Sentencia Penal Nº 3/2014...zo de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 4/2012 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100049

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00003/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 4/2012

Nº. Procd. : Sumario 1/2012

Hecho : Agresión Sexual

Procedencia: Juzgado de Instrucción de Villalpando

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Presidente en funciones Ilmo. Sr.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA

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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, como Presidente en funciones, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Don JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3

En Zamora a 4 de marzo de 2014.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Villalpando, seguido por delito de Agresión Sexual, contra Leopoldo , con DNI nº NUM000 , nacido en Vitoria de Castropodame (León), el día NUM001 /1959, hijo de Primitivo y Amelia , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM002 de Granja de Moreruela (Zamora), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sra. Pernía Llamas y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Rafael Carlos de Vega Irañeta, y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Que de las diligencias presentadas por la Comandancia de la Guardia Civil (Equipo de Benavente) dieron lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 283/2012, por el Juzgado de Instrucción de Villalpando, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado de Instrucción con fecha 29/4/2013.

Segundo.-Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Agresión Sexual, previsto y penado en el artículo 179 en relación con el artículo 180.4 del Código Penal , o alternativamente de un delito de abuso sexual de los artículos 181, párrafos 1 º, 4 º y 5º del mismo cuerpo legal , del que es autor responsable el acusado conforme al artículo 28 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 13 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual, o alternativamente, la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede aplicar las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 48 del mismo cuerpo legal por un periodo de 3 años en relación a la víctima de los hechos descritos en el punto primero del escrito de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal e igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 del Código Penal , procede imponer la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad por un periodo de 1 año. Asimismo se le impondrán las costas, según el artículo 123 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Frida en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos.

Tercero.-La defensa del acusado Leopoldo , en sus conclusiones, en total disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, no pudiendo hablarse de autor ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no procediendo pena de prisión alguna.

Cuarto.-. Convocados el Ministerio Fiscal y el procesado a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, por el Ministerio Fiscal y por la defensa del procesado se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Quinto.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO .- Sobre las 20:00 del día 14 de julio de 2012, Don Leopoldo (mayor de edad y sin antecedentes penales) se encontraba en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 , de la localidad de Granja de Moreruela (Zamora), en el que estaban también sus hijos Ofelia de 15 años, Agustín de 5 años y Benigno de 12 años, estos dos últimos jugando a la consola en el salón.

SEGUNDO .- En ese mismo momento su hija Frida , salió del cuarto de baño envuelta en una toalla después de ducharse y al verla Leopoldo la riñó porque estaba llenando todo de agua y le dijo que se pusiera el albornoz porque se iba a quedar fría.

Ofelia volvió a entrar en el cuarto de baño y se puso el albornoz, su padre entró también, cerró la puerta y se apoyó sobre ella, le dijo que la quería mucho, que estaba enamorado de ella, que era normal que los chicos estuvieran locos por ella y acto seguido la besó y comenzó a tocarle los pechos y genitales y le introdujo un dedo en la vagina, cesando en su acción cuando otro de sus hijos dijo que quería entrar al servicio.


Fundamentos

PRIMERO .- Como es frecuente en este tipo de atentados contra la libertad e indemnidad sexuales, los hechos que se han relatado anteriormente han resultado acreditados por el testimonio de Frida , que constituye la única prueba directa de los mismos. Por ello y partiendo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede analizar dicha declaración y llevar a cabo la valoración de la misma atendiendo a los criterios fijados por dicha jurisprudencia.

A tal efecto debemos señalar que el testimonio de la víctima como prueba de cargo admitida por la Jurisprudencia Constitucional con el efecto de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, máxime en delitos de la naturaleza del presente, debe valorarse atendiendo a una serie de criterios, que no exigencias, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio del 2010 y 15 de abril del 2004 , entre otras muchas).

El primero de dichos criterios es el relativo a la credibilidad del testimonio. Este criterio exige que se examinen la concurrencia de circunstancias que puedan afectar a la credibilidad subjetiva del testimonio y respecto de la cual el propio Tribunal Supremo en Sentencias como la del 23 de septiembre de 2004 señala que deben analizarse dos aspectos: 1) el relativo a las características físicas o psicoorgánicas de la víctima, como son el grado de desarrollo o la incidencia de ciertos trastornos en la credibilidad y 2) la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar de diferentes circunstancias concurrentes, desde tendencias fantasiosas o fabuladoras, hasta las previas relaciones entre la testigo y el acusado que pudieran hacer pensar en la existencia de declaraciones movidas por el rencor, el resentimiento, la venganza o la enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración incidiendo en su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y de fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmemente asentadas. A este respecto debe tenerse en cuenta que aunque todo denunciante tenga o pueda tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994 ).

En cuanto a las características físicas o psicoorgánicas de la víctima, contamos en las actuaciones con el informe llevado a cabo por el Médico Forense, Don Fidel (folios 105 a 107), ratificado en el acto del juicio oral por dicho Médico Forense y por el también Médico Forense Don Ismael , en el que se concluye que Ofelia no presentaban el momento de la exploración una patología psiquiátrica aguda, que sus capacidades intelectivas y volitivas se encontraban indemnes y que su situación le permitía realizar actos de índole judicial, como testificar sobre aquello de lo que tenía conocimiento directo. Asimismo contamos también con el informe suscrito por la psicóloga y la trabajadora social del Equipo Psicosocial de la unidad de valoración integral del Instituto Médico Legal de Zamora (folios 108 a 121), también ratificado en el acto del juicio en el que se describe a Ofelia como una persona con un desarrollo psicofísico acorde a su etapa evolutiva sea positiva se encuentran una capacidad intelectual normalizada

Del examen de ambos informes y de las declaraciones de los peritos en el acto del juicio debe concluirse que las características físicas o psico- orgánicas de Ofelia no tienen incidencia alguna sobre la credibilidad el testimonio.

Respecto de la concurrencia de circunstancias que pueden afectar a dicha credibilidad, en atención a la posibilidad de que el testimonio pueda estar guiado por un ánimo espurio, como el odio, el rencor, la venganza u otro análogo, la conclusión que alcanza este Tribunal es contraria a esa pretensión.

Ciertamente las alegaciones de la defensa en su informe final y los interrogatorios llevados a cabo durante la vista, incidieron en que la relación previa entre Ofelia y su padre era complicada, que este le imponía normas y la reñía por su comportamiento como por ejemplo al haber sido expulsada del Colegio en el que estaba interna por encontrar a chicos en la habitación o por fumar marihuana e incluso el acusado llegó a señalar que quizá podría haber resentimiento con él porque cuando se quedó embarazada él decidió que abortara. En la declaración del acusado a preguntas de la Letrada de la defensa se insistió en todas estas cuestiones, manifestado que a partir del aborto había mayor roce, que las broncas se producían siempre que él estaba en casa, es decir todos los fines de semana y que era posible hubiera rencor por su parte.

Sin embargo el resto de la prueba no corrobora dichas declaraciones y alegaciones. Por un lado nos encontramos con que no hay una correlación temporal inmediata entre el momento en que se produjeron los hechos relativos a la expulsión del colegio y, sobre todo, a la práctica del aborto y la denuncia de los hechos por parte de la menor. Por otra parte Ofelia reconoció recibir broncas de su padre, pero no más allá de lo normal, puesto que lo que afirmó fue que la reñía cuando se portaba mal, corroborando estas declaraciones las de la testigo Dª Candelaria hermana de la madre de Ofelia a la que ésta le contó lo sucedido y que manifestó que ella no había apreciado que existiera una relación diferente de la que pudiera haber con cualquier otro adolescente en cualquier familia (28:32). Asimismo y aunque el resto de los testimonios de Estrella y Lorena señalaran como Ofelia les contaba que cuando estaba su padre tenía que llegar antes porque si no la reñía y que tenía más libertad con su madre que con su padre, del conjunto de sus declaraciones tampoco se puede sacar la conclusión de que se apreciará por las testigos una relación conflictiva de Ofelia con su padre más allá de la que puede haber entre cualquier padre y un hijo de esa edad, respecto a normas de comportamiento como la hora de llegar a casa etc....

Pero en definitiva contamos con el informe psicosocial, al que hemos hecho referencia anteriormente, que se llevó a cabo con la finalidad de examinar la credibilidad del testimonio realizado por Ofelia . En el acto de la vista y después de ratificar el informe pericial, las dos peritos que comparecieron explicaron cómo se llega a la determinación del grado de credibilidad al que se hace mención en el informe, es decir siguiendo un protocolo de entrevista que consiste en dejar relatar los hechos y posteriormente realizar preguntas inducidas con la finalidad de comprobar con las respuestas si existe alguna circunstancia que pueda incidir en la credibilidad y valorar esta en relación con diecinueve criterios preestablecidos al efecto. La conclusión alcanzada por las peritos en el informe pericial fue que en una escala de valoración que va desde altamente increíble hasta altamente creíble y que pasa por increíble, indeterminado y creíble, el testimonio de Ofelia era valorado como creíble, debiéndose tener en cuenta que en dicho informe realiza una exploración psicológica, que se refiere a la actitud, el nivel emocional, habilidades, adaptación a los diferentes ámbitos, nivel conductual, área escolar, y estado psíquico y que la evaluación de la credibilidad se realiza siguiendo las pautas marcadas por la investigación disponible en psicología del testimonio para menores víctimas de abuso sexual y que en el mismo se tienen en cuenta los diecinueve criterios a los que se refirieron las peritos.

Toda esta prueba, junto con la apreciación directa que nos permite la de inmediación, nos lleva a concluir la credibilidad del testimonio.

Respecto de la verosimilitud el testimoniola Jurisprudencia ha venido concretar los elementos que deben detenerse en cuenta ( Sentencia de 23 de septiembre del 2004 , entre otras muchas), señalando que la verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración y el apoyo en datos objetivos. La declaración de la víctima debe ser lógica, no contraria a las reglas de la lógica o de la común experiencia y desde luego que la narración que realiza Ofelia no es inverosímil. Por otra parte la jurisprudencia considera la posibilidad de que la declaración este rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo ( STS de 11 de octubre de 1995 y 29 de diciembre de 1997 , pero esta exigencia ha de ponderarse en aquellos delitos, como el presente, en los que en no existen huellas o vestigios materiales, considerándose como tales las declaraciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo afectan a algún aspecto fáctico fáctico cuya comprobación pueda contribuir a la verosimilitud el testimonio o pruebas periciales sobre extremos aspectos que puedan tener igual valor.

A estos efectos debemos remitirnos a las testificales de Doña Candelaria (26: 30 y siguientes del soporte de grabación) que señala como su sobrina, durante unos días que permaneció en su casa mientras la madre y uno de los hermanos estaban fuera, le contó los hechos en la forma en que ella lo relató ante la Guardia Civil, señalando que cuando se lo contó estaba muy nerviosa y preocupada porque no sabía cómo contárselo a su madre, ofreciéndose ella misma a contárselo. Asimismo las declaraciones de Estrella y Lorena , aunque si bien de la declaración de la primera hay poco que resaltar, la segunda explicó que justamente el día en el que Ofelia dice que se produjeron los hechos salieron juntas y notó que estaba rara, como pensativa, aunque no le contó nada.

La defensa trató de desvirtuar estos elementos colaboradores señalando lo ilógico de la actuación de Ofelia , esa tarde-noche, al irse a planchar el pelo a casa de su tía y sus primas y salir con sus amigas como si no hubiera pasado nada y mantener en secreto lo que dice que sucedió hasta pasados varios días. Estas alegaciones no pueden ser apreciadas con la finalidad que se pretende, puesto que la forma de actuar de las personas ante un hecho como el relatado por Ofelia , normalmente no responde a las pautas de comportamiento en situaciones en las que no nos sentimos sometidos a una situación como esa, siendo a veces imprevisible el comportamiento de las personas ante determinadas agresiones y desde luego no aparece como inhabitual en la experiencia, el hecho de no contar inmediatamente después de haberse producido, sucesos como el que relata la denunciante.

Finalmente el Tribunal Supremo se refiere a la persistencia en la incriminación, que se traduce en la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, como contradicciones entre ellas y que se define en la Sentencia de 18 de junio de 1998 como 'no es un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones.

Si comparamos las distintas declaraciones que Ofelia haber efectuado y que constan en las actuaciones (declaración ante la Guardia Civil, folios cuatro y cinco, declaraciones en el Juzgado de Instrucción de Villalpando, folios 33 y 34, lo contado o explicado a las peritos y que se trasluce en el informe pericial) y la declaración prestada en el acto del juicio, podemos observar cómo todas ellas son constantes y acordes en cuanto a todos los elementos esenciales, y aunque puede haber algún tipo de diferencias ésta se refieren a detalles y a veces puede ser explicadas por la falta de comprensión de las preguntas. Por ejemplo cuando se le preguntase estaba totalmente desnuda, siempre ha declarado que tenía puesto el albornoz, aunque cuando declara en el sentido de que estaba totalmente desnuda no incurre en contradicción si a lo que se refiere es a como estaba debajo de dicho albornoz.

Además la declaración es concreta, no contiene ambigüedades o debilidades o vaguedades, y es coherente manteniendo el relato conexión lógica entre sus diversas partes.

Salvamos de esta conclusión uno de los hechos a los que se hace referencia en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, en su pretensión principal, que es el relativo a la utilización de violencia por parte del acusado por las siguientes razones: 1) Consideramos que la persistencia en la incriminación que se ha dado en todo el resto del relato realizado por Ofelia a lo largo del procedimiento, no concurre en cuento a esta circunstancia. Cuando procedemos al examen y comparación de las distintas declaraciones nos encontramos como en las iniciales no aparece mención alguna a ella. Las declaraciones efectuadas ante la Guardia Civilno hacen mención a la utilización de violencia por parte de Agustín . Decimos declaraciones porque en esa primera ocasión declararon Ofelia y Dª Candelaria que afirmó relatar lo que Ofelia le había contado. Las declaraciones de esta persona respecto de que fue lo que le contó Ofelia , han sido mantenidas durante toda la tramitación del procedimiento y en el acto de Juicio oral y en ninguna de ellas se hace referencia a que se hubiera utilizado la fuerza por parte del agresor.

En el relato de Ofelia aparece por primera vez el hecho de que ella pretendía soltarse y que su padre no se lo permitía porque la agarraba, en la declaración realizada en el Juzgado de Instruccióny al contestar a las preguntas de la Letrada de la defensa de Agustín . En esa misma declaración y a renglón seguido se hace constar que 'no gritó, ni hizo nada porque no supo como reaccionar' y consideramos que esas manifestaciones contradicen en cierto modo la anterior de que intentó soltarse.

Ante todo ello y teniendo en cuenta también que en el acto de Juicio no llevó a cabo un relato de los hechos, sino que contestó prácticamente (cosa por otra parte comprensible dadas las circunstancias) con monosílabos a las preguntas del Ministerio Fiscal sobre esta cuestión y la aplicación del principio 'in dubio pro reo' consideramos que el hecho de haber utilizado la fuerza por parte del acusado no puede declararse probado.

En definitiva consideramos que existe suficiente prueba de cargo que permite enervar la presunción de inocencia y declaran probados los hechos que se contienen en esta resolución.

SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.3, en relación con el 181.5 del Código Penal , puesto que al no declararse probada la concurrencia de violencia o intimidación, no puede mantenerse la calificación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal con carácter principal de agresión sexual del artículo 179.1 en relación con el 180.4 del Código Penal .

La inexistencia de violencia o intimidación implica la calificación anteriormente expuesta, ya que el artículo 181.4 castiga al que sin violencia o intimidación y sin mediar consentimiento realizara actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexuales de otra persona que consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales por alguna de las dos primeras vías, que es precisamente lo que se declara probado, que Agustín sin consentimiento de Ofelia la besó, le tocó los pechos y los genitales y le introdujo un dedo por vía vaginal.

La aplicación de la agravación prevista en el artículo 181.5 del Código Penal es evidente, en atención a la relación de parentesco de padre e hija, que unía al agresor y a la víctima.

TERCERO .- El responsable en concepto de autor el acusado Don Leopoldo , dada su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

CUARTO .- No concurren circunstancias modifica activas de la responsabilidad criminal.

QUINTO .- Respecto de la pena a imponer, debe tenerse en cuenta que según el artículo 181.4 del Código Penal , la pena a imponer sería la de prisión de cuatro a doce años y que la aplicación de la circunstancia 5ª del mismo precepto legal implica que la pena debe imponerse en su mitad superior, es decir de siete a doce años.

Además no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni se ha puesto de manifiesto por las características personales del acusado, o por el delito que exijan una mayor penalidad que la mínima prevista, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66,6ª del Código Penal , consideramos adecuado imponer la pena de prisión de siete años.

Dicha pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , lleva consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal procede la imposición de la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima por un período de tres años y de conformidad con lo establecido en el artículo 191,3, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por el tiempo de un año.

SEXTO . - En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito cometido y prevista en el artículo 109 del Código Penal que establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados a consecuencia de la comisión de un hecho constitutivo de infracción penal, debemos recordar que como se expone en las Sentencias del Tribunal Supremo 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 y 396/2008 de 1.7 , 833/2009 de 28.7 ' la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 ).

Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio'.Además, y teniendo en cuenta que en estos casos lo que se trata de indemnizar son daños morales, las exigencia de motivación de la Sentencia en este punto, se satisface, ante la imposibilidad de contar con una prueba acreditativa de la cuantificación de los daños, con destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS.24.3.97 ), no siendo necesario que se concreten en alteraciones patológicas o psicológicas ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 ).

En este caso la petición realizada por el Ministerio Fiscal no puede calificarse de excesiva, en atención a las circunstancias personales de la víctima que contaba en el momento de producirse los hechos con 15 años de edad y de la relación de parentesco entre Agustín y Ofelia , de forma que la indemnización en cuantía de 3000 € por daños morales, es una indemnización prudente y adecuada a las circunstancias.

SÉPTIMO .- Por su parte las costas deben ser impuestas al condenado por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación y En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Leopoldo como autor de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 181.4 del Código Penal , en relación con el 181.5 en cuanto a la concurrencia de la circunstancia 4ª del artículo 180 del Código Penal a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por el tiempo de un año, prohibiéndosele aproximarse a la víctima a una distancia menor de 50 metros y comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento durante el plazo de tres años. Se le condena, así mismo, para que abone a Frida la cantidad de 3.000€ en concepto de indemnización por daños morales y al pago de las costas.

Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, al siguiente día hábil de su fecha, certifico.


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