Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 701/2014 de 07 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 701/2014.
Juicio Oral nº 482/2012 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 003 /2015
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luís Antón Blanco.
Magistrados:
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
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En Castellón de la Plana a siete de enero de dos mil quince.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 701/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 354/2014 de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 482/2012, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 2/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE,el Ministerio Fiscal y como APELADO, Argimiro , representado por la Procuradora Dña. Encarnación Alfaro Martinez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Insa Agustina, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que: PRIMERA.- En Castelló, sobre las 20:30 horas del día 12 de julio de 2011, el acusado Argimiro , con DM núm. NUM000 , mayor de edad ( NUM001 - 87), sin antecedentes penales y privado de libertad por ésta causa los días 12 a 14 de julio de 2011, coincidió en la C/ Perot de Granyana con quien durante mas de tres años había sido su compañera sentimental, la también acusada Miriam , con DNI núm. NUM002 , mayor de edad ( NUM003 -89), sin antecedentes penales, habiendo cesado la relación en agosto de 2010. En ese momento, se inició una fuerte discusión entre ellos que derivó en insultos hasta que, con el propósito común de menoscabar la integridad física de quien había sido su pareja, comenzaron a darse golpes, tortazos y empujones, utilizando la acusada una cadena de perro, con cuya parte metálica golpeó al acusado en la frente.
A consecuencia de la violencia ejercida por el acusado Argimiro , la también acusada Miriam sufrió lordosis cervical fisiológica (contractura cervical) y tendinitis en la muñeca derecha, heridas que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando nueve días para alcanzar la sanidad, síendo tres de ellos impeditivos. La acusada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
A consecuencia de la violencia ejercida por la acusada Miriam , el también acusado Argimiro sufrió dos heridas contusas verticales, paralelas entre si, en región frontal media, una de 12 mm de longitud y otra de 6 mm de longitud, separadas entre si por 5 mm y dolor cervical derecho sin afectación neurológica ni de movilidad, heridas que tan solo precisaron de una primera asistencia facultativa y de cinco días para alcanzar la sanidad. La lesionada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
La causa fue remitida al Juzgado de lo penal para enjuiciamiento el 2/10/12, habiendo permanecido paralizada hasta el día 22/04/13 en que se dictó Auto de admisión de pruebas y se señaló la fecha para la celebración del juicio.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo absolver y absuelvo a los acusados Dª. Miriam y D. Argimiro , por prescripción de los hechos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se proceda a la revocación de la sentencia de instancia y previa audiencia de los interesados a los efectos de salvaguardar el inviolable derecho de defensa, se dicte otra por la que se condene por los delitos cometidos en su escrito de acusación elevando a definitivas en el acto del juicio.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo al resto de partes. Y por la Procuradora Dña. Encarnación Alfaro Martinez, en nombre de Argimiro , se opuso al recurso de apelación interpuesto, y de acuerdo con las alegaciones que efectuaba, terminó suplicando se desestime íntegramente el recurso de apelación y se confirme en su totalidad la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 5 de diciembre de 2014, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 7 de enero de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución de instancia, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que ahora es objeto de recurso de apelación absuelve a Miriam y a Argimiro , de los dos delitos de violencia del art. 153 CP , por los que eran acusados, les condena por una falta de lesiones del artículo 617 del cp , pero finalmente se les absuelve, por la prescripción de las faltas.
Contra la anterior resolución se alza el Ministerio Fiscal alegando que es indiferente el móvil que tuvieran las partes, en aplicación de la doctrina de la STS número 807/10 de 30 de septiembre .
Por la Juzgadora de Instancia se dice en su resolución: 'En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral, concretamente de las declaraciones de ambos acusados, de los partes de lesiones y los informes de sanidad, se puede concluir que ambos acusados se agredieron mutuamente, en la forma expresada en el relato de hechos probados. Ambos han admitido el enfrentamiento, así como el acometimiento mutuo, y las lesiones que presentaban, y acreditadas por la documental médica, son compatibles con la mecánica comisiva planteada por las acusaciones.
En definitiva, estamos ante una prueba válida, suficiente y racionalmente valorada que ha respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 1985 , 26 de marzo de 1986 , 18 de marzo de 1987 , 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999 ).
SEGUNDO.- El Mº Fiscal solicita el encaje de los hechos admitidos como probados en dos figuras previstas en el art. 153 CP , por parte del varón se habría cometido un violencia de género contra la acusada que era su ex-pareja ( art. 153.1º CP ), y por parte de la mujer un delito de violencia doméstica del art. 153.2º CP contra el acusado, reclamando penalidad de prisión para cada uno. Sin embargo, procede aplicar otra calificación jurídica, que sólo aprecia dos faltas de lesiones, como se pasa a razonar.
En efecto, se abre paso esta doctrina en diversas Audiencias provinciales, entre ellas la de Valencia, que, en sentencia nº 257/07, sección 1ª, de 31-07-2007 , degrada a falta una agresión por la que se acusa inicialmente como delito previsto en el art. 153 CP por tratarse de un supuesto de agresión mutua en el que no se ejerce la fuerza por un hombre más fuerte contra una mujer, más débil, sino que se trata de un enfrentamiento mutuo como resultado de oposición de dos personalidades enfrentadas. También es de esa opinión la AP de Castellón, como se muestra en la SAP de Castellón 292/2010, de 15 de julio . En ella se confirmó la condena por una falta del art. 617 CP , impuesta respectivamente al hombre y a la mujer, que habían protagonizado una riña mutuamente aceptada. La Audiencia rechaza que debieran aplicarse los arts. 153.1 y 153.2 CP , puesto que no se acreditó que la conducta recaída en la mujer fuera violencia de género, es decir, una manifestación 'de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', ni que la conducta de aquélla respondiera a una situación de violencia doméstica, o sea, que fuera una manifestación de una situación de poder, sometimiento o dominación en la que el miembro más fuerte de la relación familiar (o análoga o asimilada) despliega la violencia física o psíquica sobre el miembro más débil de la relación. Mantiene su interpretación anterior en cuanto a las acciones comprendidas en el art. 153 CP : 'Pues bien, el Tribunal entiende que la referencia del legislador a la víctima indica que el delito del art. 153 está pensado para aquellos supuestos en los que las acciones típicas se despliegan por el sujeto activo contra cualquiera de los sujetos pasivos relacionados en aquél, es decir, para los casos en que existe un agresor y un agredido, pero no para aquellas hipótesis en que se produzca una situación de riña mutuamente aceptada, donde los intervinientes sean a la vez agresores y agredidos, pues en tales casos pedería todo sentido la aplicación simultánea a ambos del abanico de medidas protectoras a las que alude el legislador en la Exposición de Motivos de la antes mencionada L. O. 11/2003 .'
A nuestro entender, son dos supuestos claramente diferenciables la comisión de las conductas descritas en el art. 153 y en el art. 617 CP , según que las mismas aparezcan como una manifestación de una situación de poder, sometimiento o dominación en la que el miembro más fuerte de la relación familiar (o análoga o asimilada) despliega la violencia física o psíquica sobre el miembro más débil de la relación, o que, por el contrario, se produzcan al margen de tal contexto o situación de abuso, sometimiento o dominación. En el primer caso nos encontraremos ante un supuesto conceptuable como de violencia doméstica y/o de género, claramente más reprochable que el segundo caso. Dado que la ley penal sigue posibilitando las dos alternativas calificadoras, y que la agravación penológica que contiene el art. 153 CP . surgió en función de los conceptos de violencia doméstica y de género, nos parece procedente restringir la aplicación de la calificación más grave (el art. 153 CP .) a los supuestos en que la conducta constituye una manifestación de alguno de dichos tipos de violencia, merced a la interpretación restrictiva del precepto que aquí se mantiene'.
Siguiendo esta doctrina, estima esta juzgadora que los hechos aquí declarados probados son constitutivos de dos faltas, por tener los dos intención de causar menoscabo al otro, resultando ambos con lesiones que únicamente requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.
Así pues, es cada uno de los acusados autor de una falta y víctima de la otra. Habida cuenta de la forma de producirse los hechos, discusión y mutua agresión, sin situación de dominación, no cabe apreciar la violencia de género que justifica ese plus agravatorio de la tipificación de la conducta objeto de enjuiciamiento bajo el prisma del art. 153 CP , siendo más adecuado el encaje en dos faltas. '.
Por la representación de Argimiro se dijo en el recurso que los enjuiciados fueron un hecho aislado, en un contexto donde no se desprende ningún indicio que pueda dar lugar a pensar que existió por parte de su representado un ánimo de controlar a su ex pareja desde la perspectiva antes descrita, por lo que, tal y como expuso la Juez en la sentencia dictada, se está ante una falta de lesiones.
SEGUNDO.- La Sentencia no es recurrida en cuanto a la valoración de la prueba realizada, por lo que procede partir de lo declarado como hechos probados. Según dicha relación de hechos, Argimiro y Miriam habían mantenido una relación sentimental durante tres años que había acabado en agosto de 2010. Y casi un año después, el día 12 de julio de 2011 coincidieron en la C/ Perot de Granyana y en ese momento, se inició una fuerte discusión entre ellos que derivó en insultos hasta que, con el propósito común de menoscabar la integridad física de quien había sido su pareja, comenzaron a darse golpes, tortazos y empujones, utilizando la acusada una cadena de perro, con cuya parte metálica golpeó al acusado en la frente. Como consecuencia de dichos hechos ambos resultaron lesionados, precisando ambos de una primera asistencia facultativa y no reclamando ninguno de ellos.
TERCERO.-Y en aplicación de la doctrina expuesta por la Juzgadora de Instancia el recurso debe ser desestimado.
Como ya hemos dicho en la Sentencia de fecha 21 de junio de 2013 dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 341/2013 , y en la Sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 614/2012 : '... Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección de la Audiencia de Castellón en resoluciones anteriores y en concreto Rollo de apelación penal 502/2007 de fecha 17 de marzo de 2008, 138/2010 de 22 de abril de 2010, o rollo de apelación penal 661/2009 de 23 de marzo de 2010 en cuanto cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 2008 y cuyo fundamento de derecho tercero seguidamente se transcribe: 'TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos expuesto subsidiariamente. El caso, visto como episodio único u esporádico, en función de su motivación y en medio de las circunstancias personales críticas de la pareja, no puede reconducirse violencia de género desde la razón de la punibilidad cualificada y agravada del fenómeno contemplado en la Ley 1/2004.
Como dijimos en nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2.009 , así como en la Sentencia de 1 de dic. de 2.008 para una caso de lesiones leves en circunstancias análogas al caso ahora enjuiciado:
'No hay duda entonces que el verdadero sentido y alcance de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, era pretender combatir, a través de la tutela penal que dispensa, no tanto el menoscabo físico o psíquico causado con el maltrato, sino un tipo de comportamiento social identificado como machismo.
La importante Stcia del TC de 14 de mayo de 2008 en su Fund. núm. 7 destaca que 'no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados, requisito, como se ha visto, de la interdicción de discriminación del art. 14 CE . La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada.'
Y en Fund. núm. 8: (...) La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales.
(....) Este objeto se justifica, por una parte, en la 'especial incidencia' que tienen, 'en la realidad española ... las agresiones sobre las mujeres' y en la peculiar gravedad de la violencia de género, 'símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad', dirigida 'sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión', y que tiene uno de sus ámbitos básicos en las relaciones de pareja (exposición de motivos I).
(...) una primera razón justificativa en la mayor necesidad objetiva de protección de determinados bienes de las mujeres en relación con determinadas conductas delictivas
(....) No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado.
En el Fund. 11 A: (..) Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.
(...) el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias.
Y en Fund. el 11 B: ' no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal 'de autor' que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos' [ STC 150/1991 , FJ 4 a)]; y no cabe 'la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente' del sujeto sancionado (...) Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa.
La anterior doctrina es aplicable al presente caso para no entender el hecho como típico de violencia de género, si no más bien un hecho puntual derivado de cierta inestabilidad emocional propiciada por la eminente separación matrimonial que estaba en ciernes, de un calentón como refirió la propia testigo, tratándose de una persona que tiene un excelente comportamiento como padre. Eran momentos de crisis afectiva y de avecinamiento de problemas derivados del distanciamiento personal que permiten un punto de comprensión para el origen subyacente del estallido vivido -y no repetido- del día de autos, por lo que en consecuencia consideramos que procede reconducir a falta leve el mismo hecho expuesto en la sentencia, procediendo la pena de multa de 30 días a razón de 10 euros diarios dados los ingresos que admitió le acusado tener (1.200 euros ante el Juzgado de Instrucción), de acuerdo con el art. 617 y 53 del C.P .
Consideramos que no procede la pena accesoria de alejamiento que facultativamente prevé el art. 57 in fine para casos de falta'.
En el Fundamento Jurídico Segundo de nuestra Sentencia de fecha 22 de abril de 2010 -con cita de otras- en el rollo de apelación penal número 138/2010 se dice en un supuesto semejante al planteado: 'SEGUNDO.- Este Tribunal comparte el planteamiento general de la parte recurrente, según el cual 'no toda agresión entre cónyuges debe reconducirse automáticamente a la violencia de género', y según el cual debe operarse una interpretación restrictiva del tipo delictivo contenido en el art. 153.1 del Código Penal en función del concepto de violencia de género.
En nuestra sentencia núm. 377/07, de 18 de septiembre , decíamos a este respecto lo siguiente: 'La cuestión planteada resulta tan discutible como discutida, sin que la misma haya recibido una respuesta uniforme por parte de las Audiencias Provinciales.
En una primera aproximación al precepto, resulta evidente que la literalidad de la norma no exige más que la realización de alguna de las conductas típicas descritas en la misma, contra alguno de los posibles sujetos pasivos que se enumeran en ella.
Tal interpretación es mantenida en muchas sentencias de Audiencias Provinciales. También es la tesis apuntada en la sentencia del Tribunal Supremo número 580/06 , de 23 -5, citada por el Ministerio Fiscal, en la que se afirma que el nuevo tipo del art. 153 del C.P . comprende (abarcando también los actos aislados) todas (sin distinción) las lesiones no constitutivas de delito, maltrato de obra, amenazas con armas o instrumentos peligrosos (antes del actual art. 171 del C.P ., redactado por la L.O. 1/04), ejercidas sobre alguna de las personas indicadas en el art. 173.2 del C.P . Además de las mencionadas por el Ministerio Fiscal en su escrito del recurso, podemos mencionar, a título de ejemplo, las sentencias números 620/06, de 21-9 , de la sec. 27ª de la A.P. de Madrid, 494/06, de 7-9 , de la sec. 1ª de la A.P. de Sevilla, 290/06, de 10-5 , de la sec. 3ª de la A.P. de Girona, 347/05, de 18-7, de la sec. 2ª de la A.P. de Madrid , o la nº 569/04, de 25-octubre, de la sec. 4ª de la A.P . de Sevilla. Y son muchas más las sentencias en las que (como en las tres sentencias íntegramente transcritas por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso) en las que no se entra a abordar realmente la cuestión controvertida sobre la calificación, y simplemente aplican, sin duda alguna, el art. 153 del CP a los dos contendientes una vez que, acreditado que hubo una riña mutuamente consentida, no se aprecia legítima defensa ( centrando su examen, no en la calificación de los hechos como delito del art. 153 o como falta, sino en la apreciación acerca de si existió o no riña mutuamente aceptada y, consiguientemente, legítima defensa).
Frente a ello, son también muy numerosas las sentencias de Audiencias Provinciales en las que se sigue el criterio mantenido en la resolución recurrida, y que exigen ( en virtud de una interpretación teleológica de la norma), para que los hechos puedan subsumirse en el art. 153 del C.P ., que los mismos respondan a una situación de dominación o subyugación por parte del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, o que se produzcan en tal contexto de dominación del sujeto activo sobre el miembro débil de la relación familiar. Desde este planteamiento general, son muchas las sentencias que mantienen la inaplicabilidad del art. 153 del C.P . en los casos de riña mutuamente aceptada, en los que se considera que, por la propia lógica de las cosas, falta ese presupuesto de la dominación o subyugamiento de uno de los familiares sobre el otro. Así: las sentencias números 291/07, de 21-3, de la Sección 20ª de la A.P. de Barcelona ; la 251/07, de 9-3, de la sec. 20ª de la A.P. de Barcelona ; la 144/06, de 23-nov., de la sec. 4ª de la A.P. de Pontevedra ; la 271/06, de 8-nov., de la sec. 3ª de la A.P. de Cádiz ; la 428/06, de 3-4, de la sec. 7ª de la A.P. de Barcelona ; la 200/06, de 29-9, de la sec. 6ª de la A.P. de Barcelona ; la 193/06, de 13-3, de la sec. 20ª de Barcelona ; la 60/06, de 30-1, de la sec. 2ª de la A.P. de Tarragona ; la 87/06, de 11-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Ciudad Real ; la 415/05, de 9-dic., de esta sec. 2ª de la A.P. de Castellón ; la 1110/05, de 27-oct., de la sec. 8ª de la A.P. de Barcelona ; la 1044/05, de 20-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona ; la 901/04, de 1-9, de la sec. 3ª de la A.P. de Barcelona ; la 535/05, de 4-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Valencia ; la nº 515/05, 9-6, de la sec. 5ª de la A.P. de Barcelona ; la nº 535/05, de 17-5 de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona ; la 121/05, de 18-3, de la sec. 7ª de A.P. de Sevilla ; la nº 38/05, de 17-3, de la sec. 3ª de la A.P. de Navarra ; la 1222/04, de 14-dic ., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona (con cita de los números 123 , 260 y 1308/04 del mismo Tribunal); la nº 1054/04, de 15-nov., de la sec. 6ª de la A.P . de Barcelona; ... En alguna sentencia, como la de 15-3/05 de la Sec. 5ª de la A.P. de Barcelona, se eleva a la categoría de elemento constitutivo del tipo el ánimo de dominar, subyugar o discriminar al sujeto pasivo.
La cuestión está en analizar si, más allá del tenor literal del art. 153 del C.P ., existe algún otro criterio interpretativo que exija realizar una interpretación integradora de la norma por virtud de la cual se precise el aditamento antes indicado para la aplicación del precepto. Debería tratarse en todo caso, de un criterio interpretativo que se imponga con la debida claridad, ya que merced al mismo se desarrollaría una interpretación correctora de la literalidad del precepto (restrictiva de su contenido literal).
En nuestra opinión, una interpretación lógica, teleológica, sistemática, histórica y sociológica del art. 153 del C.P . conduce a una interpretación y aplicación restrictiva de dicho precepto, al integrar su contenido literal en función de los conceptos de 'violencia doméstica' (al que se hace referencia expresa en la exposición de motivos de la L.O.- 11/03- apartado III-) y de 'violencia de género' ( esto último tras la reforma introducida por la L.O. 1/ 04,de 28- dic.), en cuanto que conceptos definidores de los ámbitos o contextos dentro de las cuales tiene sentido y está justificada la agravación penológica que el artículo indicado conlleva. No se puede prescindir de dichos conceptos, piedra angular de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar el tipo penal sobre los malos tratos contenido en el art. 153 del C.P .. Por ello, en nuestra opinión habrá de ser necesario que la conducta descrita en el tipo penal constituya una concreta manifestación de esos dos fenómenos conocidos como 'violencia doméstica' y 'violencia de género'.
El concepto de 'violencia doméstica' no está expresamente definido por el legislador de la forma en que hoy día (tras la L.O. 1/ 04) está definido y configurado el concepto de 'violencia de género'. Pero no resulta problemático en exceso inferir bien su significado, y afirmar que las situaciones de violencia doméstica son las producidas como manifestación de una situación de abuso, dominación o subyugación de un familiar sobre otro familiar (o también, por expresa asimilación o inclusión legal, en el marco de la situación en que se encuentran las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados).
En nuestro auto nº 282/06, de 12-7 , ya nos referíamos al concepto de violencia doméstica, por relación con el concepto de 'ámbito doméstico'. Decíamos: 'Se trata de dos conceptos heterogéneos, aunque relacionados ambos por su común relación con lo doméstico. El primero hace referencia al ámbito espacial y afectivo en el que se desarrollan las relaciones de convivencia familiar (con generalidad, como cláusula de cierre en la enumeración legal, se incluye cualquier relación por la que el sujeto pasivo se encuentre integrado en el núcleo de convivencia familiar del sujeto activo) más intensas y continuadas que determina la ley. El segundo hace referencia a una peculiar forma de violencia producida dentro de dicho ámbito, elevada a la categoría de fenómeno sociológico claramente identificado, y caracterizado por la situación de abuso o de dominación que desarrolla uno de los miembros o sujetos de dichas relaciones familiares, sobre otros sujetos de las mismas .'
Con respecto al concepto de 'violencia de género', en la exposición de motivos de la L.O. 1/ 04 se comienza afirmando que 'la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión'. A continuación, se explica la nueva normativa como un instrumento con el que contribuir a conseguir la efectividad de los derechos fundamentales proclamados en el art. 15 de la Constitución , y se aportan otras precisiones sobre el fenómeno que la ley pretende abordar: 'La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en 'las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral'.
En el art. 1.1 de la L.O. 1/ 04 , sobre el 'objeto de la ley', se indica que 'la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'. En el art. 1.2 se dice que por esta ley se establecen medidas de protección integral contra la violencia de género, cuya finalidad es, entre otras cosas, sancionar las manifestaciones de este tipo de violencia. Y, en conexión con ello, en el Título IV de la ley, sobre la 'tutela penal' contra la violencia de género, se acomete una nueva regulación completa de casi todos los artículos que afectan o inciden en el tratamiento de tal tipo de violencia. Más exactamente, el art. 37 de la L.O. 1/ 04 procede a dar una nueva regulación al art. 153 del C.P ., bajo el título 'protección contra los malos tratos'. Y en diversos artículos de este Título IV de la Ley se utiliza repetidamente el concepto de 'violencia de género' y de 'delitos relacionados con la violencia de género' ( arts. 33 a 35 , 40), y se introducen reformas de determinados artículos del C.P . en los que se pasa a utilizar expresamente el concepto de 'delitos relacionados con la violencia de género' (arts. 83.1ª, 84.3, 88.1).
De todo cuanto antecede se deduce, en nuestra opinión, que no se puede prescindir de los conceptos de violencia de género y de violencia doméstica, piedras angulares motivadoras e inspiradoras de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar los tipos penales sobre los malos tratos familiares contenidos en los arts. 153.1 y 2 del C.P .. Es necesario, por tanto, que, tratándose de las mujeres a las que como sujetos pasivos del delito se refiere el art. 153.1 del C.P ., la conducta descrita en el tipo penal sea una manifestación 'de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', que caracteriza o es propia de la violencia de género. O sea, ni la violencia de género aparece por el mero hecho de que la víctima del maltrato sea una mujer; ni tampoco resulta automáticamente aplicable al art. 153.1 del C.P ., siempre y en todo caso, cuando la víctima del maltrato sea una mujer. La aplicación del art. 153.1 del C.P . exige un plus, un elemento adicional, cual es que esa conducta violenta o de maltrato pueda catalogarse como una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Es este contexto o situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino, o más exactamente con respecto a los miembros del género femenino de la relación (actual o pasada) conyugal o more uxorio, lo que justifica la mayor gravedad que se asigna a una conducta que, fuera de este contexto o situación, sería una simple falta. Con respecto al otro posible sujeto pasivo y víctima del delito de maltrato tipificado en el art. 153.1 del C.P . (además de la esposa, o persona que haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad), esto es, 'persona especialmente vulnerable que conviva con el autor', la nota de especial vulnerabilidad viene a ser plasmación de esa exigencia de concurrencia de la situación de dominación o de poder del sujeto activo sobre sujeto pasivo propia de la violencia de género y de la violencia doméstica (según que se admita o no que ese otro sujeto pasivo al que se refiere el art. 153.1 del C.P . pueda no ser una mujer).
Y en correlación con lo que acabamos de decir, es necesario que, tratándose de la conducta descrita en el art. 153.2 del C.P ., la misma responda a una situación de violencia doméstica.
No desconocemos los aspectos dudosos que tiene la interpretación que aquí se propugna. Así, aunque las sucesivas reformas se han articulado sobre el concepto de 'violencia doméstica', y al mismo se hace referencia en la exposición de motivos de la L.O. 11/ 03, no es menos cierto que en dicha exposición de motivos, al explicar la agravación de tratamiento penal de determinadas conductas, se refiere al hecho o circunstancia de que estas se produzcan 'en el ámbito doméstico' (se indica, textualmente, que 'las conductas que son consideradas en el Código Penal como faltas de lesiones cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos'), no en el seno de una situación de 'violencia doméstica', que son (según hemos visto más arriba) cosas cualitativamente distintas. Y aunque puede contra argumentarse que posiblemente el legislador, en el marco de la exposición de motivos no ha tenido necesidad de discernir el matiz diferente entre 'ámbito doméstico' y 'violencia doméstica' ( y, dada la construcción de la frase, y que con anterioridad a la frase transcrita se venía refiriendo a la 'violencia doméstica', cabe pensar que lo que realmente quiso decir fue 'en el ámbito de la violencia doméstica'), también puede reputarse carente de fundamento razonable el entendimiento según el cual pensar que, no conteniéndose en la descripción de la conducta típica referencia alguna expresa al concepto de 'violencia doméstica', el legislador pudo optar por intentar regular el fenómeno de la 'violencia doméstica' (y luchar contra él) dispensando un trato agravado a todas las conductas de malos tratos producidos en el ámbito doméstico o familiar, aunque las mismas no responderían propiamente a eso que ha venido en llamarse 'violencia doméstica'; o incluso entender que el legislador equipara los conceptos de 'violencia doméstica' y 'violencia en el ámbito doméstico', entendiendo que toda violencia 'en el ámbito doméstico' responde en definitiva, con más o menos claridad, a eso que ha venido en llamarse 'violencia doméstica'.
En nuestra opinión, dado que con la L.O. 1/04 se trata de establecer una serie de medidas (entre ellas de orden penal) de protección integral contra la violencia de género, indicándose en el art. 1 de la misma que se trata de actuar contra dicho tipo de violencia (que define en el mismo artículo), y dado que en dicha ley se da nueva redacción al art. 153 del C.P ., dándole una nueva redacción y estructura en función precisamente del concepto de violencia de género, no creemos que se pueda prescindir de tal concepto a la hora de interpretar dicho artículo del C.P. La respuesta penal es una más de las diversas medidas que la ley prevée para reaccionar contra la violencia de género; y dicha respuesta, al igual que todas las demás medidas protectoras, tan sólo tienen sentido ante un episodio de violencia de género. Sin el presupuesto de la violencia de género, carece de sentido la aplicación de las medidas protectoras previstas por el legislador, entre ellas la agravación punitiva prevista en el art. 153.1 del C.P .
Y aunque el concepto de 'violencia de género' tan sólo sirve para delimitar parte del alcance del art. 153 del C.P ., puesto que en el mismo (desde la L.O. 1/ 04, en el art. 153.2 del C.P .) se indican también como posibles víctimas o sujetos pasivos del delito personas ajenas a la violencia de género, en relación con estos el precepto debe integrarse en función del concepto de 'violencia doméstica'. Dicho concepto fue el primeramente utilizado por el legislador (según se indica claramente en el apartado III de la exposición de motivos de la L.O. 11/ 03; y ya antes, entre otras, en la ley 27/03, de 31-7, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica) para explicar la previsión de una serie de medidas generales de protección y la punición agravada de los maltratos o violencias no habituales, tipificadas en el art. 153 a partir de la L.O. 11/ 03 . Según se decía en la sentencia nº 1222 /04, de 14- diciembre, de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona (ponente: Martín García, Pedro): 'Efectivamente, dejando de lado la literalidad del art. 153 del Código Penal y acudiendo a la Exposición de Motivos de la L.O. 11/2003, de 29 de Septiembre, podemos leer en su apartado III que: 'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas ....'.
Pues bien, el Tribunal entiende que la referencia del legislador a la víctima indica que el delito del art. 153 está pensado para aquellos supuestos en los que las acciones típicas se despliegan por el sujeto activo contra cualquiera de los sujetos pasivos relacionados en aquél, es decir, para los casos en que existe un agresor y un agredido, pero no para aquellas hipótesis en que se produzca una situación de riña mutuamente aceptada, donde los intervinientes sean a la vez agresores y agredidos, pues en tales casos perdería todo sentido la aplicación simultánea a ambos del abanico de medidas protectoras a las que alude el legislador en la E.M. de la antes mencionada L.O. 11/2003.'
A nuestro entender, son dos supuestos claramente diferenciables la comisión de las conductas descritas en el art. 153 y en el art. 617 del C.P ., según que las mismas aparezcan como una manifestación de una situación de poder, sometimiento o dominación en la que el miembro más fuerte de la relación familiar (o análoga o asimilada) despliega la violencia física o psíquica sobre el miembro más débil de la relación, o que, por el contrario, se produzcan al margen de tal contexto o situación de abuso, sometimiento o dominación. En el primer caso nos encontraremos ante un supuesto conceptuable como de violencia doméstica y/o de género, claramente más reprochable que el segundo caso. Dado que la ley penal sigue posibilitando las dos alternativas calificadoras, y que la agravación penológica que contiene el art. 153 del C.P . surgió en función de los conceptos de violencia doméstica y de género, nos parece procedente restringir la aplicación de la calificación más grave (el art. 153 del C.P .) a los supuestos en que la conducta constituye una manifestación de alguno de dichos tipos de violencia, merced a la interpretación restrictiva del precepto que aquí se mantiene. No se trataría de un supuesto susceptible de ser subsumido con arreglo a dos o más normas, a resolver por la vía del art. 8 del C.P .; sino de integrar el tipo delictivo con los conceptos de violencia doméstica y de género, restringiendo la comprensión o alcance de la literalidad del precepto.
Desde este entendimiento, consideramos que no procede aplicar el art. 153 del C.P . en los casos de riña mutuamente aceptada, en que son los dos miembros de la pareja (o de la relación familiar) quienes despliegan la violencia con ocasión de disensiones y peleas entre iguales, y desconectadas por completo de esas situaciones de abuso, sometimiento o sojuzgamiento por razón del género, o más en general del más débil por el más fuerte propias de las violencias doméstica y de género.
Y no creemos que se deba considerar que esas situaciones de poder, sometimiento, o de continuado abuso y humillación, tengan que recibir, como única respuesta penal posible, la aplicación del art. 173.2 del C.P .. En dicho artículo se tipifica el ejercicio habitual de la violencia física o psíquica entre los familiares y otros sujetos que el precepto determina; considerándose tal delito como un aliud y un plus (según la expresión que viene utilizando el T.S.) con respecto de los concretos actos violentos sobre los que se conforma la habitualidad. También deben ser tenidas en cuenta, según venimos razonando, para determinar si cada uno de esos concretos actos violentos debe ser calificado como delito del art. 153 del C.P . o como falta.'
Con posterioridad, en la sentencia núm. 114/09, de 15 de abril , añadíamos lo siguiente: 'En la sentencia del T. S. núm. 58/08, de 25 de enero , también se mantiene la tesis interpretativa de la integración del tipo penal del art. 153.1 del C. P . con el concepto de violencia de género.
También, en nuestra opinión, la doctrina sentada por el T. C. en su sentencia núm. 59/08, de 17 de mayo (y en todas las sentencias posteriores que han seguido a esta) parece abocar a la interpretación restrictiva que aquí postulamos, ya que se justifica la mayor pena que el precepto comentado establece cuando el hecho responde 'a un arraigado tipo de violencia', la violencia machista (que el T.C. califica como 'abominable') que es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, en virtud de una 'arraigada estructura desigualitaria' que menosprecia a la mujer, y 'que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece'.
En dicha sentencia puede leerse: 'Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.'; así como lo siguiente: 'Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 C.P . el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionado el sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquella en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción.'.
En los votos particulares se hace dicha interpretación de la posición mayoritaria del Tribunal, y en algunos de ellos se critica especialmente, entre otras cosas, que se haya realizado una sentencia interpretativa sin que la interpretación considerada como constitucionalmente aceptable haya sido llevada al fallo de la sentencia.
A nuestro entender, y frente a lo que se ha mantenido por algunos estudiosos del tema, no se exige un elemento subjetivo especial del injusto por parte del sujeto activo. Tan sólo se exige que el sujeto quiera realizar la conducta típica conociendo la concurrencia de las circunstancias que hacen que esa situación de hecho pueda ser recognoscible como violencia de género. Lo que nos parece inadmisible es que, exigiéndose ese plus, se pueda considerar (como pudiera entenderse que se hace en el párr. 4º del F. J. 9 de la sentencia) que todas las agresiones producidas en el marco de la relación de pareja entre hombre y mujer son expresión de la violencia machista. Sino que habrá que razonar o justificar que la situación de hecho sea constitutiva de violencia de género. No hay presunción alguna contra reo; y al juzgador se le ha de presentar como indudable que la situación probada es recognoscible como violencia de género. Las dudas que al respecto surjan no podrán actuar contra el acusado, sino beneficiar a este; y no podrán traducirse sino en la inaplicación del art. 153.1 del C. P ., y en la subsunción del hecho en la falta del art. 617 del C. P .. Por tanto, a nuestro entender, lo que el T. C. viene a establecer es que la única interpretación constitucionalmente admisible del art. 153.1 del C. P ., en cuanto que es la única con la que aparece objetivamente justificada la diferenciación punitiva establecida en el art. 153.1 y en el art. 153.2 del C. P ., es la que integra el art. 153.1 del C. P . con el concepto de violencia de género.'
Cabría añadir también que la sentencia del T.S. núm. 654/09, de 8 de junio , con cita de la anterior núm. 58/08, de 23 de enero, también exige, para que se puede aplicar el art. 153.1 C.P ., que el hecho 'se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas 'machistas'', o de 'superioridad machista', constitutivas de violencia de género'.
Si bien, en el supuesto anterior, la Sala acabó entendiendo que si que se estaba ante un supuesto de violencia de género: 'Lo que ocurre es que no compartimos la aplicación que de tal planteamiento se pretende hacer en este caso. En nuestra opinión, la actuación del acusado ahora recurrente sí responde a alguno de los modelos de superioridad, dominación o discriminación machista constitutivos de violencia de género. Y es que, consta probado que el acusado respondió, a la pretensión de la denunciante de que le entregara la hija común, agrediéndola, en la forma relatada en los hechos probados, entre insultos de 'puta', 'guarra'.
Por todo ello, y en aplicación de la anterior doctrina señalada, no puede ser interpretado de forma automática cualquier agresión mutua, como degradación y pase de unos hechos constitutivos de un delito a falta, por lo que hay que ver, lógicamente, el caso concreto que se plantea. Y como se ha dicho, el criterio establecido en el presente supuesto por la Juzgadora en Instancia es totalmente acertado, ya que de todo cuanto se ha dicho, no se puede prescindir de los conceptos de violencia de género y de violencia doméstica, piedras angulares motivadoras e inspiradoras de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar los tipos penales sobre los malos tratos familiares contenidos en los arts. 153.1 y 2 del C.P . Y no habiéndose acreditado que la conducta del sujeto pasivo al que se refiere el delito del art. 153.1 del C.P ., sea una manifestación 'de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', a que se realice en un que caracteriza o es propia de la violencia de género, o que la conducta se realice en un contexto o situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino, o más exactamente con respecto a los miembros del género femenino de la relación (actual o pasada) conyugal o more uxorio, o que sea 'persona especialmente vulnerable que conviva con el autor', o que la situación de la conducta descrita en el art. 153.2 del C.P ., la misma responda a una situación de violencia doméstica, no procede aplicar dichos preceptos y si los correspondientes para las faltas, entendiendo que se ha producido una riña mutuamente acepta iniciada por un insulto del hombre sobre la mujer y al que respondió ésta última, iniciándose un forcejeo entre las partes con lesiones en ambos, desplegándose la violencia con ocasión de disensiones y peleas entre iguales, y desconectadas por completo de esas situaciones de abuso, sometimiento o sojuzgamiento por razón del género, o más en general del más débil, por el más fuerte propias de las violencias doméstica y de género. Y en consecuencia, procede desestimar el recurso presentado por el Ministerio Fiscal, con confirmación de la sentencia recurrida'.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto que ahora se plantea en apelación, como ya se ha dicho, del relato de hechos probados, no se aprecia que el incidente/altercado ocurrido entre las partes pueda ser calificado como violencia de género. No existe una situación de dominación del hombre sobre la mujer, y tampoco parece ser que se haya utilizado por el acusado el tema de las vistas del hijo, como motivo de esa pretendida dominación -como así se indica por el Ministerio Fiscal-. Entre las partes se produjo un incidente que se describe de forma muy precisa y correcta por la Juzgadora de Instancia, como consecuencia que el hijo parece que no quería ir con la madre, siendo que el padre se interpuso por medio, para que la madre no entrara. La Juzgadora valorando toda la prueba practicada en el acto del juicio oral y gozando de la inmediación, ha llegado a configurar el relato de hechos que no es inexacto, ni en el que se aprecie manifiesto error en la apreciación de la prueba, ni siendo oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. No se aprecian tampoco contradicciones relevantes en las declaraciones de las partes y testigos, y el propio hecho de que algunos testigos tengan cierta relación con alguna de las partes, no tiene porque llevar sin más a considerar que su declaración es falsa o adolece de cierta parcialidad. Por lo tanto, la Sentencia recurrida detalla lo acontecido aquel día en el bar, entendiéndose que la actuación del ahora condenado no cabe entenderla dentro del concepto de violencia de género, y por lo tanto, la calificación jurídica de los hechos es correcta a juicio de esta Sala, por lo que procede ratificar la Sentencia dictada.'.
Por todo ello, y como se desprende del relato de hechos probados, no cabe pensar que estemos ante un supuesto de violencia de género o de violencia doméstica, sino que se está ante una discusión mutuamente aceptada por ambas partes, con una relación terminada ya con anterioridad, con agresiones mutuas entre ellos, y considerando que no se ha acreditado que la conducta del sujeto pasivo al que se refiere el delito del art. 153.1 del C.P ., sea una manifestación 'de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', a que se realice una acción característica de la violencia de género, o que la conducta se realice en un contexto o en una situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino, o más exactamente, con respecto a los miembros del género femenino de la relación (actual o pasada) conyugal o more uxorio, o que también la situación se corresponda con una 'persona especialmente vulnerable que conviva con el autor', o que la situación de la conducta descrita en el art. 153.2 del C.P ., la misma responda a una situación de violencia doméstica, no procede aplicar dichos preceptos, y si los correspondientes para las faltas.
Por todo lo expuesto, y como se ha dicho por el Juzgado de Instancia, procede declarar los hechos falta, en la misma forma como se ha hecho en la Instancia, ratificando la Sentencia en todo su contenido y extensión.
CUARTO.- A la vista del contenido del recurso y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal las costas se imponen de oficio.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia número 354/2014 de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 482/2012, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 2/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón, que la confirmamos en todo su contenido y extensión, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
