Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 112/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00003/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 112/2013
Nº. Procd. : PA 43/2013
Hecho : Lesiones
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente en funciones
Ilmo. Sr.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, como Presidente en funciones, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 3
En Zamora a 13de Enero de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 43/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Pedro Francisco , con DNI NUM000 , representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistido del Letrado Sr. Sar. Juanes Cacho y D. Constantino , con DNI NUM001 , representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sr. Martín del Río, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado D. Pedro Francisco y como apelados D. Constantino y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17/10/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Se ceclara probado que los acusados D. Pedro Francisco , con DNI NUM000 y D. Constantino , con DNI NUM001 , mayores de edad y sin antecedentes penales el día 27 de junio de 2010, sobre las 3,00 horas, en el bar 'Huracán' de Fuentesaúco, D. Constantino quitó a D. Pedro Francisco un sobrero que este portaba, quien al intentar recuperar el sombrero, se enzarzó en un forcejeo con el primero que degeneró en mutua agresión, en el curso de la cual D. Pedro Francisco propinó un puñetazo en la cara a D. Constantino , quien por su parte propinó a su vez una patada en la cara D. Pedro Francisco .
Que como consecuencia de esta agresión D. Constantino sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio inferior. Que para curarse de estas lesiones precisó de 7 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. En el caso de D. Pedro Francisco y como consecuencia de la agresión recibida sufrió hiperemia conjuntival, erosión codo derecho, contusión nasal. Que para curarse de estas lesiones precisó 7 días dos de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales '.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco , con DNI NUM000 , como autor responsable de una falta de Lesiones Leves, prevista y penda en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de LOCALIZACION PERMANENTE DURANTE OCHO DIAS.
Que asimismo y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Constantino con la cantidad de 210 euros , por los daños personales causados, y costas.
Que debo Condenar y Condeno a Constantino , con DNI NUM001 , como autor responsable de una falta de Lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena DE LOCALIZACION PERMANENTEDURANTE DOCE DIAS.
Que asimismo y en concepto de de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Pedro Francisco con la cantidad de 250 euros, por los daños personales causados, y costas'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Pedro Francisco , se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por la representación procesal de D. Constantino , y por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.-Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- La representación del denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo: 1)Error en la apreciación de las pruebas e Infracción por inaplicación del articulo 147 del Código penal al no haber estimado como hecho probado que el renunciante necesitó para su curación de tratamiento médico y, por consiguiente, condenar al acusado por un delito de lesiones.
TERCERO.-El recurso debe decaer.
El articulo 147 del Código Penal en relación con el artículo 617 del mismo Cuerpo legal diferencia el delito de la falta de lesiones, porque en el caso del delito el lesionado requiere para su sanidad, además de la primera asistencia, elemento común con la falta de lesiones, y cuya existencia en el caso de autos no se ha cuestionado, objetivamente un tratamiento médico o quirúrgico, aclarando que no se entiende por tratamiento médico la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión.
En el caso de autos, según se deduce del parte de lesiones de fecha 27 de junio de 2.010, emitido a las 5,20 horas, el lesionado, tras la exploración, presentaba al margen de otras lesiones cuya levedad no se ha puesto en duda, hiperemia conjuntival y úlcera corneal. Al margen de una cura local, se le prescribió una pomada epitelizante y cicatrizante, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios y un control por su médico de Atención Primaria. No obstante en el propio parte médico existe una confusión pues, mientras en el recuadro se especifican seis medicamentos como tratamiento, debajo sólo alude a un tratamiento mediante pomada epitelizante.
Pocas horas después, a las 19,13 horas, se la hace revisión de la úlcera corneal, comprobando que la agudeza visual subjetiva es normal y se le prescribe seguir con epitelizante, si bien en el recuadro de tratamiento se mantiene el mismo número de medicamentos para el tratamiento reflejados en el informe de las 5,20 horas.
Pues bien, aun admitiendo que en efecto los medicamentos epiteliales, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios fueran los prescritos, salvando esa contradicción entre los incluidos en el recuadro como tratamiento activo y el único tratamiento prescrito debajo del recuadro, entendemos que tras la revisión del paciente realizada a las 19,13 horas del mismo día de su atención, todos los medicamentos prescritos desde el primer momento formaban parte de la primera asistencia médica, mientras que la revisión de las 19,13 horas para comprobar la evolución de la úlcera corneal, sin añadir ningún fármaco nuevo a los prescritos anteriormente, era un acto de control y seguimiento facultativo, que luego, pese a que se le prescribió control por su médico de Atención Primaria, conste que el lesionado hubiera acudido al médico de A. P.
En definitiva, tras la primera atención médica, pese a que se le prescribieran varios medicamentos tendentes a prevenir infecciones, paliar el dolor y reducir la inflamación, se puede entender que el paciente sanó, formando parte del seguimiento y vigilancia el inmediato control realizado a las pocas horas de la primera atención médica y la medicación prescrita, sin que conste, por otro lado, el tiempo de su ingestión prescrita.
CUARTO.- Pese a desestimar el recurso, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso, según dispone el artículo 240 en relación con el artículo 239 de la L. E. Criminal .
Vistos los artículos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Mariano Lobato Herrero, en nombre y representación de don Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece , dictada por S. Sª el Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal de Zamora.
Confirmamos dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
