Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1365/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100003
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025009
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1365/2014 RAA/SH
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 202/2013
Apelante: D./Dña. Casimiro
Procurador D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
Letrado D./Dña. ALICIA SUAREZ MIGUEL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 3/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
=============================================
En Madrid, a 13 de enero de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, de fecha
26 de junio de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 26 de junio de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' UNICO.- Por auto de 10 de mayo de 2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada , dictado en DUD 126/10, se impuso al acusado, Casimiro , mayor de edad, nacional de Rumanía, con documento de identidad rumano nº NUM000 sin antecedentes penales, la medida cautelar de prohibición de aproximación, en un radio de 300 metros, a la persona de Dª Adoracion , mayor de edad y rumana, y la de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, hasta la terminación del procedimiento en que fueron adoptadas, por resolución firme, salvo que fueran modificadas previamente, con apercibimiento a aquél de que el incumplimiento de las prohibiciones podía dar lugar a la adopción de medidas judiciales más restrictivas, sin perjuicio de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de medidas cautelares.
Dicha resolución fue notificada al acusado el mismo día de su adopción.
Por posterior sentencia de 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares, con la conformidad del acusado y de su defensa, se le condenó, como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal , a, entre otras penas, las de prohibición de aproximación y comunicación con Dª Adoracion por tiempo de tres años, cancelándose en esa misma fecha las medidas cautelares adoptadas vigentes hasta la sentencia.
No obstante lo anterior, sobre las 00:10 horas del 2 de mayo de 2011, se encontraba al lado de su ex pareja sentimental, Dª Adoracion , con la que, tras mantener una discusión, continuó hablando, con conocimiento de que, con ello, quebrantaba las medidas cautelares adoptadas un año antes.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Casimiro , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. José Luis Granda Alonso, en representación del condenado en la instancia Casimiro , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 23 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 12 de enero de 2015.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto en el recurso interpuesto ni siquiera se discute el acusado fuera plenamente conocedor de la resolución judicial que le prohibía aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse con Adoracion , lo que así mismo queda acreditado de la documental aportada a la causa y en concreto del auto por el que se acuerda las medida de alejamiento, limitándose el recurrente a alegar una mera hipótesis en torno a que a lo mejor el auto fue recurrido por la defensa del acusado, lo que, sin embargo nunca acredita, pese a la facilidad de su probanza y de lo que no existe ninguna constancia en autos. Igualmente visionado el Dvd en que consta grabado el juicio oral se comprueba cómo los dos agentes de policía que atestiguan en juicio son concordes al referir cómo sorprenden al acusado en compañía de Adoracion ; y como esta última, en el acto del juicio declara pone de manifiesto que había quedado con el acusado para realizar compras para la hija que tienen en común.
Frente a tan contundente prueba de cargo se postula por la recurrente una mera hipótesis de un encuentro casual, sin siquiera indicar medio probatorio alguno en que sustentarla, y que se ve de todo punto contradicha por las declaraciones testificales indicadas, y fundamentalmente de Adoracion . A este respecto no ha de olvidarse que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1065/2010, de 26 de noviembre , ' El Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de enero de 2008, proclamó que'... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP '..
En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo contó con una prueba testifical directa y plena que en cuanto, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia de instancia por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal , alegándose que los hechos acaecen en el año 2010 y el juicio se celebra en el año 2014 Lo primero que se observa es que por la representación del recurrente se aduce en apelación una cuestión nueva que nunca fue alegada a lo largo del procedimiento seguido en primera instancia así basta leer el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, para apreciar que no se hace ninguna referencia en torno a la aplicación de esta atenuante de dilaciones indebidas. Este cambio de pretensiones en la segunda instancia resulta absolutamente inviable, porque no debe olvidarse que la apelación supone un nuevo juicio, no un nuevo proceso, sobre el material, alegaciones y pruebas reunidas en la primera instancia; ó como enseñaba el profesor Gómez Orbaneja, la apelación es un nuevo juicio realizado directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por las partes, pero no es un nuevo juicio respecto del primero en cuanto su objeto es el mismo.
Es por ello que la pretensión ejercitada a deshora por vía de apelación necesariamente ha de perecer, en tanto dicha atenuante no tiene reflejo alguno en los hechos probados de la sentencia recurrida, que fija como día de comisión de los hechos el 2 de mayo de 2011, que no el año 2010nque pretende el recurrente. Ello es así en cuanto la atenuante pretendida exige que la dilación sea indebida, es decir no justificable, tratándose de un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional y no al propio acusado, y que tal retraso es injustificado constituyendo una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras)'.
TERCERO .- Se impugna finalmente la sentencia de instancia por que el artículo 172.2 C.P sanciona con pana de prisión de 6 meses a un año o trabajos de la comunidad Este motivo de recurso deviene del todo incomprensible y nunca es explicado en la absoluta parquedad en que viene planteado. Así parece olvidar el recurrente que el tipo penal por el que se condena es el del artículo 468-2 del Código Penal que dice ' se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año.. ', por lo que imponiéndose al acusado la pena de 6 meses de prisión, se individualiza la pena en la mínima legalmente prevista.
CUARTO .-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis Granda Alonso, en representación del condenado en la instancia Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, de fecha 26 de junio de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

