Sentencia Penal Nº 3/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2056/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-11/001841

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2011/0001841

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2056/2014- - General

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 121/2013

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: FISCAL -

Apelante/Apelatzailea: Soledad

Abogado/Abokatua: ELENA LAKA MUÑOZ

Procurador/Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

Apelado/Apelatua: Valentín

Abogado/Abokatua: PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA

Procurador/Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD

Apelado/Apelatua: Soledad

Abogado/Abokatua: ELENA LAKA MUÑOZ

Procurador/Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA Nº 3/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciseis de enero de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámite de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 121/2013, seguidos por un delito de Agresión Sexual, tramitados por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián. Figuran como partes apelantes, el Ministerio Fiscal y Soledad , representada por la Procuradora Dª. Uriz Martín González y defendida por la Letrada Dª. Elena Laka, y como parte apelada Valentín , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Lezaun Abad y defendido por el Letrado D. Pedro Iñiguez de Heredia. Y, ello, en virtud del los recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 22 de Septiembre de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 22 de Septiembre de 2.014 , que contiene el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Valentín de los delitos de agresión sexual y de injurias graves sin publicidad de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por el Ministerio Fiscal y por Soledad se interpusieron sendos recursos de apelación, siendo admitidos los mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de Diciembre de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2056/14.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.


Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la apelante-denunciante Dª. Soledad , recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve al denunciado D. Valentín , de los delitos de agresión sexual y de injurias graves sin publicidad de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Conviene enumerar por separado los motivos de recurso alegados por el Ministerio Fiscal y por la denunciante Dª Soledad , comenzando por los formulados por el Ministerio Público, quien alega :

- La sentencia es prolija en sus argumentos pero incide en un error de valoración de prueba.

La relación existente entre la denunciante y el denunciado (pareja sentimental de la hija de la Sra. Soledad ) era excelente hasta la fecha de los hechos por lo que no cabe pensar en móviles espurios en la denuncia. El contenido de la misma, sobre la forma en que se produjo el ataque a la indemnidad sexual, fue ratificada por la denunciante en el acto de juicio. Y aunque la Sra. Soledad admitió que despues de caer al suelo y colocarse el denunciado sobre ella, no se produjo una persecución por la casa, tal omisión no es suficiente para privar de credibilidad al resto del relato como prueba de cargo. No existen testigos sobre los hechos ocurridos en el ámbito íntimo de las partes, pero las manifestaciones de la denunciante en el acto del juicio fueron contundentes y claras y acordes con lo declarado en fase de instrucción.

- El acusado reconoció que se acercó a la denunciante impulsado por sus deseos de atracción sexual hacia ella, pensando que eran correspondidos, y admitiendo que la Sra. Soledad rechazó ese deseo de aproximación y, aunque reconoció que le pasó la mano por el hombro y acercó su cara a la suya, negó los hechos a partir de este momento. Existió un aprovechamiento de la víctima que se encontraba de espaldas, y la negación del resto de los hechos es lógica teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado.

- El testimonio de la víctima es mas creible que el del acusado cuyo relato resulta inverosimil frente al de la denunciante que fue mucho mas completo y detallado. Si el acusado se sentía atraido por la víctima, el acercamiento por la espalda solo pudo obedecer a la presunción de que no iba a ser correspondido y por ello procedió de forma sorpresiva.

- Respecto a la posterior conducta de la compañera del acusado, reconoció que estuvo en su compañía dos días durante unas fiestas celebradas en una localidad de Soria y la aparente felicidad que muestran las fotos aportadas no contradice la versión ofrecida por Tarsila , siendo creible que intentara hablar con el acusado para escuchar su versión, simulando mientras tanto, dado lo vergonzante de los hechos, un encuentro cordial para no levantar sospechas entres sus conocidos. Es comprensible la situación de confusión de Tarsila cuando recibe una información sobre una persona que la que llevaba ocho años de convivencia, y de igual manera deben interpretarse los mensajes de texto enviados por Tarsila que revelan sentimientos de afecto y dolor compartidos. Ello no hace mas que confirmar la ausencia de motivaciones espurias o subjetivas en la conducta de la denunciante y de su hija.

- Respecto a la tardanza en denunciar los hechos es explicable por el estado de confusión generado a la Sra. Soledad por una persona con quien mantenía un contacto cordial, dada su traición en la confianza depositada en el denunciado. Y además se explica por el miedo a una reacción violenta del acusado o de los hijos de la Sra. Soledad .

- En cuanto a la prueba pericial de la Sra. Juliana , sosteniendo la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo, sus conclusiones fueron ratificadas en el acto de juicio. Que dicha declaración de la perito sirva o no como fundamento de la condena deberá analizarse poniendo en relación dicha prueba con el resto de la practicada en el acto de juicio.

- Y respecto a la calificación jurídica de la conducta, se produjo contacto físico al apretar los pechos de la víctima con ánimo lúbrico de satisfacción de los deseos sexuales del acusado. Y junto con el ataque sorpresivo con oposiciòn de la víctima constituyen violencia a los efectos del art. 178 del C.Penal .

En cuanto a la apelante, Sra. Soledad , alega los siguientes motivos de recurso :

- Error en la valoración de la prueba al no otorgarse validez, como prueba de cargo, a la declaración de la denunciante que fue coherente y mantenida en el tiempo y corroborada por sus hijos Tarsila y Vidal .

El informe del equipo psico-social corrobora la crediblidad de dicha declaración, sin que resulte relevante la tardanza en denunciar los hechos, dada su naturaleza.

- No cabe dar validez a la declaración del denunciado ni al informe pericial que corrobora su versión porque existen dos informe forenses, el de la psicóloga del equipo psico-social Doña. Juliana , y el emitido por los forenses Sra. Asunción y Dr. Bartolomé cuyas conclusiones deben prevalecer. El Dr. Fulgencio no es un experto en los test y además su intervención consiste en aplicar la terapia al paciente, a diferencia de los expertos forenses cuya misión es averiguar factores psicosociales y de compatibilidad con determinados comportamientos delictivos.

- En cuanto a la prueba testifical de Tarsila y de su hermano Vidal , acredita que el acusado reconoció antes estos los hechos confesando los sentimientos que tenía hacia su suegra. Tarsila conocía tal extremo desde el año 2005 por habérselo dicho el acusado por lo que no se entiende su miedo a que la denunciante contara a su hija lo que sentia por la madre.

- En cuanto a la fotografías y mensajes aportados por la defensa, la sentencia no ha tenido en cuenta que, despues de ocho años de convivencia con el acusado, Tarsila tuviera problemas para ordenar sus sentimientos y no tenía interés en que sus amigos conocieran lo ocurrido. Y además, Tarsila quería arreglar el asunto sin llegar al juzgado. Además, pese a seguir enamorada del acusado, declaró en su contra, lo que hace su testimonio mas creible.

- Concurren los requisitos del delito de agresión sexual puesto que se comete una acción proyectada sobre el cuerpo de otra persona con una finalidad libidinosa de satisfacer los instintos sexuales del acusado.

- Depués del dictado de la sentencia, el acusado ha enviado mensajes a los moviles de los hijos y del sobrino de la denunciante que indican la agresividad y la problemática social en la persona del acusado frente al que se ha interpuesto la correspondiente denuncia por amenazas.

El apelado impugna los recursos y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria, con el que se pretende la condena del acusado, por entender que la jueza 'a quo', ha errado en la valoración de la prueba.

Antes de examinar cual es la naturaleza y la valoración de la prueba que sustenta la absolución, conviene hacer referencia a los principios jurisprudenciales de aplicación, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la cuestión suscitada en el presente recurso.

Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iudiciun-. Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales.. El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo'. En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación fue matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción,el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario.

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobre posición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Y examinada la naturaleza de la prueba practicada en la primera instancia en el supuesto analizado, cabe llegar a las siguientes conclusiones :

- La prueba practicada y valorada en la senntencia apelada se concreta en las declaraciones de la denunciante y del denunciado ; en la testifical de los hijos (esencialmente de la hija Dª Tarsila ) de la denunciante, compañera sentimental del denunciado durante ocho años ; en el contenido de los mensajes de movil enviados por Tarsila al acusado y fotografías aportadas a los autos donde se observa al Sr. Valentín con su pareja, Tarsila , en unas fiestas celebradas con posterioridad a los hechos ; en la pericial del equipo psico-social respecto a la credibilidad de la víctima y en el infome pericial del psiquiatra que venía tratando al Sr. Valentín desde el año 2011.

Pruebas que en su práctica totalidad tienen caracter personal. Así, estamos ante declaraciones prestadas por las partes en el acto dejuicio en relación con el contenido de la denuncia y las diligencias practicadas en fase instructora, que la juez ha valorado disponiendo de la apreciación directa que le otorga la inmediación y en las que las defensas de la denunciante y del acusado pudieron intervenir haciendo uso de los principios de contradicción y defensa inherentes al juicio oral.

Igualmente, el caracter personal del testimonio prestado por D. Vidal y Dª Tarsila en apoyo de la versión de su madre, no ofrece duda, por lo que también en este caso la valoración de dichos testimonios y las conclusiones de la juzgadora se establecen en base a su apreciación libre y directa, partiendo del principio, esencial para su valoración, de que se trata de testigos de referencia, no presentes en el momento de los hechos y cuyo relato se basa en lo que su madre les manifestó, dado que el acusado negó en todo momento a Dª Tarsila que se produjera la agresión en la forma relatada por la denunciante, aunque reconociera que existió el acercamiento y las palabras que dirigió a la madre de la testigo, que resultó rechazado.

En consecuencia, no cabe la revisión de la valoración de tales pruebas personales sin haberse practicado nueva prueba en esta instancia, so pena de infringir los principios constitucionales antes expresados.

- En relación con la valoración de los mensajes de movil enviados por Dª Tarsila al Sr. Valentín , la juez de instancia los considera prueba periférica en apoyo de la versión del acusado, puesto que la juez no extrae de los mismos ninguna conclusión que corrobore la versión de la denunciante y de la testigo en cuanto a su conocimiento de los hechos en los términos denunciados. De igual modo la valoración de las fotografías se realiza partiendo de las manifestaciones hechas en el acto de juicio, en cuando a las explicaciones dadas por D. Tarsila para justificar su presencia junto con el acusado en las fiestas de Soria, después de haber tenido conocimiento de los hechos.

- Y respecto a las periciales practicadas, tampoco cabe otorgarles la consideración de pruebas objetivas suficientes para demostrar la veracidad del relato de hechos pretendido por la denunciante.

En primer lugar, la perito del equipo psico-social emite un informe en base a lo que le manifiesta la Sra. Soledad , a la que otorga credibilidad. Posteriormente la perito ratifica su informe en el acto de juicio pero la juez de instancia no considera suficiente dicha prueba para avalar la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo, porque el informe se ha practicado sin entrevistar al acusado y porque el malestar emocional que la perito aprecia en la Sra. Soledad bien puede obeceder a una situación traumática que no se ha negado, derivada del conocimiento por parte de la Sra. Soledad de los sentimientos que el acusado albergaba hacia ella, pese a la relación setimental y la convivencia que mantenía con su hija desde hacía ocho años. También la juez valora el informe en relación con el emitido por el psiquiatra que trata al acusado y resulta acorde con su versión de los hechos.

Y respecto al informe de los forenses Doña. Asunción y Dr. Bartolomé , a los que se refiere la Sra. Soledad en su recurso aunque no se valoren los mismos en la sentencia apelada, hay que tener en cuenta que dicho informe no versa sobre la credibilidad de los hechos relatados por la víctima sino que el informado es el acusado y su objeto es determinar la eventual existencia de una enfermedad o trastorno mental que limite o anule su capacidad de conocer la realidad y de conducirse según su libre voluntad, lo que indica que dicho informe, pese a su caracter objetivo, nada aporta para otorgar mas credibilidad a la versión de la victima que a la del acusado.

En consecuencia, estamos ante pruebas periciales que se contraponen, sin que existan razones para otorgar mayor validez al criterio de la perito del equipo psico-social, basado en las manifestaciones de la víctima, que al informe del psiquiatra que se sustenta igualmente en las manifestaciones de su paciente.

E incluso el Ministerio Fiscal en su recurso, aunque señala que la pericial tiene el valor de dar aptitud a la declaración de la perjudicada para que pueda valorarse como prueba de cargo, añade que 'esa declaración sirva o no como fundamento condenatorio es cuestión distinta, y deberá ponerse en relación con el resto de la prueba practicada'. Lo que indica que el Ministerio Fiscal no pasa de considerar la pericial del equipo psico-social como una prueba periférica que en si misma nada demuestra. Y si la finalidad de dicha pericial es apoyar la credibilidad de la víctima, a la que la juzgadora no ha creido, es evidente que no puede prevalecer la valoración de la perito sobre la de la juzgadora, cuya revisión no cabe en esta alzada por aplicación de los principios expresados.

En definitiva estamos ante una valoración de pruebas de caracter personal, puesto que tanto las declaraciones de las partes y de los testigo como las ratificaciones de los informes periciales practicados exigen su valoración conforme al principio de inmediación. Y además, hay que recordar lo declarado por el Tribunal Constitucional incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, donde queda vedada la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Por todo ello los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Dª.......... Soledad , deben desestimarse.

TERCERO.- Pese a que el apelado solicita la imposición de costas a la parte apelante previa desestimación de su recurso, entendemos que por la especial naturaleza de la cuestión debatida no procede tal imposición.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por la Procuradora Dª. Uriz Martín González, en representación de Soledad , frente a la sentencia dictada con fecha 22 de Septiembre de 2014 , que absolvió a D. Valentín de los delitos de agresión sexual y de injurias graves sin publicidad de que venía acusado, CONFIRMANDO dicha resolución, sin especial pronunciamiento en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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