Sentencia Penal Nº 3/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 3/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 451/2014 de 26 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100026

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2015

Rollo: RJ 451/2014

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 2414/2013

SENTENCIA Nº 3/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a veintiséis de Enero de dos mil quince

La Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD A NONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (S.U.) representado por el/la Procurador/a RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES y defendido por el/la Letrado/a JOSE ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ y como apelado Rosa representado por el/la Procurador/a MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a PAULA ARMENTEROS LEON.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 16/1/14 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Ceferino , como autor de una falta del art. 621.3 del C.P . a la pena de 30 días multa a razón de 5 euros día, lo que hace un total de 150 euros que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar, y a que indemnice a Rosa , en la cantidad de 2.718 euros por las lesiones sufridas, en 1.476,41 por los daños en su vehículo y en 1.125,30 euros por los perjuicios, con responsabilidad directa de la entidad Axa a la que se aplicarán los intereses del art. 20 de la L.C.S ., Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Yolanda de la falta contra ella dirigida, con todos los pronunciamientos favorables.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (S.U.), que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Primero.- Con fecha 4 de febrero de 2013, el acusado Ceferino conducía el vehículo DI-....-DF , asegurado en la compañía Axa, por el Camino de la Barcia, con intención de entrar en la Plaza Carballal en Villestro. Que debía realizar una maniobra de STOP. Que supuestamente detiene el vehículo pero de forma incorrecta, por lo que no puede cerciorarse de si venían o no vehículos. Que al entrar en la plaza golpea al vehículo Opel Astra .... RNR conducido por la denunciante Rosa .

Segundo.- Como consecuencia del siniestro, la denunciante Rosa , sufrió una cervicalgia reactiva de la que tardó en curar 30 días, todos ellos no impeditivos, y necesitando de tratamiento para su curación. Que de las lesiones padecidas, le ha quedado como secuela un síndrome postraumático cervical valorado en 1 punto.

Que el vehículo de la perjudicada sufrió daños valorados en 1.476,41 euros. Que para continuar realizando sus labores la perjudicada se vio en la necesidad de alquilar un vehículo cuyo uso le supuso el abono de 1.125,30 euros.'


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto difieran de lo que se expresará.

PRIMERO.- Tres son las cuestiones planteadas por la entidad recurrente y las tres se refieren a aspectos relativos a la responsabilidad civil. El primero de ellos se centra en los gastos de alquiler del vehículo que contrató la denunciante durante el tiempo que el coche dañado permaneció en el taller. Sostiene la apelante que el vehículo pudo ser reparado en nueve días por lo que la demora de mantenerlo en el taller más de dos meses es imputable a la denunciante. Además, alega que el vehículo de alquiler no era necesario ni es un gasto susceptible de ser indemnizado.

No se comparten los argumentos de la apelante acerca de la duración de la reparación porque de la prueba testifical practicada y de la documental aportada se desprende que el vehículo estuvo en el taller, para su reparación, desde el día 7/2/2013 hasta el día 22/3/2013 fecha en que es retirado del taller. También consta que la factura de alquiler reclamada se refiere a un periodo de 31 días comprendido entre el 8/2/2013 y el 10/3/2013. Por tanto, lo que se reclama es el alquiler del vehículo durante un mes y no por un periodo superior a dos meses como se sugiere en el recurso.

Dicho tiempo no se considera desproporcionado si se tiene en cuenta que la decisión de reparar el turismo no se toma inmediatamente ya que es necesario elaborar un presupuesto, peritar el vehículo por parte de la entidad aseguradora y negociar con la misma una posible solución, y dichas cuestiones pueden llevar varios días. Por otro lado, el hecho de que se pueda arreglar el vehículo en menos días de los que estuvo en el taller, tal y como alega la apelante, no implica que no haya necesitado permanecer ese tiempo para el arreglo, pues pueden ser necesarias piezas de las que el taller no dispone, o que en éste se tengan que realizar previamente otras reparaciones, debido al exceso de trabajo o la prioridad de otros clientes, circunstancias todas ellas que no han de ser soportadas por el que sufre el accidente, sino por quien, debido a su negligencia, causa el daño.

En cualquier caso, si la recurrente entendía que se podía haber efectuado la reparación en un periodo de tiempo más breve, así debió probarlo y ninguna prueba se ha practicado que permita llegar a tal conclusión. El argumento de la denunciante acerca de que no obtenía el compromiso de la aseguradora de hacerse cargo de la reparación y que ella carecía de dinero para poder hacer frente a la misma, unida a la manifestación del representante legal del taller de que no empiezan a reparar hasta que obtienen el compromiso de pago, explica la demora en la reparación, pero ni el tiempo reclamado en concepto de alquiler de vehículo se considera desproporcionado, ni la denunciante debe asumir las consecuencias de la falta de compromiso por parte de los obligados al pago.

El otro motivo de oposición alegado por la parte apelante se refiere a la falta de justificación de la necesidad de alquilar el vehículo de sustitución. Este argumento tampoco se comparte porque teniendo en cuenta que la denunciante trabajaba como técnico del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar en distintos municipios de la provincia a los que debía desplazarse habitualmente, según la certificación aportada a autos (folio 45), es evidente que la necesidad de alquilar el vehículo deriva de la propia actividad desempeñada por la perjudicada que, en ningún momento, ha sido cuestionada por la parte demandada. Por otro lado, la perjudicada tiene derecho a exigir que se restablezca la misma situación de la que gozaba antes de sufrir el accidente y es evidente que el coche no sólo se utiliza para el trabajo, sino que presta otros muchos servicios que pueden realizarse a lo largo de toda la semana y de los cuales no tiene por qué verse privada.

SEGUNDO.-El otro motivo de la apelación se refiere a la consideración de los días de incapacidad temporal. En este aspecto, ha de darse la razón a la recurrente ya que la sentencia no resulta coherente porque en los hechos probados se declara que la lesionada tardó en curar 30 días 'todos ellos no impeditivos' y en cambio, en el fundamento jurídico segundo se califica el periodo de baja como de carácter impeditivo.

No se comparten los argumentos del juez de instancia ya que, como el mismo señala en la sentencia, el informe forense no ha sido contradicho por ninguna otra pericial y los partes de baja no pueden equipararse de modo automático a días impeditivos. Por otro lado, el argumento del trabajo y el padecimiento de las lesiones, no se considera suficiente para modificar la calificación realizada por la forense cuando la propia denunciante ha reconocido que durante ese periodo estuvo trabajando y de hecho, reclama la factura de alquiler de un vehículo que necesitaba para desplazarse a su trabajo.

En consecuencia, la indemnización por dicho concepto ha de rebajarse a la suma de 1.034,22 €, incluyendo el 10% por aplicación del factor de corrección, lo cual significa que la indemnización correspondiente a las lesiones queda fijada en la cantidad de 1.830,29 €.

TERCERO.-Con respecto al pago de los intereses del artículo 20 LCS , la entidad aseguradora se opone a su pago alegando que no se efectuó requerimiento alguno por parte de la denunciante y que no existía prueba de que el vehículo por ella asegurado hubiese tenido intervenido en el siniestro.

Debe señalarse que el artículo 9 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tras su modificación por la Ley 21/2007, de 11 de julio , dispone que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 LCS , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley.

Como ya ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones (sentencia de fecha 22/11/2011 ), según el artículo 7.2, la oferta motivada de indemnización deberá presentarla el asegurador en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado. En el presente caso, la denunciante presentó la denuncia en fecha 18/4/2013, sin que haya constancia de que con anterioridad a esa fecha la perjudicada hubiese hecho reclamación alguna. Ahora bien, la entidad aseguradora no ha presentado la oferta motivada una vez conocida la interposición de la denuncia ni ha ofrecido cantidad alguna a la perjudicada. No es excusa para ello el hecho de que se haya cometido un error al consignar la fecha en la declaración amistosa de accidente o la supuesta ausencia de prueba sobre la participación del vehículo asegurado en el accidente, ya que tal extremo no sólo ha quedado desmentido por la prueba practicada sino que, además, con la denuncia se ofreció información suficiente sobre las circunstancias del siniestro y de los testigos que lo habían presenciado, lo cual impide a la aseguradora atribuir la falta de pago a ese supuesto desconocimiento.

En base a ello, ha de confirmarse el pronunciamiento sobre el pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS .

CUARTO.- Se han de declarar de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ricardo García-Píccoli Atanes en nombre y representación de la entidad AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (S.U.) frente a la sentencia de 16 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 2.414/13, se revoca parcialmente la misma de forma que, definitivamente, se reduce la indemnización fijada en concepto de lesiones a la cantidad de 1.830,29 €, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.