal de tres empresas, el también era el representante legal y administrador de hecho de otras tantas, siendo por ello sencilla la relación porque se limitaba a la relación entre dos personas. Asimismo dicho testigo manifestó que las deudas con los acusados vienen desde el año 2003, y se referían a la venta por nuestra parte de gasoil, fertilizantes y cereales, sobre todo cebada, y de otro lado alguna vez les comprábamos a ellos cerdos ya engordados, aunque fundamentalmente en estas relaciones mutuas nosotros figuramos sobre todo como vendedores. Manifestó también dicho testigo que el ahora querellado desde el principio fue mal pagador y al principio le ayudamos. Sobre los años 2008-2009 la deuda estaba ya estancada, y sólo le vendíamos gasóleo a la entidad Miranda Mesalina, el hostal, que pagaban puntualmente pero no les vendíamos otras cosas. Todo lo más le comprábamos nosotros cerdos a ellos para ir disminuyendo la deuda que mantenían con nosotros- ventas y compras a las que hay que entender, pues, que se refieren los apuntes contables de los libros de las sociedades de los querellantes posteriores a 2009, a falta además de ninguna prueba pericial contable que permita concluir objetivamente lo contrario-. Los reconocimientos de deuda, continuó diciendo dicho testigo, se refieren a deudas de los años anteriores que como he dicho comenzaron ya desde el año 2003. A partir del 2009 ya no hubo tratos. Yo sólo traté con Federico . Gustavo sólo nos compró el gasóleo. Los reconocimientos de deuda, 55.000 y 90.000 € tienen el visto bueno de la administración concursal y allí se unió la deuda global de las dos empresas de los denunciados. Entonces estaba convencido de que la iban a pagar y no entiendo por qué no pago, porque tenía dificultades, pero no como para no pagar. Los reconocimientos de deuda los firmó, según dicho testigo manifestó en el juicio oral, para que en caso de litigio tuviese un documento que liquidase las cuentas. Como medio de confianza y promesa de que iban a pagar, pero a partir de 30 septiembre 2008 no hubo operaciones importantes con esa empresa salvó gasoil para el hostal que se pagaba. Se exigió a don Gervasio que firmase el reconocimiento de deuda, deuda que se arrastraba desde el comienzo de las relaciones del año 2004, antes de ir al concurso de acreedores. Reconocimiento que, por tanto, es anterior al concurso, y para el pago de la deuda se firmaron los pagarés porque él nos dijo que si le hacíamos una quita, se comprometía a pagar. Ahora bien, según dicho testigo, tras ese reconocimiento de deuda y firma de los pagarés, no hubo ya después ventas ni negocios con los aquí denunciados, salvo, si acaso, la venta de gasóleo a la entidad Miranda Mesalina, para el hostal, porque esas ventas las pagaban. Por consiguiente, sobre la base de la declaración de dicho testigo, que nada menos es el representante legal de las empresas del grupo de empresas de la acusación particular, sobre la base de esas declaraciones y de acuerdo con lo manifestado literalmente por el mismo, tras el reconocimiento de deuda y consiguiente quita-que queda sin efecto en caso de impago, no probando, pues, tampoco por sí misma ningún desplazamiento patrimonial- y firma de pagarés no hubo ya negocios con los acusados, excepción hecha de la venta de gasóleo que se pagaba puntualmente, por lo que no se puede hablar de ningún desplazamiento patrimonial provocado por el engaño derivado de la firma de dichos pagarés y reconocimientos de deuda. Los cuales, se insiste, se refieren a deudas anteriores, y no se firmaron porque se ocultara ninguna insolvencia real por parte de los acusados, sino que al contrario, como ha dicho literalmente el representante legal del grupo de empresas de la acusación particular, precisamente se firmaron los reconocimientos de deuda partiendo del conocimiento perfecto por parte de dichas empresas acreedoras de la deuda que mantenían los ahora acusados, a los que se les ofreció una quita o perdón de dicha deuda a cambio de que se comprometieron a pagar, compromiso que, sin embargo, luego por las razones que fueren parece que no cumplieron. Si bien, como hemos dicho, tal incumplimiento no puede ser objeto de un proceso penal una vez que se ha constatado, como se ha dicho, que no existe ningún dolo antecedente, ni ningún engaño causante de un error que a su vez provoca un desplazamiento patrimonial, el cual, como se ha dicho, según reconoció el tantas veces citado testigo, ya se había producido con anterioridad a los reconocimientos de deuda y pagarés.

Otro tanto debe decirse del delito de falsedad o autenticidad, que por definición consiste en faltar a la verdad, puesto que como hemos indicado, el representante legal del grupo de empresas de la acusación particular reconoció solemnemente en el juicio que Eulogio era el que actuaba en nombre de todas las empresas como administrador de hecho de todas ellas, concretamente las empresas Servicios Ganaderos, Explotaciones Agropecuarias Holleros, también algunas veces directamente en su propio nombre y otras en nombre de su hermano Gervasio . La relación con dicho señor manifestó el citado testigo Lorenzo , aunque sobre el papel pudiese parecer complicada, era, sin embargo, una relación sencilla, y siempre sabíamos bien lo que adeudaba en cada momento. Para mí el siempre tuvo capacidad suficiente para ser y actuar como administrador de todas esas empresas, de la misma manera que yo era responsable director gerente o representante legal de tres empresas, el también era el representante legal y administrador de hecho de otras tantas, siendo por ello sencilla la relación porque se limitaba a la relación entre dos personas. Por consiguiente, con independencia de quien figurase como representante legal de las empresas de los acusados en los 'papeles', lo cierto es que siempre actuó como administrador de hecho en todos los negocios del grupo de empresas de los acusados el también acusado Eulogio , como él ha manifestado en el acto el juicio oral , y como manifestó también que desde el principio supo y conoció como cierto el propio representante legal del grupo de empresas de la acusación particular.

Por lo demás indicar que en modo alguno cabe tampoco hablar de delito de daños, puesto que, como es sabido- Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, S 29-10-2013, nº 33/2013, rec. 2/2012 . Pte: García Pérez, Juan Jacinto, 'el delito de daños castiga aquellas conductas que consistan en causar daños en propiedad ajena, debiendo entenderse dentro de la acción típica cualquier deterioro, menoscabo o destrucciónque sea económicamente valuable superior a 400 euros, y la acción dañosa ha de ser necesariamente dolosa, es decir, se precisa dolo en el agente, lo que implica conciencia y voluntad...Por tanto, el denominado 'animus damnandi' se concreta en que los actos de ejecución demuestren de modo cumplido un designio de querer directamente causar un daño, sin propósito que pudiera exculpar su acción, y requiere sólo la conciencia o intención de destruir, menoscabar e inutilizar el objeto material de la infracción, cualquiera que sea la finalidad perseguida...

En este sentido, es indiscutible que de lege data no se exige -salvo en supuestos muy concretos y específicos- un dolo finalísticamente dirigido de modo especial (elemento subjetivo del injusto), a dañar, sino que, como recuerda la jurisprudencia más reciente, basta con un dolo general o genérico (directo, de primer o segundo grado, eventual...) que abarque el resultado dañoso, esto es, la intención de producir el resultado, pues el que existan otras intenciones más o menos remotas y otros motivos tendenciales son algo extraño al inmediato elemento intencional de la figura típica que estamos analizando...; y una vez que concurre dolo en la acción del sujeto activo, es necesario también que este sea consciente de la ajeneidad de la cosa dañada o, lo que es lo mismo, que la cosa tiene un dueño, bien sea un particular o una entidad pública.

Requisitos que en modo alguno concurren en el presente caso, donde la acusación particular no viene sino confundir la responsabilidad civil o consecuencias patrimoniales que se derivan de un delito, en este caso, de los delitos por ella denunciados de estafa y falsedad, con el delito de daños, que no puede hacerse coincidir con la simple responsabilidad civil o consecuencias dañosas derivadas de todo delito, lo cual además iría en contra de principio tan fundamental como el de ' non bis in idem'. En el presente caso hemos discutido y decidido ya que no se produjo un desplazamiento patrimonial producto de un engaño precedente, y, por lo tanto, no hay delito de estafa, pero lo que desde luego no cabe afirmar es que la deuda generada es constitutiva de un delito de daños, para lo cual es necesario que se produzca esa destrucción o deterioro de cosa ajena con la intención de dañar, requisitos aquí inexistentes, pues, como hemos visto, se trata tan sólo del cumplimiento o incumplimiento de una relación de negocios entre las partes.

Procede, pues, dictar sentencia absolutoria de los acusados por todos los delitos objeto de acusación.

Segundo.- Por aplicación de los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 239 y 240 LECr , no procede hacer imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Eulogio , y Gustavo . de los delitos de estafa, falsedad y daños de que habían sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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