Sentencia Penal Nº 3/2016...ro de 2016

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 3/2016, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Penal, Sección 1, Rec 25/2015 de 26 de Enero de 2016

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VAZQUEZ HONRUBIA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 28079280012016100001

Núm. Ecli: ES:AN:2016:7

Núm. Roj: SAN  7:2016


Encabezamiento

JDO. CENTRAL DE LO PENAL N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00003/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 25/2015

DIMANA DEL PA. 98/2015 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5

MAGISTRADO

D. JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ HONRUBIA

El Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid, en la causa referenciada, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

La siguiente

SENTENCIA N° 3/2016

En MADRID, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis

VISTO en Juicio Oral y Público ante el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional el procedimiento arriba referenciado, procedente del JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n° 5 seguido por un delito DE INJURIAS GRAVES AL REY contra Asunción , mayor de edad, nacida en Alicante el NUM000 de 1.979, hija de Sergio y Francisca , con D.N.I. num. NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Gloria Leal Mora, y defendida por el Letrado José Luis Romero Gómez, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Bautista Samaniego, y la acusada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de injurias graves a Ismael del art. 490.3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a la acusada de la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y las costas del juicio.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral señalado para el día 25 del presente mes de enero, la defensa modificó su escrito su escrito de conclusiones provisionales solicitando alternativamente a la absolución, se considere el hecho como de los regulados en el art. 491,1° del Código Penal (injurias no presenciales), constando todo ello en el DVD unido al presente procedimiento.

Hechos

La acusada DIRECCION000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, licenciada en Filología árabe, el día 14.04/2012, publicó un artículo en su blog abierto de Internet con el dominio https: // DIRECCION001 /, titulado 'BORBONES ASESINOS' en el que, junto a una foto en la que aparecía el Ismael tras abatir a un elefante, vertió las siguientes manifestaciones: 'este hijo de puta ha matado a un ser que, en muchos aspectos, es mejor que los humanos.., aunque claro, que se puede esperar de un tio que disparó a su propio hermano y lo mató'. 'Definitivamente, el mundo está loco!, nos toca soportar callados escenas tan sucias como ésta y sin embargo, debemos aguantar el estar financiando a una familia de vagos, estafadores, borrachos y asesinos como la familia DIRECCION002 . Nuestro dinero público finanza las matanzas de la realeza española en todos los sentidos, matanzas económicas como la de Javier y matanzas que Ismael apoya: los toros y las cacerías africanas'.

El pasado día 21.04.2015, en el citado blog, afirmaba: '(...) la gilipollez que he puesto antes la dicen personajes como Luis Antonio , Augusto , Ismael (no el que hay ahora, sino el abuelo borracho que mata elefantes en Botswana), Felipe , Lorenzo y una larga lista de homínidos inconscientes y poco evolucionados)'.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de INJURIAS A LA CORONA previsto en el art. 491.1 del Código Penal , pues se considera evidente que las calumnias e injurias a Ismael no se produjeron en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas y de este delito debe responder la acusada por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución teniendo en cuenta su condición de licenciada en Filología no merece consideración alguna que manifieste que no era consciente de que insultaba a Ismael , al que literalmente llama hijo de puta y borracho, denominando a la Familia DIRECCION002 vagos, estafadores, borrachos y asesinos. En suma a la institución de la Corona.

El bien jurídico protegido es la Institución de la Corona, en cuanto institución integrante de la estructura constitucional, especialmente protegida por el legislador, en tanto que, según el art. 56 CE : ' Ismael es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia y asume la mas alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales'. De este modo, es la Corona, no solo Ismael sino también las personas que la integran, las merecedoras de dicha especial protección en cuanto símbolos del Estado Democrático que la Constitución consagra. La STC 82/1986 establece: 'Se entiende, obviamente, por Estado, el conjunto de los poderes públicos españoles con inclusión de los autonómicos y los locales'. Por tanto, la persona de Ismael , encarna la institución de la Corona como representación y como símbolo de todos los poderes públicos españoles, estatales, autonómicos y municipales, y por ello, se le otorga como a otros símbolos e instituciones constitucionales una especial y expresa protección penal.

En cuanto el tratamiento especial que da el Código Penal a las injurias a la Corona y conviene en este punto, recordar la singular protección jurídica que el legislador otorga a la Corona, como a otras altas instituciones del Estado, para procurar la defensa del estado Constitucional de tal modo que el término injurias y calumnias en este grupo de acciones se extrae del Titulo XI del Código Penal, Delitos contra el Honor, para regularlo dentro del Titulo dedicado a los delitos contra la Constitución. Titulo XXI. Delito pues de naturaleza pública pues lo que se protege no es, como en aquellos, la dignidad personal de particulares sino la propia estabilidad del sistema de tal modo que otorga una protección reforzada de la Corona en cuanto la figura de Ismael es el símbolo de la unidad y permanencia del Estado ( art. 56.1 CE ) pues el bien jurídico protegido es la preservación del propio sistema constitucional frente a ataques que conforme los arts. 485 a 491 se regulan de mayor a menor desde la violencia física extrema contra Ismael y personas de su familia, especialmente protegidas, hasta la violencia psíquica (coacciones en todas sus modalidades) para terminar con la violencia verbal.

Protección pues instrumental pues tratando de proteger la figura de Ismael y personas afines se está tratando de proteger la persona que encarna la institución que representa y simboliza el Estado Constitucional. El T.S. en la citada sentencia de 31/10/2005 es el que ha recogido esta idea estudiando un caso análogo de ataques verbales a Ismael consignando expresamente, como límite a la libertad de expresión 'el respeto a los fundamentos del orden público y de la paz social que establece el art. 10.1 de la CE '. Este artículo declara expresamente que el respeto a la ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social. En síntesis lo que protege esta figura es la figura de Ismael como símbolo de la unidad y permanencia del estado Constitucional es decir de la España Constitucional. No es pues delito privado, el bien jurídico protegido es la preservación del sistema constitucional.

SEGUNDO.- Respecto los términos que constan, que reiteradamente ha reconocido como usados y utilizados la propia acusada basta señalar: si repasamos, las expresiones proferidas y trayendo ya a colación una de las tres notas que viene utilizando este juzgador para analizar esta especie delictiva mal puede alegarse la ausencia del ánimo de injuriar (descrédito, menosprecio, lesión a la dignidad de otra persona en su núcleo ultimo e intangible de su dignidad como tal ( STC 192/2001 ). Y esta nota es la literalidad. Es decir expresiones formalmente injuriosas constituidas por epítetos y locuciones que tanto una interpretación jurídica como vulgar concluyen que son obviamente hirientes e insultantes (ver STS 192/2001 ) o mas bien aquellas que no requieren interpretación alguna en cuanto cualquier persona las entiende como injuriosas.

TERCERO.- Y como viene siendo usual en estos casos la defensa ha venido para tratar de excluir la antijuricidad de la conducta invocando la libertad de expresión

Sentado lo anterior conviene considerar muy especialmente la otra nota o característica que viene utilizando este juzgador para concluir o no si se ha cometido esta especie delictiva que no es otra que la innecesariedad, nota que se extrae de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que desarrolla el art. 10.2 del Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y que se considera para desestimar, la tan reiterada alegación en estos casos y como no, también es este juicio, al ejercicio al derecho a la libertad de expresión:

STS de 31.10.2005 . en su FJ recoge;

'El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección al a buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercido de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por si solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio , 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, 18 de marzo ; 19/1996, 12 de Febrero , 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, 15 de enero). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquello casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 ª y d) CE , sí los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de éste, alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 ª) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterad en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1194, de 28 de diciembre ; 42/1195, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ).

Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente se ha pronunciado sobre los límites al derecho a la libertad de expresión y en la Sentencia de 26 de abril de 1991 , que apreció la existencia de un delito de injurias a Ismael , se dice que el derecho a la libertad de expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, que el ordenamiento jurídico sustrae a toda injerencia de parte de terceros. La singular significación de este ámbito de la personalidad determina que su afectación resulte en todo caso innecesaria, pues siempre será posible verter las opiniones más hirientes sin afectar al aspecto del honor que coincide íntegramente con el núcleo intangible de la dignidad de la persona. Consecuentemente, cuando la expresión del menosprecio se extiende a este núcleo último y más estrecho de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta claramente contrario al principio de proporcionalidad, y, por lo tanto, también innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos, está no solo sometido al limite, más o menos flexible, que expresamente contiene el art. 20 CE , sino también, al especto de los fundamentos del orden político y de la paz social que establece el art. 10.1 CE .

Y en la STS 192/2001, de 14 de febrero , se dice que es doctrina reiterada la de que:

'el ejercicio de la libertad de expresión-también el derecho a la información-no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones criticar, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución, no reconoce el derecho al insulto ( SSTC 105/1990 , 85/1992 , 336/1993 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 176/1995 y 204/1997 ).

'Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información ' no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés gen eral, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 ; y 105/1990 )' [ STC 336/1993, de 15 de noviembre ]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos ' constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 76/2002 de 8 de abril ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , hemos establecido que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art 20.1 a) CEl dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (no en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1ª) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas, circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas y oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate 8 SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1198, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999 . de 25 de octubre; 6/2000, de 11 de enero; 110/200, de 5 de mayo; 49/20021, de 26 de febrero; y 204/20021, de 15 de octubre).

Asimismo ha declarado que hemos excluido del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes y ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).

Con igual criterio se pronuncia la Sentencia de Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio , en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la [[ reputación ajena]], en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos humanos ( SSTEDH, caso Ligens, de 8 de julio de 1986 ; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989 ; caso Castells, de 23 de abril de 1992 ; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992 ; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 ; caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 , constituye un limite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.

Y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia 7 de Diciembre de 1976 establece en síntesis que:

' 1° ) La libertad de expresión es fundamento de la sociedad democrática y protege también aquellas ideas que chocan, inquietan u ofenden al Estado.

2º) Debe protegerse en cuanto contribuye al intercambio de ideas y opiniones, no desmotivando a los miembros del público por miedo a sanciones, y así poder expresar sus opiniones sobre cuestiones de interés público.

3°) El limite en el ejercicio de la libertad de expresión, en cuanto esta conlleva deberes y responsabilidades es la difamación no siendo siempre fácil distinguir en el contexto de una crítica política la utilización de un lenguaje fuerte (admisible como medio de critica) con lo que es difamación.

4º) La cuestión clave es pues el equilibrio entre la finalidad perseguida, informar sobre una cuestión de interés general que exige o puede exigir el uso de un vocabulario fuerte y los derechos a la imagen, la reputación o la vida privada de instituciones o personas.

La última a modo de CONCLUSIÓN: la respuesta que los órganos del Convenio han dado a esta delicada cuestión es que el uso de un lenguaje fuerte..... solo debe ser restringido (sancionado) 'cuando los términos usados son desmesurados respecto del legítimo objeto de la critica perseguida'.'

Pues bien toda esta abundante y reiterada jurisprudencia rechaza de plano, en suma, que la libertad de expresión sea un derecho ilimitado y absoluto y, porque también el articulo 20 de la CE , aducido por la defensa, establece que estas libertades (todas las que se derivan de la libertad de expresión) tienen su limite en el respeto a los derechos Fundamentales y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. En apretada síntesis el TS establece que la libertad de expresión no ampara intervenciones que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, ni el uso de apelativos insultantes o vejatorios, el TC recuerda que por que unas personas tengan carácter público no quedan privados del derecho al honor que el art. 18.1 de la CE garantiza, como la Constitución no tutela un pretendido derecho al insulto siendo el limite de dicha libertad de expresión la 'reputación ajena'.

Y con ello enlazamos con la nota de innecesariedad. La sentencia antes citada del TEDH., también alegada pero solo en su antecedentes no en la conclusión, recuerda que tal libertad de expresión puede y debe ser restringida cuando los términos usados son desmesurados respecto del legitimo objeto de la critica perseguida ' idea reiterada por la antes citada sentencia del TC. que excluye del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas que se expongan que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito reiterando que no existe en nuestro ordenamiento un pretendido derecho al insulto.

Y con esto llegamos al autentico centro o meollo de la cuestión: para ensalzar y glorificar la protección activa y militante de los animales era totalmente innecesario (TC) utilizar frases y expresiones ultrajantes y ofensivas que afectan al núcleo ultimo de la dignidad de las personas (TS) utilizando términos desmesurados respecto al legitimo objeto de la critica perseguida (TEDH).

Y la acusada se ha excedido, y en mucho, de la critica política cayendo y descendiendo hasta el vilipendio y escarnio personal para censurar a la Monarquía Parlamentaria.

En suma la crítica política tiene su límite en el insulto personal y en los derechos de los demás, recordemos, como fundamento del orden político y de la paz social.

CUARTO.- Para concluir conviene hacer constar unos brevísimos apuntes de la sentencia dictada por el Pleno del T.C. recurso de Amparo 956-2009 de singular importancia en cuanto rechaza dicho amparo formulado por dos condenados que lo interpusieron contra el Pleno de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2.008, que a su vez resolvía recurso de apelación, por idéntica especie delictiva, de sentencia condenatoria dictada por este Juzgado Central de lo Penal. Tanto la Sala como este Juzgado consideraron que los hechos enjuiciados exceden del ejercicio legitimo de la libertad de expresión, recordando el pleno del Tribunal Constitucional que 'aun cuando dicha libertad ocupa una posición preferente y es objeto de especial protección constitucional y goza de amplio espacio exento de coacción, se excluye de la norma aquellas expresiones que sean intrínsecas y absolutamente vejatorias y que resultan impertinentes e innecesarias para la exposición de la idea que se pretende expresar'. Dna vez mas para expresar la radical oposición a la caza mayor en África es innecesario y absolutamente vejatorio llamar a Ismael hijo de puta, borracho y asesino, entre otras expresiones. De la lectura del artículo en cuestión mas resulta que el dato de la cacería y la correspondiente fotografía se utiliza como obvio pretexto y elemental excusa para arremeter contra la Corona con la desmesura que consta.

La citada sentencia del Tribunal Constitucional vuelve a recordar que la libertad de expresión no es un derecho ilimitado y absoluto, de modo que cualquier expresión no merece por el simple hecho de serlo protección constitucional en cuanto al art. 20.1 de la CE 'no reconoce un pretendido derecho al insulto' y de ello resulta que, en principio se puede considerar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten o promuevan o justifiquen el hecho basado en la intolerancia ( S. Tribunal Europeo o Derechos Humanos de 16 de julio de 2.009 , Feret contra Bélgica). Y es obvio que las manifestaciones mas toscas del 'discurso del odio' son los que se proyectan sobre las condiciones étnicos, religiosas, culturales o sexuales de las personas, pero lo cierto es que el discurso fóbico ofrece también otras vertientes siendo una de ellas, indudablemente la que persigue fomentar el rechazo y la exclusión de la vida política, y aun la eliminación física, de quienes no comparten el ideario de los intolerantes, esta consideración del TC. enlaza con la ya comentada idea del TS (sentencia 31/10/2005 ). El límite a la libertad de expresión se encuentra en el artículo 10.1 de la C.E .: el respeto a los fundamentos del orden político y de la paz social.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Desde luego no es apreciable la de arrebato, obcecación u otro estado pasional. La propia esencia y naturaleza de la acción delictiva (creación de un artículo a publicar en Internet) supone, por definición, una reflexión y ordenación de ideas que no es compatible con esta atenuante por mas que el TS. 20/5/88 establece que: 'no se autoriza sin mas a entender que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompañan al actuar delictivo se constituya en la atenuante.

Recordando el TS. que hay que ponderar la importancia del disturbio provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste, en la influencia sobre la voluntad e inteligencia del autor y la conexión temporal', como estos datos nos se han probado en absoluto y aun cuando como ya se ha expresado, mas considera este Juzgado burda excusa la cacería en cuestión para arremeter contra la Corona a que una fotografía del Rey en la misma provocará la diatriba que se dice incontrolable y que consta.

No obstante, la defensa ha solicitado se valore la personalidad de la acusada, aportando documental del Ayuntamiento en la que la ahora acusada es concejal y en la que consta que en fecha 7 de julio de 2.015 manifiesta emitió un comunicado pidiendo disculpas, lo cierto es que fue como consecuencia de preguntas formuladas por un grupo político adversario.

Pero como consta en la denuncia de la Fiscalia y en este documento aportado por la propia defensa resulta que la forma de expresarse la acusada respecto a quienes no comparten su ideario politico/social es especialmente virulenta llegando a proponer la eliminación física del contrario (Acta de la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Alicante de 30 de julio de 2.015).

Insistir en que ese acta la aporta precisamente la defensa para que de conformidad al art. 66 se valoren las circunstancias personales del delincuente (personalidad en suma) y no deja de ser peculiar y altamente sorprendente que quien se manifiesta conmovida hasta el paroxismo por la muerte de un elefante, escriba en su blog: ' ! No me da la gana que mis impuestos subvencionen asesinatos¡ ! A no ser que sean de los políticos¡ - 5 de marzo de 2014- (se aclara que en ese momento, la acusada aun no era concejal). Asimismo en una fotografía de público de plaza de toros escribía a su pie: 'esos hijos de puta, una bomba os tiraba yo a vosotros' -10 de julio de 2.014- y también se mostraba asqueada por un político del PP. y sus votantes especificando que si algún día se cruzaba en un bar con Sofía ¿ ? la mato (sic)- 12 de febrero de 2.014-. Como la defensa ha insistido en que se valore la personalidad de la acusada de todas estas expresiones puede declararse que cuando menos es anómalo que se muestre partidaria de la muerte violenta de humanos. (asesinatos, bombas, matar a Sofía ¿ ?) y extraordinariamente conmiserativa cuando de muerte de animales se trata. Que pida disculpas en el Pleno del Consistorio, pedidas explicaciones por otros grupos políticos, no impide considerar que como se le reprochó en el Pleno, sus manifestaciones destilan un odio y una violencia verbal muy notables. Como ya se ha mencionado que el denominado 'discurso del odio' no está amparado por la libertad de expresión. No se hacen mas consideraciones.

El comunicado pidiendo disculpas no obra en lugar alguno, pero dada la confesión de los hechos por un lado y que se considera en virtud de inmediación efectiva que la acusada está en vías de comprender que una persona con proyección o que pretende proyectarse en sociedad, no debe utilizar términos o expresiones que atenten a los fundamentos del orden político y de la paz social y valorando también que éstos se propagaron en un medio tal abierto y universal como es Internet. Se considera que la parte superior de la mitad inferior de la pena de multa es suficiente a efectos de prevención especial para evitar la comisión de futuros delitos de esta especie por parte de la acusada.

En cuando a la cuota diaria de la multa teniendo en cuenta que ha declarado tener ingresos de unos 2.700 euros mensuales y aunque realice una donación, por definición voluntaria, a persona o entidad que no ha aclarado, se considera que la cuantía de 20 euros diarios cumple la finalidad expresada de prevención especial, dada la personalidad de la acusada ya considerada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Asunción como AUTORA de un delito de INJURIAS A LA CORONA, sin concurrencia de modificativas a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 20 euros, es decir 6.000 Euros (SEIS MIL EUROS) de multa y se autoriza el pago fraccionado de dicha cantidad a razón de 600 Euros (SEISCIENTOS EUROS) mensuales durante los 10 meses expresados.

Anticipado oralmente el fallo, la defensa se reservó el derecho a recurrir por lo que esta Sentencia NO ES FIRME y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en el articulo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.-

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