Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 266/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2014-0007252
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000266/2014
Dimana del Nº 000289/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
PARTE APELANTE: Delfina , Juliana y Regina
Letrado: SILVIA ZURIAGA MARTIN, FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ y FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ
Procurador : MANUEL DURAN DIAZ
SENTENCIA Nº 000003/2015
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a ocho de enero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-11-2012 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Rápido nº 000289/2012 , dimanante de las Diligencias Urgentes Nº 109/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm (anterior Mixto nº 3). Habiendo actuado como parte apelante Delfina , representada por el Procurador D. Manuel Durán Díaz y asistida por la Letrada Dª. Silvia Zuriaga Martín; Juliana y Regina , representadas por el Procurador D. Manuel Durán Díaz y asistidas por el Letrado D. FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL(J. Fernández).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 13 de agosto de 2012, sobre las 2:30 horas, Delfina , Juliana Y Regina , mayores de edad y sin antecedentes penales en esta causa, puestas de común acuerdo, abordaron a Bernardino , quien se encontraba sentado en un murete en la calle Mallorca de Benidorm, en las proximidades del hotel Orange, y mientras una de ellas se dirigió a sus familiares para entretenerlos, las otras dos se sentaron encima de él y le comenzaron a abrazar e intentar besar como forma de confundirle y sustraerle, al descuido, una cadena y pulsera de oro, además de una cartera de cuero con 600 euros en su interior, valorándose todo, incluido el dinero en efectivo, en 1.781 euros.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'CONDENAR A LAS ACUSADAS Delfina , Juliana Y Regina , como autoras de un delito de hurto, a la pena, para cada una de las acusadas, de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas del juicio por terceras partes, debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria, en ejecución de sentencia, a D. Bernardino , en la cantidad que proceda, una vez que se acredite por éste la reclamación y pago, en su caso, por el seguro de viaje concertado para su estancia en España.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Delfina , Juliana y Regina se interpusieron los presentes recursos alegando lo contenido en sus escritos de apelación.
CUARTO.- Admitido los recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Vamos a analizar el recurso interpuesto por la representación de Juliana y Regina .
Se impugna la valoración como prueba de la declaración del denunciante por estimar no se cumplieron los requisitos que al efecto establece el artículo 730 LECrim , al no haber comparecido aquel al acto del juicio.
El motivo no puede prosperar. Estimamos que el recurrente confunde dos situaciones no equiparables como son la prueba preconstituida que contemplan los artículos 448 LECrim y, específicamente para el procedimiento abreviado en el artículo 777 LECrim , con lo supuestos que contempla el artículo 730 del reiterado cuerpo legal .
Como recuerda una constante Jurisprudencia son tres principalmente las situaciones en que puede aceptarse prueba testifical practicada en momento anterior al plenario, cuando el testigo no comparece al mismo:
1.- Prueba anticipada.
Se practica por el propio órgano de enjuiciamiento para aquellas declaraciones que por cualquier causa fuera de temer que no podrán practicarse en el plenario, estando autorizada por los artículos 657.3 , 781.1 y 784.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
2.- Prueba preconstituida o prueba anticipada en sentido impropio.
La prueba no se practica ante órgano de Enjuiciamiento sino ante el Juez de Instrucción. Es el caso de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECrim , al establecer que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.
Como ante el Juez de Instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente 'en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o bien por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes.
En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr .
3.- El supuesto regulado en el art. 730 de la LECr referido a aquellos casos en que no siendo posible como en los anteriores prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, la imposibilidad, a diferencia de ellos, se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles.
En este sentido, podemos recordar las SSTS de 9 de marzo de 2011 , 15 de mayo de 2012 o 12 de marzo de 2014 , entre las más recientes:
La prueba testifical impugnada se configuró como prueba preconstituida, al ser el perjudicado un ciudadano extranjero 'de paso' por España. Así se aprecia del análisis de las actuaciones:
1.- La declaración prestada el 16 de agosto ante el Instructor se encabeza con las siguientes palabras. 'Declaración del perjudicado/testigo. Prueba preconstituida'
De su lectura se aprecia que se tomaron todas las prevenciones para su validez en tal concepto que aparecen resumidas en la STS de 12 de marzo de 2014 , antes citada:
'a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 3 ; 36/1995, de 6 de febrero , FJ 2 ; 200/1996, de 3 de diciembre , FJ 2 ; 40/1997, de 27 de febrero , FJ 2 ; 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 5 ; 49/1998, de 2 de marzo , FJ 2 ; 115/1998, de 1 de junio , FJ 2 ; 97/1999, de 31 de mayo , FJ 5)'.
2.- En el escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal se propone como prueba testifical:
' Bernardino (prueba preconstituida)
Es decir, se propone la prueba para que sea eficaz en la forma contemplada en los artículos 448 y 779 LECrim a los que anteriormente hemos hecho referencia.
3.- En su proposición de prueba la defensa afirma:
'Que se adhiere a la solicitada por el Ministerio Fiscal sin perjuicio de aportar en el acto del juicio la que interese a la defensa del acusado'.
Es decir, hace suya la proposición como prueba preconstituida de la declaración de Bernardino .
4.- En el acto del juicio se leyó la declaración sin tacha alguna.
Afirma ahora la representación de la recurrente, contradiciendo toda su actuación anterior, que debió intentarse la citación del testigo, alegación que no puede prosperar al considerar que la prueba se practicó de forma escrupulosa con la normativa que la disciplina.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-Por la representación de las acusadas se impugna la valoración de la prueba.
Se basa principalmente la condena en la declaración de la víctima, además de las declaraciones de los agentes policiales que practicaron la detención. No se estimó convincente la declaración exculpatoria de Delfina
Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
Manifiesta en este ámbito la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 2008 :
'Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También hemos señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima ( SSTS 1031/2004 y 275 y 1358/2005 , entre muchas)'.
En este caso el Juez a quo tiene en cuenta la declaración de la víctima, de los testigos citados y de la acusada comparecida, llegando a la conclusión de condenatoria, que es adecuada a la Jurisprudencia citada, sin apreciar que resulte ilógica o errónea.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por Delfina , Juliana y Regina , contra la sentencia de fecha 2-11-2012 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM , debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
