Sentencia Penal Nº 3/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 3/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 08019310012014100011


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 25/2013

Procedimiento Jurado núm. 20/12 -Audiencia Provincial de Barcelona-(Tribunal del Jurado)

Causa Jurado núm. 1/10 -Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa

Sentencia núm. 3

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 16 de enero de 2014

Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el condenado por el Tribunal del Jurado de la Audiencia provincial de Barcelona D. Humberto contra la Sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2.013 , recaída en el Procedimiento núm. 20/12, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/10 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa. El referido apelante, que se encuentra en situación de prisión provisional dispuesta por Auto del Juzgado de Instrucción competente de fecha 25 de marzo de 2010, prorrogada por Auto de fecha 15 de febrero de 2012 y nuevamente prorrogada por Auto del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 29 de julio de 2013, ha sido defendido en el acto de la vista del recurso por el Letrado Sr. D. Joaquim Escuder Planxart y ha sido representado por el Procurador Sr. D. Francesc Fernández Anguera. Han sido partes apeladas en el presente Rollo de apelación, además del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Fiscal Sr. D. Manuel Sancho de Salas, la acusación particular, ejercitada en representación de Dª. Silvia y D. Narciso por el Procurador Sr. D. Carlos Badía Martínez, con la asistencia jurídica del Letrado Sr. D. David Torras Llauradó.

Antecedentes

Primero.-El día 3 de junio de 2.013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuyo antecedente de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

' I. Al menos desde el mes de Octubre del 2004 Don Humberto -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- hizo objeto a su cónyuge, Doña Aida , con quien había contraído matrimonio en 20 de septiembre de 1991, de malos tratos físicos constantes.

II. Como consecuencia de los hechos precedentemente descritos Doña Aida sufrió un trastorno adaptativo con síntomas depresivos que precisaron, por prescripción médica, de tratamiento psicológico.

III. En fecha no determinada, entre el 28 de febrero y el 8 de Marzo de 2005, Don Humberto trasladó a Don Aida a una zona aislada de la que ésta no podía huir y en la que ninguna persona podía prestarle auxilio, y aprovechándose de su mayor fuerza física procedió, con la intención de acabar con su vida o, cuando menos, representándose las altas posibilidades de que se produjera tal resultado, a golpearla repetidamente por todo el cuerpo, regresando posteriormente al domicilio común, y no obstante el estado físico de la mujer Don Humberto no le proporcionó auxilio alguno, no solicitando tampoco asistencia médica, falleciendo Doña Aida en momento posterior no concretado como consecuencia de las lesiones sufridas.

IV. Don Humberto , tras la muerte de Doña Aida , obligó a su hermano Don Luis Alberto y a Don Pedro Miguel para que hicieran desaparecer su cadáver, lo que estos hicieron dando al mismo un destino desconocido.

V. El día 8 de Marzo de 2005 Don Humberto se personó en la sucursal de 'La Caixa' de la localidad de Castellbell i el Vilar donde estampando la palabra ' Aida ' en el apartado de firma del titular de la cuenta, junto con la suya propia, como exigían las normas que regulaban tal operación, obtuvo un reintegro de 10.000 euros de la cuenta de crédito abierto que mantenía en dicha entidad.

Don Humberto padecía con anterioridad a los hechos descritos un trastorno de personalidad de tipo paranoide, narcisista y psicopático, traduciéndose el primer rasgo en respuestas irascibles y coléricas, características que se potenciaban con el consumo de 'cocaína', sustancia estupefaciente que el acusado consumía de forma habitual y en grandes cantidades, sin que conste probado con relación a ninguno de los hechos descritos en los cinco apartados precedentemente relacionados que por ello tuviera en forma alguna anuladas sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol en relación con los hechos descritos en los apartados II y III precedentemente relacionados.

Don Humberto se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 22 de Marzo del 2010.'

La indicada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

' FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Humberto en concepto de autos de su delito de violencia habitual, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Don Humberto en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación durante el tiempo de la condena y al pago de una quinta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Don Humberto en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, circunstancias del lugar y mixta de parentesco, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación absoluta, y al pago de una quinta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno al acusado Don Humberto en concepto de autor de un delito de coacciones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES MULTA, a razón de diez euros cada cuota diaria, y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno al acusado Don Humberto en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES MULTA, a razón cada cuota diaria de diez euros, y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

Igualmente debo condenar y condeno a Don Humberto a indemnizar a D. Narciso y Doña Silvia en la cantidad a cada uno de ellos de 100.000 euros, más los intereses legalmente prevenidos y a cada uno de los hermanos de Doña Aida en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legalmente prevenidos.

Se le abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'

Segundo.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Humberto interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de los miembros del Tribunal.


Fundamentos

Primero.- 1.El recurrente dedica el 1er y principal motivo de su recurso de apelación a denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia( art. 24.2 CE ), al amparo del art. 846.bis c) e) LECrim , alegando que ' no existe una real e incuestionable prueba de cargo que merezca tal consideración', sino que, muy al contrario, la prueba efectivamente practicada en el juicio oral ha determinado que los hechos de la acusación, al menos en cuanto al delito de homicidiopor el que -junto a otros- ha sido condenado, queden absolutamente desvirtuados.

Considera el recurrente que la deducción a la que ha llegado el Jurado a partir de los indicios aportados por diversos testigos ( Ramona , Virtudes , Germán , Amparo ), los cuales carecen de cualquier credibilidad -según el recurrente- al haber declarado movidos por la animadversión que sentían hacia el acusado, debe considerarse arbitraria, especialmente porque no se conoce la causa de la muerte de Aida y sobre ella los médicos forenses solo pudieron especular, de forma que, pese a lo que se diga en la Sentencia, en lo que -según su criterio- constituye un claro exceso de lo que el Jurado dio por probado -se refiere a que la muerte sobreviniera por la perforación de un pulmón debida a la rotura de una costilla-, no cabe excluir la posibilidad de que el fallecimiento se debiera a una sobredosis de cocaína, sustancia a la que -según afirma- la víctima era adicta.

En conclusión -según el recurrente-, no existe prueba alguna de que, en la fecha aproximada de que se habla en el veredicto, la víctima recibiera una paliza a manos del acusado, inferida con el propósito de matarla en el ' paraje' aislado del que también se habla en el veredicto, de forma imprecisa, y durante una supuesta ' salida' del domicilio común de la que se ignora cuánto tiempo pudo durar.

2.El Jurado consideró probado que el acusado infligió a la víctima, con la que se hallaba casado desde el año 1991 (hecho 10º), ' malos tratos físicos constantes' que le causaron importantes secuelas sicológicas (hecho 2º), al menos desde octubre de 2004 hasta su muerte (hecho 1º) ocurrida en momento no precisado entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 2005, y por causa de los ' numerosos golpes' que en aquel entonces le propinó el acusado ' por todo el cuerpo' (hecho 3º), prevaliéndose de ' su mayor fuerza física' (hecho 9º) y en ' una zona aislada' a la que trasladó a la víctima para que no pudiera huir ni ser auxiliada por nadie (hecho 8º), todo ello con el evidente propósito de matarla o, al menos, representándose mentalmente las altas posibilidades de que dicho resultado pudiera producirse a causa de su agresión (hecho 4º), sobre todo cuando, tras ella y habiendo regresado ambos al domicilio común, se abstuvo de proporcionarle la atención médica o el auxilio adecuados que precisaba por su estado, lo que propició finalmente su defunción ' como consecuencia de las lesiones sufridas' (hecho 5º).

Con posterioridad al fallecimiento de la víctima, el acusado ' obligó' a su hermano ( Humberto ) y a un amigo de este ( Pedro Miguel ) a que ' hicieran desaparecer el cadáver', de forma que finalmente no ha podido ser encontrado (hecho 6º).

Por otra parte, el Jurado también consideró probado que el día 8 de marzo de 2005 el acusado se presentó en una oficina bancaria en la que tenía una cuenta de crédito abierto -' de hipoteca abierta'- de la que era titular junto con la víctima y, tras estampar el nombre de esta junto a su propia firma en un documento de disposición, ' como exigían las normas que regulaban tal operación', obtuvo el reintegro de 10.000 euros (hecho 7º).

En consecuencia, el Jurado declaró culpable al acusado de dichos hechos y, por ello, el Magistrado-Presidente lo condenó como autor responsable de un delito de violencia habitual sobre el cónyuge ( art. 173.2 CP ); de un delito de lesiones ( art. 147.1 CP ) con la agravante de parentesco ( art. 23 CP ); de un delito de homicidio ( art. 138 CP ) con las agravantes de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP ), de lugar ( art. 22.2ª CP ) y de parentesco ( art. 23 CP ); de un delito de coacciones ( art. 172.1 CP ), y de otro de falsedad en documento mercantil ( art. 392 CP en relación con el art. 390.1.3º CP ).

3.A diferencia de los delitos de violencia habitual sobre el cónyuge, de lesiones, de coacciones y de falsedad en documento mercantil, en los que la prueba tomada en consideración por el Jurado puede calificarse sin dificultades de ' directa' -al margen de la falta de declaración de la víctima en el juicio oral-, en cambio, la que fue tenida en cuenta para justificar la condena del acusado por el delito de homicidio de Aida tiene el carácter de mixta, esto es, en parte indiciaria y en parte directa, con la dificultad añadida de que el cadáver no ha podido ser encontrado y, por tanto, no se pudo practicar la autopsia correspondiente, lo que no obsta para que se consideren plenamente probadas tanto la muerte como su etiología violenta y, finalmente, la responsabilidad en la misma del acusado.

Por lo pronto, no está de más recordar que la propia LECrim contempla la eventualidad de que pueda dictarse una condena por homicidio aunque no aparezca el cadáver (cfr. arts. 954.2 º y 699 LECrim ) y, por lo tanto, sin que se haya podido practicar la autopsia ni se haya obtenido la confesión del acusado, por lo demás insuficiente por sí sola ( art. 406 LECrim ), sin perjuicio de que en tales situaciones deban adoptarse más ' cautelas' de las que ordinariamente son exigibles en supuestos de prueba indiciaria (vid. la STS 2ª 62/2013 de 29 enero FD10; y en el mismo sentido la STS 2ª 1043/2012 de 21 nov . FD4).

En el presente caso, el veredicto del Jurado ha concretado razonadamente la existencia de la prueba de cargo -desarrollada luego por el Magistrado-Presidente en su Sentencia-, explicando y justificando detalladamente por qué ha llegado a la convicción de la culpabilidad del acusado, bien mediante medios directos bien a través de indicios plenamente probados y suficientemente consistentes.

Así las cosas, la inferencia que a partir de ellos le ha conducido a tener por probada la comisión del delito de homicidio -además de la de otros- y la atribución de su autoría al acusado atiende a parámetros asumibles de lógica y de racionalidad y aplica el derecho a la presunción de inocencia en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, desarrollados luego por el Magistrado-Presidente, de forma que el veredicto y la Sentencia no pueden tildarse de arbitrarios ni, por tanto, de vulneradores del derecho a la tutela judicial efectiva, imponiéndose la desestimación de este primer motivo de apelación.

4.En efecto, la muerte de Aida ha quedado plenamente probada, no solo por el hecho (negativo) de que desde la fecha de los hechos no ha sido vista por nadie, especialmente por aquellos con los que tenía un contacto asiduo -su padre ( Narciso ) así lo declaró en el juicio oral, más de ocho años después de que denunciara su desaparición-, sino también por las afirmaciones de dos testigos directos, uno de los cuales ( Pedro Miguel ) dijo al Jurado que, en las fechas en que se sitúan los hechos (principios de 2005), después de enterarse de que Aida había muerto y de ver su cadáver tapado con una manta, viajó en coche a Laredo (Cantabria) en compañía de otros con ' el cuerpo de Aida ' en el mismo vehículo y que, a la vuelta, obligados por el acusado, lo ' quemaron... en la entrada de la casa de Vacarisses', tirando luego ' los restos de Aida en un río ', en concreto desde un puente del río Ripoll; y el otro ( Ramona ) manifestó que, después de comprobar que ' Aida no se movía', viajó a Laredo (Cantabria) en compañía de otros en una furgoneta en la que debían trasladar el cuerpo sin vida de la víctima, tanto a la ida como a la vuelta, porque ' olía muy mal', y, ya de nuevo en Vacarisses, mientras el acusado le prohibió salir de la casa, supo que fuera -' en un rincón de cemento'- encendieron una hoguera durante ' dos o tres horas' para deshacerse de él, lo que concuerda con lo declarado por el testigo anterior.

Más aún, aunque nunca ha llegado a admitir su culpabilidad en el homicidio de su mujer, el propio acusado reconoció que Aida murió en aquellas fechas cuando, tras mostrar -según sus propias manifestaciones- signos evidentes de ' ahogo, falta de respiración, boca azul', intentó reanimarla sin éxito, no pudiendo explicar -' su cabeza pensaba mil cosas'- por qué no le procuró auxilio médico y por qué, después de muerta, introdujo él mismo su cuerpo en la furgoneta que alquiló para viajar a Cantabria en compañía de otros que, conocedores de que estaban trasladando el cadáver de la víctima, se deshicieron finalmente de él por orden suya.

Por ello, el hecho de que no se hayan podido encontrar ni el cadáver ni sus restos ni ninguna otra evidencia física más que la sangre hallada en una manta -de la que luego se hablará-, lo que se explica porque transcurrió más de un año antes de que pudiera efectuarse una entrada y registro y una inspección ocular en la vivienda donde ocurrieron los hechos, no es óbice para que se considere plenamente probada la muerte de la víctima como elemento objetivo del delito de homicidio.

Este es sustancialmente el razonamiento expresado por el Jurado en el acta de votación -que el Magistrado-Presidente asumió en su Sentencia (FFDD 3 y 8)- para explicar por qué declaró probados por unanimidad los hechos 5º y 6º del objeto del veredicto.

5.La etiología violenta de dicha muerte se halla asimismo acreditada más allá de toda duda razonable, aunque por lo que se refiere a este punto, ciertamente, no haya sido posible contar ni con el informe de la autopsia -en su lugar, el Jurado contó con una pericia sobre las causas correspondientes a los síntomas que presentaba la víctima inmediatamente antes de morir-, ni con la declaración de testigos presenciales de la paliza a causa de la cual sobrevino la muerte, ni con la confesión del acusado.

Según resulta del acta de votación del veredicto (hecho 5º), el Jurado estableció la etiología homicida de la muerte, teniendo en cuenta la violencia ejercida con inmediata anterioridad por el acusado sobre la víctima -como veremos, probada testificalmente-, a la vista de los síntomas que presentaba esta antes de fallecer, tal como fueron descritos por el propio acusado -' no podía respirar... los gestos eran de ahogo, falta de respiración, boca azul o lila'- y, sobre todo, por la principal testigo de cargo ( Ramona ), que, cuando vio a la víctima de vuelta de su ' paseo' por el campo con el acusado y antes de este la encerrara toda la noche en la habitación que compartían, dijo que Aida ' no se podía estar en pie' y presentaba ' morados y golpes', y al día siguiente, cuando la vio postrada e inerte sobre un colchón en el salón de la casa, apreció que tenía ' los labios morados... con un color muy mal, labios marrones, golpes en la cara'.

Sobre la base de esos dos relatos -el del acusado y el de la principal testigo de cargo-, el Jurado aplicó las conclusiones del informe de los médicos forenses (Dres. Cornelio y Faustino ), que explicaron en el juicio oral que ' los labios morados, o azulados son debidos a una anoxia o falta de oxígeno en la sangre[cianosis] , provocada por una lesión de tipo cerebral, o por una asfixia', para extenderse seguidamente sobre la congruencia de tales síntomas con un politraumatismo, especialmente a nivel torácico, procedente de una agresión física, y, aunque admitieron que determinados venenos podrían producir síntomas similares, explicaron también que en este caso hubieran llamado necesariamente la atención de los testigos presenciales las convulsiones y la rigidez muscular, además de algún olor característico (almendras amargas).

Es por eso que, al razonar el Magistrado-Presidente en su Sentencia (FD3) sobre la prueba del delito de homicidio, se refirió, entre las lesiones mortales que el acusado causó a la víctima, a ' una de ellas[que] con toda probabilidad[le produjo] la rotura de una costilla que perforó un pulmón', atribuyendo inequívocamente la muerte a la acción violenta del acusado sobre la víctima a la vista de la directa relación cronológica y de la congruencia de los síntomas mostrados por la víctima antes de morir, de la siguiente forma (FD8):

'...que la muerte se produjera como consecuencia de la palizaque le propinó [a Aida ] Don Humberto se sigue del hecho de que la muerte siguió cronológicamente a aquella, siendo a este respecto determinante el informe pericial prestado por los Médicos Forenses Don Cornelio y Don Faustino en el acta del juicio oral.

En efecto, partiendo del hecho probado, por las declaraciones del propio acusado y la testigo Doña Ramona , de que la infortunada Doña Aida presentaba antes de morir los labios azulados o lilas, se interesó por este Magistrado Presidente de los Médicos Forenses más arriba relacionados si podía determinar médicamente las causas de tal síntoma, resultando que el mismo es expresivo de un proceso de asfixia, cuya causa tanto podía ser el suministro de un determinado veneno como la perforación traumática de un pulmón como consecuencia del politraumatismo sufrido por la víctima, si bien la primera causa exigiría que la muerte de la víctima hubiera ido precedida de convulsiones y de un olor característico a almendras amargas, sin que ninguno de tales síntomas fuera observado ni por Don Humberto - quien en teoría tenía todos los motivos para haber afirmado la existencia de los mismos, dado que atribuyó la muerte de su mujer a haber sido envenenada por Doña Bibiana - ni por la testigo Doña Ramona , lo deja como única causa posible de la muerte, desde el punto de vista pericial médico, el hecho de haber resultado perforado el pulmón como consecuencia de la fractura de una costilla producida como consecuencia de los golpes recibidos, hecho que se cohonesta perfectamente con las dificultades respiratorias que ya presentaba Doña Aida al ser reintegrada por el acusado al domicilio común tras haberle propinado la paliza a la que no hemos referido...'.

Es cierto que el acusado, por su parte, pretendió atribuir la causa de la muerte de Aida al consumo de drogas (cocaína) que le habría sido facilitado por una de las mujeres que convivía con ellos ( Bibiana ), que fue propuesta como testigo pero no llegó declarar en el juicio oral por hallarse en el extranjero.

De hecho, no se planteó al Jurado en el objeto del veredicto ninguna proposición de la que pudiera resultar como hecho a considerar que la víctima fuera adicta a cualquier sustancia estupefaciente o que las consumiera ocasionalmente. Muy al contrario, la médico que la había tratado en vida ( Florencia ) precisó en el juicio oral que la había asistido cuando estaba de baja por depresión y, aunque en los últimos momentos había advertido en ella una ' desmejora física progresiva', no observó que consumiera drogas ni tampoco se lo dijo la paciente.

Es cierto que en el turno de preguntas de la defensa, esta pretendió poner de manifiesto cierta contradicción de la testigo con sus manifestaciones ante la Policía, ratificadas en el Juzgado. Pero, aparte de que la diligencia sumarial en la que debía constar la supuesta contradicción no aparece unida finalmente al acta del juicio oral, de toda la detallada documentación médica relativa a la víctima que existe en el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción a la Audiencia provincial de Barcelona (folios 634-635, 767-775, 3701-3730, 3812-3814, 3829), que incluye los informes de un reputado especialista en Psiquiatría que actuó por cuenta de la Seguridad Social (Dr. Maximiliano ), de la médico de cabecera (Dr. Rosendo ) y de los doctores forenses (Dres. Cornelio y Faustino ), además de un análisis de sangre (f. 3722) -todos los cuales accedieron al acervo probatorio examinado por el Jurado como prueba documental-, no resulta nada en absoluto que pueda sugerir que la víctima fuera adicta al consumo de sustancias estupefacientes.

Es por ello que no puede conocerse de qué material probatorio pudo haber extraído el Jurado su convicción para razonar en el acta de motivación del veredicto, en relación con el hecho (9º), a efectos de constatar la inferioridad física de la víctima respecto del acusado, que dicha inferioridad provenía, entre otras causas, de ' la drogadicción inducida por[el acusado] , que le controlaba la ingesta...'.

En cualquier caso, la defensa se abstuvo de preguntar a los médicos forenses sobre la congruencia de los síntomas observados por la víctima antes de morir con los que son propios de una sobredosis de cocaína, y estos dejaron fuera de su dictamen esta eventualidad, por lo que puede considerarse probado testifical y pericialmente, más allá de toda duda razonable, que la muerte de Aida sobrevino como consecuencia directa de las lesiones traumáticas sufridas a manos del acusado en las horas inmediatamente anteriores al deceso.

6.A este respecto, hemos dicho ya que no hubo testigos presenciales de la violenta paliza dada por el acusado a la víctima en las fechas en que se sitúan los hechos, debido fundamentalmente a que la alejó de la casa y de sus moradores para agredirla más fácilmente -de todas formas, la principal testigo de cargo ( Ramona ) contó al Jurado que ya empezó a pegarle en la habitación que compartían-, así como también que aquel siempre ha negado que dicha agresión se hubiera producido, al menos en la forma y con la violencia que hubieran sido precisas para provocar el resultado mortal finalmente acaecido.

El acusado sí reconoció ante el Jurado, al menos, que un día ' a finales de febrero salió con su mujer a dar un paseo... al campo... en coche' durante el cual no se encontraron a nadie y, aunque ' no la pegó' -en realidad, ' no recuerda si le dio una bofetada o no'-, el paseo ' no fue todo correcto... no fue agradable'. Ya de vuelta en casa, en la que admite que aguardaba la principal testigo de cargo ( Ramona ), se encontró que ' su mujer no podía respirar... los gestos eran de ahogo, falta de respiración, boca azul o lila'. Dijo al Jurado que intentó reanimarla sin éxito por sus propios medios en el salón de la casa, ' donde estaba Ramona y alguien más ' -se refiere a Bibiana , alias ' Rubia ', que no pudo declarar en el juicio oral-, sin que inexplicablemente se le ocurriera pedir el auxilio de una ambulancia o llevarla él mismo a un hospital, de manera que ' cuando creyó que había perdido la vida', simplemente trasladó su cuerpo del salón a la habitación que había compartido con ella, antes de decidir qué hacer con él.

Para tener por probada la agresión del acusado a la víctima en las horas inmediatamente anteriores a la muerte de esta, el Jurado atendió esencialmente al testimonio de Ramona , que -el propio acusado así lo admite- convivía con ambos y estuvo presente antes y después del ' paseo' o ' salida' por el campo durante la cual se produjo la paliza, que -como hemos dicho- empezó en la propia casa.

Según este testimonio crucial -y así se recoge en el acta de votación del veredicto-, ' el día de los hechos, el acusado le pegó a Aida en la habitación [que ellos dos compartían], la sacó a rastras y la metió en un vehículo que conducía él y se fueron a la montaña; a la vuelta casi no se tenía en pie y le vieron morados y golpes' (hecho 3º); ' el día de autos, hacia el anochecer, pegaba a Aida en la habitación para posteriormente llevársela a rastras de la casa y meterla en un vehículo que conducía él y salieron a la montaña ' (hechos 4º y 5º); ' al llegar a casa, Aida se tenía en pie con dificultad y Humberto metió a Aida en la habitación sin auxiliarla y se fue de la casa y cuando volvió al día siguiente Aida ya estaba fallecida ' (hecho 5º) 'aquella noche Humberto no la pasó en casa y no se podía entrar en la habitación; al día siguiente vio a Aida que no se movía y tenía los labios morados ' (hecho 5º); ' el día de autos, hacia el anochecer, pegaba a Aida en la habitación para posteriormente llevársela a rastras de la casa y meterla en un vehículo que conducía él y salieron a la montaña en febrero al anochecer ' (hecho 8º).

A los dos elementos probatorios mencionados, es decir, el parcial e interesado reconocimiento del acusado y la declaración directamente incriminatoria de la principal testigo de cargo ( Ramona ), se une una evidencia física que, sin duda, refuerza la credibilidad de esta y la verosimilitud de su versión, como apreciaron tanto el Jurado (motivación al hecho 4º) como el Magistrado-Presidente (FD8).

Se trata de una manta de color marrón, perteneciente a una cama de matrimonio (f. 61), encontrada el 3 de abril de 2005 por uno de los miembros del equipo de Protección civil ( Florencio ) que, según declaró en el juicio oral, participó entonces en una batida por los alrededores de la urbanización en la que vivían el acusado y la víctima, dispuesta a raíz de la denuncia por la desaparición de Aida presentada por sus familiares consanguíneos, cuando todavía no existían evidencias de su homicidio. Esa manta -encontrada en un paraje situado en una pista forestal que parte de la carretera C-58 a la altura del KM 38,500 en dirección a la urbanización El Ventallol y a unos 1.500 metros aproximadamente (f. 61)- presentaba unas manchas de sangre de la víctima, como pudo establecerse en el juicio oral mediante la correspondiente pericial biológica de los funcionarios de la Policía Científica del CNP (carnés núm. NUM000 y NUM001 ).

Pues bien, el hecho de que la manta ensangrentada fuera encontrada poco después de que hubiera tenido lugar la ' paliza' y a cierta distancia de la casa demuestra que quien la depositó allí, ya fuere el acusado u otro por orden suya, quería hacer desaparecer una evidencia significativamente incriminatoria de la agresión a Aida , de la misma manera que sucedió con el cadáver, respecto de cuya inexplicable incineración y desaparición el acusado asumió -como hemos dicho ya- toda la responsabilidad.

Por otra parte, además de constituir la prueba directa de los malos tratos -y de las lesiones consecuentes- a que el acusado sometía habitualmente a Aida , los informes médicos en los que se documentaron las lesiones y las secuelas producidas por dichos malos tratos -el historial clínico elaborado por Don. Rosendo , los informes Don. Maximiliano y la pericial de los forenses Dres. Cornelio y Faustino -, así como los testimonios de las diversas personas que los presenciaron ( Ramona , Amparo ), o que advirtieron en su día sus secuelas en el cuerpo de la víctima ( Azucena , Emma , Alberto o la propia Don. Rosendo ), o que fueron depositarios de ciertas confidencias del propio acusado, relativas bien a su intención de matar a la víctima ( Germán , Amparo a través del testimonio de referencia del policía con carné núm. NUM002 ), bien al hecho mismo de haberla matado ( Aida ), constituyen indudablemente también un elemento corroborador periférico de la versión incriminatoria ofrecida por la principal testigo de cargo del delito de homicidio ( Ramona ), en la medida en que demuestran un patrón de conducta y una intención final plenamente congruentes con dicha versión.

Téngase en cuenta, como se ha encargado de advertir la jurisprudencia (por todas, la STS 2ª 1472/2005 de 7 dic . FD2), que la inexistencia de testigos presenciales no impide la afirmación de determinados aspectos fácticos, como los relativos a las causas de la muerte de la víctima, construidos sobre inferencias que respeten las exigencias de razonabilidad propias del recto criterio humano.

En consecuencia, se puede afirmar igualmente, con la plenitud necesaria como para enervar el derecho a la presunción de inocencia, que la muerte de Aida sobrevino como consecuencia directa e inmediata de la brutal agresión inferida por el acusado.

7.Por lo que se refiere al dolo homicida o animus necandi, no cabe sino compartir el razonamiento contenido en la Sentencia recurrida (FD3), que desarrolla y da forma jurídica a la motivación del Jurado (hecho 4º), que se funda no solo en el hecho de haber escogido un lugar relativamente aislado para agredir salvajemente a la víctima, sino también en un comportamiento habitual especialmente agresivo frente a la víctima acompañado de manifestaciones ante terceros congruentes con su propósito homicida y, sobre todo, en el hecho de haber privado a Aida de cualquier auxilio médico después de ser conocedor del evidente empeoramiento de su salud, encerrándola en su habitación durante toda la noche, mientras él se iba a un hotel en compañía de otra mujer, e impidiendo -como declaró Ramona en el juicio oral- que cualquier otro de los habitantes de la casa pudiera socorrerla.

8.En última instancia, por lo que se refiere a la pretendida falta de credibilidad de los testigos de cargo, sobre la que la defensa no aporta otros datos objetivos distintos de los que fueron conocidos en su día por el Jurado -según se alega en el recurso, los principales ( Ramona , Pedro Miguel ) fueron exonerados por el Fiscal de cualquier responsabilidad en la muerte de Aida -, haciendo abstracción de la existencia de diversos datos periféricos que corroboran sus respectivas versiones incriminatorias, dicha cuestión no es susceptible de revisión en esta alzada, en la que no es posible volver a valorar bajo dicho aspecto las pruebas personales, salvo casos excepcionales -entre los cuales no está el presente- en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (Cfr. SSTS 2ª 1886/2000 de 5 dic . FD2, 894/2005 de 7 jul. FD7 y 17/2007 de 25 ene. FD1).

En consecuencia y en virtud de todo lo expuesto ut supra, procede desestimar este primer motivo del recurso de apelación.

Segundo.-1.El 2º motivo, que solo puede tener encaje -pese al silencio del recurrente- en el apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , por infracción del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.3º CP , se dirige a combatir la condena por el delito de falsedad documental, al entender que la correlativa conducta atribuida al acusado y descrita en el hecho 7º del veredicto, según la cual habría estampado la firma de su mujer (la victima) en un documento bancario de disposición contra una cuenta de titularidad conjunta, debe considerarse inocua y, por tanto, atípica conforme a la jurisprudencia que cita, ya que para obtener los 10.000 euros de los que dispuso en dicha ocasión con cargo a la citada cuenta no era necesaria otra firma que la suya propia, porque tenía autorización de su esposa para disponer del saldo de la cuenta y así lo había hecho en otras ocasiones, tal y como declaró el director de la sucursal bancaria en el juicio oral ( Inocencio ).

Por otra parte, el recurrente sale al paso de que su propósito al utilizar la firma de su mujer en dicha operación, realizada el día 8 de marzo -cuando ya estaba muerta-, fuera el de simular que seguía con vida, como se dice en la Sentencia (FD11, último párrafo), alegando que el Jurado no fue preguntado sobre dicho extremo.

2.De la prueba de los hechos a que se refiere este motivo del recurso de apelación no le cupo ninguna duda al Jurado que, para considerarlos acreditados por unanimidad, atendió al documento bancario de disposición (f. 3967), presentado como prueba documental o como pieza de convicción, y a la pericial realizada sobre el mismo por un especialista de la Policía Científica (núm. NUM003 ), que descartó que lo hubiera firmado la víctima y halló un grado de similitud tal entre la firma allí estampada con su nombre y el cuerpo de escritura tomado al acusado que pudo establecer que su autor había sido él.

Es cierto que, además, testificó en el juicio oral el director de la sucursal bancaria que había intervenido en la operación de reintegro ( Inocencio ), que dijo (V5, P37:55) conocer al acusado como cliente asiduo, así como que la hipoteca contra la cual se entregaron los 10.000 euros le había sido concedida conjuntamente a él y a la víctima, por lo que '[tenían] que firmar las dos personas', aunque ' normalmente[solo] venia el acusado', lo cual se comprende porque, tratándose de una cuenta indistinta, ' el dinero de la hipoteca... en principio está a disposición de cualquiera de los titulares' de esta, sin necesidad de apoderamiento.

Por su parte, la Sentencia recurrida dedica dos fundamentos específicos (5 y 10) para tratar -brevemente- sobre el delito de falsedad documental, limitándose a dar por probado que el acusado aparentó la intervención de la víctima en la operación bancaria al estampar su firma en el documento de reintegro de la cuenta común, sin plantearse expresamente la eventual inocuidad jurídica de dicha acción.

Es al tratar de la individualización de la pena (FD11), para justificar su imposición en grado mínimo, cuando la Sentencia introduce un razonamiento, cuanto menos, perturbador al aludir a '[la] escasa gravedad del hecho delictivo, que no buscaba directamente ni la lesión del bien jurídico propio de tales delitos, ni la producción de un perjuicio patrimonial a la cotitular de la cuenta, sino, según la interpretación más razonable, dar la apariencia de que su cónyuge seguía con vida en la fecha en que tuvo lugar la falsedad '.

3.Así las cosas, el hecho de que el acusado hubiera podido disponer en otras ocasiones del dinero procedente de la cuenta de crédito abierto (' Hipoteca Abierta') sin necesidad de la intervención de la víctima (f. 823, 825), ya sea en virtud del apoderamiento mutuo incluido en la apertura del crédito (f. 962, apartado 3), ya sea en virtud del carácter indistinto de la cuenta donde debían depositarse los reintegros (f. 962 apartado 4), ya sea en razón a que la finalidad de aquellas otras disposiciones de capital era ajena a la inversión inmobiliaria (véanse f. 823 y 825), ya sea, en definitiva, en razón a la confianza que le dispensaba el director de la sucursal bancaria, no convierte sin más en inocua la alteración documental efectivamente cometida el 8 de marzo de 2005 (f. 827, 965 y 3967).

En efecto, al margen de que, al afectar la hipoteca abierta a inmuebles de la titularidad indivisa de ambos (f. 699-702), fuera imprescindible el consentimiento de los dos para comprometer cualquier derecho de disposición sobre los aquellos, lo cierto es que el contrato de apertura de la hipoteca abierta advertía clara y específicamente (f. 962) que tanto el apoderamiento recíproco como el propio contrato quedarían sin efecto, entre otras causas, por las que extinguen el mandato ( art. 1732 C.C .), entre las cuales se encuentra la muerte del mandante o del mandatario.

Por ello, no es cierto que la suposición de la intervención de la víctima en la operación de disposición de una parte del crédito pueda ser tildada de inocua e intrascendente, porque si la entidad bancaria prestamista hubiera conocido que en aquel entonces ya estaba muerta, no hubiera permitido al acusado disponer del dinero que entonces obtuvo, todo lo cual se encuentra perfectamente abarcado por el sentido del pronunciamiento efectuado por el Jurado al aprobar por unanimidad el hecho 7º del veredicto.

En consecuencia, este motivo se desestima.

Tercero.- 1.El 3er motivo pretende discutir la apreciación, respecto del delito de homicidio, de la circunstancia agravante de lugarque por sus circunstancias contribuya a debilitar la defensa que pudiera hacer el ofendido o facilite la impunidad del delincuente ( art. 22.2ª CP ).

Esta impugnación, pese a la falta absoluta de precisión por parte del recurrente, debe incardinarse, alternativa o cumulativamente, en el apartado b) o en el apartado e), ambos del art. 846 bis c) LECrim , por infracción de precepto legal ( art. 22.2ª CP ) o por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), respectivamente.

En efecto, considera el recurrente que no procede la apreciación de la agravante en cuestión, por un lado, porque ' no necesitaba buscar un lugar solitario para cometer una agresión' -traducido directamente del catalán- a la vista de que los propios testigos de cargo refieren que nadie de los presentes en la casa osaba interferir cuando el acusado maltrataba y golpeaba a Aida ; y, por otro lado, porque ' no existe ninguna manifestación ni documento que acredite dónde fueron, cuánto tardaron en llegar y cuánto tiempo estuvieron allí' -traducido directamente del catalán-, de forma que se ignora a qué distancia se hallaba de la casa o de otros núcleos poblados y qué persona o personas pudieran haber estado presentes y en condición de auxiliar a la víctima, y el único dato mínimamente objetivo, el hallazgo de la manta ensangrentada, solo permitiría situar los hechos, en su caso, dentro de la propia urbanización y no muy lejos de la casa.

2.En un principio, teniendo en cuenta cuál es el objeto del siguiente motivo del recurso, conviene advertir que no habría ninguna dificultad en apreciar al propio tiempo las circunstancias agravantes de abuso de superioridad -considerada una alevosía de 2º grado- y de lugar despoblado -vid. SSTS 2ª 843/2002 de 13 may . FD2, 1340/2005 de 8 nov. FD3 y 252/2007 de 8 mar. FD3, relativas a la compatibilidad con la alevosía-, pese a hallarse recogidas ambas en el mismo precepto (art. 22.2ª C) y ser las dos -en realidad, todas las recogidas allí- circunstancias cuyo desvalor se funda en la misma razón: el debilitamiento de la defensa del ofendido o la facilitación de la impunidad del agresor.

La apreciación de la agravante en cuestión, desde el punto de vista objetivo, se reserva a los ' caminos rurales sin iluminación... por eliminarse la posibilidad de testigos presenciales' ( STS 2ª 1340/2005 de 8 nov . FD2) y, en general, a los ' parajes solitarios, a distancia de núcleos urbanos, lo que exige una valoración concreta en cada caso' ( STS 2ª 623/2002 de 9 abr . FD3), de manera que, para poder apreciarla, la jurisprudencia exige que queden perfectamente precisadas sus características, es decir, ' su proximidad a calles, carreteras o caminos transitables, o la cercanía de viviendas' ( STS 2ª 396/2008 de 1 jul . FD5).

Por lo que se refiere al presente supuesto, ni en la proposición 8ª del objeto del veredicto ni en el factumde la sentencia se concretan -como hubiera sido conveniente- las peculiaridades del lugar en el que se produjo la agresión del acusado a la víctima, más allá de una descripción genérica que lo identifica como ' una zona aislada de la que ésta no podía huir y en la que ninguna persona podía prestarle auxilio'. A ello se une la ausencia de precisión de la hora o del momento del día en que aconteció la agresión.

Es cierto que en la motivación del veredicto el Jurado explicó que el acusado ' buscó un lugar apartado en el campo, lejos de donde habitualmente la agredía, en febrero, en un camino forestal, al anochecer, donde no pasaba gente para que nadie de la casa ni de la calle pudiera prestar auxilio a Aida ni socorrerla de modo alguno '.

No obstante, los tres únicos elementos probatorios que se citan para justificar semejante valoración indiciaria, una parte de las declaraciones del acusado y del testimonio de Ramona , además del hallazgo de la manta ensangrentada, no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, cuya exigencia rige tanto respecto del hecho principal objeto de la acusación como respecto de las correspondientes circunstancias agravantes (por todas, SSTS 2ª 2526/2001 de 2 ene . FFDD1-2 y 803/2002 de 7 may. FD1).

En efecto, el Jurado extrajo de la declaración del acusado que la salida al campo con la víctima a finales de febrero fue ' en coche', de donde infirió, sin más, que debió conducirla ' a una cierta distancia de la casa' -motivación al hecho 8º-; del testimonio de Ramona extrajo el Jurado la convicción de que dicha salida fue ' a la montaña' y tuvo lugar ' hacia el anochecer' -motivación a los hechos 4º y 8º-; y del hallazgo de la manta manchada de sangre en un camino forestal, dedujo que la agresión debió producirse en el mismo o en sus inmediaciones, de manera que concluyó que, por su condición de forestal, además de por la hora avanzada del día, debía tratarse de un lugar aislado y solitario.

Lo cierto, sin embargo, es que dichos elementos probatorios no permiten tener por probado -más allá de toda duda razonable- que el paraje escogido por el acusado para agredir a la víctima pudiera considerarse realmente solitario y aislado, en el que las eventuales peticiones de auxilio de la víctima hubieran podido ser totalmente estériles, en el caso de haberse producido, pues -como relataron los testigos y veremos al tratar de la agravante del abuso de superioridad- la víctima solía soportar las brutales agresiones del acusado sin quejarse excesivamente y sin buscar, incluso rechazando, el auxilio de los demás moradores de la casa -tal era el grado de terror y de sumisión psicológica a que la había abocado la continua violencia empleada sobre ella por el acusado- ; o que hubiere contribuido eficazmente a favorecer la impunidad del agresor en cuanto a la autoría de la agresión misma, teniendo en cuenta que no consumó allí el homicidio y permitió que la víctima, aunque herida ya de muerte, tuviera después contacto o, al menos, acceso a terceras personas a las que poder comunicar los hechos y, por tanto, denunciar la responsabilidad del acusado (cfr. SSTS 2ª 920/2003 de 23 junio FD1 y 96/2006 de 7 feb . FD5).

Cuanto se ha razonado en este apartado no implica contradicción con lo argumentado ut supra-en el § 6 del FD1- respecto a la prueba indiciaria de la paliza misma, puesto que los indicios utilizados para fijar el lugar donde pudo acontecer esta carecen de la misma virtualidad que los tenidos en cuenta para acreditar la agresión misma, y el hecho de que el acusado no fuera descubierto en el momento de propinarla o el de que la manta ensangrentada fuera descubierta unos días después en una zona forestal, a cierta distancia de la casa que compartían el acusado y la víctima pero dentro de la propia urbanización -así lo dijo el funcionario de Protección Civil ( Florencio ) que la encontró-, no son evidencias suficientes para sustentar dicha demostración conforme a las exigencias de razonabilidad propias del recto criterio humano, según exige la jurisprudencia del TS en el caso de la prueba de indicios, máxime si se advierte que la principal testigo de cargo ( Ramona ) precisó que la salida se había producido ' a una montaña que había cerca de la casa ' (V3, P39:56).

Es por ello que procede estimar este 3er motivo del recurso, ya sea al amparo del apartado b), en relación con el art. 22.2ª CP , ya sea en virtud del apartado e), en relación con el art. 24.2 CE , en ambos casos del art. 846 bis c) LECrim , con las consecuencias punitivas de las que se tratara más adelante.

Cuarto.- 1.Impugna también el recurrente, en 4º lugar, la apreciación respecto del delito de homicidio de la agravante de abuso de superioridad( art. 22.2ª CP ), basada exclusivamente en la ' mayor fuerza física' del acusado, ya que, al haber fundado el Jurado la comparación de las características físicas de la víctima en los informes de los médicos que la habían visitado con anterioridad, -según su opinión- carece ' del rigor necesario' para tomar en consideración la agravante mencionada, atendidos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia del TS.

2.Es cierto que en los supuestos de agresiones de uno contra uno y, general, en aquellos en que no existe una supremacía numérica de agresores, suele aceptarse como factor determinante de la apreciación de la agravante de abuso de superioridad la utilización por estos de algún tipo de arma (vid. por todas, las SSTS 2ª 989/2010 de 10 nov . FD6, 16/2012 de 20 ene. FD2, 390/2012 de 17 may. FD3 y 617/2012 de 17 jul. FD10).

Pero nada obsta a la apreciación de la agravante en cuestión en aquellos otros supuestos -aparte de otros- en los que la fortaleza del único agresor contrasta con la debilidad de su víctima, ya sea por razón de sus diferentes constituciones físicas acentuadas por la diferencia de edad (vid. SSTS 2ª 664/2002 de 11 abr . FD1 y 1224/2005 de 10 oct. FD2) o de sexo (vid. SSTS 2ª 1068/2010 de 2 dic . FD1), especialmente cuando dicho desequilibrio se hubiere visto acentuado por alguna otra circunstancia relacionada con el método o procedimiento empleado para el ataque o con las características de relativo aislamiento del lugar en el que el mismo se hubiere producido (vid. STS 2ª 1048/2005 de 15 sep . FD4).

En el presente supuesto, después de dar por probado que la agresión se produjo en ' una zona aislada' (hecho 8º), el Jurado declaró igualmente probado que el acusado ' se aprovechó intencionadamente de su mayor fuerza física para llevar a cabo la agresión' (hecho 9º).

Para ello, tuvo en consideración que el acusado, cuya complexión física pudo observar directamente en el juicio oral, se hallaba ' en pleno uso de sus fuerzas' y que su agresividad se hallaba potenciada por el consumo de cocaína -conclusión a la que llegaron a raíz del informe del médico forense Dr. Faustino -, mientras que la víctima, en los últimos momentos de su vida, según las declaraciones de diversos testigos ( Alberto , Florencia ), ' estaba cambiada... estropeada, con golpes, muy mal; físicamente delgada, con morados y tenía la apariencia de una persona que estaba pasándolo muy mal...[con] una desmejora física progresiva; se adelgazó mucho, se había dejado y estaba muy desmejorada'. Por otra parte, del informe pericial de los médicos forenses (Dres. Cornelio y Faustino ) el Jurado extrajo que la víctima estaba afecta de un ' síndrome ansioso depresivo y trastorno adaptativo distímico', con ' alteración del sueño', ' astenia', ' anorexia', que llegó a determinar su ' incapacidad laboral transitoria'.

A ello se suman ' el hecho de no salir de casa a diario, la drogadicción inducida por[el acusado] , que le controlaba la ingesta, la gran dependencia hacia él (Informe Médico folio 772), los malos tratos a los que era sometida, humillaciones y vejaciones', de forma que el Jurado llegó a la conclusión, plenamente razonable y lógica, de que la evidente descompensación de fuerzas físicas facilitó la agresión a Aida , que no consta que llegara ni siquiera a poder defenderse, a lo que contribuyó el paraje buscado por aquel para llevar a cabo su agresión sin ser molestado por los demás moradores de la casa, que si bien no puede considerarse por sí solo una circunstancia agravante específica por la indeterminación de sus características, sí debe ser tenido en cuenta a los efectos que se debaten en este apartado (cfr. STS 2ª 1091/2003 de 25 jul . FD2).

En consecuencia, se desestima igualmente este motivo del recurso.

Quinto.-1.El 5º y último motivo del recurso, sin cita de precepto procesal o sustantivo alguno, pretende denunciar la falta de apreciación en beneficio del acusado de una circunstancia eximente, eximente incompleta o, al menos, atenuante, fundada en la afectación de ' un trastorno de la personalidad de tipo paranoide, narcisista y psicopático, traduciéndose el primer rasgo en respuestas irascibles y coléricas, características que se potenciaban con el consumo de cocaína, sustancia estupefaciente que el acusado consumía de forma habitual y en grandes cantidades'.

El anterior relato procede íntegramente del planteamiento fáctico del objeto del veredicto sometido al parecer del Jurado por iniciativa del Magistrado-Presidente (hechos 11º a 13º, respecto del delito de malos tratos habituales, y hechos 14º a 16º, respecto del delito de homicidio), puesto que ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en el de conclusiones definitivas de la defensa existe ninguna descripción del estado mental del acusado en el momento de cometer los delitos por los que fue condenado, limitándose a alegar en el segundo las circunstancias descritas en el art. 20.2ª CP , en el art. 21.1ª CP en relación con el art. 20.2ª y, finalmente, en el art. 21.2ª CP , mediante su simple mención en la conclusión 4ª, en relación con el único delito admitido, el de lesiones del art. 147.1º CP .

2.Resulta, por tanto, que las alegaciones contenida en este apartado del recurso tendentes a sostener que el acusado padecía un determinado trastorno mental y que, por ello, su reacción ante el consumo de cocaína podía llegar a provocarle un cuadro delirante, en realidad, solo pretenden una eximente, una eximente incompleta o una atenuante simple relacionadas con el consumo de cocaína y no con una supuesta anomalía psíquica.

A este respecto, pese a las quejas del recurrente en el sentido de que el Jurado no atendió al dictamen de los forenses y de los especialistas (Dres. Cornelio , Faustino , Donato y Horacio ) que declararon en el juicio oral sobre el estado mental del acusado y su supuesta adicción a las drogas, lo cierto es que las explicaciones ofrecidas en el acta de motivación del veredicto sugieren todo lo contrario.

Por lo pronto, los forenses concluyeron a preguntas de las acusaciones que, en el caso concreto del acusado, los rasgos de su personalidad (paranoides, psicopáticos y narcisistas) no anulaban su capacidad de discernimiento y de conexión con la realidad, de forma que, aunque hubiese obrado ' bajo una gran impulsividad' favorecida por el consumo de cocaína, era consciente de sus actos, y en cuanto a dicho consumo, aunque es evidente que en aquellas fechas debió abusar del mismo -a finales de marzo de 2005 fue ingresado por dicha causa en un hospital-, sus efectos se manifestaron acentuando su irritabilidad e impulsividad, exacerbando la respuesta ante estímulos como el de los celos, que, según declararon, podía estar en el origen de la violencia ejercida frente a la víctima, ya que el acusado les refirió que tenía la ' convicción' de que su mujer le había sido infiel.

Pues bien, a preguntas de la defensa, el especialista que trató al acusado de su abuso de las drogas (Don. Horacio ) estuvo ' totalmente de acuerdo' con la conclusión de los forenses.

Finalmente, a preguntas del Magistrado-Presidente se limitaron a especular sobre los efectos que se podían haber producido en la imputabilidad del acusado ' si hubiera quedado probado que estaba bajo la influencia de un estado psicótico' y, a preguntas del Jurado, consideraron irreal y exagerado el nivel de consumo alegado por el acusado.

En estas circunstancias, a fin de aplicar correctamente las conclusiones de los forenses, atendida toda la prueba practicada en el juicio oral -las declaraciones, los partes y el historial médico del acusado-, el Jurado concluyó que al tiempo de los hechos no se hallaba en un estado o brote psicótico inducido por el consumo de cocaína, por lo que no era posible apreciarle ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente o atenuante, lo que se considera perfectamente razonable y lógico, además de plenamente congruente con las conclusiones de los forenses y especialistas.

En consecuencia, se desestima igualmente este motivo del recurso.

Sexto.-Como consecuencia de la estimación del 3er motivo del recurso y, por tanto, de la falta de apreciación de la agravante de lugar ( art. 22.2ª CP ), aun respetando el razonamiento individualizador contenido en la Sentencia recurrida (FD11), que atendió fundamentalmente al desprecio absoluto que el acusado mostró respecto a la víctima y a los innumerables padecimientos a que la sometió hasta causarle la muerte, procede modificar la pena impuesta en relación con el delito de homicidio ( art. 138 CP ) y, en su lugar, imponerle la de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, al subsistir la consideración de dos agravantes, la de parentesco ( art. 23 CP ) y la de abuso de superioridad ( art. 22.2ª CP ).

Séptimo.-Atendida la estimación parcial del recurso, no procede la condena del recurrente a las costas de esta alzada demandadas por la acusación particular.

Fallo

La SALA Civil y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:

ESTIMARparcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francesc Fernández Anguera, en representación de Humberto , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída el procedimiento núm. 20/2012 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Terrassa, y, en su consecuencia, CONDENARa Humberto , como autor responsable del delito de homicidio precedentemente definido, con la concurrencia de las agravantes de parentesco y de abuso de superioridad a la pena CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como CONFIRMARla Sentencia recurrida en todo los demás pronunciamientos penales y civiles, incluyendo los relativos a las costas de la primera instancia y al abono del tiempo de privación provisional de libertad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y, personalmente, al condenado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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