Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 3/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 454/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 3/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00003/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 48 2 2014 0002568
APELACION JUICIO RAPIDO 0000454 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Abogado/a: D/Dª IDOYA OJEDA DIEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Enma
Procurador/a: D/Dª , CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª , MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE
SENTENCIA Nº3/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a ocho de Enero de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de Octubre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Pedro Jesús como Autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximación, a menos de 100 metros, a Dª. Enma , a su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por la misma, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, incluido el epistolar, telefónico, mensajes, o, incluso, por persona interpuesta y por igual periodo de tiempo, así como al pago de las costas procesales causadas.
Abónese, en su caso, el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.
Abónese en su totalidad, el periodo de alejamiento e incomunicación acordado cautelarmente. '
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Pedro Jesús se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 8 de Enero de 2015, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14-2-2005, recurso 43/2005 : 'como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre , con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayo : 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'. Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : 'El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'. Igualmente, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Como señalan las SSTC números 24/1997 y 68/1998 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos indiciarios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria'.
Y la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 27 de Junio de 2008 , dice: 'SEGUNDO.- ...debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez 'a quo', favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador 'a quo' el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado. Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. TERCERO.- Tal y como exige la jurisprudencia ( SSTS de 4 de septiembre de 2003 , de 11 de mayo de 2001 , de 23 de octubre de 2000 , de 29 de septiembre de 2000 y de 19 de junio de 1999 , entre otras) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud de las imputaciones vertidas; corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; persistencia de la incriminación'.
SEGUNDO:Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, ha de mantenerse la versión de los hechos contenida en la resolución recurrida, y el pronunciamiento condenatorio, determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones no arbitrarias o erróneas, sino lógicas y conformes a las pruebas practicadas en autos, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
La denunciante Enma persiste en las distintas declaraciones efectuadas tanto en la Comisaría de Policía folio 10 de autos, como en el juzgado de Instrucción, folio 36 de autos, ratificando la anterior declaración, como en el acto del juicio oral, en la sustancial narración de los mismos hechos, sin que se aprecien ambigüedades o contradicciones en dichas declaraciones: que el día 1 de octubre de 2014 tuvo una discusión por teléfono con su pareja Pedro Jesús porque éste había hecho uso de la tarjeta de crédito de la denunciante, pidiéndole ésta que abandonara el domicilio; que cuando llegó a casa el acusado se encontraba allí, por lo que nuevamente discutieron y el acusado la agarró de los brazos, la zarandeó y la tiró contra la cama, y después tiró al suelo el teléfono con el que la denunciante intentaba llamar a la policía, teniendo que bajar doña Enma al portal para llamar a la policía. Doña Enma explicó en el acto del juicio que no acudió a urgencias porque ella es médico y trabaja en urgencias en el servicio público de salud y no quería que se enteraran de la agresión en su trabajo.
El acusado declaró en el acto del juicio que se separaron en el año 2009 e inmediatamente retomaron la convivencia, hasta octubre de 2014; que el día 1 de octubre de 2014 Enma le había dicho que se fuera de la casa antes de que ella llegara, que se puso nervioso y se tomó una pastilla para dormir, cuando llegó Enma él estaba dormido, Enma le despertó y le dijo que iba a llamar a la policía, y él le tiró el teléfono al suelo, no recordando nada más porque estaba bajo los efectos de los medicamentos que había tomado.
Frente a la declaración del acusado de no recordar haber agarrado a doña Enma , los agentes de Policía Local declararon en el acto del juicio que recibieron una llamada de aviso, acudieron al lugar y encontraron a la víctima en el portal, les contó la agresión, subieron al domicilio, encontraron al acusado en el dormitorio, mareado, y el acusado reconoció que había agarrado por las muñecas a su esposa, la había tirado y le había tirado el móvil.
Los hechos nucleares de lo acontecido han sido mantenidos por la víctima en sus declaraciones, y de forma clara precisa y sin ambigüedades en el acto del juicio oral, declaración corroborada por la de los agentes de policía, sin que sea trascendente que la víctima no acudiera a ningún centro médico o que los agentes no observaran lesiones en doña Enma , pues el art. 153 del Código Penal castiga también al que causara lesión, golpeare o maltratare de obra sin causar lesión, pudiendo ser que el hecho de zarandear y agarrar a la víctima no causara lesión, o que las lesiones fueren de muy escasa entidad, lo que no impide incardinar los hechos en el art. citado 153 del Código Penal.
En el presente caso la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por la prueba de cargo correctamente valorada por la juzgadora de instancia, que no puede llevar sino al pronunciamiento condenatorio, y conforme a lo razonado, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO: En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en fecha 20 de octubre de 2014 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

