Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 3/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 30030310012014100009
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE MURCIA
SENTENCIA: 00003/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MURCIA
Tfno: 968229383-968229196
Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2014
Apelante: Roman
Apelados:MINISTERIO FISCAL, Carlos Alberto
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2013 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Excmo. Sr.:
D. Juan Martínez Moya
Presidente
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Abadía Vicente
D. Julián Pérez Templado Jordán
Magistrados
========================
En Murcia, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 3/2014
La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, Rollo 1/2014, procedente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, Rollo 2/2013 , tramitado conforme al Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, presidido por la Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan del Olmo Gálvez, el que a su vez dimana del Procedimiento de la L.O.T.J. nº 1/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, por el delito de cohecho, contra Roman , Carlos Alberto y Constancio , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de Abril de 2014 del Tribunal del Jurado, habiendo comparecido en esta alzada, el apelante Roman , representado por la Procuradora Dª Natalia Oliva Sánchez y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Mª Isabel Neira Campos y Carlos Alberto , representado por el Procurador D. José Luis Martínez García y defendido por la Letrada Dª Carmen María Franco Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- 1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia instruyó causa penal de la L.O.T.J. contra Roman , Carlos Alberto y Constancio , por el delito de cohecho, y una vez conclusa se remitió a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 14 de Abril de 2014, dictó Sentencia.
2.El Magistrado Presidente sometió a la deliberación del Tribunal del Jurado el siguiente objeto del veredicto y sucesivo resultado:
' 1) En el año 2003 Roman , Sargento de la Guardia Civil, se encontraba destinado en la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, en la unidad de investigación antidroga (como jefe DEL GRUPOdel GIFA, después EDOA) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la citada Comandancia. ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) - precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- : PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
2) El 16 de octubre de 2003 se produjo, fruto de la investigación conjunta que la Guardia Civil de las Comandancias de Melilla y de Almería estaba realizando (la denominada Operación Palmera), la intervención en el puerto de Almería de un cargamento de 9.162 kilogramos de hachís, localizado en un camión procedente de Marruecos. Del camión donde se encontró la droga eran titulares, a través de sociedades, Carlos Alberto y Constancio . Todo ello dio lugar a las Diligencias Previas Nº 6.736/2003 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería, decretándose el secreto de las actuaciones el 17 de octubre de 2003, con prórrogas sucesivas hasta el 5 de noviembre de 2004. En el curso de esa investigación policial y judicial se acordaron intervenciones telefónicas, autorizadas judicialmente, entre otras, respecto de teléfonos utilizados por Carlos Alberto y Constancio , y se efectuaron vigilancias y seguimientos policiales. ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) - precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- : PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
3) Roman no intervenía en la investigación denominada policialmente Operación Palmera, pero aprovechándose de su condición de Sargento-Jefe del EDOA de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Melilla, y del acceso que tenía a toda la documentación que se volcaba en la base de datos policial GESDATA de la citada Unidad Policial, sobre la que tenía el deber profesional y legal de sigilo y reserva, fue progresivamente sacando documentos de la Operación Palmera, conociendo así que dos de las personas a las que se investigaba en las diligencias judiciales, bajo el secreto sumarial, eran Carlos Alberto y Constancio (quienes desconocían que eran investigados y que estaban siendosometidos a intervenciones telefónicas). ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- : PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
4) En fechas no concretadas, pero posteriores al 16 de octubre de 2003 (en que se produjo la ocupación del hachís en el puerto de Almería), Roman , que estaba atravesando serias dificultades económicas, contactó telefónicamente con Carlos Alberto para concertar una cita con él, encuentro en el que Roman le explicó a Carlos Alberto que él y su socio, Constancio , estaban siendo investigados, que como dueños del camión tenían responsabilidad y que él podía sacarles de ese 'lío' y de la causa judicial abierta, todo ello a cambio de 120.000 euros, dado que tenía que pagar a mucha gente importante. Y para justificar Roman lo que decía, mostraba un dossier con el emblema de la Guardia Civil, documentación de dicha operación y su placa profesional, además de entregar a Carlos Alberto documentos extraídos de la base de datos policial GESDATA (entre ellos un oficio de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Melilla-Almería fechado el 2 de noviembre de 2003 referido a la Operación Palmera en la que se recogían datos de la investigación, aparecían los nombres de Carlos Alberto y de Constancio , así como de una sociedad de ambos, se mencionaban diligencias que se habían solicitado al Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería que llevaba la instrucción -intervenciones telefónicas-, y se indicaban actuaciones investigadoras a seguir). ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de no declarar probado el hecho narrado en el apartado5 y 6)-: PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
5) Roman , Sargento de la Guardia Civil, que se encontraba destinado en la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla en el año 2003, en la unidad de investigación antidroga (como jefe del GIFA, después EDOA) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la citada Comandancia, ni se puso en contacto con Carlos Alberto después del 16 de octubre de2003, ni se desplazó a Murcia en varias ocasiones para encontrarse con Carlos Alberto , ni efectuó entrega alguna de documento policial relacionado con la denominada Operación Palmera y obtenido de la base GESDATA a Carlos Alberto . ( Hecho favorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos cinco votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de no declarar probado el hecho narrado en el apartado 4)-: NO PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
6) En fechas no concretadas, pero posteriores al 16 de octubre de 2003 (en que se produjo la ocupación en el camión del hachís en el puerto de Almería), alguien no determinado contactó con Carlos Alberto para concertar una cita con él, encuentro en el que esa persona no determinada le explicó a Carlos Alberto que él y su socio, Constancio , estaban siendo investigados por la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería, que como dueños del camión tenían responsabilidad y que él podía sacarles de ese 'lío' y de la causa judicial abierta, todo ello a cambio de dinero (120.000 euros). Para justificar lo que decía, esa persona no determinada entregó a Carlos Alberto documentos extraídos de la base de datos policial GESDATA de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla (entre ellos un oficio de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Melilla-Almería fechado el 2 de noviembre de 2003 referido a la Operación Palmera en la que se recogían datos de la investigación, aparecían los nombres de Carlos Alberto y de Constancio , así como de una sociedad de ambos, se mencionaban diligencias que se habían solicitado al Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería que llevaba la instrucción - intervenciones telefónicas-, y se indicaban actuaciones investigadoras a seguir). ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de no declarar probado el hecho narrado en el apartado 4)-: NO PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
7) Carlos Alberto , ante lo informado por Roman , accedió al pago de los 120.000 euros pedidos, y dado su elevado importe se pactó entre ellos que el abono se efectuara en entregas periódicas. ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de no declarar probado el hecho narrado en el apartado 5 y 6)-: PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
8) Las entregas periódicas de dinero las recibía Roman en efectivo cuando venía a Murcia, encontrándose para ello Roman con Carlos Alberto en zonas poco frecuentadas de Murcia (el antiguo Cuartel de Artillería y la estación de ferrocarril -en el Barrio del Carmen-, La Fuensanta). ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) - precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de no declarar probado el hecho narrado en el apartado 5 y 6)-: NO PROBADO POR MAYORÍA (6 votos)
9) Llegado un momento Carlos Alberto no pudo seguir haciendo esas entregas de dinero en efectivo, y pidió a Roman una cuenta en la que poder hacerle los ingresos, facilitándole entonces Roman la cuenta abierta el 5 de diciembre de 2003 por quien era su compañera sentimental, Lucía , en el BBVA de Melilla, con nº NUM000 , indicándole Roman a Carlos Alberto que los ingresos no superaran los 3.000 euros, para evitar tener que identificarse a quien los efectuaba. ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de no declarar probado el hecho narrado en el apartado 5 y 6)-: NO PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
10) En la cuenta del BBVA nº NUM000 a nombre de Lucía , compañera sentimental de Roman , se efectuaron los siguientes ingresos por uno de los hijos de Carlos Alberto :
-el 11-XII-2003 (desde la oficina del BBVA nº 0154 de Murcia): 3.000 euros,
-el 12-XII-2003 (desde la oficina del BBVA nº 7511 de Murcia): 3.000 euros y
-el 26-XII-2003: 3.000 euros. ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de no declarar probado el hecho narrado en el apartado 5 y 6)-: PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
11) En la cuenta del BBVA nº NUM000 a nombre de Lucía , compañera sentimental de Roman en aquel momento, se efectuaron los siguientes ingresos, desconociéndose quién efectuó los mismos:
-el 11-XII-2003 (desde la oficina del BBVA nº 0154 de Murcia): 3.000 euros,
-el 12-XII-2003 (desde la oficina del BBVA nº 7511 de Murcia): 3.000 euros y
-el 26-XII-2003: 3.000 euros. ( Hecho favorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos cinco votos para declararlo probado- -y precisa cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar probado el hecho narrado en el apartado 5 y 6)-: NO PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
12) La cantidad total recibida por Roman fue de 21.000 euros. ( Hechodesfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)-precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- - Sólo se podría declarar probado en el caso de no declarar probado el hecho narrado en el apartado 5 y 6)- : NO PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
13) La cantidad total recibida por Roman fue, al menos, de 9.000 euros. ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO)-precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de no declarar probado el hecho narrado en el apartado 5 y 6)-
: PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
14) Ante las dificultades de Carlos Alberto para seguir asumiendo las aportaciones dinerarias comprometidas, contactó con su socio Constancio , logrando que éste participara en los pagos a efectuar a Roman , llegando Constancio a poner unos1.500 o 2.000 euros, conociendo Constancio el objeto y finalidad de esa entrega dineraria(que estaban siendo investigados y que Roman podía sacarles de ese 'lío' y de lacausa judicial abierta), y estando además presente Constancio , en una ocasión al menos, en los encuentros de Carlos Alberto con Roman en Murcia. ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de no declarar probado el hecho narrado en el apartado 5 y 6)-: PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
15) Carlos Alberto , ante lo informado por la persona no determinada, accedió al pago de los 120.000 euros pedidos, y dado su elevado importe se pactó entre ellos que el abono se efectuara en entregas periódicas. Entregas periódicas de dinero recibidas por esa persona no determinada en la forma acordada, pero llegado un momento Carlos Alberto no pudo seguir haciendo esas entregas de dinero, y pidió que Constancio participara en los pagos, llegando éste a poner unos 1.500 o 2.000 euros, conociendo el mismo el objeto y finalidad de esa entrega dineraria (que estaban siendo investigados y que el dinero entregado podía sacarles de ese 'lío' y de la causa judicial abierta). ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar probado el hecho narrado en el apartado 5 y 6)-: NO PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
16) La cantidad total recibida por la persona no determinada fue de 21.000 euros. ( Hechodesfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar probado el hecho narrado en el apartado 5 y 6)-: NO PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
17) Carlos Alberto y Constancio pudieron adoptar las medidas adecuadas a su beneficio al conocer, a través de Roman , la investigación secreta que se seguía en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería en las Diligencias Previas Nº6.736/2003 respecto a ellos, viéndose así perjudicada la investigación judicial abierta. ( Hechodesfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de no declarar probado el hecho narrado en el apartado 5 y 6)-: PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
18) Carlos Alberto y Constancio pudieron adoptar las medidas adecuadas a su beneficio al conocer, a través de la persona no determinada, la investigación secreta que se seguía en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería en las Diligencias Previas Nº6.736/2003 respecto a ellos, viéndose así perjudicada la investigación judicial abierta. ( Hechodesfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de declarar probado el hecho narrado en el apartado 5 y 6)-: NO PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
19) Roman obtuvo, y mantuvo en su poder, documentos relativos a la investigación policial seguida en las Diligencias Previas nº 6.736/2003 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería (en la que Roman no intervenía): informe operativo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Melilla y Almería fechado el 16 de diciembre de 2003, informe operativo policial de 17 de noviembre de 2003, trascripciones de conversaciones de intervenciones telefónicas, y otros, todos ellos obtenidos cuando la causa judicial mencionada estaba declarada secreta. Y el13 de julio de 2004 accedió a un listado, y lo fotografió, con los teléfonos intervenidos a diferentes personas que eran objeto de investigación policial por la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, entre ellos algunos de la Operación Palmera (por este hecho fue sancionado disciplinariamente en sentencia de 16 de diciembre de 2008 del Tribunal Militar Central, confirmada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2009 ). ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- : PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos) 20) Roman obtuvo de la base informática GESDATA, y mantuvo en su poder, documentos relativos a la investigación policial seguida en las Diligencias Previas nº6.736/2003 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería (informe operativo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Melilla y Almería fechado el 16 de diciembre de 2003, informe operativo policial de 17 de noviembre de 2003, trascripciones de conversaciones de intervenciones telefónicas y otros, todos ellos obtenidos cuando la causa judicial mencionada estaba declarada secreta), vinculado ello a la comunicación que Roman realizó a finales del año 2003 a un miembro de la Unidad de Asuntos Internos de la Guardia Civil, sobre supuestas irregularidades por él observadas en la denominada Operación Palmera (en la que Roman no intervenía); y que le llevó, entre abril/mayo de 2004, a remitir a dicho miembro de Asuntos Internos un disquete de3.5' conteniendo copia de tres documentos policiales de la denominada Operación Palmera y una relación de números de teléfono. ( Hecho favorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) - precisa al menos cinco votos para declararlo probado- -y precisa cinco votos para declararlo no probado- : NO PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
21) Roman , Carlos Alberto y Constancio carecían de antecedentes penales en el periodo comprendido del año 2003 al año 2005, ambos inclusive. ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) - precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- : PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
22) La presente causa estuvo paralizada desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 5 de febrero de 2007, originándose un retraso en la tramitación de las actuaciones, y han transcurrido más de nueve años desde su inicio en enero del año 2005 y su enjuiciamiento en abril del año2014. ( Hecho favorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos cinco votos para declararlo probado- -y precisa cinco votos para declararlo no probado- : PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
23) En el acto del juicio oral del presente procedimiento Carlos Alberto y Constancio reconocieron los hechos a ellos atribuidos, lo que Carlos Alberto y Constancio ya habían efectuado en la tramitación de la causa. ( Hecho favorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos cinco votos para declararlo probado- -y precisa cinco votos para declararlo no probado- : PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
9) ALTERNATIVA : Llegado un momento Carlos Alberto pidió a Roman una cuenta en la que poder hacerle los ingresos, facilitándole entonces Roman la cuenta abierta el 5 de diciembre de 2003 por quien era su compañera sentimental, Lucía , en el BBVA de Melilla, con nº NUM000 , indicándole Roman a Carlos Alberto que los ingresos no superaran los 3.000 euros, para evitar tener que identificarse a quien los efectuaba. ( Hecho desfavorable) (DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos siete votos para declararlo probado- -y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado- -Sólo se podría declarar probado en el caso de no declarar probado el hecho narrado en el apartado 5 y 6)-: PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)
HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO Roman DEBE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE Roman , Sargento de la Guardia Civil, Jefe del Grupo EDOA de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, conocedor de la investigación policial y judicial secreta que se estaba realizando por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería, incluidas intervenciones telefónicas, respecto a un grupo de personas que introducían hachís en grandes cantidades en la Península, indicó a una de esas personas ( Carlos Alberto ) que estaban siendo investigadas, pero que si le entregaban a él el dinero que pedía (120.000 euros), podía facilitarles que salieran indemnes de dicha investigación, obteniendo con ello Roman una elevada suma de euros, de la que se benefició, siendo esa suma entregada a Roman tanto por Carlos Alberto como por Constancio , investigados ambos en la causa del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería. (DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE) (Se requieren, al menos, siete votos para declarar o establecer la culpabilidad, y cinco votos, al menos, para declarar o establecer la no culpabilidad): POR UNANIMIDAD (9 votos): CULPABLE del delito de cohecho.
HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO Carlos Alberto DEBE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE
A) Roman , Sargento de la Guardia Civil, Jefe del Grupo EDOA de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, conocedor de la investigación policial y judicial secreta que se estaba realizando por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería, incluidas intervenciones telefónicas, respecto a un grupo de personas que introducían hachís en grandes cantidades en la Península, entre las que se encontraba Carlos Alberto y su socio Constancio , indicó a Carlos Alberto que estaban siendo investigados, pero que si le entregaban a él el dinero que pedía (120.000 euros), podía facilitarles que salieran indemnes de dicha investigación, aceptando Carlos Alberto pagar a Roman la suma por él reclamada, en varios plazos, dado lo elevado del importe, realizando diversos pagos que alcanzaron un importante montante económico, del que se benefició Roman , siendo esa suma entregada tanto por Carlos Alberto como por Constancio . (DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE) (Se requieren, al menos, siete votos para declarar o establecer la culpabilidad, y cinco votos, al menos, para declarar o establecer la no culpabilidad): POR UNANIMIDAD (9 votos): CULPABLE del delito de cohecho.
B) Persona no determinada, pero conocedora de la investigación policial y judicial secreta que se estaba realizando por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería, incluidas intervenciones telefónicas, respecto a un grupo de personas que introducían hachís en grandes cantidades en la Península, entre las que se encontraba Carlos Alberto y su socio Constancio , indicó a Carlos Alberto que estaban siendo investigados, pero que si le entregaban a ella el dinero que pedía (120.000 euros), podía facilitarles que salieran indemnes de dicha investigación, aceptando Carlos Alberto pagar a la persona no determinada la suma por ella reclamada, en varios plazos, dado lo elevado del importe, realizando diversos pagos que alcanzaron un importante montante económico, del que se benefició la persona no determinada, siendo esa suma entregada tanto por Carlos Alberto como por Constancio . (DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE) (Se requieren, al menos, siete votos para declarar o establecer la culpabilidad, y cinco votos, al menos, para declarar o establecer la no culpabilidad): POR UNANIMIDAD (9 votos): SE RECHAZA y se argumenta que no hay una persona desconocida, siendo ésta conocida como Roman por todas las pruebas aportadas y vistas en el juicio oral.
HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO Constancio DEBE SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE
A) Roman , Sargento de la Guardia Civil, Jefe del Grupo EDOA de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, conocedor de la investigación policial y judicial secreta que se estaba realizando por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería, incluidas intervenciones telefónicas, respecto a un grupo de personas que introducían hachís en grandes cantidades en la Península, entre las que se encontraba Carlos Alberto y su socio Constancio , indicó a Carlos Alberto que estaban siendo investigados, pero que si le entregaban a él el dinero que pedía (120.000 euros), podía facilitarles que salieran indemnes de dicha investigación, aceptando Carlos Alberto pagar a Roman la suma por él reclamada, en varios plazos, dado lo elevado del importe, realizando diversos pagos que alcanzaron un importante montante económico, del que se benefició Roman , siendo esa suma entregada tanto por Carlos Alberto como por Constancio , conocedor éste de la antedicha situación y de que el dinero por él entregado iba destinado a contribuir parcialmente al pago de la suma interesada por Roman . (DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE) (Se requieren, al menos, siete votos para declarar o establecer la culpabilidad, y cinco votos, al menos, para declarar o establecer la no culpabilidad): POR UNANIMIDAD (9 votos): CULPABLE del delito de cohecho.
B)Persona no determinada, pero conocedora de la investigación policial y judicial secreta que se estaba realizando por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería, incluidas intervenciones telefónicas, respecto a un grupo de personas que introducían hachís en grandes cantidades en la Península, entre las que se encontraba Carlos Alberto y su socio Constancio , indicó a Carlos Alberto que estaban siendo investigados, pero que si le entregaban a ella el dinero que pedía (120.000 euros), podía facilitarles que salieran indemnes de dicha investigación, aceptando Carlos Alberto pagar a la persona no determinada la suma por ella reclamada, en varios plazos, dado lo elevado del importe, realizando diversos pagos que alcanzaron un importante montante económico, del que se benefició la persona no determinada, siendo esa suma entregada tanto por Carlos Alberto como por Constancio , conocedor éste de la antedicha situación y de que el dinero por él entregado iba destinado a contribuir parcialmente al pago de la suma interesada por la persona no determinada. (DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE) (Se requieren, al menos, siete votos para declarar o establecer la culpabilidad, y cinco votos, al menos, para declarar o establecer la no culpabilidad): POR UNANIMIDAD (9 votos): SE RECHAZA y se argumenta que no hay una persona desconocida, siendo ésta conocida como Roman por todas las pruebas aportadas y vistas en el juicio oral.
PARA EL CASO DE VEREDICTO DE CULPABILIDAD de Roman
A)Si procedería aplicar o no el beneficio de la suspensión de la pena a Roman . (Se requieren, al menos, cinco votos, para considerar la aplicación): POR UNANIMIDAD (9 votos): NO PROCEDERÍA
B)Si procede solicitar o no indulto al Gobierno de la Nación para Roman en la propia sentencia que se dicte. (Se requieren, al menos, cinco votos, para la petición de indulto al Gobierno): POR UNANIMIDAD (9 votos): NO PROCEDEPARA EL CASO DE VEREDICTO DE CULPABILIDAD de Carlos Alberto
A)Si procedería aplicar o no el beneficio de la suspensión de la pena a Carlos Alberto . (Se requieren, al menos, cinco votos, para considerar la aplicación): POR MAYORÍA (8 votos): PROCEDERÍA
B)Si procede solicitar o no indulto al Gobierno de la Nación para Carlos Alberto en la propia sentencia que se dicte. (Se requieren, al menos, cinco votos, para la petición de indulto al Gobierno): POR UNANIMIDAD (9 votos): NO PROCEDEPARA EL CASO DE VEREDICTO DE CULPABILIDAD de Constancio
A)Si procedería aplicar o no el beneficio de la suspensión de la pena a Constancio . (Se requieren, al menos, cinco votos, para considerar la aplicación): POR MAYORÍA (8 votos): PROCEDERÍA
B)Si procede solicitar o no indulto al Gobierno de la Nación para Constancio en la propia sentencia que se dicte. (Se requieren, al menos, cinco votos, para la petición de indulto al Gobierno): POR MAYORÍA (7 votos): NO PROCEDE.
SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado, con fecha 14 de Abril de 2014, dictó en las actuaciones de que dimana el presente rollo, Sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'En el año 2003 Roman , Sargento de la Guardia Civil, se encontraba destinado en la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, en la unidad de investigación antidroga (como jefe DEL GRUPO del GIFA, después EDOA) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la citada Comandancia.
El 16 de octubre de 2003 se produjo, fruto de la investigación conjunta que la Guardia Civil de las Comandancias de Melilla y de Almería estaba realizando (la denominada Operación Palmera), la intervención en el puerto de Almería de un cargamento de 9.162 kilogramos de hachís, localizado en un camión procedente de Marruecos. Del camión donde se encontró la drogaeran titulares, a través de sociedades, Carlos Alberto y Constancio . Todo ello dio lugar a las Diligencias Previas Nº 6.736/2003 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería, decretándose el secreto de las actuaciones el 17 de octubre de 2003, con prórrogas sucesivas hasta el 5 de noviembre de 2004. En el curso de esa investigación policial y judicial se acordaron intervenciones telefónicas, autorizadas judicialmente, entre otras, respecto de teléfonos utilizados por Carlos Alberto y Constancio , y se efectuaron vigilancias y seguimientos policiales.
Roman no intervenía en la investigación denominada policialmente Operación Palmera, pero aprovechándose de su condición de Sargento-Jefe del EDOA de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Melilla, y del acceso que tenía a toda la documentación que se volcaba en la base de datos policial GESDATA de la citada Unidad Policial, sobre la que tenía el deber profesional y legal de sigilo y reserva, fue progresivamente sacando documentos de la Operación Palmera, conociendo así que dos de las personas a las que se investigaba en las diligencias judiciales, bajo el secreto sumarial, eran Carlos Alberto y Constancio (quienes desconocían que eran investigados y que estaban siendo sometidos a intervenciones telefónicas).
En fechas no concretadas, pero posteriores al 16 de octubre de 2003 (en que se produjo la ocupación del hachís en el puerto de Almería), Roman , que estaba atravesando serias dificultades económicas, contactó telefónicamente con Carlos Alberto para concertar una cita con él, encuentro en el que Roman le explicó a Carlos Alberto que él y su socio, Constancio , estaban siendo investigados, que como dueños del camión tenían responsabilidad y que él podía sacarles de ese 'lío' y de la causa judicial abierta, todo ello a cambio de 120.000 euros, dado que tenía que pagar a mucha gente importante. Y para justificar Roman lo que decía, mostraba un dossier con el emblema de la Guardia Civil, documentación de dicha operación y su placa profesional, además de entregar a Carlos Alberto documentos extraídos de la base de datos policial GESDATA (entre ellos un oficio de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Melilla-Almería fechado el 2 de noviembre de 2003 referido a la Operación Palmera en la que se recogían datos de la investigación, aparecían los nombres de Carlos Alberto y de Constancio , así como de una sociedad de ambos, se mencionaban diligencias que se habían solicitado al Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería que llevaba la instrucción -intervenciones telefónicas-, y se indicaban actuaciones investigadoras a seguir).
Carlos Alberto , ante lo informado por Roman , accedió al pago de los 120.000 euros pedidos, y dado su elevado importe se pactó entre ellos que el abono se efectuara en entregas periódicas.
Llegado un momento Carlos Alberto pidió a Roman una cuenta en la que poder hacerle los ingresos, facilitándole entonces Roman la cuenta abierta el 5 de diciembre de 2003 por quien era su compañera sentimental, Lucía , en el BBVA de Melilla, con nº NUM000 , indicándole Roman a Carlos Alberto que los ingresos no superaran los 3.000 euros, para evitar tener que identificarse a quien los efectuaba.
En la cuenta del BBVA nº NUM000 a nombre de Lucía , compañera sentimental de Roman , se efectuaron los siguientes ingresos por uno de los hijos de Carlos Alberto :
-el 11-XII-2003 (desde la oficina del BBVA nº 0154 de Murcia): 3.000 euros,
-el 12-XII-2003 (desde la oficina del BBVA nº 7511 de Murcia): 3.000 euros y
-el 26-XII-2003: 3.000 euros.
La cantidad total recibida por Roman fue, al menos, de 9.000 euros.
Ante las dificultades de Carlos Alberto para seguir asumiendo las aportaciones dinerarias comprometidas, contactó con su socio Constancio , logrando que éste participara en los pagos a efectuar a Roman , llegando Constancio a poner unos1.500 o 2.000 euros, conociendo Constancio el objeto y finalidad de esa entrega dineraria(que estaban siendo investigados y que Roman podía sacarles de ese 'lío' y de lacausa judicial abierta), y estando además presente Constancio , en una ocasión al menos, en los encuentros de Carlos Alberto con Roman en Murcia.
Carlos Alberto y Constancio pudieron adoptar las medidas adecuadas a su beneficio al conocer, a través de Roman , la investigación secreta que se seguía en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería en las Diligencias Previas Nº 6.736/2003 respecto a ellos, viéndose así perjudicada la investigación judicial abierta.
Roman obtuvo, y mantuvo en su poder, documentos relativos a la investigación policial seguida en las Diligencias Previas nº 6.736/2003 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería (en la que Roman no intervenía): informe operativo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Melilla y Almería fechado el 16 de diciembre de 2003, informe operativo policial de 17 de noviembre de 2003, trascripciones de conversaciones de intervenciones telefónicas, y otros, todos ellos obtenidos cuando la causa judicial mencionada estaba declarada secreta. Y el 13 de julio de 2004 accedió a un listado, y lo fotografió, con los teléfonos intervenidos a diferentes personas que eran objeto de investigación policial por la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, entre ellos algunos de la Operación Palmera (por este hecho fue sancionado disciplinariamente en sentencia de 16 de diciembre de 2008 del Tribunal Militar Central, confirmada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2009 ).
Roman , Carlos Alberto y Constancio carecían de antecedentes penales en el periodo comprendido del año 2003 al año 2005, ambos inclusive.
La presente causa estuvo paralizada desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 5 de febrero de 2007, originándose un retraso en la tramitación de las actuaciones, y han transcurrido más de nueve años desde su inicio en enero del año 2005 y su enjuiciamiento en abril del año 2014.
En el acto del juicio oral del presente procedimiento Carlos Alberto y Constancio reconocieron los hechos a ellos atribuidos, lo que Carlos Alberto y Constancio ya habían efectuado en la tramitación de la causa. '
TERCERO.- Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Roman como autor responsable criminalmente de un delito de cohecho del artículo 420 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses d e prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 7 años de inhabilitación especial para cualquier tipo de empleo y cargo público, y especialmente las que afectarían a las fuerzas y cuerpos de seguridad de l Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales; y multa de 15.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de una tercera parte de las costas.
Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor responsable criminalmente de un delito de cohecho del artículo 423.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión de los hechos, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituible por multa de 180 días con cuota diaria de 10 euros; 20 meses de inhabilitación especialpara cualquier tipo de empleo y cargo público; y multa de 4.000 euros, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de una tercera parte de las costas.
Que debo condenar y condeno a Constancio como autor responsable criminalmente de un delito de cohecho del artículo 423.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión de los hechos, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituible por multa de 180 días con cuota diaria de 10 euros; 19 meses de inhabilitación especial para cualquier tipo de empleo y cargo público; y multa de 2.000 euros , con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de una tercera parte de las costas.
Requiéranse las piezas de responsabilidad pecuniarias de los tres condenados, Roman , Carlos Alberto y Constancio , concluidas con arreglo a Derecho al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia.
No procede solicitar para ninguno de los tres condenados, Roman , Carlos Alberto y Constancio , indulto al Gobierno de la Nación.
No ha lugar a deducir testimonio de particulares por falso testimonio respecto a Dª Lucía .-...'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, por la representación del acusado Roman se interpuso recurso de apelación basado en los siguientes motivos:
1º) Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , derecho fundamental de tutela judicial efectiva, dimanante de vulneración del segundo párrafo del número 3 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , con consecuente indefensión del recurrente.
2º) Al amparo igualmente del motivo primero, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , del derecho fundamental de poder utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
3º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, fundado en el artículo 846 bis c), motivo e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
4º) Al amparo del artículo 846 bis c), motivo b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , principio de tutela judicial efectiva, y del mismo modo vulneración del artículo 24.2 de dicha carta magna , por dilaciones indebidas, al haberse declarado por el Jurado probado por unanimidad el hecho número 22 ( 9 votos) que nos indica cual consta en la misma sentencia y veredicto, 'La presente causa estuvo paralizada desde el 9 de Marzo de 2006 hasta el 5 de Febrero de 2007, originándose un retraso en la tramitación de las actuaciones y haber transcurrido más de nueve años desde su inicio en Enero del 2005 y su enjuiciamiento en Abril de 2014.
5º) Fundado en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.1 de la Carta Magna , al haber sido infringido el derecho de tutela judicial efectiva, con indefensión del justiciable, en la determinación de la pena, por deberse aplicar, de oficio incluso, el instituto de la prescripción.
QUINTO .- Por medio de la oportuna resolución se tuvo por interpuesto recurso de apelación, dándose traslado del recurso a las demás partes personadas, por termino de cinco días para que pudiesen formular recurso supeditado de apelación, y transcurrido el mismo sin que las mismas hicieran uso de tal derecho, y habiendo presentado el Ministerio Fiscal escrito de impugnación de dicho recurso, mediante la oportuna resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acordó emplazar a las partes, por plazo de diez días, para su personación en esta Sala, y verificado, se remitieron a la misma las actuaciones para la sustanciación del recurso interpuesto.
SEXTO : Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente Rollo de Apelación, habiéndose personado en el, en tiempo y forma, el apelante Roman y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Carlos Alberto , por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señaló el día 22 de Septiembre de 2014 y hora de las 10:30 de su mañana para el acto de la Vista del recurso, previa citación de las partes personadas.
SEPTIMO .- El día anteriormente citado, tuvo lugar el acto de la Vista del Recurso, compareciendo el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Mª Isabel Neira Campos, así como el apelante y su Letrado D. Manuel Maza de Ayala, no compareciendo la Letrada defensora del apelado Carlos Alberto Dª Carmen María Franco Sánchez, levantándose la correspondiente Diligencia de Vista y procediéndose a la grabación del acto en documento electrónico, con el resultado que en los mismos consta.
OCTAVO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Presidente D. Juan Martínez Moya, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación, orden de su exameny oposición.
1.Un Tribunal de Jurado constituido en la Audiencia Provincial - Sección Tercera Segunda- de Murcia dictó sentencia por la que declaró al acusado Roman como responsable criminalmente de un delito de cohecho del artículo 420 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 7 años de inhabilitación especial para cualquier tipo de empleo y cargo público, y especialmente las que afectarían a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales; y multa de 15.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de una tercera parte de las costas. Asimismo condenaba a otros dos acusados - Carlos Alberto y Constancio - también como responsables criminalmente de un delito de cohecho del art. 423.2 del Código Penal , a las penas de 3 meses de prisión, inhabilitaciones especiales y multa, y pago de tercera parte de las costas, respectivamente.
2.Frente a dicha sentencia formaliza únicamente recurso de apelación el acusado Roman . El recurso se desglosa en cinco motivos amparados en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Con sustantividad propia, cada uno de los motivos atiende a cinco temáticas concretas, esencialmente, de carácter procesal.
(1)Irregularidades en la selección de jurado y en la constitución del Tribunal del Jurado. Esta temática es objeto del primer motivo del recurso. Se invoca infracción del art. 40.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), considerando que se infringió el art. 24 de la Constitución , al constituirse el tribunal del jurado sin respetar las garantías procesales. Pide la nulidad de la diligencia de selección de los jurados y consiguiente constitución del tribunal, todo ello bajo la cobertura del art. 846 bis c) letra a) de la Lecrim .
(2)Vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba para la defensa. Esta cuestión es objeto del segundo motivo del recurso. Se ofrece tras la cita de la letra a) del art. 846 bis c) de la Lecrim , y se invoca infracción del art. 24.2 CE .
(3)Conculcación del derecho a la presunción de inocencia. A esta cuestión dedica el motivo tercero, expuesto al amparo del art. 846 bis c letra e) Lecrim .
(4)Aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se expone este motivo al amparo del art. 846 bis c) letra b), para sostener que el retraso en la tramitación de la causa fue de nueve años, desde su inicio hasta su enjuiciamiento, por lo que debió aplicarse tal clase de atenuante como muy cualificada ( art. 21.6 CP ) y no como simple.
(5)Prescripción del delito de cohecho objeto de condena. Se invoca al respecto el art. 846 bis c) ap. b) de la Lecrim .
3.En el acto de la vista el recurrente alteró el orden de exposición de los recursos. Comenzó por el quinto -prescripción- retomando después el orden expuesto -del primero al cuarto- en el escrito del recurso. La Sala seguirá ese orden de exposición.
4.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Quinto motivo del recurso: prescripción del delito decohecho.
5.Por primera vez en el proceso se denuncia prescripción del delito de cohecho por el que se ha condenado al acusado Roman . Sobre esta cuestión, la Sala de entrada ha de indicar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la prescripción puede alegarse en cualquier momento del proceso, incluso declararse de oficio ( STS núm. 94/2008, de 15 de febrero ).
6.Argumenta que el proceso se incoó en enero de 2005 por delitos de extorsión, amenazas, coacciones, cohecho e incluso contra la salud pública, pero sostiene 'que no se le acusa formalmente de cohecho hasta el 17 de febrero de 2011' momento en que el Ministerio Fiscal interesa la incoación de un procedimiento ante el tribunal del Jurado 'por presunto delito de cohecho'. Anuda así el transcurso de más de cinco años que prevé el art. 131.1. d) (sic)
-' rectius, cuarto párrafo del ap. 1 del art. 131.1- del CP aplicable a la pena que corresponde a tal clase de delito. Reitera que hasta esta fecha, sólo se le acusaba de 'extorsión y amenazas'.
7.El motivo ha de ser desestimado. El examen de los autos vinculados a la jurisprudencia aplicable a la materia impide su acogida.
7.1Reiteradamente la doctrina de jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha fundado el instituto de la prescripción en consideraciones de índole material referidas fundamentalmente a los efectos del transcurso del tiempo en la necesidad de pena, pues el cumplimiento de cualquiera de los fines identificables de ésta resulta de mayor dificultad, al lado de consideraciones relativas al principio de intervención mínima o de proporcionalidad. Además ha sido objeto de consideración el incremento que el paso del tiempo supone en las dificultades de prueba, e incluso se han mencionado las expectativas del sujeto ante la debilitación del iuspuniendi por la falta de persecución del delito durante un lapso significativo de tiempo. Además de consideraciones en torno al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
La naturaleza material de la prescripción, que no se discute aunque se haya unido en ocasiones a consideraciones procesales, hoy es prácticamente unánime la consideración de instituto de derecho material lo que impone que deba ser apreciada incluso de oficio en cualquier momento en que se compruebe la concurrencia de sus requisitos.
7.2El precepto aplicable, art. 131 CP ., dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable. La interpretación de esta exigencia ha planteado algunas dificultades que se inician desde la propia consideración de 'culpable' a quien sólo se dirigen cargos. La jurisprudencia de la Sala Penal del TS, en relación al hecho de la iniciación del proceso y a que se dirija contra el culpable, ha entendido hasta ahora que no es suficiente la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables, pero si es suficiente con la presentación de una denuncia o querella ante el Juzgado con una suficiente identificación de la persona contra la que se dirige para que se interrumpa el plazo de prescripción. Se entiende que esas actuaciones suponen ya la existencia de procedimiento a estos efectos, cuya fecha se acredita mediante el registro judicial de la actuación de parte. El mismo valor tendría la presentación de un atestado por la Policía o de una denuncia o querella por el Ministerio Fiscal.
7.3En el caso, el acusado Roman está imputado por un delito de cohecho desde que fue detenido. La detención se produjo si examinamos el atestado -folios 38 a 100- en fecha 1 de febrero de 2005. Dicha detención se acordó con base en presuntos delitos de cohecho, extorsión y contra la salud pública. Este es el día inicial del cómputo de la prescripción del delito. Debiéndose tener en cuenta la versión anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio, del art. 419 del CP . plazo de inicio arranque del cómputo de la prescripción.
Así, en la STS nº 71/2004, de 2 de febrero , se dice que 'la Jurisprudencia de esta Sala (ver, entre otras, SSTS 147, 162 o 298/03 , y los numerosos precedentes citados en las mismas) se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción'. Y que ello ocurrirá 'si en los escritos de denuncia o querella «aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente» ( STS 298/03 citada y las recogidas en la misma)'. También en la STS nº 751/2003, de 28 de noviembre , se señala que 'la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite'. Y la STS nº 1518/2004, de 23 de diciembre , señala que 'no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado)...'.
7.4Por tanto, el 1 de febrero de 2005 se produjo una actuación procesal de contenido sustancial contra el acusado. Sin solución de continuidad, continuó la causa contra él después de que el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Almería acordara la inhibición en favor de los Juzgados de Instrucción de Murcia en fecha 4 de febrero de 2005 (folios 182 y 183) por presunto delito de cohecho. La exigencia de esa actuación sustancial contra el culpable ha estado presente durante todo el proceso. En el curso de la causa siempre se le interrogó al acusado sobre la recepción de dinero de los otros dos acusados. El examen de la instrucción de la causa es revelador de este aspecto. Cuando declara como detenido en el Juzgado de Instrucción de Almería declara sobre determinados ingresos producidos diversos día de 2003 y niega que tuvieran origen en haber entregado documentación policial a cambio de información y chantaje a los acusados, refiriéndose asimismo, entre otros extremos, a la operación 'Palmera'. En la declaración realizada el 15 de julio de 2008 (folios 445 y 446, Tomo III) ratifica lo anterior y sigue aludiendo a diversas circunstancias de la citada operación. La defensa del acusado aportó documentación para complementar dicha declaración (folios 447-451). Vuelven a ser objeto de interrogatorio la temática relativa a supuestas recepciones de dinero, vía transferencia bancaria, de los otros dos acusados en la declaración que el recurrente realiza el 15 de julio de 2009 (folios 707 a 721), y el mismo día en el careo con Carlos Alberto , uno de los acusados. Hasta ese momento el procedimiento penal se seguía por el trámite de Diligencias Previas, y es en fecha 17 de febrero de 2011 cuando el Ministerio Fiscal solicita la iniciación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
7.5En consecuencia, en el presente caso son determinantes para desestimar la prescripción que se invoca la valoración de los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto. Desde el primer momento las actuaciones procesales referentes a la inculpación contra el acusado no se apartaron de los elementos esenciales del delito de cohecho.
Se produjo, pues, una actuación procesal de contenido sustancial - referente al supuestas entregas de dinero al acusado- dirigida contra una persona mínimamente identificada. Téngase en cuenta que, incluso algunas sentencias del TS como la 751/2003 han entendido que basta con la aparición del dato incriminador en las actuaciones o con la imputación realizada por un testigo o un coimputado, aunque no se haya dictado una resolución judicial que, recogiendo ese dato, cite como imputada a una persona ( STS nº 17/2005, de 3 de febrero , que cita las de 30 de diciembre de 1997, 9 de julio de 1997,16 de julio de 1999y 4 de junio de 1997).
En cualquier caso, y con independencia de las particularidades de cada supuesto, 'lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización', ( STS nº 1559/2003, de 19 de noviembre , que cita la STS nº1035/1994, de 20 de mayo ).
Y, esto, como se ha razonado no concurre, por lo que el motivo debe ser desestimado. No procede declarar extinta la responsabilidad criminal por prescripción del delito.
TERCERO.- Primer motivo del recurso: sobre irregularidades enla selección de jurado y en la constitución del Tribunal del Jurado.
8.La representación procesal del acusado alega infracción del art. 40.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), al constituirse el tribunal del jurado sin respetar las garantías procesales. Pide la nulidad de la diligencia de selección de los jurados y consiguiente constitución del tribunal, todo ello bajo la cobertura del art. 846 bis c) letra a) de la Lecrim , aduciendo indefensión proscrita en el art. 24.2 de la Constitución .
Se queja el recurrente de que la posición procesal que adoptaron los otros dos acusados de reconocer los hechos y adherirse sus defensas en las conclusiones definitivas a las expuestas por el Ministerio Fiscal (cfr. Antecedentes de hecho tercero y cuarto de la sentencia apelada), le produjo un perjuicio a su derecho de defensa que centra en la fase procesal de selección de los jurados. Considera que las defensas de los otros dos acusados intervinieron en el proceso de selección de jurados, incluso - alega- que recusaron a dos de ellos, restando 'el cincuenta por ciento de los cuatro que disponía', conforme al art. 40.2 LOTJ , para la defensa del ahora acusado-recurrente. Estima que esta situación provocó la falta de garantías procesales en la constitución del Tribunal del Jurado, sin que fuera necesaria la exigencia de protesta previa. Sostiene que debe devolverse la causa y practicarse nueva diligencia de selección del jurado. A ello agrega una conjetura para explicar el alcance del motivo de quebranto formal expuesto: si los otros acusados se hubieran limitado a aducir en el plenario 'no recordar los hechos', 'no habría existido prueba de cargo' y la 'sentencia hubiera sido absolutoria'; sin embargo, los otros dos acusados contestaron al Ministerio Fiscal, aceptando los hechos, y, en cambio se negaron a contestar a la defensa del aquí acusado-recurrente.
9.No puede acogerse el motivo de nulidad.
9.1La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho a la defensa y así la indefensión para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales del párrafo 2 del artículo 24 de la Constitución se concibe como la negación de esta garantía ( SSTC 26/93 y 316/94 ).
El primero de los rasgos que define la indefensión es el de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa. No basta con la presencia de un defecto procesal si no que implica limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras expectativas del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ); por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada ( STS núm. 663/2005 - Sala de lo Penal-).
9.2En el caso, no acontece defecto o irregularidad procesal alguna en la constitución del jurado. La constitución del jurado de sesión se produjo con respeto a las premisas normativas marcadas en los arts. 38 a 41 de la LOTJ . En este sentido, la Ley de Jurado constituye al Magistrado Presidente en 'director de las actuaciones' erigiéndose en autentico garante de que el juicio se celebre con estricto acatamiento de todas las garantías constitucionales y procesales exigibles, por ello las funciones que le otorga en todas las fases del proceso le obligan a mantener una postura activa que en la constitución del jurado se concreta tanto en hacer valer el derecho de las partes a recusar a aquellos candidatos afectados de una tacha que afecta a su capacidad o imparcialidad como el excluirlos de oficio de apreciar la concurrencia de causas que los inhabiliten. Se queja el recurrente de que se le limitaron sus posibilidades en término cuantitativo de recusación pues otros acusados recusaron a dos jurados. Anuda el ejercicio de esta facultad procesal al efecto contrario que a sus intereses se derivó de esta limitación y de la posición procesal que adoptaron los otros dos acusados que reconocieron los hechos.
No aprecia esta Sala ninguna quiebra en el procedimiento de designación de los jurados que hubiera puesto en riesgo la objetividad e imparcialidad en la constitución del Tribunal. Este fue constituido, en definitiva, con jurados designados con absoluta objetividad y su imparcialidad garantizada por el riguroso sorteo de su nombramiento, que no le produjo al recurrente ninguna indefensión procesal en el amplio despliegue de su derecho de defensa, ni mucho menos indefensión material constitucionalmente relevante. Téngase en cuenta que entre las diferentes vías de recusación de los jurados se encuentra la posibilidad de regulada en el art. 40, que establece el régimen jurídico de la formación definitiva del Tribunal, compuesto por nueve titulares y dos suplentes. Después de efectuado el sorteo en la forma determinada en el art. 40.2 las partes podrán interrogar a cada uno de los jurados, previa declaración de pertinencia por el Magistrado Presidente que tendrá que cuidar de que las preguntas no invadan ilegítimamente la intimidad del jurado y sean congruentes con la finalidad a que se destinan. Las partes pueden recusar, sin sujeción a causa, o como dice la Ley 'sin alegación de motivo determinado' hasta cuatro jurados por parte de la defensa y otros tantos por la acusación. No consta protesta alguna sobre el particular, pudiendo hacerlo, y los efectos de la supuesta infracción procedimental denunciada no son más que meras conjeturas e hipótesis, que no justifican ni permiten verificar, con rigor, una indefensión. Es cierto, que el Ministerio Fiscal antes del inicio de la sesión del juicio oral presentó un escrito conclusiones anticipando al Tribunal y a todas las defensas su posición. El reconocimiento de los hechos por parte de los otros dos acusados sólo despliega eficacia abierta en la fase de juicio oral, si existe ratificación en su contenido. Por tanto, la fase de constitución del jurado de sesión es anterior, y estaba cerrada. Son dos conceptos y momentos perfectamente escindibles que, en su contenido y efectos, despliegan efectos y responden a finalidades diferentes.
9.3Los derechos de las defensas de los otros dos acusados no tenían por qué verse reducidos o limitados en orden a la intervención en la selección de los miembros del jurado por actuaciones procesales que se produjeron en un momento posterior, con la celebración de la vista. En suma, es evidente, que el motivo constituye una mera especulación y, en modo alguno, queda acreditada la indefensión suponiendo que con el concurso de otros jurados -de haber podido ampliar el número de recusaciones- hubiera podido cambiar de signo del veredicto de culpabilidad recaída.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso: sobre la supuestavulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de pruebapara la defensa.
10.Como preludiamos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el segundo motivo del recurso -tercero en el orden de resolución- tiene por objeto censurar la vulneración del derecho a utilizar medios de prueba para la defensa. Cita el recurso la letra a) del art. 846 bis c) de la Lecrim , y se invoca infracción del art. 24.2 CE .
Alega el acusado tres vicisitudes que se refieren a denegaciones judiciales en la propuesta de determinados medios de defensa en el curso de la instrucción: a) Indica que mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2013 dirigido al Juzgado de Instrucción interesó la declaración de los otros dos acusados, según literalmente se refiere en el escrito de recurso 'para decir, al parecer, según su Letrado de entonces, que habían estado mintiendo y que no sabían nada de transferencias o ingresos bancarios a la cuenta de la esposa' del acusado -aquí recurrente-, diligencia denegada por el Juzgado instructor; b) Alega que propuso diligencias de prueba (cita folios 291 vuelto, 292, vuelto, y 1814 y ss) que fueron rechazadas por el Tribunal; c) Finalmente alude que pese a haberse citado como testigo al Sr. Jesús Ángel , para el 31 de agosto de 2012, no llegó a practicarse la diligencia acordada, máxime cuando fue propuesto como testigo en el escrito de conclusiones provisionales el 10 de diciembre de 2012.
11.No ha existido denegación injustificada de prueba y, por supuesto, no se han visto vulnerados los derechos que se dicen afectados en el encabezamiento del motivo.
11.1La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige:
-En primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto.
-En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial.
-En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (cfr. por todas, SSTC 142/2012, 2 de julio FJ 6 y 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2).
11.2Ninguna de estas exigencias se cumplen en el caso. En esta alzada no se trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige '... demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ' ( SSTS 1023/2012, 12 de diciembre ; 104/2002, 29 de enero ; 181/2007, 13 de abril y 421/2007, 24 de mayo ).
El primer reproche se refiere a declaraciones en el curso de la instrucción respecto de los otros dos acusados, sugiriendo que pudieron cambiar sus versiones. La irrelevancia de la denegación es patente tanto por el momento en que acontece -en fase de instrucción- y es evidente que declararon en el plenario, como porque no se ofrece explicación mínimamente convincente de haberse llevado a cabo aquellas declaraciones el resultado podría haberle sido favorable.
El segundo, tampoco se justifica en estos términos. Basta leer el escrito del recurso para llegar a esa conclusión. Además, esas diligencias de pruebas se estaban refiriendo a otra operación resuelta en otro proceso penal por sentencia, y no se explica la influencia que pudieran tener con el objeto del presente proceso: haber recibido dinero el acusado -guardia civil- de unos encausados por tráfico de drogas en otra operación, todo ello a cambio de determinada información. Por otra parte, la abundante e intensa actividad probatoria desplegada en el plenario margina, por irrelevante, la alegación del recurso.
En tercer y último término, a la misma conclusión se llega con relación a la falta de práctica de prueba de la testifical propuesta. No se explica la influencia para la resolución final del proceso y no se alcanza a ver su afectación dado el bagaje probatorio sobre el que se sustenta la autoría del acusado Sr. Roman .
QUINTO.- Tercer motivo del recurso: sobre la conculcación delderecho a la presunción de inocencia.
12.A esta cuestión dedica el motivo tercero, expuesto al amparo del art. 846 bis c letra e) Lecrim . A través de este motivo se disiente frontalmente de prácticamente toda la prueba y valoración realizada por el Tribunal del Jurado, y por extensión, de la sentencia recurrida. Alega que carece de base razonable la versión dada por uno de los acusados, Carlos Alberto , que estando en prisión en Almería, en enero de 2005 refiere unos hechos ocurridos en diciembre de 2003, concretados en la transferencia de hasta tres ingresos de 3.000 euros cada uno en la cuenta corriente de la esposa del acusado. La fecha de esos ingresos, dice el recurrente, coincidió con las denuncias que el mismo acusado (recurrente) realizó a distintos guardias civiles y algún mando. Sostiene que faltó a la verdad el acusado Carlos Alberto , y lo explica articulando diversas valoraciones probatorias, el tiempo transcurrido en la denuncia, llevando a cabo especulaciones y poniendo en duda la realidad de los hechos que han sido declarados probados. Llega incluso a cuestionarse que 'pensar, sólo pensar, que todo un jefe de Grupo Antidroga iba a permitir dar un número de cuenta para que le hicieran los ingresos básico de un cohecho, es absurdo'.
13.El motivo se desestima.
13.1Es constante la jurisprudencia del TS, asumida por esta Sala, que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
13.2Nos corresponde comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
13.3En el presente caso, la actividad probatoria desplegada que ha derivado en la declaración de responsabilidad penal del acusado por un delito de cohecho, es manifiesta, rotunda y contundente por su pluralidad e intensidad. La lectura de la sentencia apelada es elocuente al respecto. Desgrana con minuciosidad en el fundamento jurídico primero los elementos de convicción para la declaración de los hechos probados y los no probados, conforme a lo establecido en el veredicto. Dedica asimismo amplias consideraciones jurisprudenciales vinculadas al caso sobre la motivación del veredicto (fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada, a los que remitimos). En particular la sentencia apelada profundiza, hasta la reiteración, sobre los elementos de convicción que conducen al relato de hechos probados. En este sentido corrobora esta conclusión diversos apartados de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en los que literalmente dice:
(a) [...] En este caso el elemento básico incriminatorio son las declaraciones de ambos co-acusados, D. Carlos Alberto y D. Constancio , que inicialmente prestaron declaración como testigos en la causa (de ahí que los jurados hayan mencionado esa condición de 'testigos' y los folios en que aparecen ya sus manifestaciones, el primero el 31 de enero de 2005 y el segundo el 22 de abril de 2005), pero que en cuanto a su valor como manifestación inculpatoria atiende a lo expresado por ambos en el juicio oral, ante los jurados, donde mantuvieron cada uno en esencia (dado el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones en el año 2005, con ciertas imprecisiones o vacilaciones sobre precisos extremos) lo que ha llevado a la inculpación del otro co-acusado, el Sr. Roman . En tal sentido fue el co-acusado D. Carlos Alberto el que recibió el inicial contacto, desconociendo en ese momento que estuviera siendo investigado, acordando un encuentro con quien resultó ser el Sr. Roman ; en dicho encuentro el Sr. Roman le explicó la situación surgida tras la intervención del hachís en el puerto de Almería, que estaban siendo investigados policial y judicialmente, incluidas intervenciones telefónicas, y que él podría ayudarles, a cuyo fin tendrían que entregarle 120.000 euros, justificando esa importante suma porque tenía que pagar a mucha gente importante. Y para reforzar esa solicitud/oferta le mostró a D. Carlos Alberto una placa policial y le entregó una documentación, con anagramas de la Guardia Civil, en la que se recogía información sobre la Operación Palmera, de fecha 2 de noviembre de 2003. De ese encuentro tuvo después conocimiento D. Constancio , socio de D. Carlos Alberto , tal y como ambos co- acusados han referido en el juicio oral, y D. Constancio vio el documento reseñado.
Esos dos únicos testimonios incriminatorios, por provenir de co-acusados, no hubieran tenido virtualidad enervatoria de la presunción de inocencia del co-acusado Sr. Roman , tal y como se expuso en las instrucciones dadas al Jurado , por lo que los mismos han señalado que esas manifestaciones inculpatorias (para los tres acusados) se han visto reforzadas o corroboradas por los documentos siguientes: carta aportada por el Abogado de Roman de su explicación de precariedad económica; documento aportado por Carlos Alberto , Folio 25 al 33, donde hay un oficio similar al presentado por el sargento Roman y encontrado en su ordenador de la operación Palmera, archivo Urko, Urkohome y Vieja KO (...)' . (extracto del fundamento de derecho sexto).
(b) '[...] la exposición de los elementos de convicción deriva del propio reconocimiento expresado por parte de ambos co- acusados en el juicio oral (sin olvidar que se ha hecho mención por parte del Jurado en alguno de los apartados a las manifestaciones del Sr. Carlos Alberto y del Sr. Constancio en la causa).Todo lo anteriormente reseñado es expresión de una atenta reflexión de los jurados sobre las alegaciones escuchadas de las partes personadas respecto a los medios de prueba practicados a su presencia, así como un adecuado ajuste valorativo por parte de los jurados a las indicaciones e instrucciones dadas por este Magistrado- Presidente en orden a respetar el principio de presunción de inocencia, atender a los medios de prueba ante ellos desarrollados, analizar éstos de modo combinado y complementario, rechazar o excluir de aserto probatorio aquello que no consideren debidamente acreditado, y, en caso de duda racional, aplicar el principio in dubio pro reo, teniendo siempre en consideración que es su criterio, convicción y valoración racional (el de los jurados) el único que ha de prevalecer para decidir sobre lo que resulte probado o no probado. En tal sentido, la fijación de los hechos declarados probados, y los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Jurado para ello, refuerzan lo afirmado, y la lectura atenta de los mismos permite apreciar que el Jurado, frente a las proposiciones fácticas planteadas, siempre ha reseñado los medios de prueba que ha tenido en consideración, añadiendo incluso una explicación racional sobre ellos cuando lo ha entendido necesario para robustecer su justificación y razonabilidad. Han existido apartados de los hechos objeto del veredicto que han sido declarados probados analizando la documental existente en la causa, expresivo de una rigurosa labor de justificación de la decisión por parte del Jurado , sola o combinada con otras pruebas personales. Y han existido otros apartados de los hechos objeto del veredicto que han sido declarados probados por la coincidencia de pruebas personales (de testigos, de testigos y acusados, de los propios acusados). Por lo tanto, el Jurado ha ido motivando de forma pormenorizada todos y cada uno de los pronunciamientos que le han sido solicitados, y aunque escueta, ha sido concluyente, precisa y suficiente la indicación y explicación de los elementos de convicción tenidos en cuenta por el mismo. La relación de los medios de prueba reflejados en su veredicto era fundamentalmente esa, y no había otra (al margen de algún otro complemento probatorio que el Jurado no ha entendido necesario reseñar), y lo que ha efectuado el Jurado es una depuración de las fuentes de prueba, requiriendo siempre una combinación de varias o una corroboración de las manifestaciones de los dos co-acusados que han reconocido los hechos para dar por cierta, verosímil y creíble su versión sobre la sostenida por el tercer co-acusado. No se aprecia, por otra parte, en los hechos declarados probados, contradicción alguna, antes al contrario, existe una concordancia y una progresión en éstos debidamente articulada y reforzada entre sí'. (extracto del fundamento de derecho sexto).
13.4En definitiva, el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim ), trasladadas al veredicto, es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional (cfr. SSTS 276/2014,2 de abril ; 209/2008, 28 de abril ; 1199/2006, 11 de diciembre y 49/2008, 25 de febrero ). Y es lo que lleva a concluir, con rotundidad, en la sentencia apelada una versión que queda intacta y cimentada por la argumentación de que el acusado Sr. Roman 'en el ejercicio de esa función como miembro cualificado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (por su rango y destino), estaba comprometida la exigencia plena de respeto a la legalidad vigente, de la que como Sargento de la Guardia Civil, en funciones de Policía Judicial, el acusado Roman era conocedor, tanto en sus deberes generales como funcionario, como en los específicos de sigilo, reserva y secreto en las labores investigadoras policiales, y con absoluto y obligado deber en el caso de una investigación judicializada en la que la Autoridad Judicial haya acordado el secreto de las actuaciones (como sucedía en el supuesto origen de esta causa) (...). Incumpliendo esos deberes legales generales y específicos, el acusado Roman no sólo extrajo información policial operativa de la investigación en curso bajo el secreto judicial de la causa, sino que en provecho propio (para obtener un beneficio del que luego se precisará su tipo y montante), sino que la utilizó con gravísimo incumplimiento de esos deberes, para solicitar a personas investigadas una importante suma dineraria (120.000 euros). Esa solicitud, además, se vio reforzada con la entrega de un oficio policial de la citada investigación abierta, para hacer valer el acusado Roman ante la persona que formulaba su solicitud, el acusado Carlos Alberto , el fundamento de la misma y la razón de ello, así como proyectar su capacidad de influencia para alcanzar lo que se ofrecía como contraprestación del dinero solicitado: evitarles a ciertas personas investigadas, entre las que se encontraban el citado Carlos Alberto y su socio Constancio , las consecuencias negativas que pudieran derivarse de la investigación policial y judicial abierta. [...]'.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
SEXTO.- Cuarto motivo del recurso: sobre el efecto penológico dela atenuante de dilaciones indebidas.
14.En el cuarto de los motivos del recurso se interesa que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada y no como simple. Para argumentar su tesis acude al exponendo 22 del veredicto que dice: ' La presente causa estuvo paralizada desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 5 de febrero de 2007, originándose un retraso en la tramitación de las actuaciones, y han transcurrido más de nueve años desde su inicio en enero del año 2005 y su enjuiciamiento en abril del año 2014. (Hecho favorable)(DECLARAR PROBADO O NO PROBADO) -precisa al menos cinco votos para declararlo probado- -y precisa cinco votos para declararlo no probado- : PROBADO POR UNANIMIDAD (9 votos)'.Y sostiene que la causa duró más de seis años sin que el Magistrado-Presidente haya reparado en detallar los tiempos 'de retrasos total'. Por eso, interesa que se aprecie como muy cualificada, considerando que se ha infringido el art. 22.6 del CP .
Esta cuestión fue expresamente objeto de petición por la parte recurrente. Fue objeto de consideración en la sentencia apelada. Para rechazar su apreciación como muy cualificada, se razona en la sentencia que el acusado 'más allá de lo recogido en la premisa declarada como probada por el Jurado (sic) no ha precisado ningún plazo añadido al mencionado por el Ministerio Fiscal. Su único argumento es el tiempo transcurrido desde que se inicia el procedimiento (enero de 2005) y la fecha de su enjuiciamiento (abril de 2014), más allá de ello, ningún esfuerzo ha efectuado para mostrar los supuestos plazos de inactividad que el procedimiento pudiera tener para obtener su pretendida atenuación como muy cualificada'. Ahora en el recurso se afirma que la tramitación de la causa duró nueve años.
Rebate el Ministerio Fiscal, en el acto de la vista de la apelación, que ese cómputo total no es exacto, pues se inicia en el 2005, se califica en el 2010 y se celebra en el 2013. Profundiza en su informe señalando que la defensa ha silenciado las razones de la duración de la instrucción que imputa abiertamente al la conducta procesal del acusado que dilató la causa con numerosas propuestas de diligencias (careos, testigos y tiempos de espera en la remisión y aportación de determinada documentación, así como recursos y peticiones de archivo por parte del acusado), puntualizando que si la causa estuvo paralizada desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 5 de febrero de 2007 fue porque estaba pendiente de la aportación de un informe pericial informático.
15.El motivo se desestima. Como viene sosteniendo con reiteración la jurisprudencia (por todas, STS 10 de julio de 2013 rec 2066/2012 ):
- 'La atenuación por dilaciones indebidas , de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles'.
-'El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. Españay STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España )'.
La sentencia apelada recoge la declaración de dilación indebida que se extrae del objeto de veredicto pero no la ha considerado como de especial cualificación, entre otras razones -como se ha avanzado- lo siguiente:
- Recordando, que 'la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada-. No es este el supuesto que aconseja una especial calificación de una circunstancia de atenuación, a tendiendo, como expresa el tribunal de instancia la dilación se ha producido un cúmulo de circunstancias ajenas al propio acusado como es los trámites derivados del ofrecimiento de acciones, aportación de documentos con relación a los distintos perjudicados en el lecho. El plazo es excesivo e injustificado razón que justifica la consideración de dilaciones que lleva consigo un atenuación de la pena, aunque no existen razones que justifiquen la consideración de muy cualificada que se pretende en el recurso'. (fundamento de derecho noveno, apartado A).
-Extrae como conclusión la sentencia apelada que 'atendiendo a esa doctrina, y considerando la exigencia que corresponde a quien alega una atenuante de acreditarla debidamente, especialmente cuando la misma debe ser tenida por probada por un Jurado, la mera alegación que un plazo de tramitación de nueve años, aunque resulte objetivamente elevado, constituye sin mayor aditamento razón suficiente para su apreciación como muy cualificada, no es admisible, por cuanto es evidente que la causa tramitada era compleja, prolija y ha requerido un elevado número de diligencias (incluidas solicitudes de auxilio judicial nacional), se han practicado multitud de declaraciones (reiterándose y practicándose las mismas hasta al menos julio de 2009), se han ido presentando gradualmente por el acusado Sr. Roman determinados documentos según su interés y en atención a su estrategia, y desde el año 2012, en que consta la conversión a procedimiento del Tribunal del Jurado, aunque premiosas, las actuaciones no se han visto significativamente ralentizadas o paralizadas hasta el extremo de superar lo que constituye la razón de la consideración de la atenuante como tal. Por otra parte, tampoco se ha alegado y justificado en modo alguno por la Defensa que el transcurso de este periodo temporal comprendido desde el año 2005 al año 2014 haya generado especiales perjuicios al acusado Sr. Roman , no pudiéndose olvidar que en este intervalo temporal también se desarrolló un procedimiento sancionador que culminó con la sentencia dictada por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 '.
Son estas razones las que llevan a la sentencia apelada a no estimar la atenuante de dilaciones indebidas en su cualidad de muy cualificada, y sí en la de simple, para los tres acusados.
A esta misma conclusión llega esta Sala. La lectura del motivo del recurso, ni lo indicado en trámite de la vista por el recurrente tiene entidad suficiente para que podamos llegar a otra conclusión. El acusado, en el recurso, se limita a sumar plazos sin profundizar mínimamente en el análisis de los trámites y causas de paralización, extremo que sí se hace, con detalle en la sentencia apelada.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- Desestimación del recurso. Costas
16.Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación íntegra del recurso de apelación, y en consecuencia, a la confirmación de la sentencia recurrida.
17.En materia de costas conforme al art. 239 LECrim , teniendo en cuenta el contenido del debate en apelación expuesto y considerado en los precedentes fundamentos jurídicos, procede la imposición de costas en esta alzada al recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Natalia Oliva Sánchez, en nombre y representación de Roman , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia
-Sección Tercera-, en fecha 14 de abril de 2014, la que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.
