Sentencia Penal Nº 3/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 8/2012 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100065

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00003/2014

Rollo Núm. ..................... 8/2012.-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Torrijos.-

Sumario Núm. ................ 1/2012.-

SENTENCIA NÚM. 3

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diez de febrero de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2012, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por homicidio,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Jose Augusto , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Apolonio y de Clara , nacido en Madrid, el NUM001 de 1.970, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM002 , Ugena (Toledo), y con antecedentes penales no computables en la presente causa; y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Faba Yebra y defendido por el Letrado Sr. Pedregal Gutiérrez; contra Florencio , con D.N.I. núm. NUM003 , hijo de Melchor y de Palmira , nacido en Peñarroya Pueblonuevo (Córdoba), el NUM004 de 1.955, y con antecedentes penales no computables en la presente causa; privado de libertad desde 25 de mayo de 2012, hasta fecha actual; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Estévez Cobas; y contra Carlos Miguel , con D.N.I. NUM005 , hijo de Bartolomé y de Bibiana , nacido en Talavera de la Reina (Toledo), NUM006 de 1986, y con antecedentes penales no computables en la presente causa; privado de libertad desde 10 de julio de 2012, hasta fecha actual; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Faba Yebra y defendido por el Letrado Sr. Pedregal Gutiérrez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de a) Un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del Código Pena ; b) Un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1.3 del C. Penal ; y c) Un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.1º del CP , estimando criminalmente responsables del delito del apartado b) son responsables los tres acusados y además, de los delitos de los apartados a) y c) los acusados Florencio y Carlos Miguel en concepto de autores de acuerdo con los arts. 27 y 28 del CP , con la concurrencia de agravante de disfraz del art. 22.2 del CP en los delitos de los apartados a) y b) respecto de los acusados Florencio y Carlos Miguel , solicitando se les fuera impuesta la pena de A) A los acusados Florencio y Carlos Miguel a cada uno de ellos: - Por el delito de asesinado la pena de 18 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. - Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. - Por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; B) A Jose Augusto , por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de tres años y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-

SEGUNDO:La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.-


Se declara probado que'En fechas no determinadas, en todo caso anterior al dos de mayo de dos mil doce, los acusados Florencio , nacido el NUM004 de mil novecientos cincuenta y cinco, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Carlos Miguel , nacido el NUM006 de mil novecientos ochenta y seis, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, coincidieron en la localidad de Torrijos, en un parque, con amigos comunes momento en que se conocieron.

En ese momento entre ambos surgió la idea de personarse en la sucursal de Caja Rural Castilla la Mancha sita en el número once de la calle Generalísimo de la localidad de Santa Cruz de Retamar y, mediante la conminación a los empleados, apoderarse del dinero que hubiera en su interior.

En ejecución de ese plan el día dos de mayo los dos se desplazaron hasta la citada localidad e inspeccionaron la zona en donde se encuentra la entidad bancaria, decidiendo poner en ejecución su plan el día siguiente, tres de mayo.

No ha quedado determinado el modo en que alguno de los dos se puso en contacto con el también acusado Jose Augusto , nacido el NUM001 de mil novecientos setenta, con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, a quien prometieron hacerle entrega de una suma de dinero, quinientos euros, para que les acompañase y se quedase esperando en el exterior, a bordo de un vehículo, para facilitar la huida una vez se hubieran apoderado del dinero.

El día tres de mayo los tres se desplazaran, a bordo de la furgoneta marca Renault, modelo Traffic, matrícula .... CSY , propiedad de Adela , hasta la localidad y sucursal ya mencionadas quedándose, tal y como estaba planeado, Jose Augusto en el interior de la furgoneta. Sin embargo ese día, por ser festivo, la entidad no se encontraba abierta al público por lo que regresaron hasta el lugar en donde Jose Augusto se encontraba y se marcharon.

En la mañana del día cuatro de mayo, poco antes de las ocho de la mañana, los tres se desplazaron hasta la tan citada entidad, a bordo de la furgoneta utilizada el día anterior, que de nuevo era conducida por Jose Augusto . Al llegar, siguiendo los planes, Jose Augusto se quedó dentro del vehículo y Florencio y Carlos Miguel se dirigieron hacia la entidad bancaria, que aun estaba cerrada, esperando a la puerta a que fuera abierta.

Para la conminación de las personas que en la entidad bancaria pudiera haber, o que llegasen, Florencio portaba una pistola marca Glock, del calibre 9 mm parabellum, con número de serie borrado, y Carlos Miguel una pistola detonadora marca BBM, que había sido modificada para colocarle un cañón que permitía disparar proyectiles del calibre 6,75, que no ha quedado probado como consiguieron pero respecto de las cuales carecían de las licencias y permisos oficiales oportunos para su tenencia y porte. Las dos pistolas estaban en perfecto estado de funcionamiento.

Hacia las ocho horas llegaron a la sucursal Encarnacion y Raimunda , directora y empleada, que fueron abordadas por Florencio y Carlos Miguel , obligándolas, bajo la amenaza de las pistolas, a que entraran en la entidad. En este momento los acusados no tenían cubierto el rostro, ni consta que portasen algún elemento que pudiera desdibujar sus facciones, si bien al entrar cubrieron parte de su cara con una bufanda o braga militar que en ocasiones se les caía

Una vez dentro Florencio ató a Raimunda con unas bridas, sentándola en el patio de operaciones, en los asientos destinados al público, en tanto que Carlos Miguel se quedaba con Encarnacion con el fin de que procediera a la apertura de la caja fuerte, la cual tenia un retardo en su apertura de unos diez minutos.

En espera de que se produjera la apertura llegó Diana , también empleada, la que fue recibida por Florencio que procedió a su inmovilización con el mismo procedimiento utilizado con Raimunda . A continuación llegó Aureliano , director territorial, que al percatarse de que algo extraño sucedía intentó marcharse, lo que le fue impedido por Florencio que, saliendo a la puerta, bajo la conminación de la pistola le obligó a entrar en la sucursal en donde le inmovilizó. Durante el tiempo de espera se produjo una llamada de una clienta de la Caja quien preguntó a Encarnacion si pasaba algo porque había visto a Aureliano en actitud rara, con referencia al momento en que fue obligado a entrar, diciendo Carlos Miguel a Encarnacion que cuidado con lo que decía que pudiera levantar sospechas.

En un momento en el que Carlos Miguel estaba con Encarnacion , comprobando si se había abierto ya la caja, y Florencio estaba en el patio se oyeron ruidos en la entrada producidos por María Rosa que estaba tratando de abrir el cuarto en donde se guardan los útiles para la limpieza, preguntando Carlos Miguel si tenia que venir alguien más diciendo Encarnacion que la mujer que se encargaba de la limpieza. Florencio salió portando la pistola y al verlo María Rosa trató de marchase, momento en que fue sujetada por Florencio con la mano izquierda, que cruzo sobre su cuerpo desde detrás, iniciándose un leve forcejeo en el curso del cual Florencio hizo un disparo, a una distancia de unos dos o tres centímetros del cuerpo de María Rosa , que hizo que la bala penetrasen por la zona esternal derecha, que, desde la zona entre la cuarta y quinta costillas izquierdas, discurrió entre el lateral izquierdo del mediastino y la cara medial del pulmón izquierdos, atravesó el pericardio, lesionando las paredes de la aurícula y ventrículo izquierdos, saliendo del pericardio contundiendo la cara interna de las costillas izquierdas saliendo, tras fracturar el séptimo y octavo arcos costales izquierdos, por la zona costal izquierda, lo que causó y el fallecimiento de María Rosa por shock hipovolémico.

A continuación Florencio introdujo el cuerpo en el interior del patio de operaciones y lo dejó caer junto a los asientos en donde se encontraban Raimunda Aureliano y Diana , marchándose los acusados a continuación.

Al introducirse en la furgoneta Jose Augusto condujo hacia la localidad de Fuensalida siendo vista la presencia de la furgoneta por una patrulla de la Guardia Civil, que ya tenía los datos del vehículo, y que inició su persecución. En la huida, a gran velocidad, Jose Augusto no respetaba las indicaciones de las señales de tráfico, obligando a dos vehículos a hacer maniobras evasivas. Al llegar a la localidad de Fuensalida subió el vehículo por la acera de una calle por la que no continuaba la calzada, siendo perdida de vista por los agentes, momento en que Jose Augusto detuvo el vehículo y aprovecharon Florencio y Carlos Miguel para salir corriendo deshaciéndose de las ropas que vestían y de las pistolas, quienes la vuelven a ver unos minutos más tarde logrando cruzar el vehículo oficial.

En ese momento fue detenido Jose Augusto , quien declaró que los hechos los había realizado con Florencio y con Gumersindo , con la clara intención de exonerar a Carlos Miguel por ser su yerno.

Florencio se marchó a Salamanca, siendo detenido en la localidad de Alba de Tormes el día veintidós de mayo

Carlos Miguel , tras los hechos, se marchó a Madrid, a la zona conocida como La Cañada Real, en donde estuvo hasta que en fecha nueve de julio se personó ante la guardia civil.

Los tres acusados son adictos de larga duración al consumo de sustancias estupefacientes, cocaína y hachis, y no está probado que en el momento de cometer los hechos tuvieran medios de vida con los que mantener la adición.

Carlos Miguel consignó la suma de siete mil euros antes del inicio de la vista oral pero no con intención de reparar el daño causado por la muerte de María Rosa sino como forma de buscarse una circunstancia de atenuación para el caso de condena'.-


Fundamentos

PRIMERO:Con carácter previo a examinar y explicar los elementos de prueba que esta Sala ha tenido en cuenta pare la declaración de hechos probados y para realizar la calificación jurídica de los mismos es preciso dar respuesta a la alegación que las defensas realizaron ante la modificación de la calificación que el Ministerio Fiscal realizó y que supone que el fallecimiento de María Rosa lo considere ahora como asesinato en lugar de cómo homicidio, como sucedía en su primer escrito de acusación.

Alegan ambas defensas que esa alteración en la calificación ha de ser reputada nula, y no tenida en cuenta por esta Sala, puesto que con ella se ha vulnerado el derecho de defensa desde el momento en que se lleva a cabo una modificación esencial que afecta al modo en que se pudo plantear la defensa.

Aunque el Ministerio Fiscal nada dice en contra de tal alegación, dado que en su informe ni tan siquiera ha hecho mención a la objeción que aducen las defensas, no por ello esta Sala tiene que asumir como resultado su estimación.

Como ya ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia 102/2013 de 23 de diciembre , la posibilidad de modificación de las conclusiones, ya sea en el aspecto fáctico ya en el jurídico, es algo autorizado por la norma, art. 732 para el sumario, art. 788,4 para el procedimiento abreviado y esas conclusiones definitivas son las que constituyen el objeto sobre el que esta Sala se ha de pronunciar 'lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado habría estado perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y pudo ejercer su defensa sin restricción alguna'

Las conclusiones provisionales son el anuncio de la acusación en tanto que las definitivas constituyen aquello de que al final se acusa, en palabras de la sentencia citada 'El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios se deduce con toda claridad del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que concede al Juez o Tribunal, 'cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena', la facultad de 'conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'.

Esta doctrina se recoge ya en resoluciones anteriores como la sentencia 1138/2009 de 18 de noviembre y la 1489/2005 de 5 de diciembre en la que se puede leer ' carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 LECriminal , y en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SS.T.S. de 28 de octubre de 1.997, 12 de enero, 20 de julio, 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECriminal , que concede al Juez o Tribunal, 'cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena', la facultad de 'conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'».

También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el tema y en sentido igual al que se sostiene por el Tribunal Supremo se pueden citar las sentencias 12/1981 , 20/1987 o 33/2003 de 13 de febrero .

En esta última sentencia el Alto Tribunal dijo 'ninguna vulneración se habrá producido si las modificaciones efectuadas --sean efectuadas por el órgano judicial en la sentencia respecto de las calificaciones definitivas, o por las partes acusadoras respecto de las presentadas con carácter provisional-- no son esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena. Las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, TC SS 105/1983, de 23 Nov., FF.JJ. 4, 5 y 6; 36/1996, de 11 Mar., FJ 5 ; 302/2000, de 11 Dic., FJ 3 ; 87/2001, de 2 Abr., FJ 6 ; 174/2001, de 26 Jul., FJ 5 ; 4/2002, de 14 Ene., FJ 4 ; 228/2002, de 9 Dic ., FJ 5). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos inesenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas, o entre éstas y la declaración de hechos probados, no suponen ni la actuación parcial del órgano judicial, ni una condena sin acusación, ni, por ende, la vulneración del derecho de defensa. Pues, en efecto, el derecho a ser informado de la acusación se ciñe a serlo de aquellos elementos fácticos y jurídicos que conforman el hecho constitutivo de delito y su correspondiente calificación jurídica. De modo que si dichos elementos figuran en las calificaciones provisionales y en éstos se sustenta la condena, las modificaciones en las calificaciones definitivas o en los hechos declarados probados por la sentencia no implicarán ni una condena sin acusación, ni una condena sin ejercicio del derecho de defensa.'

Por tanto de lo que se trata es de examinar si con la alteración que el Ministerio Fiscal ha realizado, calificando los hechos de asesinato en lugar de homicidio, se ha alterado lo sustancial de los hechos. Vaya por delante que ninguna de las dos defensas ha expuesto que partes del relato fáctico han variado de forma tan sustancial que no han permitido a los dos acusados de la muerte de María Rosa defenderse.

Si examinamos ambos escritos de acusación, el provisional y aquel que tras la práctica de la prueba aportó el Ministerio Fiscal y que dio lugar a la suspensión para que se preparase la defensa de los acusados, vemos que es idéntico en cuanto a que se acusa a Carlos Miguel y a Florencio de haber dado muerte mediante el uso de un arma de fuego a María Rosa . Ello no ha variado lo que sucede es que estima que en función del resultado de la prueba, pensamos que por el informe de los médicos forenses, porque en su informe el Ministerio Fiscal no se ha expresado con la necesaria claridad, omitiendo de nuevo este aspecto, estima que existe alevosía porque la fallecida no tuvo ocasión de defenderse. Tan es así que la defensa de Carlos Miguel no solicitó la suspensión, ya que entendió que se trataba de una alteración jurídica pero no fáctica de un elemento esencial sino solo colateral que permite una calificación diferente, y en cuanto a la de Florencio no interesó la práctica de nueva prueba que versara sobre hechos, sino que se limitó a alegar, en su informe, acerca de las posibilidades de defensa por parte de la fallecida.

Es más, con referencia a Carlos Miguel su defensa nunca pudo verse afectada por el cambio porque su línea de oposición a la acusación ha girado en torno a dos hechos que para nada guardan relación con la nueva calificación, que no fue él quien efectuó el disparo y que desconocía por completo que la pistola que esgrimía Florencio estuviera cargada. Como se puede apreciar lo que cuestiona es la autoría no los hechos ni tampoco su tipificación.

Entiende, por tanto, esta Sala, que con la modificación que el Ministerio Fiscal ha realizado no se ha generado indefensión a los acusados Carlos Miguel y Florencio .

Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Constitucional citada por la defensa de Carlos Miguel , de 8 de octubre de 2004, esta Sala no ha conseguido localizarla por lo que no podemos conocer cual es el argumento y si los hechos que se resolvían en la misma se ajustan o no al criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, y parcialmente transcrita, y en las que en ella se citan.

SEGUNDO:Los hechos que se declaran probados resultan de una valoración, conforme a las reglas del art. 741 de las pruebas que se han practicado en el acto de la vista oral

En el acto de la vista oral declararon los acusados, que en esencia han venido a sostener lo que ya dijeron en fases anteriores. Así Florencio , autor material del disparo, ha indicado que las armas fueron suministradas por Carlos Miguel , quien le hizo entrega de la pistola dentro de la furgoneta, dejándolas sobre unas cajas.

Por su parte Carlos Miguel sostiene lo contrario, que fue Florencio el que se las entregó al salir del vehículo, poco antes de acceder a la sucursal bancaria.

Por su parte Jose Augusto ha declarado que él nunca vio las pistolas no tenía conocimiento de que se iban a utilizar.

Este, en realidad, y como bien expuso en su informe la defensa de Carlos Miguel , es el núcleo del debate de este procedimiento puesto que la determinación de la autoría de la muerte de María Rosa radica en poder afirmar el conocimiento de los acusados acerca de que se trataba de dos pistolas y si podían o no tener la convicción de estaban descargadas.

En lo que se refiere a los otros delitos, el robo y la tenencia ilícita de armas, no existe discusión, todos los acusados reconocen que el plan inicial era sustraer el dinero que hubiera en la sucursal de Caja Rural de Santa Cruz de Retamar y asumen también, Florencio y Carlos Miguel , que cometieron el delito de tenencia ilícita de armas. Y no hay razones para dudar de esta asunción de hechos puesto que el resto de las pruebas han venido a corroborar tales extremos. Así la testifical, de los empleados y el director territorial de la entidad bancaria corroboran que era el dinero lo que pretendían obtener, hasta el punto de esperar a la apertura de la caja fuerte, y por la pruebas periciales se demostró que las pistolas empleadas como medio de intimidación eran armas en estado de hacer de fuego, por mas que la BMM que portaba Carlos Miguel fuese un arma de fogueo modificada para que pudiera disparar balas del calibre 6,75.

Las pruebas periciales, en particular la realizada por los agentes NUM007 y NUM008 , que comprobaron el estado de funcionamiento y características de las pistolas intervenidas, y referidas a las armas permite valorar de un modo objetivo la versión que ha ofrecido Florencio , los técnicos han declarado que la pistola Glock que portaba, y con la que se realizó el disparo mortal, es un arma de nueva generación, que es segura porque no es suficiente con que se accione el disparado sino que es preciso, además, accionar una lengüeta, y que para poder efectuar el disparo es preciso vencer una importante resistencia, que si bien en ocasiones se reduce, con la colocación de una pieza que aumenta la sensibilidad del disparador, la misma no había sido colocada en la pistola utilizada en estos hechos.

La prueba testifical aunque referida a hechos que parecen no ser esenciales si que permite valorar las versiones de lo sucedido que han ofrecido los acusados, porque, como es harto sabido, la credibilidad que las pruebas personales ofrezcan vendrá dada, además de por su adecuación a la lógica y a las reglas del criterio humano, por el hecho de que se puedan corroborar con datos objetivos que aporten otros elementos de prueba. En particular interesa, de las declaraciones de los empleados de Caja Rural, los aspectos referidos al comportamiento de los acusados en la sucursal.-

TERCERO:Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de robo con intimidación, con uso de armas o medios peligrosos y de un delito intentado de robo con intimidación, previstos y penados en el art. 242,1 y 3 y en el art. 242,1 del Código Penal .

La diferente calificación tiene su sentido en función de qué hechos pueden serle imputados a cada uno de los acusados y si bien respecto a Carlos Miguel y Florencio no cabe duda de que hicieron uso de un medio peligroso, como claramente lo demuestra que se trataba de armas de fuego y además una de ellas con munición, no sucede lo mismo con Jose Augusto respecto de quien no podemos considerarle autor del subtipo agravado, como luego se razonará al tratar el tema de la autoría.

Sí que podemos decir que la calificación de intentado responde al respeto que esta Sala ha de tener en relación con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal porque si nos atenemos a las pruebas que se han practicado en el acto de la vista oral, y los datos objetivos que resultan del sumario, el delito en realidad se consumó porque según manifestó el agente NUM009 se sustrajo cuando menos el teléfono móvil de de Diana , que fue recuperado haciendo entrega del mismo a la citada testigo, hecho que aparece reflejado en el folio ochenta y siete del sumario. Es cierto que los acusados no se apoderaron de dinero, que era el botín que esperaban obtener, pero ello no empece a que si en el curso del acto de depredación se sustraen efectos a terceros ese apoderamiento integre la figura que corresponda de delito; en este caso dado que el apoderamiento se realizó mediante el uso de armas de fuego estaríamos ante un delito de robo, consumado dado que los acusados tuvieron ocasión de disponer de aquello que sustrajeron.

Sin embargo como la acusación del Ministerio fiscal no recoge el hecho del apoderamiento del teléfono móvil citado ni podemos introducirlo como hecho probado ni menos aun extraer consecuencias jurídicas en contra de los acusados.

Tampoco podemos dejar de mostrar lo extraño que le resulta a esta Sala que la defensa de Jose Augusto asuma que su defendido ha cometido el delito de robo con la agravación del uso de armas cuando no se ha probado que tuviera conocimiento de que las mismas se iban a utilizar, hecho este que resulta no solo de su declaración sino de la falta de aportación por parte de la acusación de prueba alguna que nos permita inferir lo contrario. Tal vez, y lo decimos como mera hipótesis, si se hubiera indagado más por la acusación en torno a la tercera pistola encontrada, la de la marca Star, quizá hubiera sido posible atribuirle su porte a Jose Augusto , con lo que el conocimiento de que se iba a hacer uso de armas de fuego sería algo incuestionable, pero como no ha sido así, como ha sido en su informe cuando el Ministerio Fiscal ha mencionado esta tercera arma, que por lo demás había salido a relucir en la declaración del agente, pero no se ha preguntado nada en relación con su hallazgo nos vemos imposibilitados de poder sostener de un modo lógico y racional que Jose Augusto tuviera conocimiento de que sus dos acompañantes portaban sendas armas de fuego.-

CUARTO:Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564,1,1º del Código Penal .

Ya se dijo que los acusados que portaban las pistolas asumen este hecho y su calificación pero, al igual que sucede con el robo hemos de hacer mención a que el principio acusatorio nos impide hacer una calificación que esta Sala entiende más correcta puesto que entendemos que el delito cometido es el previsto en el art. 564,2,1º y 3º.

En efecto, según el primero de los apartados citados existe una agravación cuando el arma de fuego carece de número de identificación o el mismo ha sido borrado y el tercero considera que también se agrava la tenencia ilícita de armas cuando la misma es el resultado de una manipulación del original.

Pues bien, la pistola que portaba Florencio era un arma de fuego en origen pero a la misma le había sido borrado el número de identificación, según resulta del informe pericial, folio 2467, y la que portaba Carlos Miguel se trataba de un arma de fogueo a la que se había cambiado el cañón para poder utilizarla como arma de fuego, folio 2473.-

QUINTO:Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del art. 139,1º del Código Penal .

Aun cuando pueda no resultar sencillo cree esta sala que en este caso es posible hacer una calificación de los hechos con independencia de la cuestión de la autoría puesto que en realidad lo que cuestionan los acusados, Florencio y Carlos Miguel , es si concurren los elementos del tipo subjetivo, esto es el dolo, en cuanto a Florencio por estimar que se trata de un disparo accidental y en cuanto a Carlos Miguel porque se sostiene por su defensa que tenía la convicción racional de que ambas pistolas estaban descargadas.

El delito de asesinato cuando concurre la alevosía se define como la muerte de una persona en situación o circunstancias tales que impiden, o reducen al mínimo, sus posibilidades de defensa. En este sentido se puede citar la sentencia 888/2013 de 27 de noviembre , en la que se cita la sentencia 647/2013 de 16 de julio .

Sucede que esa supresión de las posibilidades de defensa admite tantas variantes como situaciones son imaginables pero en lo que ahora importa la sentencia 106/2012 de 22 de febrero señala que cuando para causar la muerte de una persona se emplea un arma de fuego de ordinario se ha de estimar que concurre la alevosía porque, como mucho, lo que la víctima puede hacer es una defensa pasiva que en no supone riesgo para el autor, y se remite a resoluciones anteriores en las que se afirmó esa doctrina, como las sentencias 815/2006 de 15 de junio , 848/2207 de 31 de octubre y 892/2007 de 7 de diciembre .

En los hechos que esta Sala estima han resultado probados no solo es que se hizo uso de una pistola sino que la misma es disparada contra una persona que no tiene en su poder instrumento alguno con que pudiera repeler la agresión y cuando la víctima esta siendo sujetada por la espalda, para evitar que pueda huir que era su intención, y con un disparo realizado a corta distancia, unos dos o tres centímetros de su cuerpo, según han expuesto los forenses que realizaron la autopsia, y en una trayectoria lateral.

Vemos que en los hechos que ahora se enjuician ni tan siquiera se produjo la posibilidad de una defensa pasiva ya que en las condiciones en las que María Rosa se hallaba no tenía siquiera la posibilidad de apartar la pistola de donde resulta claro, a juicio de esta Sala que concurre la alevosía como circunstancia que cualifica la muerte de María Rosa .-

SEXTO:Del delito intentado de robo con intimidación, con el agravante de uso de armas, son responsables, en concepto de autores, los acusados Florencio y Carlos Miguel .

Poco se puede añadir, en tema de autoría, al reconocimiento que desde el primer momento han realizado los acusados en cuanto a que su propósito era la obtención del dinero que en la sucursal de Caja Rural pudieran encontrar y tampoco cuestionan que para lograr que por parte de los empleados de la entidad bancaria no se opusiera resistencia y se avinieran a hacerles entrega del dinero se valieron del uso de dos pistolas, aptas para disparar. Que ese reconocimiento responde a la realidad se evidencia también por las declaraciones de los testigos, todos los empleados de Caja Rural.

Por lo que se refiere a los elementos del tipo subjetivo también se dan todos los elementos ya que los acusados estaban movidos por el ánimo de lucro que, como elemento subjetivo del injusto, ha de concurrir en los delitos de apoderamiento.-

SEPTIMO:Del delito intentando de robo con intimidación es responsable, en concepto de autor, Jose Augusto .

Ya se adelantó, cuando se realizó la calificación de los hechos, que en relación con este acusado no podemos apreciar la agravación por el empleo de armas o medios peligrosos que el apartado tercero del art. 242 prevé puesto que no se ha acreditado que tuviera conocimiento de que para cometer el delito se fuesen a valer sus compinches de armas.

Desde luego que en su ánimo debía estar la idea de que iban a hacer uso de algún medio intimidatorio porque no es razonable pensar que creyese que sería suficiente con que Florencio y Carlos Miguel llegasen a la sucursal y pudieran, sin la realización de actos conminatorios que vencieran la posible oposición de los empleados, lograr que les fuera entregado el dinero pero ese convencimiento no conduce de modo inequívoco a que pueda sostenerse que tuviera conocimiento de se iba a hacer uso de dos pistolas, dos armas de fuego.

En su declaración este acusado ha afirmado que no tuvo nunca conocimiento de la existencia de las dos pistolas. De las declaraciones de los otros dos acusados tampoco se puede inferir el mismo porque según Florencio las pistolas las aporta Carlos Miguel y aunque la entrega se realiza dentro de la furgoneta no existía visión entre el asiento del conductor, en donde estaba Jose Augusto , y la parte trasera por impedirlo unos elementos de separación, al final no quedó muy claro para esta Sala si se trataba de cortinas o de una mampara.

Por su parte Carlos Miguel afirmó que las pistolas las llevaba Florencio y que a él le hace entrega de la que llevaba fuera de la furgoneta.

El Ministerio fiscal, como ya se adelantó, no ha aportado prueba alguna acerca de la tercera pistola recuperada siendo que de haberse acreditado que respondía también a la ejecución del plan concertado para el robo era razonable entender que la misma la tenia Jose Augusto porque carece de sentido que alguno de los otros dos acusados, que ya portaban cada uno una, tuviera una segunda pistola. Ello, desde luego, habría supuesto, en lo que interesa al delito de robo, que fuera posible el imputar a Jose Augusto la comisión del robo con intimidación en su modalidad agravada, lo que en las circunstancias en que ha resultado la práctica de la prueba no puede hacerse y ello aun cuando por parte de su defensa se asume la calificación del Ministerio Fiscal, aceptación a la que esta Sala no puede dar carta de naturaleza porque no estamos ante un supuesto de estricto conformidad y por ende los hechos que las partes hayan recogido en sus respectivos escritos solo vinculan en cuanto resulten probados.-

OCTAVO:Del delito de tenencia ilícita de armas son responsables en concepto de autores, Florencio y Carlos Miguel .

Obvio resulta decir que tampoco en cuanto a este delito se plantea cuestión en torno a la autoría. Cada uno de estos acusados portaba un arma de fuego, de modo que la acción la realizan los dos, cada uno de ellos una.

En cuanto al tipo subjetivo el Tribunal Supremo ha venido a exigir que la posesión sea con intención de tenerla para sí de modo que la simple tenencia episódica de las armas de fuego no integra mas que una infracción administrativa.

Es preciso por tanto un ánimo o intención de tenerla para sí porque como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia 84/2010 de 18 de febrero 'Como hemos dicho en STS. 960/2007 de 29.11 , la doctrina científica y jurisprudencia, considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un numero indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante mas bien a la antijuricidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 709/2003 de 14.5 , 201/2006 de 1.3 ).'

No afectaría a la autoría el que solo uno de los acusados tuviera en su poder de un modo continuado las dos pistolas porque aunque algún sector de la doctrina estima que se trata de un delito de propia mano la jurisprudencia ha entendido que puede cometerse de un modo conjunto cuando solo uno de los autores tiene en su poder las armas En palabras de la sentencia 475/2002 de 15 de marzo 'Pese a que doctrina y jurisprudencia han calificado dicho delito como de propia mano, por cuanto que solo podría cometerlo quien goza de la posesión del arma de forma exclusiva y excluyente, ello no impide que el arma pueda pertenecer a diversas personas, o incluso estar a disposición de varios con idéntica utilización, supuesto en el que todas ellas responderían en concepto de tenencia compartida, siempre que, conocedores de su existencia la tuvieran indistintamente a libre disposición de cualquiera, mediando pacto implícito o explícito -- sentencia del Tribunal Supremo de 3 Abr. 1995 -- Sin embargo, no siempre el conocimiento de la posesión del arma por un tercero, origina la disponibilidad y en consecuencia el delito -- sentencia 5 Oct. 1993 -- La tenencia compartida, debe conjugarse con la idea de disponibilidad compartida -- sentencia de 14 May. 1993 '.

Resulta evidente que tanto si las armas las tenía Florencio cuanto si fueron aportadas por Carlos Miguel aquel de los dos que no los tenía consigo al conocer de su existencia y uso, si es que no surge ya en el plan inicial concertado varios días antes, que es lo que resulta más plausible, estaba en condiciones de poder acceder a ellas en el futuro, algo que se frustró porque con la muerte de María Rosa los acusados tuvieron que deshacerse de las dos pistolas.

Para concluir solo añadir que si se aceptase la calificación de robo con intimidación y uso de armas respecto de Jose Augusto , por lo que se acaba de indicar también debería haber sido acusado de la tenencia ilícita.-

NOVENO:Del delito de asesinato son responsables, en concepto de autores, Florencio y Carlos Miguel .

Como bien apuntó el letrado que defiende a Carlos Miguel el núcleo esencial para determinar a quien imputar la muerte de María Rosa estriba en poder afirmar que los dos acusados tenían conocimiento de que se trataba de dos armas alguna de las cuales estaba en condiciones de hacer fuego porque, de acuerdo con la teoría de la desviación previsible, que ha establecido el Tribunal Supremo, quien tiene conocimiento de la existencia de las armas y acepta continuar en la ejecución del plante inicial asume aquellas consecuencias que aun no siendo las inicialmente buscadas resultan previsibles.

Buen ejemplo de esta doctrina son la sentencia 270/2000 de 26 de febrero establece que 'el resultado se debe imputar al autor siempre y cuando sea la realización de un peligro jurídicamente desaprobado, creado por su acción' y la 180/2010 de 10 de marzo señala 'un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' (véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas).' Y, continua la referida resolución 'En otras palabra, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la victima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente y aunque no persiga directamente la casación del resultado. Del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.Más recientemente se ha reiterado esta doctrina en la sentencia 461/2011 de 25 de mayo en la que se afirma 'Del art. 28 del Código Penal se desprende que con coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultanea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúa en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, toros los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considera a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho'. Y más reciente aun es la sentencia 144/2013 de 29 de enero en que se vuelve a insistir en la misa idea.

Sin embargo en relación con Florencio a juicio de esta Sala la cuestión no se plantea en tales términos sino como fruto de la imputación objetiva del resultado.

Ninguna duda se puede abrigar en relación con la autoría por parte de Florencio . No es solo que fue él quien realiza el disparo mortal sino que su versión de lo sucedido con las dos pistolas aunque sea cierta no le exculpa. En efecto, aun cuando fuese Carlos Miguel el que le entregó la pistola el asumió las consecuencias que se podían derivar de la tenencia. Es cierto que según su declaración dado que se trata de una pistola de última generación a él le pareció que se trataba de un arma simulada. Ello sin embargo decae por su propio peso; primero porque difícilmente puede conocer si la pistola marca Glock que él portaba es una pistola moderna si es que antes no la ha visto; en segundo lugar porque cuando, en el reparto de papeles que se desarrolla dentro de la sucursal, estaba atando a Aureliano se le cayó la pistola y se oyó un sonido metálico, lo que, de ser cierto que su creencia en torno a si era o un arma de fue errónea, le debió llevar a preguntar a Carlos Miguel , lo que ni siquiera el propio acusado ha indicado que realizase. Respecto de su participación en el delito de asesinato su responsabilidad viene determinada por la imputación objetiva del resultado porque, como señala la sentencia 133/2013 de 6 de febrero 'En sede de causalidad y de imputación objetiva, lugar donde la más moderna dogmática resuelve estos problemas, se entiende de forma pacífica que la imputación no se excluye cuando la acción del sujeto creó el peligro de que se desarrollara el curso causal concreto que condujo al resultado. El resultado aparece como realización del peligro.'

Y continua la cita sentencia 'Un clásico tratadista diseccionaba bien este régimen distinguiendo entre dos juicios de adecuación. El primero referido a la tendencia de la conducta para la producción de un resultado típico (puñetazo): desvalora de la acción. Y un segundo juicio de adecuación referido al concreto curso causal desencadenado por el autor que tendría por objeto determinar, con las mismas bases del primer juicio - conocimientos del hombre prudente y los especiales del autor- si la conducta encierra en sí misma un significado general favorecedor de un curso causal como el que tuvo lugar, esto es, si no era totalmente imprevisible conforme a la experiencia que la acción desencadenase una secuencia causal como la producida'

Que es el propio Florencio el que, con la posesión de la pistola, genera el riesgo de que la misma fuese usada y pudiera causar la muerte de una persona no ofrece dudas; incluso si partimos de que el propio acusado reconoce el delito de tenencia ilícita de armas lo que asume es que desde el primer momento conoce que se trata de una pistola, aunque como ya se ha dicho ello es irrelevante porque siquiera desde que cayó al suelo y sonó como si se tratase de una arma auténtica y nada hizo por despejar las dudas que pudiera tener resulta que estaba asumiendo que pudiera tratarse de un arma de fuego y con ello todas las consecuencias que el riesgo de tal situación comportaba y que no fueran una desviación sustancial de las consecuencias previsibles o que el resultado pudiera devenir de la intervención de un tercero. Además, como se ha visto, en relación con este acusado se puede afirma que las anteriores condenas por delito de tenencia ilícita de armas le sitúan en una posición de conocimiento del riesgo superior al que puede tener una persona que carezca de ese conocimiento. Por tanto no podría afirmase que el resultado del disparo le era imprevisible; incluso si hacemos caso a su letrado cuando en el informe ha indicado que en todo caso se trataría de un delito imprudente lo que se nos está reconociendo es que el resultado sí que era previsible, y por ende evitable, y que el acusado nada hizo por impedirlo.

Lo expuesto hasta ahora justifica la imputación de la muerte de María Rosa pero hemos de dar un paso más porque la calificación ha sido de asesinato con lo que hemos de examinar si el acusado era o no consciente de la situación de desamparo en que se encontraba la víctima. Como ya se dijo, a la hora de calificar los hechos, el uso de un arma de fuego en principio es considerado por la jurisprudencia como un supuesto de alevosía por la casi imposible defensa que puede realizar la victima, y es desde luego incuestionable que Florencio es consciente de esa situación. Pero además es que él mismo realiza una acción que sitúa a la fallecida en una posición en que aun se limitaba más su capacidad de reacción puesto que el disparo se produce cuando la mujer esta siendo sujetada por Florencio , quien se encuentra a su espalda, y a una muy corta distancia, casi a quemarropa. Y no puede negarse que la objetividad de la acción descarta por completo cualquier circunstancia que pudiera reducir la gravedad del hecho.

Por último es preciso hacer referencia al dolo y a su relación con el asesinato. Es sabido que el dolo de matar puede ser directo, de primero o segundo o grado, y eventual, supuesto este en el que se acepta el resultado cuando se tiene conocimiento del riesgo que la acción ha generado y a pesar de ello se continúa adelante con la ejecución de la misma.

Desde esta perspectiva parecería que el asesinato alevoso no puede realizarse con dolo eventual porque exige o bien buscar de propósito la situación en la que se desarrolla la acción o bien aprovecharse de ella lo que denota una intención de producir la muerte.

Sin embargo ello no es así. El Tribunal Supremo ha sentado la posibilidad de que el delito de asesinato se cometa con dolo eventual distinguiendo, con un sector doctrinal, entre el resultado, la muerte, que se puede cometer con dolo eventual, y las circunstancias en las que la misma se produce, que exigen el dolo directo; buen ejemplo de ello es la sentencia 801/2013 de 30 de septiembre que cita otras anteriores con las siguientes palabras 'como decíamos en la sentencia 435/2007 de 16 de mayo , si bien en el ámbito dogmático es mayoritaria la opinión de quienes niegan la posibilidad de un asesinato cometido con dolo eventual no faltan propuestas que estiman perfectamente posible tal compatibilidad, distinguiendo entre el dolo referido a las circunstancias mismas, que ha de ser abarcado por el dolo directo, y el dolo referido a la muerte, respecto del que bastaría el dolo eventual. Tal idea ha sido acogida por la propia jurisprudencia de esta misma Sala (cfr. SSTS 1010/2002, 3 de julio , 1804/2002, 31 de octubre y 71/2003, 20 de enero , entre otras)'.

Aun cuando estima esta Sala que sí era intención del acusado disparar, y por tanto no se daría cuestión en este caso, lo cierto es que la eventualidad del disparo era algo que surgía de la situación de riesgo generada y en esa situación la muerte de María Rosa , o de otra persona, era algo previsible, pero las concretas circunstancias en las que se hallaba la victima cuando se produce el disparo son objetivas conocidas por el acusado y se aprovechó de las mismas, o cuando menos realiza la acción de disparar sabiendo que la fallecida no tenia posibilidad alguna de defenderse.

Decimos que el disparo no fue algo casual o accidental porque del informe pericial resultado probado que la pistola marca Glock posee un doble sistema de seguridad, una lengüeta y el disparador, siendo preciso accionar ambos para que se produzca el disparo y, además, es preciso ejercer fuerza sobre el disparador, los peritos han hablado de unos tres kilos, el cual solo se vuelve más sensible, reduciendo a algo más de un kilo la fuerza que debe desarrollarse, si se le coloca una pieza que la pistola utilizada en este caso no tenía. Por tanto si unimos la necesidad de accionar dos mecanismos al mismo tiempo y el que es preciso ejercer una fuerza intensa sobre el disparador la posibilidad de disparo accidental se ha de descartar por completo, siendo el acto de accionar el disparador una acción consciente y querida; por tanto la muerte no se puede atribuir a título de dolo eventual sino más bien a un dolo directo porque en las circunstancias en las que se encontraba la fallecida ese era el resultado que se iba a producir y en tal caso la posible discrepancia en torno a la existencia del asesinato decae por completo. Y ello es tanto más evidente si tenemos en cuenta, que una vez que el disparo se produce Florencio no muestra sorpresa alguna, ni tan siquiera parece tener dudas de que se ha producido el fallecimiento puesto que traslada el cuerpo al interior de la sucursal y en lugar de dejarlo, o al menos intentarlo, sentado o recostado en los asientos lo deja caer al suelo, algún testigo ha hablado de que lo arrojó a sus pies, de modo que el resultado no le era algo sorprendente, como habría sucedido en el caso de que no se tuviera intención de disparar y de causar la muerte.-

DECIMO:Sin duda mayores problemas presenta la explicación de la atribución a Carlos Miguel del resultado mortal dado que no es quien realiza el disparo y no ha quedado claramente determinado cual de los dos acusados fue quien aportó las armas. Si a ello sumamos que en su declaración este acusado ha afirmado que cuando le es entregada la pistola por Florencio se cerciora de que la misma no puede hacer fuego, algo objetivo porque tras su recuperación se pudo comprobar que estaba descargada, y que no existe una prueba objetiva que la contradiga, es fácil apreciar la dificultad.

Con todo acierto ha indicado la defensa de este acusado que la imputación para Carlos Miguel de la muerte de María Rosa solo puede hacerse por medio de la aplicación de la doctrina de la desviación previsible pero que para ello es preciso el conocimiento de la situación de riesgo que genera el peligro jurídicamente desaprobado, lo que en este caso supone, a su juicio, que no pueda atribuírsele porque no esta probado ese conocimiento.

Tal forma de razonar, correcta en principio, parte de que se haya de dar credibilidad a la versión ofrecida por el acusado frente a la que ofrece Florencio , quien como ya se dijo afirma que las armas las llevaba Carlos Miguel , y expone las razones por las que debemos otorgar ese mayor crédito.

Sin embargo esta Sala incluso examinando solo la versión del acusado llega a conclusiones muy distintas a las expuestas por su defensa.

Si fuera cierto que Carlos Miguel se preocupa de comprobar que la pistola que ha recibido no puede hacer fuego y cree en la afirmación de Florencio de que la él porta está en la misma situación su reacción, una vez que se realiza el disparo, no podía ser la que tuvo de mera pasividad ante el acontecimiento tan sorpresivo que para el debía ser el oír el disparo.

Ni el mismo Carlos Miguel , ni tampoco Florencio , ni Jose Augusto ni ninguno de los testigos que se encontraban dentro de la sucursal ha dicho que tan pronto como el disparo se produce Carlos Miguel se dirija en tono de reproche hacia Florencio , tan solo a éste acusado le ha sido preguntado por la defensa de Carlos Miguel y lo ha negado, con el fin de pedirle explicaciones acerca de que habiéndole dicho que la pistola que llevaba éste era igual que la suya haya podido disparar cuando le había dicho lo contrario. Si en un primer momento su intención fuera la de huir, y por tanto fuera razonable el que no se entretuviera en exigir las explicaciones, no sucede lo mismo cuando ya en el interior de la furgoneta, en la huida, no iniciase una discusión, un reproche o algún comentario de queja por el engaño que pretende sufrido. Incluso el propio hecho de que estuviera en ignorado paradero dos meses en lugar de confesar desde el inicio su, según él, nula aportación en la muerte de María Rosa es un dato más que juega en contra de que se pueda admitir que para él el resultado del disparo era algo que no podía esperar de ningún modo

Tal comportamiento solo tiene dos explicaciones, a juicio de esta Sala, o bien el acusado sabía perfectamente que la pistola estaba cargada y podía disparar o bien cuando, según su versión, la recibe se despreocupa por completo del estado en el que están ambas, de modo que siendo consciente, porque así lo ha asumido, que se trata de dos pistolas el resultado final es un riesgo que implica una desviación previsible del inicial plan.

Pero es que, incluso siguiendo las propias palabras de Carlos Miguel , aunque hubiera sabido que las pistolas no eran simuladas y que estaban cargadas no tiene la certeza de que hubiera desistido de su participación.

Como argumento ex abundantia su defensa ha expuesto que si hubiera sido Carlos Miguel quien aporta las pistolas la lógica impone que se hubiera quedado con aquella que estaba cargada. Sin embargo ese argumento puede volverse por pasiva; si conoce que la pistola está cargada, ante el riesgo de utilización que existe, incluso de disparo accidental, y por tanto de causar daños no se la queda para sí porque de tal modo en tal situación va a pode alegar, como ahora hace, el desconocimiento.

Pero la tesis de la defensa solo tiene sentido asumiendo la versión del acusado que se ha de descartar por todo su comportamiento posterior, al que se ha hecho referencia, en cuanto a la nula petición de explicaciones a Florencio por el disparo y por el fatal desenlace que ha presenciado, porque Florencio llevó el cuerpo de María Rosa hasta el interior y lo tiró al suelo de donde se deducía con total claridad que el coacusado daba por muerta a la mujer, pues no pide explicaciones ni hace nada por atenderla.

Se podría decir que lo argumentado hasta ahora daría pie a que se califique el hecho como homicidio y no asesinato sin embargo Carlos Miguel es conocedor de que el arma que tiene en su poder Florencio , y con la que está intimidando a los empleados de la caja, es una pistola y como ya se ha visto el Tribunal Supremo estima que de ordinario el uso de armas de fuego supone la creación de una situación que impide la defensa de la víctima y es claro que tal situación era conocida por Carlos Miguel y ello con abstracción de que no pudiera prever que el disparo se iba a producir en las concretas circunstancias en que se realizó.

UNDÉCIMO:En la comisión de los hechos no concurre la circunstancia agravante de disfraz.

De las declaraciones de Encarnacion y Raimunda , las primeras que ven a los acusados, resulta que cuando son abordadas y obligadas a entrar a la sucursal tanto Florencio cuanto Carlos Miguel llevan la cara descubierta; tampoco han referido que tuvieran algún elemento que hiciera que no fuera perfectamente posible el ver las facciones de ambos acusados.

Puesto que la agravante de disfraz lo que sanciona es el mayor desvalor que tiene el cometer el hecho mediante artificios que aseguren la impunidad cuando desde el primer momento no se han empleado o los mismos son objetivamente inadecuados para conseguir tal fin no concurrirá la agravación, sentencia 183/2012 de 13 de marzo en la que se indica 'Cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.' Y añade que 'Procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» ( STS 939/2004, de 12 de julio , y STS 618/2004, de 5 de mayo , citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999)'.

Resulta claro que, en este caso, en que Florencio y Carlos Miguel no se colocaron las 'bufandas circulares' de que ha hablado algún testigo sino cuando ya han sido vistos por dos de las personas a las que luego retienen y por tanto era posible su identificación, la posterior colocación dentro de la entidad no podía conseguirse, de modo objetivo, el fin de dificultar la identificación que el disfraz tiene. No se trata del supuesto de que entrasen ya con la cara cubierta y fueran vistos de tal guisa en un primer momento y luego, por la mala colocación o por la forma en que se desarrollan los hechos, la prenda que les cubría el rostro se bajase y pudiera permitir el que fueran vistos por las personas que había en la sucursal de la Caja Rural, lo que sí daría lugar a la agravante que se pide.-

DUODÉCIMO:Concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante de cometer los hechos por la adicción a sustancias estupefacientes, art. 21,2 en relación con el delito de robo.

Es importante recalcar que las defensas ha sido esta, y no la del art. 21,1, o la del art. 21,7 en relación con el art. 21,1, la que han considerado de aplicación y lo es porque esta atenuante lo que contempla es la minoración de responsabilidad cuando el delito cometido guarda relación con el consumo tóxico pero no en otros casos en los que se ha de alegar y probar que ese consumó ha supuesto una merma en cuanto a las capacidades volitivas o cognitivas, similares a la enfermada mental.

De las pruebas periciales que se han realizado, los exámenes toxicológicos de los acusados, y por las declaraciones de personas que están relacionadas con el tratamiento que los mismos reciben o han recibido, así los trabajadores de la asociación Punto Omega de Móstoles y el encargado de los servicios médicos del Centro Penitenciario Ocaña I, no tiene esta Sala dudas de que los tres son personas que arrastran un historial de consumo prolongado a la cocaína, y al haschis en el caso de Florencio , lo que les ha producido una adicción.

En sentido negativo no está probado que en el mes de mayo, o antes, del año dos mil doce tuvieran ingresos con los que poder satisfacer sus necesidades económicas para mantenerse en el consumo de modo que el robo, como medio de allegar tales medios, es funcional en relación con el robo.

No sucede lo mismo con los otros delitos porque ni la tenencia ilícita de armas ni menos aun el asesinato son delitos que puedan ser considerados como funcionales en relación con la adición y consumo.-

DECIMOTERCERO:En la comisión de los hechos no concurren las circunstancias de confesión del hecho, art. 21,4, ni la analógica por colaboración, art. 21,7 en relación con el art. 21,4.

Por lo que respecta a la colaboración si examinamos los escritos de defensa vemos que en ninguno de ellos se dice que datos importantes aportaron los acusados que hayan resultado de tanta trascendencia que permita estimar que existe una analogía de razón con la atenuante de confesión del hecho, art. 21,4.

Todos ellos han venido a dar una versión de los hechos que esta Sala estima ni siquiera es cierta en su integridad pero, por añadir más datos, Jose Augusto , cuando es detenido, cuasi infraganti, dice que han tomado parte en los hechos Florencio y Gumersindo , con lo que no solo no estaba colaborando de un modo eficaz al esclarecimiento de lo ocurrido sino que estaba dificultando la determinación de las tres personas que tomaron parte en los hechos porque su intención era la de exculpar a Carlos Miguel . Es más, el hecho de que no huyera solo tiene sentido si lo que pretende es facilitar la huida de sus compañeros, que se han bajado cuando detuvo la furgoneta en un momento en que no son vistos por la patrulla de la Guardia Civil que les persigue, dado que él es consciente de que puede ser muy difícil el imputarle la muerte de María Rosa , siendo además un hecho reconocido por él que su identificación inicial no se realizó sino tras las indagaciones por parte de la Guardia Civil porque 'tenia algo pendiente'. Todo ello no solo es que no supone colaboración sino una clara obstrucción.

Tampoco Florencio aporta un dato esencial que venga a constituir una ayuda tan intensa que se justifique el que aun no dándose los elementos del art. 21,4 deba merecer el mismo trato que si concurrieran.

Por lo que respecta a Carlos Miguel el solo hecho de que estuviera en ignorado paradero dos meses descarta por completo ese fin de colaboración.

En todo caso es que desde un primer momento los tres acusado saben que han sido vistos por agentes de la Guardia Civil, a no dudar conocen que se va a formular una denuncia cuando menos por parte Caja Rural pero sobre todo que al existir una persona muerta la actuación de oficio resulta algo inevitable, por lo que solo si se hubieran personado inmediatamente para reconocer los hechos, aunque fuera dando sus versiones no estrictamente ciertas, cabría la posibilidad de apreciar la atenuante.

Según recuerda la sentencia 968/2013 de 19 de diciembre 'La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz. Es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.'

Según Carlos Miguel su personación y reconocimiento de los hechos viene de un arrepentimiento y sin conocer que ya estaba identificado como autor de los hechos, sin embargo esta Sala considera que ello no es cierto y que en realidad lo hace por el cerco al que ya estaba sometido.

Constan en el sumario diligencias de intervenciones telefónicas y seguimientos a personas de su familia con las que podía estar en contacto. Consta la desaparición de un familiar suyo, al que se le relaciona con Carlos Miguel y que es la titular de la furgoneta de donde esta Sala deduce que son esas indagaciones por parte de la guardia civil las que provocan su decisión y no la idea de colaborar admitiendo su participación.

Y por lo que se refiere a la analógica, como ya se ha expuesto, no se exponen que datos esenciales o de gran importancia aportaron los acusados que agilizó en gran manera la determinación de la autoría y conclusión del procedimiento. Jose Augusto había sido detenido casi de inmediato, Florencio fue detenido poco tiempo después e identificó a Carlos Miguel como el tercer autor y Carlos Miguel se presenta cuando ya es buscado, ya está identificado y no dice nada de mayor relevancia que lo que pudieron decir los otros dos acusados.

El Tribunal Supremo, sentencia 575/2007 de 9 de junio , ya indicó que el solo reconocimiento de los hechos no es suficiente para apreciar la atenuante analógica de colaboración, y como mucho esto es lo que se puede decir de los acusados, y aun con grande dosis de amplitud porque ni tan siquiera han dado una versión única lo que impide el que se pueda tener una base cierta de la que partir para valorar cual es el grado de colaboración o aportación que han realizado.-

DECIMOCUARTO:No concurre la circunstancia de reparación del daño en relación, art. 21,5 con Carlos Miguel .

La sentencia 612/2005 de 12 de mayo analiza esta atenuante y hace una importante distinción en función del resultado que el delito cometido produzca 'Los términos del texto legal parecen imponer una cierta iniciativa reparadora del culpable. Pero independientemente de ese matiz (en cumplimiento de orden judicial o por iniciativa propia con destino al ofendido) en el caso de autos se dan otras circunstancias que crean una situación que no sería posible incardinar dentro de la atenuación.

Esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.

2. Ahora bien, dicho esto, tampoco debe pasar desapercibido, aunque posea una importancia colateral, el contexto económico o posibilidades patrimoniales del acusado y su entorno para indemnizar. En cualquier caso la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo, sea solvente o insolvente.

A su vez, constituye un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud.

No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es nuestro caso. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege'.

Similar idea, de que es preciso que se trata de una reparación relevante, se recoge en la sentencia 1006/2006 de 20 de octubre

Si tal doctrina la traemos al caso presente vemos que el hecho que se trata de reparar es la muerte de una persona, con lo que en ningún caso puede existir una reparación íntegra. Que el acusado ha consignado siete mil euros, que no es sino el diez por ciento de la suma que reclama el Ministerio Fiscal, lo que ese estima insuficiente para que se la pueda considerar de importancia dado que se parte de una más que exigua petición, que ni tan siquiera es equiparable a la fijada para hechos de la circulación, siendo que la sentencia citada estimó que una cifra que no alcanzaba el veinte por ciento del total reclamado no era satisfactoria a efectos de reparación del daño por tratarse de un delito que afectaba a bienes personales que no pueden ser reparados, sino solo resarcidos en cuanto perjuicio moral.-

DECIMOQUINTO:En función de lo expuesto, y en orden a la motivación de las penas que se imponen entendemos que en relación con el delito de robo aun cuando estamos ante un supuesto de tentativa inacabada, porque los acusados no llegaron a hacerse materialmente con el dinero, lo cierto es que el riesgo generado para el bien jurídico protegido fue muy grande, similar al que se da en los casos de tentativa acaba y aun muy próximo a la consumación, con lo que la reducción en un grado entendemos es lo que procede y en este orden de cosas habida cuenta la peligrosidad de los acusados creemos que la pena mínima no es suficiente respuesta.

Por tanto para Jose Augusto creemos que la pena de un año y tres meses y la de dos años para cada uno de los otros dos acusados, resulta proporcionada.

En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas el año y seis meses que el Ministerio Fiscal reclama entendemos es pena ajustada.

Por lo que se refiere al delito de asesinato hemos de hacer una clara distinción puesto que no sería acorde con la participación que cada uno de los acusados condenados por este ilícito tuvo el que se impusiera igual pena. Florencio es quien realiza el disparo, además con la clara intención de disparar, por lo que la respuesta punitiva ha de ser mayor y creemos que los dieciocho años de prisión que el Ministerio Público reclama es la adecuada.

Por el contrario Carlos Miguel aunque responde del mismo delito sin embargo no es quien dispara, su arma está descargada con lo que demuestra una menor peligrosidad de modo que dieciséis años de prisión entendemos más ajustado a su intervención.-

DECIMOSEXTO:Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal .

En este caso el daño que se ha de resarcir es la muerte de María Rosa , para lo cual el Ministerio Fiscal solicita la suma de setenta mil euros. Aunque se ejercite en un procedimiento penal la acción civil se rige por los principios que le son propios a este orden y por tanto el primero es el de petición de parte, de modo que no se puede dar más de lo que se pide ni cosa diferente y también que cuando no se discute ni el concepto ni la suma el Juez venga obligado a asumirlos. Ello supone que ante la petición del Ministerio Fiscal, que no se cuestiona por ninguna de las defensas, esta Sala haya de recoger la condena de Florencio y Carlos Miguel al pago de setenta mil euros a los herederos de María Rosa , ya que aun cuando no se nos dice por la acusación pública cual es el criterio o baremo tenido en cuenta, que permitiera hacer una mejor consideración, dado que se trata de una cantidad que dista incluso de la que se prevé como cobertura para los seguros para hechos de la circulación, que en el año dos mil doce era de ciento once mil cuatrocientos cincuenta y ocho con ochenta y tres euros, no podemos estimar que se trate de una cifra desorbitada teniendo en cuenta el daño que se pretende reparar.-

DECIMOSEPTIMO:Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En ese reparto de imposición se impone una novena parte a Jose Augusto y cuatro novenas partes a cada uno a Florencio y a Carlos Miguel .-

DECIMO NOVENO: Queda por último acordar la deducción de particulares porque a resultas de la prueba, esta Sala ha podido comprobar que existen hechos que pueden ser constitutivos de delito y que no han sido objeto de este procedimiento.

El primero se trata de la forma de conducir llevada a cabo por Jose Augusto , según se ha dicho en el acto del plenario, pudiera ser temeraria ya que además de ir a gran velocidad, por una carretera ordinaria, realizó maniobras arriesgadas, como no trazar de forma correcta una rotonda, obligó a dos vehículos a llevar a cabo maniobras evasivas para evitar la colisión, circuló subiéndose por las aceras de una población. Y si bien la huida en sí no puede ser considerada sino como una forma de autoencubrimiento impune no sucede lo mismo con el riesgo que se genera, de modo que si la huida lleva consigo la comisión de delitos contra la seguridad vial los mismos no quedan absorbidos por aquella.

En segundo lugar está la posible falsificación de documento oficial puesto que al ser detenido, Jose Augusto presentó, para identificarse, un permiso de conducir a nombre de una tercera persona a la que había colocado su fotografía.

Es oportuno que se investigue si tales hechos constituyen o no delito porque indicios de que pueden serlo existen.-

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

1º)A Florencio y a Carlos Miguel como autores de un delito intentado de robo con intimidación, con empleo de armas, concurriendo la circunstancia atenuante de obrar debido a la adicción a sustancias estupefacientes, a cada uno de ellos a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

2º)A Jose Augusto como autor de un delito intentado de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de obrar impulsado por su adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

3º)A Florencio y a Carlos Miguel , como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a cada uno de ellos a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

4º)A Florencio y A Carlos Miguel como autores de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad:

A) A Florencio a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

B) A Carlos Miguel a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.

Florencio y Carlos Miguel indemnizarán, conjunta y solidariamente, a los herederos de María Rosa con la cantidad de setenta mil euros.

Se impone una novena parte de las costas de este juicio a Jose Augusto y cuatro novenas partes, a cada uno, a Florencio y a Carlos Miguel .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les imponen, se abonará a los todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Firme que sea la presente resolución dedúzcase testimonio de los folios ochenta y dos y ochenta y tres, ochenta y siete y ochenta y ocho, el original obrante al folio novecientos dos, dejando testimonio en autos, y testimonio de los folios novecientos tres al novecientos doce y remítanse al Juzgado Decano de los de Torrijos por si los hechos que en ellos se reflejan son constitutivos de delito

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


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