Sentencia Penal Nº 3/2015...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 3/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 3/2015

Núm. Cendoj: 18087310012015100003

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:822

Núm. Roj: STSJ AND 822/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A N Ú M. 3.
EXCMO SR. PRESIDENTE ...............................)
D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS ......................)
D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL....)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)
Apelación penal 28/2014
En la ciudad de Granada, a cinco de febrero de dos mil quince.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen
relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal
del Jurado, en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada -Rollo nº 3/2014-,
procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada -causa núm. 1/2014-, por delitos de
asesinato y profanación de cadáveres contra Arsenio , mayor de edad, nacido en Granada el NUM000 de
1976, hijo de Berta y de Constantino , con domicilio en Granada, CALLE000 , NUM001 , NUM002 , con
DNI nº NUM003 , de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, representado
y defendido, respectivamente, tanto en la instancia como en esta apelación por la Procuradora Doña María
Molina Cañavate y por el Letrado Don José Manuel Ruiz Vargas.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Flora , representada tanto en la instancia
como en esta apelación por la Procuradora Doña Isabel Pancorbo Soto bajo la dirección del Letrado Don
Rafael López Guarnido; y como acusación popular la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la
Junta de Andalucía, representada y dirigida en ambas instancias por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha
sido ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- Incoada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Granada por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Granada, por cuya Sección Segunda se nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Ernesto Carlos Manzano Moreno, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de la acusaciones particular y popular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo: El Ministerio Fiscal consideró definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 y 140 del Código Penal y de un delito de profanación de cadáver del artículo 526 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Arsenio , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP respecto del delito de asesinato, solicitando la imposición al acusado por el delito de asesinato de la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta, y por el delito de profanación de cadáveres la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; pago de las costas e indemnizar a los padres de la fallecida en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos, con sus intereses legales.

El Letrado de la acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 y 140 del Código Penal y de un delito de profanación de cadáver del artículo 526 del Código Penal , de los que es autor el acusado Arsenio , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando la imposición por el delito de asesinato de la pena de 25 años de prisión, y por el delito de profanación de cadáver la pena de 5 meses de prisión, en ambos casos con las accesorias legales, y pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Y en cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a la madre de la fallecida en la cantidad de 50.000 euros, con el interés legal.

El Letrado de la acusación popular calificó los hechos de igual modo que la acusación particular, pero sin solicitar nada en concepto de responsabilidad civil.

La defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1 del Código Penal y de un delito de profanación de cadáveres del artículo 526 del Código Penal , siendo autor el acusado, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y las atenuantes de adicción al consumo de bebidas alcohólicas, art. 21.2ª CP , arrebato u obcecación, art. 21.3ª CP , y confesión a las autoridades, art. 21.4ª CP , debiendo imponerse las penas de 15 años de prisión por el delito de asesinato y 5 meses de prisión por el delito de profanación de cadáver. Y en cuanto a la responsabilidad civil mostró su conformidad con las peticiones de las acusaciones.

Segundo .- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 24 de octubre de 2014, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente: 'De conformidad con el Veredicto unánime del Jurado, se declaran PROBADOS los siguientes hechos: I.- El acusado Arsenio mantuvo una relación sentimental de pareja con Raimunda (de 29 años de edad) iniciada aproximadamente a primeros del año 2012. Establecieron su domicilio en Granada, en la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 , y allí convivieron hasta primeros del mes de julio del año 2013, fecha en la que Raimunda dejó la vivienda y se fue a vivir con su amigo Raimundo , pues era su deseo romper la relación sentimental con Arsenio .

II.- El día 9 de julio de 2013 Raimunda y el acusado quedaron en verse en el domicilio que habían compartido (el referido piso de la CALLE001 nº NUM004 ), para que Raimunda recogiera sus efectos, limpiar entre los dos el piso y entregarlo al dueño, presentándose Raimunda en la mencionada vivienda en torno a las 12:00 horas.

III.- Una vez allí, y mientras limpiaba la cocina, el acusado reprochó a Raimunda su relación con el mencionado Raimundo , pues sospechaba que ella había iniciado una nueva relación sentimental. Y, tras ese reproche, el acusado decidió acabar con la vida de Raimunda .

IV.- En ejecución de dicha idea, entre la 13.00 y las 14.00 horas, y aprovechando el acusado que Raimunda se encontraba dándole la espalda y limpiando los platos en el fregadero de la cocina, cogió un cordón grueso de los que se utilizan como juguete de perro y, de forma inopinada y sorpresiva para evitar cualquier tipo de defensa, le rodeó el cuello a Raimunda realizando una presión de inmovilización.

V.- Acto seguido y para culminar su propósito de matarla, mientras tenía de ese modo inmovilizada y asfixiada a Raimunda , estando esta de rodillas y él detrás agarrándola para que no se moviera, cogió el acusado con su mano derecha un cuchillo de cocina de 13 centímetros de hoja y comenzó a acuchillarla para acabar con su vida, propinándole un total de dieciocho cuchilladas.

Ocho de ellas las propinó en el tórax, en concreto en la región mamaria izquierda, en la región esternal mamaria derecha y otra en el extremo izquierdo de la región clavicular derecha. Y de estas ocho cuchilladas,tres de ellas fueron de carácter mortal: a)- Una de ellas penetró por la parte derecha de la región derecha y los cartílagos costales de la segunda y tercera costilla derecha en su intersección con el esternón, atravesó el saco pericárdico, perforó la vena cava superior y terminó en el lóbulo superior del pulmón izquierdo.

b)- Otra de ellas, en la región mamaria próxima a la areola, entre el cuarto y el quinto espacio intercostal derecho, atravesó el saco pericárdico, el corazón por la orejuela de la aurícula derecha, perforó la base de la aorta de forma doble y terminó en el lóbulo superior del pulmón derecho causando su perforación.

c)- Y una tercera, y última cuchillada, la propinó entre la región esternal derecha y mamaria derecha, clavando el cuchillo hasta la empuñadura con los trece centímetros de hoja en el interior del cuerpo, con trayectoria de derecha a izquierda, penetrando por la parte derecha de la región derecha y los cartílagos costales de la segunda y tercera costilla derecha en su inserción con el esternón, atravesando el saco pericárdico del corazón y finalizando en el pulmón izquierdo en su lóbulo superior y en su cara interna. Tras esta última cuchillada dejó el cuchillo clavado en la posición descrita sin extraerlo.

Las otras diez heridas se las causó en los brazos y en la mano: dos de ellas en el tercer dedo de la mano derecha, cinco en el antebrazo izquierdo, dos en el antebrazo derecho y una en la parte posterior del hombro izquierdo.

Según el informe forense realizado, la causa inmediata de la muerte, fue shock hipovolémico; y la causa fundamental de la muerte fue las múltiples heridas por arma blanca en el tórax.

VI.- El acusado, por la forma de ejecución, por lo prolongado de su acción y el número de cuchilladas asestadas, pretendió aumentar conscientemente el dolor y sufrimiento de la fallecida.

VII.- Una vez fallecida Raimunda , y encontrándose tumbada en el suelo de la cocina con el cuchillo clavado en el tórax, el acusado, con notable desprecio hacia el cadáver de la que fue su compañera sentimental, le introdujo un consolador en la vagina, y la parte superior de una botella de plástico de un cuarto de litro en el ano, habiendo intentado antes introducirle en el orificio anal una berenjena, dejando el cadáver abandonado en el piso, donde fue encontrado por la policía en el estado descrito.

VIII.- El acusado, cuando cometió los hechos, no consta presentara algún tipo de alteración en sus capacidades intelectivas o volitivas que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta, o actuar conforme a dicha comprensión.

IX.- El acusado, desde primeros de 2012 y hasta el día de los hechos, había mantenido con Raimunda una relación sentimental análoga a la conyugal.

X.- En la madrugada siguiente al día de los hechos, el acusado manifestó a un policía que había dado muerte a Raimunda y que el cadáver estaba en su piso.

-Por último, con la misma unanimidad, el veredicto del Jurado ha declarado como NO PROBADO el siguiente hecho alegado por la defensa: El acusado, tras comunicarle la víctima que había roto definitivamente y que venía de acostarse con Quique, sufrió un arrebato emocional que le llevó a cometer su acción'.

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: 'Que, de conformidad con el VEREDICTO del Jurado debo CONDENAR Y CONDENO A Arsenio en los siguientes términos: A).- Como autor de un DELITO DE ASESINATO CUALIFICADO POR LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO del art. 139, 1 ª y 3ª del código penal , concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de confesión, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

B).- Como autor de un DELITO DE PROFANACIÓN DE CADÁVERES del artículo 526 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Y, asimismo condeno al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice por daños morales a cada uno de los progenitores de la víctima Dª. Flora y D. Evaristo , en la suma de 50.000 euros respectivamente.

Se decreta el comiso y destrucción del cuchillo y demás efectos intervenidos.' Quinto.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso principal de apelación por la representación procesal del acusado que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular y por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 4 de febrero de 2015, siendo Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Fundamentos

Primero .- La sentencia del Tribunal del Jurado condenó a Arsenio como autor de un delito de asesinato por la muerte de Raimunda , concurriendo alevosía y ensañamiento, y las circunstancias agravante de parentesco y atenuante de confesión, a la pena de veinticuatro años de prisión. Igualmente lo condenó como autor de un delito de profanación de cadáveres a la pena de cinco meses de prisión.

La defensa interpone recurso de apelación con un único motivo, formulado al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c' LECrim . en el que denuncia infracción de ley por aplicación indebida de la circunstancia cualificadora de ensañamiento, dejando firmes todos los demás pronunciamientos de la sentencia.

Segundo .- Como con acierto destacó el Letrado de la acusación particular en el acto de la vista, el motivo no puede prosperar por cuanto pretende justificar la existencia de una infracción legal sobre la base de un relato de hechos sustancialmente distinto del que ha sido declarado probado por el Jurado. Y no nos referimos ya a los hechos en que directamente se da por probada la intención del acusado de infligir 'dolor y sufrimiento' a la víctima, lo cual sí podría revisarse a favor del reo por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c' Lecrim . por tratarse de una inferencia , sino a los hechos objetivos relativos al modo en que se produjo la agresión: si hubo o no algún tipo de agresión de la víctima, en qué momento cogió el cuchillo el agresor, cuál fue el orden de las puñaladas, etc. Dicho de otro modo, lo que en vano pretende el recurrente es presentar unos hechos diferentes que en sí mismos no serían indicativos de ensañamiento, en vez de argumentar que de los hechos probados no puede inferirse tal circunstancia.

Junto a ello, es también evidente que el recurrente pretende una valoración diferente de las pruebas practicadas, comentando aspectos aislados de cada una de ellas, subrayando elementos que a su juicio no fueron correctamente entendidos por el Jurado o señalando hipótesis alternativas a las que razonadamente el Jurado consideró probadas. Nada de ello es útil a los fines que pretende, por cuanto la apreciación que el Jurado hizo de la Sala es razonable y no arbitraria, por lo que no basta con presentar hipótesis diferentes e intentar convencer a la Sala de que las cosas ocurrieron de otro modo, como si estuviéramos en la primera instancia.

Desprovisto el recurso de tales elementos manifiestamente inapropiados para obtener la corrección de una errónea calificación jurídica, queda un cuadro fáctico que no sólo es determinante de la apreciación del elemento objetivo del ensañamiento (una agresión que va mucho más allá de lo que habría sido necesario para conseguir la finalidad propiamente homicida, con especial daño o sufrimiento para la víctima), sino también de su elemento intencional o subjetivo.

El Magistrado Presidente expone en la sentencia apelada razonamientos sobradamente suficientes para justificar tal apreciación, que no es preciso reiterar, sino sólo suscribir. A ellos únicamente nos cabe añadir que de la sola lectura de los hechos objetivos (el acusado rodeó el cuello de la víctima con un cordón, la inmovilizó, la puso de rodillas y, en esa situación, comenzó a acuchillarla hasta dieciocho veces, siendo sólo tres de las cuchilladas de carácter mortal) y de las circunstancias en que se produjo la agresión (el acusado estaba reprochando a la víctima que hubiera decidido romper con él y pasar a convivir con otra persona), resplandece que, junto al ánimo de matar, concurre el de vejar, castigar y hacer daño, secuenciando las puñaladas de manera que la víctima pudiera ser consciente de que iba a morir como castigo por su infidelidad o por cesar en la relación, lo que en efecto no es sino la más típica expresión de un ensañamiento, concebido como una suerte de ' tortura privada '. Dicho ánimo vejatorio queda particularmente puesto de manifiesto con la conducta posterior del acusado, que tras haber causado definitivamente la muerte de Raimunda , manipula el cadáver con actos que sugieren inequívocamente que no la mató por una reacción impulsiva o como consecuencia de un incidente desencadenante de una reacción violenta, sino con clara voluntad de desprecio y aniquilamiento como reproche por haber roto la relación sentimental, lo que refuerza aún más la tesis de que el modo que eligió para matarla incluía, además del mero animus necandi, una intención de causarle un especial sufrimiento.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, sin que existan razones para una condena al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la defensa de Arsenio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), en causa seguida por delito de asesinato y profanación de cadáver, la confirmamos íntegramente. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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