Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 9/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00003/2014
Rollo Núm. ...............9/2013 .-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Quintanar de la Orden .-
Procedimiento Abreviado Núm. ............. 753/2006.-
SENTENCIA NÚM. Núm. 3
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL CANCER LOMA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. AGATA MARÍA SANZ HERMIDA
En la Ciudad de Toledo, a seis de febrero de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 753 de 2006, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, por blanqueo de capitales,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Millán , con D.N.I. núm. NUM000 , vecino de Madrid, con domicilio en Ctra. Villaverde- Vallecas NUM001 - NUM002 Bloque NUM003 , NUM003 NUM004 , y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gamero Isaac y defendido por el Letrado Sr. Pineda Salido; contra Teodulfo , con D.N.I. núm. NUM005 , con domicilio en Madrid, en Ctra. Villaverde-Vallecas NUM001 Bloque NUM003 , NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gamero Isaac y defendido por el Letrado Sr. Pineda Salido; Contra María Antonieta , con D.N.I. núm. NUM006 , vecino de Madrid, con domicilio en Ctra. Villaverde NUM002 , Bloque NUM003 , NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales; representada por la Procura dora de los Tribunales Sra. Gamero Isaac y defendida por el Letrado Sr. Pineda Salido; y Contra Avelino , con D.N.I. núm. NUM007 , con domicilio en Madrid, en la C/ DIRECCION000 nº NUM008 Planta NUM009 , Puerta NUM009 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gamero Isaac y defendido por la Letrado Sra. López García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes, previsto y penado en el art. 301.1, párrafos 1 º y 2º del Código Penal , estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia modificativa de la responsaba CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de 1.500.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Así como abono de las costas procesales por cuartas parte. Procede el comiso del dinero y bienes al que se le dará su destino legal.
SEGUNDO:Las defensas de los acusados Millán , Teodulfo , María Antonieta y Avelino , en el mismo trámite de calificación, solicitaron la libre absolución.-
Se declara probado que'Por parte de la Agencia Tributaria se comenzó a investigar el patrimonio del acusado Millán debido a que en el periodo correspondiente a los años 2000-2005 experimentó un incremento patrimonial no justificado que se cifró al comienzo de la investigación en 539.129 €, existiendo sospechas de que dichas cantidades pudieran tener relación con el tráfico de drogas, actividad por la cual había sido investigado previamente por la Guardia Civil , dado lugar a las Diligencias Previas 935/2000 del Juzgado de Instrucción nº1 de Orgaz, en las que al final no resultó imputado por falta de pruebas.
Igualmente, al mismo tiempo se investigó a los acusados Teodulfo , María Antonieta y Avelino , padre , madre y hermano del acusado principal ,al sospechar que los mismos, de común acuerdo, realizaron una serie de operaciones con la finalidad de disimular el origen ilícito de las sumas anteriormente citadas .
En el acto del plenario no ha quedado acreditado que el acusado Millán se dedicara al trafico de drogas, quedando reducido el incremento patrimonial no justificado que experimentó durante los años 2000-2005 a la cantidad de 130.000 €. Igualmente no ha quedado acreditado que los demás acusados Teodulfo , María Antonieta y Avelino , padre , madre y hermano del acusado principal, blanquearan tales sumas de dinero'.-
Fundamentos
PRIMERO:Como cuestiones previas, la defensa de los acusados Millán , Teodulfo , María Antonieta planteó dos cuestiones de previo pronunciamiento, a las que se adhirió la defensa de Avelino , y que son de necesario estudio antes de entrar en el fondo del asunto.
La primera cuestión hace referencia a la nulidad de actuaciones por falta de competencia del DAVA de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala General del T.S. de fecha 14 de noviembre de 2013. La segunda hace referencia a la falta de competencia territorial para conocer del presente asunto, dado que sus defendidos tienen su domicilio en Madrid.
Ante ello hay que decir que ambas cuestiones ya fueron abordadas y desestimadas por esta Audiencia Provincial en el auto dictado por la Sección Primera en fecha 18 de mayo de 2007, cuyos argumentos son ratificados por la Sala. Así en cuanto a la competencia , es obvio que el Juzgado Instructor de Quintanar fue el competente (como fuero subsidiario) para conocer del asunto , dado que en dicha localidad fue donde aparecieron las pruebas del presunto incremento patrimonial que integra el tipo delictivo que abrió la investigación.
Respecto a las funciones del DAVA, si bien es cierto que el Acuerdo del TS de fecha 14 de noviembre de 2003 estableció que:'El Servicio de vigilancia aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en sentido genérico del art. 283.1 L.E.Cr . que sigue vigente conforme establece la disposición adicional primera de la L.O. 12/1995 de 12 de diciembre , sobre represión del contrabando. En el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tiene encomendadas funciones propias de policía judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los jueces de instrucción y del Mº Fiscal. Las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas', el mismo ha sido perfilado por numerosas sentencias del mismo Tribunal, por ejemplo, la de 6 de abril de 2006 , que especifica en un caso similar al ahora enjuiciado que 'Ninguna actuación viciada de nulidad se detecta por parte de los funcionarios de aduanas denunciantes. Es más, como policías judiciales que son en sentido genérico ( art. 283 L.E.Cr .) poseen las facultades del art.282 de la misma Ley de Ritos , que incluso les hubiera permitido practicar más diligencias de investigación en lugar de limitarse a comunicar un informe a la autoridad judicial'.
Por todo lo expuesto ambas cuestiones previas deben ser desestimadas.
SEGUNDO:Procediendo a entrar en el fondo del asunto, el delito que se atribuye a los acusados aparece tipificado en el artículo 301.1 párrafos 1 y 2 del Código Penal .
El delito de blanqueo de dinero, como recuerdan las Sentencias núm. 649/96, de 7 de diciembre ('Caso Nécora ' ), núm. 356/1998 de 15 de abril y núm. 1637/2000, de 10 de enero , entre otras, el art. 546 bis f), antecedente del actual art. 301 del CP 95 , fue introducido en nuestra legislación como novedad rigurosa por la L.O. 1/88 de 24 de marzo , 'con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas', pretendiendo 'incriminar esas conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de ilícita procedencia', como literalmente señalaba la Exposición de Motivos.
La técnica inicialmente adoptada por el legislador fue la de adaptar el delito de receptación, que ya aparecía definido en el art. 546 bis a), a las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas de los arts. 344 a 344 bis b), con las ampliaciones que se estimaron precisas, de modo que en esta nueva figura del delito la acción de aprovechamiento podía realizarse no sólo en favor del sujeto activo de la infracción ('para sí', decía el art. 546 bis a), sino también en beneficio de un tercero y, por otro lado, podían ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran podido obtenerse.
Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas antes atípicas, a fin de disponer de una nueva arma en la lucha contra el tráfico de drogas, puesta de manifiesto de modo unánime por nuestra doctrina penal y también por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el delito definido en el art. 546 bis f), ( Sentencias de 4 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 16 de junio de 1993 , 21 de septiembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ), ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites que impone el respeto al principio de legalidad.
Esta inicial punición del blanqueo seguía la tendencia internacional y, entre otras, las Recomendaciones del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1996. Asimismo, tras la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 3, imponía a los Estados firmantes la obligación de introducir en sus ordenamientos penales preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico se incorporaron los arts. 344 bis h ) e i). Y, tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990 , se amplía la tipología de delitos de los que puede provenir el dinero ilícito (siguiendo asimismo la Directiva 91/308 del Consejo UE ), dando lugar a los actuales arts 301 a 304 del Código Penal de 1995 , reformado en parte por LO. 15/2003 de 25.11.
Este conjunto de Convenciones Internacionales y normas de derecho interno tiene por finalidad impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, pero no se pretende con la punición de estas conductas castigar directamente el delito base o delito de origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito) que tiene una respuesta penal distinta y autónoma. Se trata, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución), conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.
El art. 301 describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:
1.- Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave ( art. 301.1 CP ).
2.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen ( núm. 1, art. 301 CP ).
3.- Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).
4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita ( núm. 2 del art. 301 CP ).
Desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1637/1999 de 10 de enero de 2000 que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de 'lavado' del dinero procedente de aquella, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).
Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre , así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable - SSTS de 22 de noviembre de 1990 , 21 de mayo de 1992 , 18 de junio de 1993 , 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras.
A ello debe añadirse, como reflexión criminológica y siguiendo siempre a la referida Sentencia núm. 1637/1999 de 10 de enero de 2000 , que en delitos como el de blanqueo , lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada.
Por ello, la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1) De carácter formal:
a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Por otra parte y específicamente en el delito de blanqueo de capitales, provinientes de delitos de tráfico de drogas, se han venido exigiendo tres elementos indiciarios, cuya concurrencia podría desembocar en la convicción de la existencia del delito, lógicamente dependiendo de la intensidad de los mismos y de las explicaciones o justificaciones del acusado.
Estos indicios consisten en:
a) el incremento inusual del patrimonio del acusado.
b) la inexistencia de negocios lícitos que puedan justificar el referido incremento patrimonial así como las adquisiciones y gastos realizados.
c) la constatación de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con los mismos.
TERCERO:El Ministerio Fiscal basa su acusación en referencia al acusado principal Millán a que existen acreditados en autos indicios suficientes de que se dedicaba al tráfico de drogas. Tales indicios son la sentencia condenatoria de fecha 13 de diciembre de 1996 por un delito de tráfico de drogas. Efectivamente consta al folio 158 de la causa la hoja de antecedentes de dicho acusado en el que se aprecia la referida condena a seis meses y un día de prisión menor, alegando el acusado en el plenario que fue condenado por tener una bola de marihuana. A juicio del Tribunal tal condena mínimay en un año tan distante de los años investigados en el presente juicio no constituyen un indicio consistente de que el acusado se dedique al trafico de estupefacientes, tendiendo en cuenta en todo caso que es el único antecedente penalpor dicho delito que obra en su hoja histórico penal.
Igualmente alega el Ministerio Fiscal que el día 5 de febrero de 2006 fue detenido junto a otras tres personas en Almansa ( Albacete)por un presunto delito de tráfico de drogas. Efectivamente, consta en la causa a los folios 32 y siguientes el informe de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Almansa en referencia a tales hechos, de los que no consta en la causa que se siguiera procedimiento penal alguno contra el ahora acusado. Es más de lo que sí se tiene constancia es que el acusado, cuando pasó a disposición judicial, quedó en libertad, según se refleja en el citado informe.
Por otra parte el Ministerio Fiscal en su denuncia inicial hace referencia a la actividad ( tráfico de drogas) por la cual había sido investigado previamente por la Guardia Civil , dado lugar a las Diligencias Previas 935/2000 del Juzgado de Instrucción nº1 de Orgaz, en las que al final no resultó imputado por falta de pruebas.
Otro de los indicios aportados por el Ministerio Público hace alusión a que el acusado ha venido relacionándose con personas que tiene vinculación con el tráfico de drogas, en referencia a las persona con las que fue detenida en Almansa, a las que ya se ha aducido, así como el testigo que depuso en el juicio Eutimio , el cual se encuentra cumpliendo condena por trafico de drogas por hechos muy posteriores y que nada tiene que ver con el ahora acusado, y que admitió haber tenido con el mismo una relación de amistad en tiempos pasados e incluso llegar a ser socios en la venta de coches. En referencia a dicho testigo, lo único verdaderamente acreditado es que él y el acusado tuvieron un grave accidente de moto a principios del los años 2000 y del que salieron bastante mal parados , perdiendo el contacto desde ese momento. Por dicho accidente el acusado cobró una indemnización cercana a los 200.000 € que no ingresó nunca en cuenta bancaria alguna, y que por el citado motivo no pudo tenerse en cuenta por el DAVA hasta que no fue declarada por el acusado, una vez que fue detenido y justificó su procedencia. Por otra parte, el indicio de que se encontrara el pasaporte del testigo citado en casa del acusado cuando se realizó la entrada y registro no pude ser constitutivo de un indicio de que ambos, en ese momento, se dedicaban al tráfico de drogas. Igualmente ocurre respecto a los negocios que entre ambos llevaban, ya que en ningún momento negaron los mismos, ni la amistad que en un tiempo les unió.
Otro indicio que aporta es su relación con Geronimo , detenido el 11 de noviembre de 2002 por un presunto delito de tráfico de drogas y siendo esta persona quien adquiere bienes para luego ponerlos a nombre del acusado o los padres de éste.
Tal operación hace referencia a la adquisición de la finca rústica nº NUM010 sita en Quintanar de la Orden . La referida finca perteneció en un principio a los hermanos Martin Trinidad . En el plenario testificó Trinidad , quien declaró de forma clara y determinante que dicha finca pertenecía a ella y sus hermanos. Que su hermano Martin ( ya fallecido) tenía problemas con la droga y estaba amenazado por unos señores (de quien no pudo concretar más datos) porque tenía una deuda con ellos. Que para liberarle de dichas amenazas accedió a poner la finca a nombre del referido Geronimo , sin cobrar nada por ello, y que efectivamente después de ello dejó su hermano de sufrir amenazas.
De todos los indicios alegados por el Ministerio Fiscal , es quizás este, a juicio de la Sala, el que más puede acreditar la relación del acusado con el tráfico de drogas, pero se considera insuficiente. Efectivamente la venta de la referida finca rústica, por el testimonio de dicha señora, y de los avatares de cambios de titularidad que sufrió la misma hasta quedar inscrita a nombre del acusado, denotan unas operaciones cuanto menos oscuras y no justificadas, pues inscrita a nombre del citado Geronimo , es el acusado quien, con un poder de representación que ése le otorga, el que vende la finca a sus padres y después éstos la pasan a nombre de su hijo. En el plenario no testificó el citado Geronimo al no ser a hallado. Por su parte, el acusado alegó que la referida venta de la finca se quiso realizar por dicho señor a sus padres en Madrid, pero no se pudo hacer, al pertenecer la referida finca a un pro indiviso y el Notario de Madrid les dijo que el asunto debía resolverse en Quintanar causa por la que Geronimo le otorgó el poder, dado que no podía desplazarse a Quintanar. Pero aunque tales alegaciones no son de recibo, como decimos, tal operación, con los antecedentes de la primera venta, es oscura y no justificada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en todo caso, en el Plenario, quedó acreditado que si bien el DAVA otorgaba en principio un valor a dicha finca de 235.000€, se reconoció que el valor actual de la misma no pasaría de 18.000 €, esto es, el valor por el que fue vendida y escriturada a nombre del acusado.
De todo lo expuesto, consideramos que los indicios aportados por el Ministerio Fiscal para justificar la relación del acusado con el tráfico de drogas no son suficientes. Son indicios poco consistentes que no denotan de forma clara y expresa la constatación de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con los mismos, teniendo en cuenta que la conducta que se le imputa al mismo es la de adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave, como es el tráfico de drogas.
En cuanto a la actividad laboral de Millán quedó acreditado en autos que percibió unos 6.000 € de una empresa dedicada a montajes metálicos y en el año 2002 percibió una pensión por la misma cantidad, creando en el año 2004 una empresa llamada Deseng Atmosfree SL, de la que no se conoce actividad comercial alguna. El acusado , en su descargo, manifestó que se ha dedicado sobre todo al montaje de fiestas por los pueblos alrededor de Quintanar y que las ganancias que percibía por ese trabajo eran sobre todo en dinero negro. Alegó igualmente que ha vivido de la indemnización cobrada por el accidente de moto. Es indudable que la actividad laboral del acusado está carente de prueba, pero ello no puede significar, como realiza el Ministerio Fiscal, que el incremento patrimonial del mismo se deba a su relación con el tráfico de drogas. Y ello porque ya se ha explicado que los indicios que pudieran relacionar al acusado con dicha actividad ilícita son muy poco consistentes, y por otra parte, porque el citado incremento patrimonial fue reducido considerablemente en el plenario , exactamente a una quinta partede la suma que en principio se tuvo en cuenta para investigar la procedencia del citado patrimonio , esto es de 539.129 € a 130.000 €, teniendo en cuenta que tal incremento debe computarse en un periodo de tiempo de casi seis años.
Igualmente se le acusa de haber adquirido diversos inmuebles con el dinero procedente del tráfico de drogas., Por una parte la referida finca rústica a la que ya nos hemos referido. Por otra parte la adquisición, junto con su hermano de un piso en Madrid, del cual se acreditó en el plenario que es un piso de protección oficial que les tocó por sorteo de la Comunidad de Madrida los dos hermanos, y del que se solicitó una hipoteca para su financiación que se ha venido pagando a lo largo de los años, así como se le imputa ser el usuario habitual de una vivienda sita en Quintana de la Orden que fue adquirida de forma atípica por sus padres , siendo Millán quien contrató la realización de una obras de mejora de la misma de un valor muy superior al precio de la vivienda.
En cuanto a la adquisición atípica de la vivienda de Quintanar de la Ordenque alega el Ministerio Fiscal , basa la misma en que su importe fue satisfecho de la forma siguiente: 13.803 pts mediante dos pagos en efectivo y 10.000.000 pts mediante cheque , siendo parte de esas cantidades ingresadas en efectivo días antes y de procedencia desconocida. Ante ello hay que decir que lo que no ha quedado acreditado en autos es que esa 'procedencia desconocida' estuviera relacionada con actividad ilícita alguna y en concreto el tráfico de drogas. Los padres alegan que la procedencia de dicho dinero es de la herencia de los padres de la madre y del dinero que tenían ahorrado, ya que el padre ha sido empleado del Banco Santander del que se prejubiló en el año 2003 cobrando de 30.000 a 36.000 € anuales, además de alegar que por las tardes también ganaba un dinero con el asesoramiento de empresas, si bien en dinero negro.
Como decimos, con independencia de tales alegaciones, lo cierto es que lo que no ha quedado acreditado es que el dinero para comprar la vivienda tuviera su origen en actividad ilícita alguna. Igualmente en cuanto a las reformas efectuados por Millán en dicha vivienda, el valor de las reformasque se tuvo en cuenta en principio por el DAVA quedó reducido drásticamenteen el plenario a 8.000 € de los más de 100.000 € que se atribuían por tal concepto.
Por otra parte, respecto al hermano Avelino se le imputa por el Ministerio Fiscal que realizó disposiciones de dinero en efectivo y movimientos en sus cuentas bancarias durante los años 2000 a 2005 no justificados, si bien el plenario el DAVA admitió un error en la contabilidad de 20.000 € al respecto, en referencia a dichos movimientos en sus cuentas bancarias , dado que para ganar los regalos ofrecían los bancos en sus promociones, invertía siempre el mismo dinero( sacando el mismo una vez recibido el regalo ) e invirtiéndolo en otro producto bancario, debiendo tener en cuenta que dicho acusado ha acreditado también su trabajo remunerado a lo largo de esos años.
También se le imputa ser cotitular junto con su hermano de la vivienda sita en Madrid, a la que ya se ha hecho mención.
Y por último se le imputa ser cotitular de dos cuentas bancariascon su hermano en las que igualmente se realizaron ingresos en efectivo de procedencia desconocida, a la que se debe aplicar el mismo argumento explicado anteriormente en cuanto a la referida 'procedencia desconocida', teniendo en cuenta que el acusado Millán cobró una importante suma de dinero por el accidente que tenía en su poder sin constar que fuera ingresada íntegramente en cuenta bancaria alguna, por lo que bien pudo disponer de ella de forma intermitente realizando ingresos puntuales de dicha procedencia.
Por todo ello, atendiendo a la prueba practicada en el plenario, su resultado no permite en modo alguno tener por acreditado, con la rotundidad y certeza que exigiría un reproche en el ámbito penal, las acusaciones vertidas contra los denunciados, de forma que la Sala se decanta por aplicar a los hechos enjuiciados el principio 'in dubio pro reo' , pues se trata de principio que tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador, pese a la prueba practicada, no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo. Si por aplicación del principio acusatorio, a la acusación le incumbía el probar la plena existencia, sin género alguno de duda, de los hechos objeto de la imputación, al no encontrar la Sala (aplicando el art. 741, LECR .) elementos valorativos suficientes para entender que se acreditan los hechos, y la también existencia de dudas sobre la autoría, llevan a aplicar el principio de referencia, que deviene de la circunstancia ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 17.2.98) de que se tiene declarado con reiteración ( STC. 24 y 28.7.81 , 29.11.83 , 28.10 y 17.12.85 , 20.2.89 , 15.10.90 , 23.11.91 ; y STS. 2.4 , 17.6 , 31.10 y 19.12.85 , 14.1 , 6.2 y 7.3.87 , 20.6.89 , 20.1 y 4.5.92 , 22.3.95 ), que para destruir la presunción de inocencia basta que en el juicio oral se practique una mínima prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar; siendo principio distinto al de 'in dubio pro reo', que parte de la realización de una actividad probatoria normal, y la misma deje dudas en el animo del juzgador, que deberá inclinarse en favor de la tesis mas beneficiosa el procesado ( STS. 31.1.83 , 6.2.87 , 10.7.92 , 8.11 y 15.12.94 ), por lo que este principio es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada una prueba, pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al Tribunal ( STS. 1.3.93 ).
Efectivamente, en el presente procedimiento ha existido prueba bastante, si bien ante su insuficiencia para la incriminación, es por lo que se aplica este principio por las razones más arriba expuestas, lo que lleva a la absolución de los acusados por los motivos expuestos.
CUARTO:Procede, por lo expuesto, absolver libremente a los acusados Millán , Teodulfo , María Antonieta y Avelino del delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes del art.301,1, párrafos 1 y 2 del CP , por el que venían siendo acusados por el MINISTERIO FISCAL.
QUINTO:En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.-
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a los acusados Millán , Teodulfo , María Antonieta y Avelino del delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes del art.301,1, párrafos 1 y 2 del CP , por el que venían siendo acusaos por el MINSITERIO FISCAL, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su prepa ración ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a catorce de febrero de dos mil catorce.
