Sentencia Penal Nº 3/2015...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 3/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 1/2015 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100039

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00003/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 1/2015

J. Faltas nº : 14/2014

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora

sentencia nº 3

En la ciudad de Zamora a 29 de enero de 2015.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCLAZO PI NO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 14/2014, seguido por una falta de Estafa, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Leovigildo , siendo apelados Melchor y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 7/10/2014 y en la que se declara probado que: 'Durante el verano de 2013, en días que no se puede precisar, se colocó un sistema de captación de fluido eléctrico desde la propiedad de la finca perteneciente a Jose Antonio , padre de Leovigildo , quien en el juicio actúa en nombre de su padre, hacia la finca colindante perteneciente al denunciado, Melchor . Que comenzaron a llegar facturas de Iberdrola que se reclamaban a los denunciantes, quiénes no estaban conformes por cuanto al no hacer prácticamente uso de su finca, no podían tener esos gastos de luz. Ante tal situación y acercándose a echar un ojo a la finca, en Septiembre de 2013, se advirtió que alguien había realizado una conexión ilegal con una manguera que va desde la finca del denunciado hasta un enchufe que tiene su padre (el denunciante) en una pared de la parte trasera del caseto. Este hecho se puede apreciar a través de las fotografías aportadas a los autos, lo que consta además corroborado en el atestado de la Guardia Civil. Amén de ello, el denunciante solicita la reclamación que le hace Iberdrola, alegando que es una multa, que responde a un prorrateo en aras a la manipulación del contador, declarando que los contadores están fuera de la propiedad. Esta reclamación de Iberdrola asciende a 1.514,29€, la cuál reclama el denunciado en este juicio'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Melchor de la falta de estafa que se le venía imputando, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS A SU FAVOR Y DECLARANDO LAS COSTAS DE OFICIO'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Leovigildo , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Melchor se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ANA DESCLAZO PI NO, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia objeto del presente recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos que llevan al denunciante, D. Leovigildo , a la interposición de recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el Juicio de faltas 14/2014, celebrado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Zamora, a saber: -La nulidad absoluta del procedimiento al haberse tramitado como juicio de faltas cuando consta sobradamente que el valor de lo defraudado, conforme informe de Iberdrola, supera los 400 euros a que se refiere el tipo penal aplicado; -Error en la apreciación y valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia y ello, al entender que existen pruebas objetivas suficientes, no tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, de las que puede deducirse, sin lugar a dudas, que el denunciado, D. Melchor , es autor de la falta de estafa prevista y penada en el art 623-4 del C.P . solicitando se le condene a la pena de multa de 2 meses a cuota de 6 euros día, y a que indemnice a la apelante en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 1.514,29 euros, intereses y costas del procedimiento.

La sentencia de instancia funda su pronunciamiento absolutorio en la inexistencia de prueba de entidad suficiente para declarar probada la autoría del apelado en los hechos denunciados al resultar de aplicación el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Examinados los motivos objeto del recurso de apelación procede, en primer lugar, dar respuesta judicial a la interesada nulidad de actuaciones que el recurrente hace valer en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Juez de Instrucción en el presente juicio de faltas.

Para ello, hay que distinguir la existencia de dos recursos o incidentes de nulidad que se recoge en los arts. 240 y 241 LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.

El artículo 240 , regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'

Por tanto, este precepto regula los incidentes de nulidad de actuaciones que se planteen en procedimientos en los que no ha recaído todavía resolución que ponga fin al proceso; esto es, en procedimientos que no han terminado. En estos supuestos, se exige que la causa de nulidad se haya hecho valer previamente mediante la interposición de los recursos ordinarios.

El otro supuesto de incidente de nulidad de actuaciones es el previsto en el art. 241 LOPJ . Este precepto se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así establece: 'No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Trasladando estas previas consideraciones al caso de autos, nos encontraríamos que en el presente supuesto se interesa la nulidad de actuaciones en recurso de apelación ordinario interpuesto frente a una sentencia, que aún no ha adquirido firmeza, por lo que podría pensarse que la parte está haciendo uso de los recursos ordinarios establecidos en la ley frente a la resolución de que se trate. Ahora, nada más lejos de lo anterior, toda vez que consta en las actuaciones resoluciones dictadas durante la instrucción de la causa por las que se reputa falta los hechos denunciados así, Auto de fecha 21 de enero de 2014, por el que se acuerda el sobreseimiento de la causa por delito y se reputa falta, así como el Auto de fecha 14 de febrero de 2014, que igualmente reputa falta los hechos; y si bien, ha de darse la razón al ahora apelante en que dicha transformación se realiza de forma no muy ortodoxa, toda vez que las mismas dejan sin efecto una resolución judicial sin haberse interpuesto recurso alguno frente a ella, también lo es que frente a las resoluciones señaladas de 21 de enero y 14 de febrero de 2014, no se interpuso por la parte recurso alguno haciendo valer lo erróneo de la calificación como falta de los hechos, habiéndolas dejado consentidas y firmes; motivo, por el que no cabe ahora hacer valer una nulidad que no planteó mediante la interposición de los recursos pertinentes frente a aquellas resoluciones.

Consecuentemente debe rechazarse la declaración de nulidad de actuaciones interesada por dicha parte.

TERCERO.-.Resuelto lo anterior procedería examinar el otro de los motivos que dicha parte hace valer en el recurso interpuesto, compartiendo respecto al mismo, la posición mantenida por el apelado en cuanto a la aplicación al caso de autos del pronunciamiento recogido en la sentencia dictada por el TC nº 167/2002, de 18 de septiembre , doctrina que se continúa en otras posteriores, nº 198/2002 y nº 200/2002, entre otras muchas. Mantiene el TC que de conformidad con el Art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas, se produce una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.2 de la CE ) y a un proceso público con todas las garantías ( Art.24.2 de la CE ) por infracción de los principios de inmediación y contradicción, cuando el Tribunal de Apelación valora cuestiones de hecho, sin que se practique ante el mismo la prueba.

La cuestión fundamental que se planteó el TC al analizar el supuesto de hecho, es si el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación de la prueba que el órgano judicial de instancia había efectuado, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción, pudiendo ser el derecho a un proceso con todas las garantías, un límite para la revisión y valoración de la prueba por el órgano de apelación. Y esta cuestión debe circunscribirse a un supuesto concreto, cual es, el supuesto en el que nos encontramos, el de una sentencia absolutoria en la primera instancia de la que se interesa sea revocada en la apelación y sustituida por una sentencia condenatoria.

Pues bien, examinadas las actuaciones habidas en el procedimiento y lo actuado en el acto de juicio, se considera la prueba practicada en el plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde la juzgadora de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el citado art. 741 de la L.E.Criminal , no revela ni permite afirmar que haya sido el denunciado el autor de los hechos, no existiendo prueba de cargo suficiente en la que fundamentar un pronunciamiento condenatorio frente al mismo, debiendo, como se ha manifestado, en esta alzada respetar la valoración de la prueba personal que la Juzgadora de instancia habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha obtenido, y sin que la prueba objetiva existente sea suficiente para poder concluir que haya sido el denunciado el que, persiguiendo el ánimo de lucro exigido por el tipo penal, haya realizado los hechos denunciados y ello, sin perjuicio que sea en otro orden Jurisdiccional donde intente resarcirse el perjudicado del menoscabo patrimonial que el enganche a su conexión eléctrica por parte de la que es propiedad del denunciado, le ha provocado.

Procede por todo lo anterior la desestimación del recurso interpuesto debiendo confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes, sin que proceda hacer imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo , contra la Sentencia de fecha 7/10/2014 dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Zamora, CONFIRMO en su totalidad la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.


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