Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 32/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00003/2015
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
N8586
N.I.G.: 16078 37 2 2014 0000466
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2014
Delito/falta: LESIONES CUALIFICADAS
Denunciante/querellante: FISCALIA PROVINCIAL DE CUENCA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ignacio , Ricardo , Jesus Miguel
Procurador/a: D/Dª SUSANA MELERO DE LA OSA, ROMAN VIRTUDES SEGARRA , PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS RISUEÑO JIMENEZ, JOSE JOAQUIN TELLEZ PUIG , Mª JOSE GARCIA MOYA NO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo nº 32/2014
Procedimiento Abreviado nº 30/2013
Juzgado de Instrucción nº 1 de SAN CLEMENTE
SENTENCIA nº 3/15
Ilmos. Sres:
Presidente :
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA
Sra. Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 10 de FEBRERO de dos mil quince .
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de SAN CLEMENTE y su Partido, seguida por supuesto delito de LESIONES, con el número de Procedimiento Abreviado 30/2013 y Rollo nº 32/2014, contra D. Ricardo , mayor de edad, nacido en MARRUECOS, con NIE : NUM000 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. ROMÁM VIRTUDES SEGARRA y asistido por el Letrado D. JOSÉ JOAQUIN TELLEZ PUIG y contra D. Ignacio , mayor de edad , nacido en MARRUECOS , con N. I. E. n º : NUM001 , sin antecedentes penales , representado por la Procuradora DOÑA SUSANA MELERO DE LA OSA y asistido por el Letrado D. CARLOS RISUEÑO JIMENEZ y contra D. Jesus Miguel mayor de edad ,nacido en MARRUECOS , con antecedentes penales cancelados o susceptibles de cancelación con N. I. E. n º : NUM002 representado por el Procurador de los Tribunales D. PABLO ALONSO HERRAIZ y asistido por la Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA MOYANO siendo parte el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública ;y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA.
Antecedentes
Primero.- Por auto de fecha 6 de Abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de SAN CLEMENTE se incoaron JUICIO DE FALTAS y practicadas las diligencias correspondientes por Auto de fecha 13 de mayo de 2.011 se transformaron las actuaciones en Diligencias Previas y por Auto de fecha 24 de enero de 2.012 se incoaron Diligencias Previas nº 47/2012 por la presunta comisión de un delito de lesiones y se practicaron las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos .
Segundo.- Por Auto de fecha 23 de MAYO de 2013 se acordó la transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado nº 30/2013 y en fecha 31 de julio de 2.013 por el MINISTERIO FISCALse presentó escrito de acusación en el que calificaba los hechos atribuidos a Ricardo como constitutivos de una falta de lesiones del Art. 617-2º del C. P . , los hechos atribuidos a Ignacio como constitutivos de una falta de lesiones del Art. 617-1º del C. P . y los hechos atribuidos a Jesus Miguel como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150 del C. P . , de la falta de lesiones del Art. 617-2º del C. P . es responsable en concepto de autor Ricardo , de la falta de lesiones del Art. 617-1º del C. P . es responsable en concepto de autor Ignacio y del delito de lesiones del Art. 150 del C. P . es responsable en concepto de autor Jesus Miguel , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para Ricardo la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA ,a razón de 6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del Art.53 del C. P . para caso de impago ; para Ignacio la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA , a razón de 3 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del ART. 53 del C. P . para caso de impago; y para Jesus Miguel la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y en concepto de responsabilidad civil Jesus Miguel indemnizará a Ignacio en la cantidad de 2.550 euros por lesiones y en la de 3.988 euros por secuelas , con imposición de las costas a los acusados , acordándose por auto de fecha 6 de febrero de dos mil catorce la apertura del juicio oral.
Por las defensas de los acusados se solicitó absolución por no ser los hechos constitutivos de delito o falta .
Tercero.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de CUENCA se dicto Auto en fecha 30 de octubre de 2.014 declarando su incompetencia objetiva y remitiendo los autos a la Audiencia Provincia, como competente para el enjuiciamiento de los mismos.
Cuarto.- Recibida que fue la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA y se señaló para que tuviera lugar la celebración del correspondiente juicio el 30 de enero de 2015.
Quinto.- En el trámite de conclusiones por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales con las siguientes modificaciones : se calificaron los hechos atribuidos a Jesus Miguel alternativamente como un delito de lesiones del Art.148 en relación con el Art.147 del C. P . y se solicitó para el citado acusado alternativamente la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y en todo caso ALEJAMIENTO de la persona de Ignacio por un periodo de CUATRO AÑOS y a una distancia no inferior a 300 metros y que se dedujera testimonio contra Ignacio y por las defensas se solicitó absolución y se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales .
Probado y así se declara que sobre las 21,00 horas del día 3 de marzo de 2.013 , Jesus Miguel , nacido en MARRUECOS , con N.I.E. : NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo , se encontraba en el bar ' LA MANCHEGA ' , de la localidad EL PROVENCIO ( CUENCA ) , cuando se personó en el citado establecimiento su cuñado Ricardo , nacido en MARRUECOS , con N.I.E. : NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales , y al poco tiempo llegó al referido local Ignacio , nacido en MARRUECOS , con N. I. E. : NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales , y se inició una discusión entre Ricardo y Ignacio motivada por la venta de un vehículo que había hecho el primero al segundo y la discusión se fue elevando de tono , por lo que Jesus Miguel les dijo a ambos que salieran a discutir fuera del local y una vez fuera del local Ricardo y Ignacio se agredieron mutuamente y forcejearon entre si sin ocasionarse lesión y Jesus Miguel se limitó a separar a ambos contendientes y como consecuencia de esa acción resultó con dolor en muñecas y manos , sin precisar asistencia facultativa y Ignacio como consecuencia de una caída posterior a los hechos resultó lesionado con fractura de huesos propios de la nariz . El procedimiento estuvo paralizado sin realizar acto procesal de ningún tipo entre el 13 de mayo de 2.011 ( Auto de transformación de juicio de faltas en diligencias previas ) y 24 de enero de 2.012 ( Auto de incoación de diligencias previas y acordando diligencias) siendo el periodo de paralización de 8 meses y 9 días.
Fundamentos
Primero.- Los hechos se declaran probados en virtud de apreciación conjunta de la prueba practicada , prueba documental constituida por parte de lesiones de Ignacio del Hospital General de VILLAROBLEDO , hoja histórico penal de Jesus Miguel , e informes médico-forenses de los tres acusados y por las declaraciones de Jesus Miguel quien en el acto del juicio , tras ratificarse en sus declaraciones, manifestó que el día de los hechos se encontraba en el bar ' LA MANCHEGA ' , del que era cliente , y al poco tiempo llegó su cuñado Ricardo y poco después un conocido Ignacio , iniciándose una discusión entre Ricardo y Ignacio , motivada por la venta de un automóvil y al elevarse el tono de la discusión Jesus Miguel les conminó a ambos a abandonar el local ,teniendo que empujarles para que así lo hicieran y una vez fuera del local forcejearon y se empujaron Ricardo y Ignacio , limitándose Jesus Miguel a separar a ambos , sin que llevara un barra de hierro ni golpeara a ninguno de los contendientes , pero al separarlos pudo sufrir algún golpe , siendo lo expuesto en el acto del juicio idéntico a lo manifestado en la fase instructora ( folios 75 y 76 ) y semejante a lo declarado por los restantes acusados , Ricardo relató , en el acto del juicio , tras ratificarse en sus anteriores declaraciones , que se presentó en el bar ' LA MANCHEGA ' , donde ya se encontraba su cuñado Jesus Miguel y más adelante llegó Ignacio con quien inició una discusión y fueron ambos conminados por Jesus Miguel a salir del bar y una vez fuera del local forcejeó con Ignacio y su cuñado no golpeó a nadie limitándose a separarles y no vio ninguna barra de hierro , que la discusión entre ambos fue motivada por la venta del vehículo y porque Ignacio le quería arrebatar las llaves a lo que se negaba Ricardo hasta que no tuviera lugar el cambio de titular y lo expuesto fue semejante a lo declarado judicialmente en la fase de instrucción y a lo declarado ante la Guardia Civil y Ignacio expuso , tras ratificarse en su declaraciones , que acudió el día de los hechos al bar ' LA MANCHEGA ', donde se encontraba Ricardo con quien inició una discusión motivada por la venta del vehículo , que Jesus Miguel les conminó a salir fuera y una vez fuera del local se agredieron mutuamente Ricardo y Ignacio , que no había ninguna barra de hierro , y que Jesus Miguel no le golpeó y la herida en el tabique nasal fue consecuencia de una caída posterior . En anteriores declaraciones existen contradicciones , ya que Ignacio , ante la Guardia Civil dijo que le pego Jesus Miguel , pero sin mencionar la barra de hierro y en la declaración judicial hace mención a una barra de hierro . Ignacio explicó sus contradicciones señalando que la versión auténtica es la que prestó en el acto del juicio y que las versiones anteriores las prestó para no disgustar a su esposa que se halla enferma .
Segundo.- Las declaraciones de los acusados Jesus Miguel y Ricardo resultaron creíbles por su coincidencia entre si , por la ausencia de contradicciones y por su persistencia , ya que se han mantenido inalterables a lo largo del procedimiento y finalmente por la coincidencia con lo expuesto en el juicio oral por Ignacio . El Auto de la Sala 2ª del T. S. de 6 de julio de 1.994 , siguiendo a la Sentencia del T. S. de 4 de mayo de 1.993 expone que en los casos en que un acusado o testigo declara en el juicio oral en sentido contrario a lo manifestado antes en la instrucción , el Tribunal de instancia puede tomar en consideración cualquiera de estas declaraciones y en el supuesto que nos ocupa la declaración vertida en el juicio coincide con lo sostenido por las otras partes , coincide con lo que manifiesta en declaración jurada en el folio 125 del procedimiento y las anteriores declaraciones del citado acusado son contradictorias ya que en la declaración judicial dijo haber sido golpeado con una barra de hierro, lo que es negado en la declaración jurada y en el acto del juicio oral y no se dijo nada del citado instrumento en la Guardia Civil . Las declaraciones de Ignacio carecen de persistencia en la incriminación , incurren en contradicciones y hacen referencia a elementos como la barra de hierro cuya existencia es negada por los restantes acusados y por el propio Ignacio en el acto del juicio .
Tercero.- La presunción de inocencia reconocida por el Art. 24-2 de la C. E . debe ser respetada por todos y en especial por los Tribunales de Justicia . En el presente supuesto no ha quedado enervada o desvirtuada la presunción de inocencia de Jesus Miguel al no existir prueba de cargo que le incrimine como participe en los hechos que se analizan . De las declaraciones de los acusados ,vertidas en el acto del juicio y que fueron coincidentes entre si , se desprende que Jesus Miguel no tuvo intervención alguna en los hechos y que se limitó a separar a los contendientes y así lo expusieron ambos contendientes Ignacio y Ricardo , indicando en el fundamento anterior porque se considera más creíble la versión prestada por Ignacio en el acto del juicio que en la fase instructora . Del informe médico-forense de sanidad de Jesus Miguel se deriva que resultó lesionado con dolor en muñecas y manos , sin asistencia facultativa y que tardó en curar de sus lesiones un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales , resultando plenamente compatible con que tales lesiones que éstas se produjeran al intentar separar a los contendientes . Del informe médico-forense de sanidad de Ricardo se deriva por referencias del lesionado , y no por existencia de documentación médica obrante en autos , que sufrió traumatismo nasal sin herida contusa y sin asistencia sanitaria y que tardó en curar de sus lesiones un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales , lo que igualmente resulta compatible con lo expuesto por los acusados ya que Ricardo y Ignacio se agredieron mutuamente . Del informe médico-forense de sanidad de Ignacio se desprende que resultó lesionado con traumatismo nasal con fractura de huesos propios desplazada y herida superficial en tabique nasal , precisando para su curación 60 días de lo que 25 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 25 no impeditivos y tales lesiones descritas son compatibles igualmente tanto con la versión de que se han producido a consecuencia de una agresión como a consecuencia de una caída . En el parte de lesiones y en el informe médico-forense se hace referencia a que Ignacio refiere agresión , sin embargo el citado acusado no se expresa en castellano , y de hecho precisó interprete en el acto del juicio , y por otra parte ,según su versión hubo una agresión , anterior a su caída en la que se ocasionó la lesión por la que se fracturó el tabique nasal . La presunción de inocencia de Jesus Miguel no ha quedado desvirtuada , ya que la prueba de cargo es claramente insuficiente ,puesto que la declaración de Ignacio en el acto del juicio fue concordante con lo expuesto en su declaración jurada y con lo relatado por los restantes acusados y las anteriores declaraciones son contradictorias entre si y con la vertida en el juicio oral no siendo en ningún caso concluyentes ya que no existe persistencia en la incriminación , ni ausencia de contradicciones y los informes médicos son compatibles con una u otra versión . En consecuencia no habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia procede absolver a Jesus Miguel .
Cuarto.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos faltas de malos tratos de obra , previstas y penadas en el Art.617-2º del C. P . . Ha quedado acreditado que Ricardo y Ignacio se agredieron mutuamente pero no ha quedado acreditado que como consecuencia de esa agresión se ocasionaran lesiones . Respecto de las presuntas lesiones ocasionadas a Ricardo no existe documentación médica obrante en autos y el informe del médico-forense tiene como base única lo referido por el examinado , pero incluso lo referido por éste , traumatismo nasal sin herida contusa es lo equivalente a golpe en la nariz sin ocasionar lesión . Respecto a las presuntas lesiones ocasionadas a Ignacio y dado que existe una caída posterior al incidente en la que se produjo la fractura del tabique nasal no es posible determinar si tenía alguna lesión antes de la caída o simplemente fue golpeado sin ocasionar lesión . hecho éste último más favorable para el reo . Concurren los requisitos del tipo penal , es decir , el elemento subjetivo , o ánimo de menoscabar la integridad física de otra persona , lo que se infiere del mutuo acometimiento y de que incluso los contendientes tuvieran que ser separados por otra persona y el elemento objetivo que es la acción de golpear a otro sin ocasionar lesión .
Quinto. Ricardo es responsable , en concepto de autor del Art. 28 del C. P . , de una falta de maltrato de obra , prevista y penada en el Art. 617- 2º del C. P . . Ignacio es responsable , en concepto de autor del Art. 28 del C. P . , de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el Art. 28 del C. P .
Sexto.-La Sentencia de la Sala 2ª del T. S. de 13 de mayo de 2.014 señala que puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación al plazo de prescripción de seis meses de las faltas , independientemente de cual fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante . Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que hade tenerse en consideración es aquella que la Sentencia firme determine y el Tribunal Constitucional dice en Sentencia de 19 de julio de 2.010 que para el plazo de prescripción hay que estar a la infracción real que se hubiera cometido y conforme al Art 132 del C. P . la prescripción opera en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción . En el supuesto que nos ocupa por Auto de fecha 13 de mayo de 2.011 , dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de SAN CLEMENTE se acordó transformar las presentes actuaciones seguidas como juico de faltas en diligencias previas y por Auto de fecha 24 de enero de 2.012 se acordó incoar diligencias previas acordando como diligencia oír en declaración al imputado y entre una y otra resolución entre las que no media ningún acto procesal existe una paralización del procedimiento de 8 meses y 11 días por lo que habiendo excedido el plazo de seis meses previsto para la prescripción de las faltas , procede , de conformidad con lo previsto en el Art. 131-2º del C. P . declarar prescritas las faltas y con arreglo al Art. 130 del C. P . por extinguida la responsabilidad criminal , procediendo en consecuencia la absolución de los acusados Ricardo y Ignacio . .
Séptimo.-El Ministerio Fiscal solicita se dedujera testimonio contra Ignacio . La Sentencia de 18 de febrero de 2.010 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dice que el Art. 462 del C. P . señala que queda exento de responsabilidad criminal el que habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal , se retracte en tiempo y forma , manifestando la verdad para que surta efectos antes de que se dicte Sentencia en el proceso de que se trate y la Sentencia referida no acuerda deducir testimonio en un supuesto idéntico al caso que nos ocupa , ya que en el presente supuesto Ignacio ha retractado primero en la declaración jurada y después en el acto del juicio y en cuanto al presunto delito de denuncia falsa del Art. 456 del C. P . deben tenerse en cuenta las circunstancias personales de su autor y que Ignacio en ningún momento interpuso denuncia contra Jesus Miguel y que las diligencias tuvieron su origen en un parte de lesiones y un atestado pero sin que figure denuncia expresa. No procede , en consecuencia , deducir testimonio .
Octavo.-No procede declaración alguna sobre responsabilidad civil en virtud del principio dispositivo ya que ninguno de los lesionados reclamó cantidad alguna .
Noveno.-De conformidad con el Art. 123 del C. P . y 240 de la L.E.CRIM . procede declarar las costas de oficio al ser absueltos todos los acusados .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVERcomo ABSOLVEMOSa Jesus Miguel del delito de lesiones , a Ricardo de la falta de lesiones y a Ignacio de la falta de lesiones , con declaración de oficio de las costas procesales.
No procede DEDUCIR TESTIMONIO contra Ignacio .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
