Sentencia Penal Nº 3/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 754/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100021

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00003/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: N54550
N.I.G.: 36038 43 2 2013 0000584
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000754 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000295 /2013
RECURRENTE: Ofelia
Procurador/a: PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ
Letrado/a: TOMAS CASQUERO CIMADEVILA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Gaspar
Procurador/a:
Letrado/a:
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, quince de enero de dos mil quince.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 754/14 , que dimana de los autos
del Juicio de Faltas Nº 295/13, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra, sobre FALTA DE
LESIONES, en el que son partes, como apelante, Ofelia , representada por el Procurador Sr. López López
y defendida por el Letrado Sr. Casquero Cimadevila, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Gaspar .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 10 de junio de 2013, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'Sobre las 16:20 horas del día 9 de enero de 2013 Gaspar se encontraba en el locutorio sito en la calle José Adrio Barreiro de Pontevedra realizando diversas llamadas cuando la encargada del mismo, Ofelia , tocó con los nudillos la puerta de su cabina y se la abrió solicitándole que le abonara la cuenta; Gaspar le dijo que aún no había terminado, pero dada la insistencia de Ofelia se vio obligado a colgar y le pidió la hoja de reclamaciones. Ofelia se negó a dársela reiteradamente y finalmente cogió un palo de debajo del mostrador y le golpeó en la cara y en el brazo, por lo que a Gaspar se le cayó su teléfono móvil al suelo, no obstante lo cual pudo llamar a la policía para que se personase en el lugar.

A resultas de los golpes con el palo, Gaspar sufrió contusión malar izquierda y contusión en cara posterior de brazo derecho, tardando en curarse cuatro días no impeditivos, y sin que le restasen secuelas'.



SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Ofelia como autora responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de ocho días de localización permanente, y a que indemnice a Gaspar en la cantidad de 120 euros y en el valor de reparación de su móvil Nokia C6 que se acredite en ejecución de sentencia. Con imposición de las costas causadas'.



TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por Ofelia , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Ofelia como autora de una falta de lesiones a la pena de ocho días de localización permanente, se alza la misma, y con invocación de vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO : El recurso no puede prosperar.

Atendidos los motivos de impugnación y aun cuando se alude conjuntamente a la infracción del principio de presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba, el desarrollo del recurso se centra en este último y al mismo se va a dar respuesta.

En línea de principios, como ya hemos dicho en otras ocasiones, carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez a quo ante quien se desarrolló, en vista oral y pública, la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará, únicamente, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

Pues bien, en el caso concreto, y teniendo presente que la prueba practicada es, eminentemente, de carácter personal, no podemos entrar en la credibilidad de los diferentes testimonios, -función que le compete, exclusivamente, a quien presencia la prueba-, sino que nuestra función se ha de limitar a comprobar si la inferencia realizada por la juzgadora es racional, lógica y no arbitraria y que la tenida en cuenta en la sentencia sustenta el hecho declarado probado. Y, ninguna duda cabe, en el caso concreto, que la prueba de cargo practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia en cuanto que la declaración del perjudicado se ha visto avalada, si quiera de modo periférico, por el parte de asistencia médica inicial que realiza un diagnóstico compatible con el mecanismo lesional descrito por aquél Expone la Juez de instancia las razones que le han llevado a otorgar mayor credibilidad al testimonio del perjudicado que al vertido por la ahora recurrente, razones que la parte puede no compartir, pero tal circunstancia no conlleva que la inferencia deba ser modificada pues no entraña arbitrariedad, irracionalidad o ausencia de lógica, lo que determina que la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, tras el análisis de la prueba practicada, deba ser mantenida en esta alzada.

Se pretende por quien recurre que se ha incurrido en infracción de precepto legal por no haber apreciado la eximente de legítima defensa. Al respecto ha de decirse, en primer lugar, que la concurrencia de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, debe estar tan acreditada como el hecho mismo, incumbiendo la carga de la prueba a quien pretende su apreciación. Y, en segundo lugar, que, en el caso concreto, no se ha acreditado, si quiera, la concurrencia del primer y esencial requisito de la eximente invocada, cual es, el de existencia de una ilegítima agresión previa por parte de quien, a la postre, resultó agredido.

Examinada el acta del juicio, la hoy recurrente en ningún momento afirmó haber sido agredida por parte Gaspar ; tan solo refirió que éste salió agresivo de la cabina, insultándola, pero ese proceder, -aun cuando hubiera sido cierto-, en modo alguno justifica que la recurrente sacase un palo de detrás del mostrador y golpease con él a Gaspar .

En definitiva, ni en error en la valoración de la prueba, ni en infracción de precepto legal, ni en vulneración de la presunción de inocencia ha incurrido la Juez a quo, por lo que la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr.

Pedro Antonio López López, en nombre y representación de Ofelia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra en autos de Juicio de Faltas Nº 295/2013, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
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