Sentencia Penal Nº 3/2016...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 9/2012 de 06 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00003/2016

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

787530

N.I.G.: 33044 39 2 2012 0000234

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2012

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: D/Dª

Contra: Luis María , Juan Carlos , Pedro Antonio , Agustín , Anselmo , Aurelio , Borja , Cesareo , Dionisio

Procurador/a: D/Dª Laura Fernández-Mijares, Laura Fernández-Mijares, Ernesto Gonzalvo Rodríguez, José Manuel Tahoces Blanco, Benjamín Rivas del Fresno, Patricia Gota Brey, Ernesto Gonzalvo Rodríguez, Blanca Alvarez Tejón, Asunción Fernández Urbina

Abogado/a: D/Dª Ana García Boto, Ricardo Alvarez-Buylla, Luis Tuero Fernández, Carlos Marcos Rubio, Carlos Rodríguez Méndez, Antonio Cifuentes Fernández, Luis Tuero Fernández, José Manuel Fernández González, Francisco Calleja Artime

SENTENCIA N.º 3/2016

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA SRA. DOÑA M. LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a siete de enero de dos mil dieciséis.

VISTAen juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, la presente causa sumarial procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguida de oficio por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas con el número 2/2011 de Procedimiento Ordinario (Rollo de Sala nº 9/2012), en la que figuran: I) como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública; y II) como procesados los que por sus circunstancias personales se individualizan seguidamente: 1).- Luis María , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en Oviedo el NUM001 /77, hijo de Héctor y Martina , con domicilio en Oviedo, soltero, operario de mantenimiento, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido privado de la misma desde que fue detenido el día 21/03/12 hasta el 23/07/13, sin perjuicio de su comprobación definitiva, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez y defendido por la Letrada doña Ana García Boto; 2).- Juan Carlos , titular del D.N.I. nº NUM002 , nacido en Oviedo el NUM003 /79, hijo de Leonardo y Sacramento , con domicilio en Oviedo, mecánico, divorciado, con antecedentes penales no computables (folios 2988 y 3226), en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido privado de la misma desde que fue detenido el día 21/03/12 hasta el 07/11/12, sin perjuicio de su comprobación definitiva, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez y defendido por el Letrado don Ricardo Alvarez-Buylla Fernández; 3).- Pedro Antonio , titular del D.N.I. nº NUM004 , nacido en Riaño (Asturias) el NUM005 /79, hijo de Paulino y María Milagros , con domicilio en La Felguera, soltero, autónomo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido privado de la misma desde que fue detenido el día 21/03/12 hasta el día 26/03/12, sin perjuicio de su comprobación definitiva, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y defendido por el Letrado don Luis Tuero Fernández; 4).- Agustín , titular del D.N.I. nº NUM006 , nacido en Oviedo el NUM007 /75, hijo de Jose Ignacio y María Milagros , casado, hostelero, con antecedentes penales no computables (folios 2994 y 3319), en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido privado de libertad desde que fue detenido el día 21/03/12 hasta el 05/10/12, sin perjuicio de su comprobación definitiva, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador don José Manuel Tahoces Blanco y defendido por el Letrado don Carlos Marcos Rubio; 5).- Anselmo , titular del D.N.I. nº NUM008 , nacido en Cartagena (Murcia), el NUM009 /82, hijo de Urbano y Fátima , con domicilio en Oviedo, soltero, cocinero, con antecedentes penales no computables (folios 2997 y 3324), en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido privado de la misma desde que fue detenido el día 21/03/12 hasta el 25/01/13, sin perjuicio de su comprobación definitiva, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador don Benjamín Rivas del Fresno y defendido por el Letrado don Carlos Rodríguez Méndez; 6).- Aurelio , titular del D.N.I. nº NUM010 , nacido en Oviedo, el NUM011 /76, hijo de Bernardino y Lidia , con domicilio en Siero, soltero, activador de marketing, con antecedentes penales no computables (folios 2992 y 3332), en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido privado de la misma desde que fue detenido el día 21/03/12 hasta el 26/03/12, sin perjuicio de su comprobación definitiva, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora doña Patricia Gota Brey y defendido por el Letrado don Antonio Cifuentes Fernández; 7).- Borja , titular del D.N.I. nº NUM012 , nacido en Langreo (Asturias) el NUM013 /81, hijo de Epifanio y Piedad , con domicilio en Langreo, casado, autónomo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido privado de la misma desde que fue detenido el día 21/03/12 hasta el 27/03/12, sin perjuicio de su comprobación definitiva, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y defendido por la Letrado doña Bárbara Sánchez Méndez; 8).- Cesareo , titular del D.N.I. nº NUM014 , nacido en Oviedo el NUM015 /84, hijo de Jose Ignacio y Teresa , con domicilio en Llanera, soltero, limpiador, con antecedentes penales no computables (folios 2876 y 2983), en libertad provisional por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora doña Blanca Alvarez Tejón y defendido por el Letrado don José Manuel Fernández González; y 9).- Dionisio , titular del D.N.I. nº NUM016 , nacido en Avilés el NUM017 /83, hijo de Jacobo y Agueda , con domicilio en Salinas-Castrillón (Asturias), soltero, empresario, sin antecedentes penales en libertad provisional por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora doña Asunción Fernández Urbina y defendido por el Letrado don Miguel Palacios Blanco; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de octubre de 2011, la Oficina de Registro y Reparto remitió al Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo oficio policial sobre intervenciones telefónicas relativas a sustancias nocivas para la salud (folio 1 de la causa).

SEGUNDO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo dispuso la apertura de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 3464/2011, no figurando en las actuaciones el auto de incoación. Por auto de 28/03/12 se acumularon a aquéllas las Diligencias Previas nº 1498/2012 (folios 2873 y 2794), a partir del folio 2780 -en realidad 2880-, las actuaciones están mal foliadas)

TERCERO.-Mediante resolución motivada de 19/11/12 se acordó la continuación de la causa por el trámite del Sumario (f. 3034).

CUARTO.-Con fecha 26/12/12 se decretó el procesamiento de los inculpados, resolución confirmada por esta Sala el 11/07/13 (ff. 3042 y 3306).

QUINTO.-El 08/10/13 se acordó la conclusión del sumario (f. 3575).

SEXTO.-Por resolución de 15/11/13 se ordenó remitir la causa a esta Audiencia Provincial.

SÉPTIMO.-Recibido el asunto por reparto en esta Sección, en virtud de auto de 25/04/14 se confirmó el auto de conclusión (folio 129 del Rollo).

OCTAVO.-Mediante auto de 13/05/14 se decretó la apertura del juicio oral (f. 144 R.S.).

NOVENO.-Por auto de 23/07/14 se desestimó la declinatoria de jurisdicción promovida, decisión confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en resolución de 27/11/14 (folios 176 y 229 R.S. respectivamente).

DÉCIMO.-En virtud de resoluciones de 20 de mayo y 16 de septiembre últimos, se declararon pertinentes las pruebas propuestas, con las salvedades allí expresadas, señalándose finalmente para dar comienzo el Juicio Oral el día 9 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar, concluyendo las sesiones el día 16 (ff. 402, 404 y 540 R.S.), con el resultado que se recoge en la correspondiente grabación. El plazo fijado en el art. 203 de la LECrim se ha demorado en algunas fechas por ser el Ponente miembro de la Junta Electoral Provincial.

UNDÉCIMO.-La representante del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de:

a) un delito de tráfico de drogasrelativo a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud de los arts. 368, 369.1. 3ª (establecimiento público) y 5ª (notoria importancia) y 369 bis (organización) del C.Pen., en concurso de normas con los arts. 368, 369 y 570 bis a resolver en virtud del art. 570 quater 2 conforme al art. 8.4ª del C.Pen, siendo aplicables por tanto los arts. 368, 369.1.3ª y 5ª y 369 bis del C.Pen. relativo a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud.

b) Un delito de tenencia ilícita de armasdel art. 563 y 564.1.1º del C.Pen.

Serían autores los procesados, a tenor del art. 28 del Código Penal , en los siguientes términos:

Luis María del delito de los arts. 368 , 369.1. 5ª(notoria importancia) y 369 bis párrafo 2º (jefe de organización) del C.Pen y del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 y 564.1.1º del Código Penal

Juan Carlos , Pedro Antonio , Agustín y Aurelio del delito de los arts. 368, 369.1. 5ª(notoria importancia) y 369 bis párrafo 1º (miembros de organización) del C.Pen.

Anselmo los arts. 368, 369.1.3ª(establecimiento público) y 5ª(notoria importancia) y 369 bis párrafo 1º (miembro de organización) del C.Pen.

Borja , Cesareo y Dionisio del delito del art. 368.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó para cada procesado las siguientes penas:

A Luis María la pena de quince años de prisión y pena de multa de 5.416.471,056 (euros)

Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años de prisión.

A Juan Carlos , la pena de diez años de prisión y pena de multa de 318,4 ? (euros)-

A Pedro Antonio , la pena de diez años de prisión.

A Agustín , la pena de diez años de prisión y pena de multa de 218,760 ? euros.

A Anselmo , la pena de diez años de prisión y pena de multa 54.698,68 de ? (euros).

A Aurelio , la pena de nueve años y 6 meses de prisión.

A Borja , la pena de cinco años de prisión y pena de multa de 2040 ? (euros).

A Cesareo , la pena de cinco años de prisión.

A Dionisio , la pena de un año de prisión.

Accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

Se interesa el comiso del metálico intervenido, así como de los efectos descritos en la conclusión 1ª procedentes del delito y en concreto los vehículos:

- Honda CRV, matrícula ....GGQ

- Ford Mustang, matrícula ....WWW

- Mercedes, matrícula ....DDD .

Se interesa que se acuerde la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en los términos de los arts. 367 ter.1 de la LECr . y 374.1.1º del C.Pen., dejando muestras bastantes para la celebración del juicio.

DUODÉCIMO.-La defensa del acusado Luis María , en sus conclusiones definitivas, tras alegar la vulneración de derechos fundamentales negó las correlativas del Ministerio Fiscal al no considerar a su representado autor ni responsable en forma alguna del delito que se le imputa (sic). Procedería su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente y para el supuesto de que se declarase la validez de la prueba de cargo, los hechos deben incardinarse en el subtipo atenuado del último párrafo del art. 368 (drogas que causan grave daño a la salud) en relación con el art. 376 CP . Siendo autor el acusado y concurriendo la circunstancia semi eximente del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP procedería imponerle, en dicho caso, la pena de un año de prisión por el delito contra la salud pública y la pena de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, sustituibles ambas penas por la de multa, en aplicación del art. 88 CP , accesorias y costas.

DECIMOTERCERO.-La defensa del acusado Juan Carlos , en igual trámite tras alegar la vulneración de derechos fundamentales, manifestó que los hechos relatados no son constitutivos de delito. Subsidiariamente concurriría la atenuante de drogadicción del art. 21.12 del C. Penal como muy cualificada. Procedería la libre absolución. Siendo las conclusiones definitivas las siguientes: A) concurre, subsidiariamente, la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2 del C. Penal . Subsidiariamente concurriría la atenuante de drogadicción, 2ª del art. 21 del C. Penal y ello como muy cualificada; B) primera calificación alternativa: Del referido delito es responsable en concepto de autor Juan Carlos . Concurre la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2ª ambos del C. Penal , es decir la eximente incompleta de drogadicción. Subsidiariamente concurriría la atenuante 2ª del art. 21 del C. Penal , atenuante de drogadicción, como muy cualificada. Procede imponerle a Juan Carlos la pena de cuatro meses de prisión y multa de 30 euros; C) Segunda calificación alternativa: Del referido delito es responsable en concepto de autor Juan Carlos . Concurre la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2ª del C. Penal . Subsidiariamente concurriría la atenuante de drogadicción del art. 21.1ª del C. Penal y ella como muy cualificada. Procede imponerle a Juan Carlos a pena de un año de prisión y multa de 30 euros; D) Tercera calificación alternativa: De los referidos delitos es responsable en concepto de autor Juan Carlos . Igual que la de las demás calificaciones, principal y alternativas. Procede imponerle a Juan Carlos , la pena de cuatro meses de prisión y multa de 30 euros por el delito de tráfico de drogas del art. 368 del C. Penal en cuanto a sustancias que no causan grave daño a la salud, y la pena de dos meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1.b); E) Cuarta calificación alternativa: De los referidos delitos es responsable en concepto de autor Juan Carlos . Igual que la de las anteriores calificaciones, principal y alternativas. Procede imponerle a Juan Carlos la pena de un año de prisión y multa de 30 euros por el delito de tráfico de drogas del art. 368 del C. Penal , en cuanto a sustancias que causan grave daño a la salud se refiere, y la pena de dos meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1.B) del C. Penal .

DECIMOCUARTO.- La defensa de Pedro Antonio , en sus conclusiones definitivas, tras alegar la vulneración de derechos fundamentales, manifestó que su mandante no es autor y que procede dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables; y de forma alternativa y subsidiaria para el caso de que se le estimara autor de un delito contra la salud pública concurrirían las siguientes circunstancias modificativas: Eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 21.2 del C.P . por situación de drogadicción grave que le afecta a su capacidad de comprensión y volición de forma significativa.

DECIMOQUINTO.-La defensa de Agustín , en el mismo trámite, tras alegar la vulneración de derechos fundamentales, manifestó que al no haber delito no puede haber autor. Al no haber responsabilidad no hay circunstancias modificativas de la misma. Subsidiariamente, para el supuesto de que se estimasen los hechos denunciados como constitutivos de algún delito, concurre la atenuante nº 1 del art. 21 del C. Penal , como muy cualificada, en relación con la eximente nº 2 del art. 20 también del C. Penal , al ser consumidor de sustancias tóxicas desde los 15 años lo cual le ha afectado intensamente tanto su voluntad como su inteligencia. Procedería la libre absolución y, subsidiariamente, imponer al acusado la pena de tres años de prisión.

DECIMOSEXTO.-La defensa de Anselmo , en igual momento, tras alegar la vulneración de derechos fundamentales, manifestó que no procede la imposición de pena alguna sino su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y las costas declaradas de oficio. Y como modificación de sus conclusiones manifestó que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: 1)Concurre la eximente incompleta del art. 21.1 del CP en relación con el art. 20.2º del C.P .; 2)Subsidiariamente de no ser apreciada la anterior se aprecie la atenuante del art. 21.2 CP en el grado de muy cualificada; 3)Al no ser responsable de los hechos, no procede la imposición de pena alguna sino su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y las costas declaradas de oficio; subsidiariamente, se le condene como autor de un delito del art. 368 del CP que tenía por objeto sustancias que causan grave daño a la salud la pena de 1 año de prisión y multa de 50 euros.

DECIMOSÉPTIMO.-La defensa de Aurelio , en conclusiones modificadas, manifestó que procede su libre absolución. Alternativamente y toda vez que sostiene su no pertenencia a organización criminal alguna, se interesa que el criterio penológico que preside la calificación fiscal (pertenencia a organización criminal) lo sea como mero consumidor y distribuidor final de menudeo, interesando la pena del art. 368 del C. Penal de un año de prisión en consideración a la menor entidad de su participación y a lo dicho con anterioridad. En su modificación de conclusiones manifiesta que procede la libre absolución y alternativamente se añade un penúltimo párrafo para alegar que a la vista de los autos y del plenario tampoco se da la circunstancia de 'notoria importancia' del art. 369.1.5ª del C. Penal , a las cantidades incautadas a su defendido. Se añade un último párrafo para alegar la atenuante del art. 21.2 del C. Penal .

DECIMOOCTAVO.-La defensa de Borja , en igual trámite, tras alegar la vulneración de derechos fundamentales, manifestó que procede dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

DECIMONOVENO.-La defensa de Cesareo , en conclusiones definitivas, tras alegar la vulneración de derechos fundamentales, manifiesta que, procede la libre absolución por ausencia de dolo en su actuación, al desconocer el destino pretendido para el uso de la prensa hidráulica por parte del acusado don Agustín ; para el caso de que el Tribunal entienda que su conducta resulta delictiva por existencia de dolo, considera que la misma debe ser calificada de tentativa (la prensa no llegó a funcionar), y que existe causa de exención por causa de desistimiento demostrando por el hecho de regalar la prensa hidráulica a una amistad ( art. 16.2 C. Penal ); caso de no estimarse lo antedicho, solicita que su conducta sea calificable de un supuesto de complicidad en grado de tentativa de un delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís) por aplicación del art. 368.1 CP , unido a la atenuante muy cualificada de drogadicción, por lo que la pena a imponer sería la de un mes de prisión, para el caso de que se considere un supuesto de complicidad en grado de tentativa de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, unido a la atenuante muy cualificada de drogadicción, la pena a imponer sea de cinco meses de prisión; alternativamente y para el caso de que sea considerado autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, solicita la aplicación del art. 368.2º del Código atendiendo a la escasa entidad del hecho (adquisición de prensa por encargo de tercero) y a las circunstancias personales del culpable (grave adicción o dependencia a las drogas) siendo la pena a imponer la de un año y medio de prisión.

VIGÉSIMO.- La defensa de Dionisio admitió los hechos y aceptó la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.


Los procesados son los siguientes, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables:

1. Luis María , con DNI NUM000 .

2. Juan Carlos , con DNI NUM002 .

3. Pedro Antonio , con DNI NUM004 .

4. Agustín , con DNI NUM006 .

5. Anselmo , con DNI NUM008 .

6. Aurelio , con DNI NUM010 .

7. Borja , con DNI NUM012 .

8. Cesareo , con DNI NUM014 . y

9. Dionisio , con DNI NUM016 .

Los procesados participaron en los siguientes hechos:

Al menos desde el mes de agosto del año 2011, los seis primeros acusados venían dedicándose a la distribución a gran escala de diversas sustancias estupefacientes en el Principado de Asturias: cocaína, MDMA, anfetamina ( speed, 'cristal' o 'cuarzo') y hachís.

La venta de tales sustancias la realizaban casi siempre por kilos y disponían de la infraestructura necesaria para reconvertir las sustancias originales que adquirían, principalmente la cocaína, el MDMA y la anfetamina, adulterándolas para obtener un mayor beneficio económico. Para ello disponían de balanzas y sustancias para mezclar con los estupefacientes y psicotrópicos.

Luis María era la persona que tomaba las decisiones, dando órdenes a las personas que tenía trabajando para él y que eran los que se encargaban de entregar los paquetes de droga que previamente él determinaba, pues este procesado no tocaba la droga que distribuía.

Juan Carlos trabajaba para el anterior, encargándose de entregar los paquetes de droga por orden de aquél.

Pedro Antonio se encargaba de distribuir la droga entre los distintos compradores, siguiendo también las órdenes de Luis María .

Agustín , también se encargaba de distribuir la droga. Era el principal encargado de recibir el hachís que después distribuían, y participaba en otras actividades como encargarse de proveer del material necesario a fin de manipular la droga para venderla a los 'clientes'.

Anselmo distribuía la droga que le facilitaba el anterior a terceras personas desde el bar que regentaba, 'El Refugio del Carbayón', sito en la C/Azcárraga n.º 8 de Oviedo, aprovechando los horarios de apertura al público para realizar tales ventas.

Aurelio , tenía relación directa con Agustín , encargándose de colocar parte de la sustancia estupefaciente cocaína, por kilos, entre terceras personas.

Para las comunicaciones entre ellos utilizaban los teléfonos móviles, aunque solamente usaban mensajes de texto (sms) para evitar ser identificados, hablando mediante un lenguaje que trataban de encriptar para ocultar la actividad a la que se dedicaban. Igualmente solían acudir al domicilio de Luis María los más directamente vinculados a él, Pedro Antonio , Agustín Y Juan Carlos , para evitar así tener que comunicarse por vía telefónica.

El día cinco de diciembre de 2011, en el aparcamiento del Centro Comercial Azabache de Lugones, Juan Carlos , desde el BMW X1 de color blanco, matrícula ....FFF , entregó una bolsa con droga, cuya composición exacta se desconoce, a Pedro Antonio , que había llegado al lugar en el SEAT Ibiza de color rojo, matrícula I-....-SR . Tal entrega de droga se realizó por orden de Luis María , que en paralelo iba dando instrucciones telefónicamente a los dos sobre cómo debían realizar el traspaso de la droga.

Tras recibir la sustancia, Pedro Antonio se dirigió a Lada (Langreo) para entregársela a Borja , quien conducía su vehículo Audi A5 de color blanco NUM018 , y se encargaba a su vez de distribuir la droga a terceros. Pedro Antonio y Borja realizaron el intercambio en el interior del vehículo de este último, adoptando en la conducción maniobras evasivas para detectar posibles vigilancias policiales.

Asimismo, para ocultar la droga tenían diversos trasteros y garajes, de tal manera que así evitaban los posibles robos como el ocurrido a Anselmo en su domicilio en noviembre de 2011. Y así disponían:

- de un garaje sito en la CALLE000 número NUM019 de Oviedo, que era usado principalmente por Agustín .

- a finales de febrero de 2012 Anselmo trasladó su domicilio a la CALLE001 número NUM020 , EDIFICIO000 , NUM021 de Oviedo y alquiló un trastero en dicho edificio y una plaza de garaje de la CALLE002 n.º NUM022 de Oviedo, la cual utilizaba para depositar la droga que le facilitaba Agustín .

- una plaza de garaje de Luis María en la CALLE003 n.º NUM021 de Lugo de Llanera, de la que también tenía llave Juan Carlos para poder recoger la droga que transportaba a terceros por encargo de Luis María .

Y para la adquisición de material con el que fabricar las 'placas' o paquetes de droga que vendían a los consumidores, utilizaban a terceros para evitar ser detectados. Así, en concreto, en enero de 2012 Agustín contactó con Cesareo para que hiciera las gestiones para adquirir, a una empresa de Barcelona, una prensa hidráulica, cosa que hizo, abonando el precio con el dinero en metálico que le dio Agustín , el cual ingresó en la cuenta corriente de la empresa de Barcelona. Finalmente, el día 30 de enero de 2012 la prensa hidráulica fue entregada en Oviedo, en la calle Colón número 23 bajo, dirección que se corresponde con el establecimiento hostelero de nombre 'Cervecería la Internacional' que regentaba Agustín . Dicho encargo lo realizó Cesareo sabiendo para lo que era, y para gestionar todos los contactos con Agustín utilizó un teléfono móvil que este le había entregado, comunicándose por mensajes sms.

Entre las personas a las que Agustín facilitaba hachís, en cantidades importantes, se encontraba Dionisio , quien para comunicarse con aquél utilizaba un teléfono móvil que el mismo le facilitó. El hachís que recibía de Agustín lo distribuía Dionisio entre terceras personas.

Dichas actividades fueron investigadas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes, teniendo conocimiento de que a principios de marzo de 2012, como consecuencia de sus desplazamientos a Madrid y Barcelona, Luis María había adquirido una nueva partida de droga, practicaron las detenciones de los siguientes los días 21 y 22 de marzo de 2012:

El día 21-3-2012 procedieron a la detención de Luis María , ocupándole :

- un vehículo marca Honda CRV, matricula ....GGQ

- Un teléfono iPhone

- Un teléfono Black Berry ( NUM023 )

- 80 euros

Practicada entrada y registro, el mismo día, en el domicilio de Luis María , sito en CALLE004 nº NUM021 , piso NUM024 de Oviedo, se ocuparon:

- 7.04 gramos de MDMA con una riqueza del 34,9% en anfetamina base valorados en 301,31 euros

- Ocho trozos de hachíscon un peso de 604 gramos

- Un trozo de hachísde 3,4 gramos

- Dos trozos de hachíscon un peso de 123 gramos

- Una pistolaStar calibre 9 mm nº NUM025 (para la que carecía de licencia y guía de pertenencia) en buen estado de funcionamiento.

- Una pistola de fogueo marca Kimar

- Una defensa extensible (arma prohibida según art. 4.1 apdo. h) del Reglamento de Armas )

- Una macana eléctrica (arma prohibida, según art. 4.1 apdo. h) del Reglamento de armas)

- Una balanza de precisión pequeña

- 1500 gramos de polvo blanco destinado a ser mezclado con las sustancias estupefacientes para obtener un mayor lucro económico

- 57.900 euros

- Máquina de contar dinero Safe scan 2250

- Dos hojas con anotaciones contables

- Una libreta con tapas negras con anotaciones contables

- Una bolsita conteniendo 14 pastillas de Viagra, 3 de Cialis, Tadalacil 5 comprimidos

- Doce teléfonos móviles y junto a ellos varias tarjetas de Movistar con los números apuntados en la cartulina NUM026 .- NUM027 .- NUM028 .- NUM029 .- NUM030 .- NUM031 .- NUM032 .- NUM033 y dos cartulinas sin tarjeta con el número anotado NUM034 y NUM035 .- Una tarjeta Orange con nº NUM036 y tarjetas de Vodafone números NUM037 .- NUM038 .- NUM039 .- NUM040 .- NUM041

- Una tarjeta sin utilizar de Yoigo

- Distintas tarjetas móviles utilizadas

- Dos tarjetas de teléfonos

- Una lápiz memoria marca data Travelez

- Un ordenador portátil marca HP

- Un ordenador portátil marca Apple blanco

- Un ordenador portátil marca Apple negro.

Y en la plaza de garaje nº NUM042 de la CALLE003 nº NUM043 de Lugo de Llanera :

- En un arcón frigorífico varios paquetes de MDMAque resultaron ser:

- 23.983,28 gramos de anfetamina, con una riqueza del 1,6%, valorados en 1011133,82 euros

- 2339,47 gramos de la misma sustancia, con una riqueza del 15,3%, valorados en 98632,05 euros

- 2764,98 gramos de anfetamina, con una riqueza del 13,7%, valorados en 116571 euros

- 956 gramos de anfetamina, con una riqueza del 6,7%, valorados en 40304,96 euros

- 1859 gramos de anfetamina, con una riqueza del 2,9%, valorados en 78375,44 euros

- 6,68 gramos de anfetamina, con una riqueza del 5,4%, valorados en 281,62 euros

- 187,74 gramos de anfetamina, con una riqueza del 13,5%, valorados en 7915,11 euros

- 10,14 gramos de anfetamina, con una riqueza del 32,3% valorados en 427,50 euros

- 55 paquetes de hachísde 400 gramos cada uno, con un total de 22 kg

- 23 pastillas de hachíscon un peso de 2,247 kg.

- ocho paquetes de l kg cada uno de hachís

- Una bolsa conteniendo 5750 litros de acetonay un paquete de velas

- 29600 gramos de polvo blanco destinado a mezclarse con las sustancias anteriores para obtener un mayor beneficio económico

- Una bolsa conteniendo un polvo blanco que arroja un peso de 135 gramos, destinado a ser mezclado con las sustancias estupefacientes para obtener un mayor beneficio económico

- Dos balanzas de precisión marcas Krups y Philips

- Dos balanzas digitales

- Una prensa hidráulica con moldes

- Un microondas

- Un gato hidráulico

- Dos máscaras

- Una bolsa de deporte conteniendo guantes y material para corte de sustancias estupefacientes

- Una botella de plástico con un hueco conteniendo documentación contable

- Una caja de herramientas

- Una bolsa conteniendo uniformidad del Cuerpo Nacional de Policía y una sobaquera para pistola

- Una caja conteniendo 50 cartuchos de 9 mmLuger, dos cajas más de la marca SP, otra caja conteniendo 7 cartuchos.

- Un vehículo Ford Mustang ....WWW .

La totalidad del hachís incautado al procesado, una vez analizado, ascendió a 32.043 gramos con una riqueza en THC del 5,6%, cuyo valor en el mercado ilícito es de 174.954 euros.

El día 21-3-2012 procedieron a la detención de Juan Carlos , ocupándole en el vehículo marca BMW, matricula ....FFF :

- Un sobre dentro del vehículo conteniendo 6.000 euros

- Un teléfono móvil Black Berry ( NUM044 ).

Practicada entrada y registro, el mismo día, en el domicilio de Juan Carlos , sito en la la CALLE005 , número NUM045 , piso NUM046 , letra DIRECCION000 de Oviedo, se ocuparon:

- 6 pastillas de MDMA ( éxtasis)de 1,86 gramos con una riqueza del 35,1% en anfetamina base, valorados en 79,60 euros

- 3 pastillas de Cialis

- Un teléfono Samsung con número de tarjeta de Orange NUM047

El día 21-3-2012 procedieron a la detención de Aurelio , ocupándole:

- Un vehículo marca Volkswagen, matricula .... LVJ

- Una cartera conteniendo documentación particular

- 95 EUROS

- Un teléfono móvil ( NUM048 ).

Practicada entrada y registro, el mismo día, en el domicilio de Aurelio , sito en CALLE006 , número NUM049 , piso Aquilino , letra DIRECCION001 de la Fresneda, Siero, se ocuparon:

- Una papelina de MDMA0,74 gramos con una riqueza del 55% en anfetamina base, valorados en 31,67 euros

- 429 gramos de una sustancia compacta, no sometida a fiscalización, destinada a ser mezclada con los estupefacientes para obtener mayor beneficio económico

- Dos envoltorios termosellados conteniendo 0,22 gramos de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 64%, valorados en 30,32 euros

- 24 bellotas de hachísy un trozo de la misma sustancia, en total 244 gramos, valorados en 1332,24 euros

- 5,83 gramos de marihuanavalorados en 27,22 euros

- 2.755 euros

- Un ordenador portátil

- Dos memorias de ordenador

- Un teléfono móvil (sin tarjeta)

El día 21-3-2012 procedieron a la detención de Anselmo , ocupándole:

- Un trozo de hachíscon un peso de 1,4 gramos

- 20 euros

- Dos teléfonos móviles ( NUM050 y NUM051 ).

Practicada entrada y registro, el mismo día, en el domicilio de Anselmo , sito en la CALLE001 nº NUM020 , piso NUM043 , letra DIRECCION002 de Oviedo se encontraron:

- 21,28 gramos de cocaína, con una pureza del 15,7% en cocaína base valorados en 722,51 euros

- Tres bolsas conteniendo 22 bellotas de hachiscon un peso de 769 gramos

- 1.750 euros

- Una pistolade fogueo

- Una caja con 50 cartuchos calibre 8 m/m

- Una balanza precisión en forma de caja de cd

- Varias bolsas con recortes

- Un ordenador portátil marca Prixton

Y en el trastero:

- Dos teléfonos

Y en una plaza de garajede la CALLE002 nº NUM022 que Anselmo tenía alquilada:

- MDMA101 gramos, con una riqueza en anfetamina base del 77,1% valorados en 4327,08 euros

- 0,39 gramos de MDMA con una riqueza del 35,3% en anfetamina base valorados en 16,69 euros

- 19,31 gramos de cocaína con una riqueza del 63,7% en cocaína base valorados en 2659,41 euros

- Un trozo cilíndrico de cocaínacon un peso de 9,81 gramos con una riqueza del 82,5% expresada en cocaína base valorados en 1750,24 euros

- 55 huevitos de hachís590 gramos

- Una pastilla de color naranja

- Un cuarto de pastilla de color naranja

- 826 gramos de polvo blanco destinado a ser mezclado con los estupefacientes para obtener un mayor beneficio económico

- 5,76 gramos de polvo blanco

- 4,09 gramos de polvo blanco

- Un colador

- Una prensa hidráulica con moldes

- Una balanza marca Henry 300

La totalidad del hachís incautado a este procesado ascendió a 769 gramos, con una riqueza en THC del 31,6% valorado en 4198,74 euros

El día 21-3-2012 procedieron a la detención de Agustín , ocupándole:

- Volkswagen Passat .... MZY

- Un teléfono Aple ( NUM052 )

- Un teléfono Nokia

- Un teléfono Motorola ( NUM053 )

- Un teléfono Samsung

- 1.765 euros

Practicada entrada y registro, el mismo día, en el domicilio de Agustín , sito en la CALLE007 nº NUM054 piso NUM055 , letra DIRECCION003 de Oviedo, se encontraron:

- Una bolsita conteniendo cocaínacon un peso de 0,87 gramos con una riqueza del 10,5% expresada en cocaína base, valorados en 19,46 euros.

Y en el trastero alquilado por Agustín de la CALLE008 nº NUM019 , de Oviedo se ocuparon:

- 10 bolsas conteniendo bellotas de hachíscon un peso de 10013 gramos valorados en 54.670,98 euros.

El día 22-3-2012 procedieron a la detención de Borja , ocupándole:

- Un Audi A-5, matrícula NUM018

- Un teléfono móvil ( NUM056 )

- 595 euros.

Y en el registro del domicilio de Borja en la CALLE009 nº NUM057 - NUM058 de La Felguera se ocuparon:

- 27,58 gramos de hachís valorados en 150,58 euros

- Una papelina de cocaínacon un peso de 0,45 gramos con una riqueza del 10,1% expresada en cocaína base valorados en 19,46 euros

- 10 libretas de banco

- Dos facturas de Yoigo

El día 22-3-2012 procedieron a la detención de Pedro Antonio , ocupándole:

- Un vehículo Mercedes matrícula ....DDD

- Un teléfono móvil

- 15 euros

- Una hoja con anotaciones

- Un teléfono Black Berry

- Un teléfono LG (tarjeta de Vodafone NUM059 )

- Un teléfono Samsung

- Un juego de llaves

- Una libreta con anotaciones

El hachís, la cocaína, la heroína y MDMA son sustancias con potenciales efectos nocivos para la salud humana, severamente en el caso de las tres últimas, incluidas en la Lista I de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes.

Los procesaos Borja y Dionisio eran consumidores esporádicos de drogas. Los siguientes procesados eran consumidores habituales de diversas sustancias: Luis María (cocaína, anfetaminas), Juan Carlos (cocaína), Pedro Antonio (cocaína, anfetaminas), Agustín (cocaína), Anselmo (cocaína, anfetaminas), Aurelio (cannabis) y Cesareo (cocaína), y presentaban una dependencia que les impulsaba al consumo, al tiempo que disminuía ligeramente sus capacidades intelectivas y volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los defensores, tanto en los respectivos escritos de calificación como en sus informes, propugnan la nulidad de todas las actuaciones practicadas, que se refiere a las escuchas telefónicas acordadas.

Pues bien, se imponen al respecto las siguientes consideraciones:

La sedicente ilegitimidad de las escuchas se basa en un aserto, a su vez, apodíctico, es decir, que es nulo el primer auto que las autoriza, de 19 de septiembre de 2007 (folios 6 a 14 del primer tomo del proceso originario). Las alegaciones efectuadas son, en este sentido, poco específicas, y sugieren que la resolución, que no afecta de modo directo a todos los acusados tomó como punto de partida un oficio policial, fechado el 7 anterior (folios 2 al 5), carente de datos hábiles, lo que arrastraría la nulidad de los diversos autos sucesivos, comprendidas las prórrogas.

Además de la abundante doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 85/1994 , 86 y 181/1995 , 34/1996 , 123/1997 , 81 , 121 y 151/1998 , 49/1999 , 50 , 126 , 175 y 299/2000 , 87 y 130/2001 , 28 , 123 y 205/2002 , 56 y 184/2003 , entre otras), la jurisprudencia recaída en esta materia es copiosa ( SSTS 202/2001, de 15 de octubre , 565/2014, de 10 de julio , 579/2014, de 16 de julio , 646/2014, de 8 de octubre , 706/2014, de 22 de octubre , 656 y 674/2015, ambas de 10 de noviembre , y otras muchas).

La citada sentencia 565/14 , en el ordinal primero sobre uno de los recursos interpuestos, hace notar: 'la forma en que el motivo ha sido planteado obliga a verificar si la decisión de practicar la interceptación se adecuó al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia (por todas la STS 1/2013, de 29 de enero ). Conforme al estándar recabable de ésta, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la que aquí se trata impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, es decir, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir este fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor. A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuando de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida). En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo, y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo. En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 C. Penal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado, Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser específica, es decir, debe atender a las circunstancias concretas y tiene que ser también razonada'.

El Alto Tribunal, en el primer fundamento de la sentencia 706/14, explica. 'Tiene expresado esta Sala , como es exponente la Sentencia 291/2012, de 26 de abril , que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos. De esta manera la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención absolutamente imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales. Para la validez constitucional de esta medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su proporcionalidad, f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 , caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , entre otras muchas). En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), y que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, previamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencia Sala Segunda Tribunal Supremo 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre y 1060/2003, de 21 de julio ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 1004 , 13 y 20 de junio de 2006 y 9 de abril de 2007 , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial'.

Como allí se concluía, hemos de afirmar que, en el caso que examinamos, concurren todos los requisitos que vienen exigiendo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo para la validez constitucional de esta injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones.

Las defensas plantean la nulidad ( art. 11 LOPJ ) por vulneración de los arts. 18.2 y 3 CE . Se dice que las escuchas telefónicas son 'ilegales', deficiente traducción del inglés (pues aquí no se distingue entre 'illegal' y 'unlawful'), o supuestas maniobras 'no del todo legales'. Los problemas radican, en opinión de dicha parte, en los requisitos de las resoluciones, en especial del primer auto, tras oficio policial de 7.10.11, que, contra lo que se alega, no contienen generalidades, sino que se basa en vigilancias sobre un bar, el primer testigo incluso detalla datos personales de los notorios consumidores que acudían al local, lo que hasta quedó plasmado en la grabación visionada en el juicio. Las erratas son subsanables, el auto se dicta en el seno de un proceso penal, por más que faltara materialmente la resolución, con toda seguridad un modelo estereotipado, de apertura de las diligencias por otro lado incoadas y registradas. Los oficios y también los autos sucesivos, son más detallados y en modo alguno, con independencia de la opinión de parte, cabe entender que se haya incurrido en una falta de control judicial de las intervenciones. El primer auto contiene motivación suficiente. Así se demuestra con el simple examen de los soportes anejos de la causa y de los folios que se citarán más adelante. Asimismo se decreta el secreto del sumario, objeto de crítica. No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni a la publicidad de las actuaciones, se trata de resoluciones motivadas y que responden a la obvia necesidad de que los usuarios de los teléfonos intervenidos no sean conocedores de la medida durante su aplicación.

Basta una atenta lectura del primero de los autos (folios 4 y 5), al que se le achaca el defecto insubsanable que según la defensa provocaría la consecuencia de la pérdida de efectos prevenida en el art. 11.1 de la L.O.P.J ., para comprobar que posee una motivación clara y suficiente, se atiene a los requisitos jurisprudenciales que expresamente detalla, y, en esto debe hacerse especial hincapié, se basa, no en meras conjeturas o elucubraciones de la instructora, sino en un acervo fáctico con reflejo en la relación de circunstancias que se enumeran en el apartado Aquilino del auto y que traen causa del oficio policial, documentos a los que nos remitimos y que damos aquí por reproducidos, pero baste decir que hay más que una detección de movimientos de los integrantes de una supuesta red dedicada al tráfico de drogas, en localidades bien determinadas, apreciación en absoluto gratuita, pues, aun haciendo abstracción de la concreta narración histórica de las sentencias de esta Sección 320/2009, de 21 de diciembre , y 220/2010, de 5 de octubre , resulta incuestionable la intervención de gran cantidad de droga y otros efectos, en los registros a que se hará referencia, pero es que, aun sin haberse hallado pruebas en aquel temprano estadio de investigación, se localizó un posible punto de venta de droga y hasta, merced a los seguimientos y vigilancias, se detectó la presencia de compradores, y, partiendo del conjunto de indicios, se hacía necesaria la medida, pues de otro modo, y así se subraya en el razonado auto, las investigaciones no podrían continuar ni menos profundizarse, y en el resto de los folios que componen las actuaciones se encuentran elementos indiciarios que justifican las subsiguientes ampliaciones y prórrogas de las intervenciones, que en modo alguno puede decirse que fuesen prospectivas ni huérfanas de datos específicos y de circunstancias objetivas, máxime si se evalúa en conjunto la instrucción, expresándose en los oficios y resoluciones numerosos datos como movimientos, relación entre los investigados, etc..., siendo desproporcionado negar la validez del proceso.

En este sentido, el fundamento segundo de la sentencia nº 729/15, de 24 de noviembre , hace notar lo siguiente:

'Antes de entrar en el fondo de la cuestión deducida en el recurso conviene realizar un excurso sobre la necesidad de graduar la distinta entidad de las irregularidades que pueden producirse en una injerencia como la telefónica, pues no es proporcionado a la gravedad de la situación equiparar los efectos de nulidad, como, por ejemplo, la injerencia sin autorización judicial, a su adopción por auto con motivación deficiente, máxime cuando en un proceso revisor es una cuestión, en ocasiones valorativa: lo que a un órgano jurisdiccional le parece suficiente y proporcional, a otro no.

En este sentido, en la STS 817/2012, de 23 de octubre , dijimos en el análisis de la cuestión deducida en el recurso ha de partirse de una premisa previa: las medidas judiciales que supongan injerencia a derechos, las posibles irregularidades que pueden concurrir pueden ser graduadas, existiendo actuaciones que pueden ser tenidas nulas por inconstitucionales, porque afectan al contenido esencial de un derecho fundamental, en tanto que otras son ilícitas, nulas o irregulares. Las irregularidades pueden ser objeto de graduación en función de la causación de indefensión y por la afectación a derecho al proceso debido. En términos generales la ilicitud procesal dará lugar a la irregularidad, a su vez, graduable en función de la afectación del derecho de defensa, en tanto que la ilicitud constitucional dará lugar a la nulidad de las diligencias extendiendo sus efectos a las diligencias causalmente relacionadas por aplicación del art. 11.1 LOPJ , analizando, en cada caso, la conexión entre la diligencia nula, por inconstitucional y las subsiguientes. En ese examen es relevante su análisis desde la perspectiva de la conexión de antijuricidad en los términos que ha sido elaborada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y seguida por esta Sala.

Desde la perspectiva expuesta, se hace preciso indagar, en el estudio de cada recurso, bajo qué condiciones las resoluciones judiciales que acuerdan injerencias de intervención telefónica, o en su caso, entrada y registro son legítimas en su realización y, en caso contrario, cuándo la irregularidad detectada supone la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones o cuándo la irregularidad supone una vulneración al proceso, a la disciplina de garantía de la injerencia, según los postulados que extraemos de nuestra propia jurisprudencia y la del Tribunal Constitucional.

Así, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala II (por todas, STS 890/2004, de 7 de julio ) distinguimos aquellos requisitos que afectan al secreto de las comunicaciones: a) judicialidad de la medida, lo que implica actuación judicial por resolución motivada; b) excepcionalidad, lo que supone la idoneidad y su necesidad; y c) proporcionalidad a la gravedad de los hechos investigados. En otro orden, los requisitos afectan a la regularidad del proceso: a) motivación deficiente; b) defectos en el control jurisdiccional de la medida; y c) defectos en la incorporación del resultado de la injerencia.

La diferenciación entre motivación inexistente y motivación deficiente la obtendremos desde la propia entidad de los términos empleados, y desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido las SSTC 5/2010 y 72/2010 , señalan como contenidos básicos de la motivación de la resolución judicial a la expresión del delito que se investiga, del momento de su adopción y la persona titular del teléfono objeto de injerencia y la expresión de indicios objetivos de la existencia del delito y de la intervención de la persona sobre cuyos derechos se actúa. En términos de la segunda sentencia 'las exigencias de la motivación que ha de cumplir la resolución judicial para considerarla constitucionalmente legítima: además de precisar el número o números del teléfono que ha de interesarse, la duración de la intervención, quien ha de llevarla a cabo y cuándo la de darse cuenta al órgano judicial, han de explicitarse en ella los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, los datos objetivos que pueden considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados'.

Como explica la representante del Ministerio Fiscal, en primer término, en lo relativo a la supuesta nulidad, se exige proporcionalidad, necesidad y especialidad, que se ofrezcan datos contrastables y no meras sospechas. El oficio inicial reúne estos requisitos: conocimiento de consumidores que concurren al establecimiento de Anselmo para la compra de estupefacientes, hay incluso un CD en el que se concretan momentos aislados de las diversas vigilancias policiales, en el que se observan posibles consumidores, así identificados por la Policía, y actos de aparente 'trapicheo', pues hay dos tipos de movimientos en el bar de Anselmo , incluso el de acudir a su domicilio. Algunos policías hasta facilitan nombres de 'clientes'. De acuerdo con la STS de 16 de octubre de 2015 , no es preciso divulgar la identidad de los confidentes cuando los hechos se corroboran objetivamente. La instructora no albergaba dudas razonables al respecto. Los agentes pueden obtener los números de teléfono de múltiples formas lícitas. El auto autorizante motiva por remisión, algo admitido por la jurisprudencia ( STS 689/2014 , y las que cita). La motivación no tiene que guardar una extensión determinada ( SSTC 209/1993 , 2 , 23 , 60 y 231/1997 , 36 y 153/1998 , 118/2000 , 14 y 222/2001 , entre otras muchas). La falta de firma en el oficio no es relevante, lleva membrete, sello oficial y ha sido ratificado. El auto contiene erratas en datos al margen de su propio contenido, y en los Antecedentes de Hecho hace mención a un delito contra la salud pública y en el oficio se subsanan los errores. Hubo alguna errata en relación con los teléfonos, inmediatamente subsanada incluso en el auto autorizante (folios 90 y 168), y no cualquier error genera nulidad, aquí no los hay determinantes, pues las líneas quedan identificadas.

La esporádica falta de notificación al Ministerio Fiscal, que no articula queja al respecto, es irrelevante, lo mismo que la omisión relativa al periodo de duración de la medida, máxime cuando la inicial era válida por un mes en el oficio y así se indicaba y, por otro lado, la forma de obtención de los números utilizados puede ser, como se dijo, variada ( STS de 16 de octubre de 2015 ).

La prueba no radica en las transcripciones, sino en las grabaciones originales, que han estado a disposición de las partes, de la Instructora y hasta de ha dado lectura parcial de algunos DVDs, por cierto sumamente significativa, en el acto del juicio oral, y fueron entregados los soportes desde las primeras comunicaciones, que las partes pudieron conocer una vez alzado el secreto del sumario (autos de 15.11.11, 14.12.11, 13.01.12, 09.03.12 y 23.03.12, folios 32, 372, 510, 1799 y 1849, respectivamente). La secuencia de oficios y resoluciones autorizantes es como sigue: ff. 2 y 4, auto de 17.10.11; ff. 7 y 11, auto de 02.11.11; ff. 15, 33, 22 y 50, autos de 15.11.11; ff. 54, 59 y 90, auto de 29.11.11; ff. 64 y 79, auto de 01.12.11; ff. 88, 163 y 168, auto de 09.12.11; ff. 373 y 396, auto de 20.12.11; ff. 469, 475 y 480, auto de 23.12.11; ff. 485 y 489, auto de 04.01.12; ff. 498 y 502, auto de 10.01.12; ff. 5, 11, 523 y 529, auto de 23.01.12; ff. 542 y 544, auto de 25.01.12; ff. 557 y 561, auto de 08.02.12; ff. 569 y 573, auto de 09.02.12; ff. 1117 y 1123, auto de 22.02.12; ff.1128 y 1132, auto de 23.02.12; ff. 1755, 1800 y 1811, auto de 09.03.12; ff. 2655 y 2657, auto de 29.03.12 (desconexión), a los que cabe añadir, sobre control de terminales, tarjetas y titularidades, el auto de 21.04.12 (folios 2666, 2668, 2679, 2681, 2696 y 2697). Además, las transcripciones y entregas de DVDs (resulta esclarecedora la diligencia de entrega de copias al T. IX f. 3131) figuran a lo largo de todo el procedimiento, y en particular a los folios 171, 411, 583, 1021, 1144, 1717, 2084, 2647, 3335, 3403 y siguientes respectivos. De todo lo explicado se desprende la imposibilidad de acoger el pedimento de nulidad deducido.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes figuras punibles:

a) un delito de tráfico de drogas relativo a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud de los arts. 368 , 369.1.3ª (establecimiento público) y 5ª (notoria importancia) del C. Penal , en concurso de normas con los arts. 368 y 369, siendo aplicables por tanto los arts. 368 y 369.1.3 ª y 5ª del C. Penal , relativo a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud, esta última modalidad aplicable a Borja y por cantidad no agravada.

b) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y 564.1.1º del C. Penal .

TERCERO.-De dichos delitos son criminalmente responsables, en concepto de autores materiales, ( arts. 27 y 28, párrafo primero del C. Penal ), los procesados Luis María , Juan Carlos , Pedro Antonio , Agustín , Anselmo , Aurelio , Borja y Dionisio , y como cómplice ( art. 29 del C. Penal ) Cesareo , como se detallará más adelante, por su participación directa y voluntaria en los hechos, que ha sido cumplidamente acreditada en el juicio oral ( arts. 741 , 793 y 794 de la L. E. Criminal ).

Luis María del delito de los arts. 368 y 369.1.5ª (notoria importancia) del C. Penal y del delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564.1.1º del C. Penal .

Juan Carlos , Pedro Antonio , Agustín y Aurelio del delito de los arts. 368 y 369.1.5ª (notoria importancia) del C. Penal .

Anselmo los arts. 368 y 369.1.3ª (establecimiento público) y 5ª (notoria importancia) del C. Penal .

Borja , Cesareo y Dionisio del delito del art. 368 C. Penal . Cesareo en calidad de cómplice.

La mayoría de los procesados, los siete primeros mencionados antes, no han prestado declaración en el juicio oral, ni siquiera Aurelio , que no declaró ante la Policía pero sí en el Juzgado (folios 6 y 2022); no lo hicieron Luis María (ff. 1934 y 2001), Juan Carlos (ff. 1938 y 2030), Pedro Antonio (ff. 1940 y 2036), Agustín (ff. 1935 y 2009), Anselmo (ff. 1937 y 2044), pero sí lo han hecho, en cambio, Borja (ff. 2016), Cesareo (f. 2785) y Dionisio (ff. 2863 y 2788).

Las indagatorias respectivas se recogen en los folios 3116 y siguientes. Borja refiere en el plenario el encuentro en Lada el día 5 de diciembre de 2011, pero que 'no pasó como lo dicen', que la conducción fue normal, no hubo entrega de droga y el turismo Audi A5 blanco lo trajo de Alemania y lo pagó en la forma que se describe al folio 2016. Cesareo , en resumen, dice que sólo conoce a Agustín , al que quiso hacer un favor cuando adquirió la prensa hidráulica, que la compró por Internet y el domicilio de entrega era la Cervecería Internacional de Agustín , quien le transfirió el dinero, y añade que no funcionó nunca y Agustín se la regaló a un taller. Por su parte, Dionisio ratifica sus declaraciones (que obran a los folios citados) y admite los hechos y que adquiría droga (hachís) a Agustín .

El primero de los testigos, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM060 , ha declarado en juicio durante cerca de dos horas y media y, a pesar de las múltiples y reiterativas preguntas a que ha sido sometido por las defensas de los procesados, ratifica los documentos y atestados (folios 1852 -resumen-, 2832, 2799) en los que intervino como Instructor y, al margen de sus opiniones acerca de si se trataba o no de una organización criminal en sentido técnico-jurídico, se muestra sólido en todo cuanto explica, que abarca múltiples extremos: sobre Anselmo y el oficio del folio 2 indica que previamente hubo una investigación sobre un (aparente) socio del local por difusión de drogas entre ultras deportivos, detectaron movimiento, filmaron entregas, también suponían que hacía entregas en el domicilio y en consecuencia solicitaron la intervención telefónica; por cierto la Sala observa ( art. 726 LECrim ) al final del DVD aportado operaciones al menos muy sospechosas e ilustrativas de la veracidad del testigo al respecto. Refiere también que llegan a Agustín , investigan y llegan a Luis María y otros 'eslabones' del grupo, las intervenciones telefónicas son por 30 días y dan cuenta al Juzgado al menos una vez al mes e incluso mediante reuniones verbales. Sobre el robo de estupefacientes en cierto domicilio, Agustín comunica el robo a Luis María que era quien determinaba qué hacer, aunque no tocaba la droga, dice que es quien dirige y coordina las entregas de Juan Carlos y otra vía de entregas mediante Pedro Antonio . El día 2 de diciembre de 2011 hay una entrega que suponen procedente de Vizcaya, Luis María da instrucciones al respecto y contacta a Juan Carlos , Pedro Antonio en un sms dice 'soy el Tiburon ' y pide siempre permiso a Luis María que es el que decide todo.

El día 5 de diciembre de 2011 en el Centro Comercial Azabache, previo contacto de Luis María y Pedro Antonio , se monta un dispositivo de vigilancia. Describe la entrega de Juan Carlos , que llega en un BMW blanco, a Pedro Antonio , que llegó al lugar en un Seat Ibiza rojo, a nombre de su madre que ya conocían por la matrícula, e indica que paralelamente hubo un tráfico de llamadas dando instrucciones Luis María a Juan Carlos y Pedro Antonio para que esperen y coordina la entrega, después Pedro Antonio se dirigió a Lada (Langreo), aparca el coche, saca la bolsa y hace entrega a un Audi A5 blanco que pertenecía a Borja , que el encuentro entre Pedro Antonio y Borja es muy rápido, hace la entrega y se marcha. Manifiesta que hay una relación de confianza de Juan Carlos con Luis María , estando siempre a disposición de éste, identifica la plaza de garaje de la madre de Luis María , donde hay un Ford Mustang estacionado, con el trastero al lado, dice que acudía solo Juan Carlos normalmente y después devolvía las llaves a Luis María , que incluso una vez le reprende, y añade que Pedro Antonio era 'comercial', que vendía partidas de droga en la cuenca minera. Define a Agustín como posible socio de Luis María y que controlaba también bellotas de hachís que traía de Sevilla junto con Paulino , que interceptaron llamadas sobre la planificación del viaje. De Anselmo refiere encuentros en cervecerías de Agustín , que dice regentaba empresas, también en plazas de garaje cerca de la estación de Alsa y General Elorza, que en el mes de enero de 2012 entregó 22.000 euros, que aunque la relación no era directa con Luis María en una conversación con Agustín hace una referencia a 'el del Mustang'. Acerca de la prensa hidráulica de Cesareo dice que una vez adulterada la droga y para darle el aspecto original se utilizaba la máquina con moldes en forma cilíndrica o rectangular, que la prensa en cuestión no sirve para hacer sidra. Hace referencia a los distintos lugares con que contaba el grupo para ocultar los materiales: trasteros, plazas de garaje en la CALLE008 de Agustín , dos en la CALLE002 cerca de los Alsas, en la CALLE003 de Lugo de Llanera, habla de los vehículos, el Honda CRV usado por Luis María , el Mercedes negro, el Ibiza, menciona que la uniformidad policial ocupada crece que la tenían para cobrar deudas, que había sueldos, parece ser que Juan Carlos unos 2.000 euros, que aparecen referencias de Luis María sobre dar palizas, que reñía y les llamaba al orden, que se le intervino una pistola de calibre 9mm (véase la evaluación de la pericial 'infra'), que la droga que manejaban según la contabilidad intervenida ascendía a casi 5 millones de euros aproximadamente, que Pedro Antonio tenía dos tiendas de telefonía móvil y creen que era quien facilitaba los teléfonos a los demás, considera que Paulino era determinante en cuanto al hachís, que tenía relación con Agustín . Ratifica el resultado de las entradas y registros: cocaína y bellotas en trastero de Agustín , dinero y aparatos en el de Luis María , un arcón con MDMA y sustancias como acetona diluyente y la prensa hidráulica con moldes.

Acerca del oficio incorporado al folio 3 comprueba que no tiene firma, dice que puede ser una copia, pero lo ratifica. Insiste en que al bar El Refugio del Carbayón acudían consumidores con certeza, que personalmente vio a uno, Cosme , agente del CNP, refiere que el número telefónico se lo facilita gente que lo utiliza, en las intervenciones la mayoría (llamadas de voz con Juan Carlos constan en diligencias), son mensajes de texto en los que no hay nombres, sí algún apodo, pero las identidades y los hechos se deducen con toda lógica pues la investigación es progresiva, empiezan desde abajo y localizan hasta el lugar desde el que se envían los sms, la titularidad de las líneas telefónicas figura a nombre de terceros, cree que a veces dejaban curriculums en la Cervecería Internacional, otros terminales cree que eran de gente árabe (no les falta razón, así consta en oficio de Telefónica de 18/11/15, folio 635 del R.S.). Indica que los CDs de las grabaciones están enviados todos, que vio la grabación (visionada en el juicio) del Centro Comercial Azabache, y en cuanto a los procesados que a Agustín le conocía por tener dos cervecerías, que éste conocía a Cesareo y cree que también a Pedro Antonio pero no a Borja , considera que hay dos ramas distintas, así Anselmo se dedicaba al trabajo de calle de menudeo de droga, que Agustín sería su superior y que a Paulino también se le relaciona con Agustín .

El funcionario del CNP con número de carné profesional NUM061 , Secretario de las diligencias, refiere que el acusado Luis María desempeñaba función principal, organizaba compras y gestión económica, se le consultaba todo, decía a lo que se tenia que vender la mercancía. En los sms indicaba qué había que hacer con la sustancia y el precio en la calle, se le comunicaban las incidencias y se le pedía consejo, indicaba las medidas de seguridad a tomar, en la entrega de 5 de diciembre dirige la operación cómo, dónde y cuándo se hace, se lo comunican a él personalmente.

Los teléfonos son de él, se le intervine, cuando acudían a las citas era ellos quienes lo comunicaban. Sobre los efectos ocupados comenta que demostrarían tener poder (uniforme policial, armas), pide que le den datos de matrículas porque tiene capacidad para saber si se trata de vehículos oficiales o no.

Las anotaciones contables expresaban cantidades de dinero importantes de compras, ventas, pagos, sueldos, etc.

Sobre Juan Carlos dice que era la persona encargada de recoger mercancía, hacer entregas, tenía acceso al trastero de Lugo de Llanera, le vieron entrar alguna vez. Tenía relación de confianza con Luis María . Hay una secuencia de mensajes en la que éste le recrimina que no tenga las llaves encima y dice que se las devuelva.

Pedro Antonio tenía capacidad de adquirir y poner en el mercado cantidades importantes de estupefacientes. Dice que coinciden las citas con lo 'hablado' por sms.

Agustín tenía relación con Luis María y es una de las líneas para vender sustancias, uno de los vendedores era Anselmo . Disponían de infraestructura de inmuebles, plaza de garaje de CALLE002 , Anselmo entró con su coche Ford Fiesta Blanco, tiene otro aparte también alquilado.

Agustín llega con su coche, se encuentran y pasa al garaje con Anselmo , también hubo otro encuentro una noche. Coincide con la secuencia de sms, puestos en contexto.

Aurelio trabajaba con Agustín , era quien estaba en contacto con la gente (proveedores) de Sevilla. Le vio en una cita en el bar Internacional de Agustín . La prensa la compraron en una empresa de Barcelona, tenían problemas y se deshicieron de ella, no servía para prensar sidra sin hacer modificaciones, cosa que no ocurría cuando fue intervenida. Participó en varios registros, ratifica cuanto obra en las actuaciones.

La investigación se basó en los sms, pero lo fundamental fueron las vigilancias que les da una 'lectura general' de lo que estaba sucediendo. Vigilaban a Juan Carlos y a Luis María . Siguieron a Agustín , a Anselmo y a Luis María , y debido a ello llegaron a los lugares de ocultación. Intervino en escuchas y transcripciones. Responde a las preguntas de las defensas con claridad y menciona que no responde a determinados extremos porque no los recuerda (concretos números telefónicos), pero es rotundo en los que sí describe.

Explica que los apodos, por ejemplo ' Cabezon ', son habituales, que los teléfonos de 'seguridad' no contienen agendas de contactos. Remitieron todos los efectos. Hacen un resumen de los sms, es decir, mencionan los de interés. Varias veces vio a Luis María , consta en el atestado las dos veces que le observó entrar en el garaje. También le vio lavando el coche en La Fresneda.

La mayor parte de la droga y las anotaciones se encuentran en el registro del trastero a que se refiere, sabe que una de las anotaciones era de un sueldo de 2000 euros aproximadamente para Juan Carlos , también hay una conversación en la que Luis María habla de bajarle el sueldo a quien no haga bien su trabajo. Insiste en que las personas con acceso al trastero son Juan Carlos y Luis María .

A Pedro Antonio le conocía con anterioridad, en alguna ocasión durante esta investigación se hizo llamar ' Tiburon '. Se le identifica el día 5 de diciembre cuando la entrega en 'Carrefour'. Hubo contactos telefónicos con Luis María , los que figuran en el atestado. A Pedro Antonio le vio entrar una vez en casa de Luis María , le vio en la puerta de la CALLE004 . Relación entre Agustín y Borja no conoce, cree que tampoco con Pedro Antonio .

Las investigaciones se inician por los movimientos en torno al bar que regentaba Anselmo , entre gente de círculos determinados como fundamentalmente consumidores, todo indica que había venta, es un seguimiento de indicios. Anselmo tenía contacto con Agustín , por negocios. La primera intervención telefónica se hace en octubre, no sabe si a Anselmo se le hacen dos o tres, se le ocupó un teléfono sometido a intervención. Se registró en su vivienda en CALLE001 y una plaza de garaje y trastero en CALLE002 A Aurelio le identifican en diciembre cuando tuvo una cita con Agustín y se subió a un Golf GTI que tenía, no le conocía el testigo con anterioridad. La relación fundamental era de hachís, aunque 'había otra sustancia', A Aurelio lo controló varias veces, desde que aparece en escena.

La prensa hidráulica se compra en Barcelona y cree que se recibe en el local de Agustín , no se comprobó el funcionamiento, no sabe si disponía de moldes ni sabe si llegó a funcionar, no observaron restos de droga.

El agente del C.N.P, con carné nº NUM062 participó el 5 de diciembre en un seguimiento en la carretera desde Bobes hasta Lada y en movimientos de Pedro Antonio , siguió a su automóvil Ibiza rojo, estuvo presente en detenciones de Juan Carlos y Aurelio y en dos registros, ratificándose en lo actuado, Aurelio se mostró colaborador.

El policía con carné nº NUM063 participó en vigilancias previas al bar El Refugio de Anselmo , observaron la presencia de diversos consumidores, estuvo presente en el registro de Aurelio y se ratifica, encontraron bellotas de hachís y una bolsa de unos 400 gramos de sustancia parecida al cristal en el baño.

El funcionario con carné nº NUM064 participó en vigilancias de dicho establecimiento, dice que acudían muchos consumidores conocidos y realizaban determinados movimientos, estuvo presente a la plaza de garaje de CALLE002 y un pequeño trastero que no contenía objetos de los que deducir que se hacía vida. En las referidas vigilancias no advirtió la presencia de traficantes conocidos (importantes), se hacía menudeo, cree que el garaje estaba arrendado por Anselmo .

El agente con carné profesional nº NUM065 participó en vigilancias del bar de Anselmo , diversas personas contactaban con la persona investigada y se iban, acudían diversos consumidores, presenciaba lo que ocurría en la calle junto al local. Ratifica lo que figura en las diligencias sobre los registros, participó en el de Borja , que accedió voluntariamente.

El funcionario del C.N.P. nº NUM066 participó en vigilancias del bar que regentaba Anselmo , llegaban muchos consumidores conocidos y estaban unos cinco minutos en el interior. Estuvo en la vigilancia del CC Azabache, primero llegó el BMW blanco de Juan Carlos y después el Ibiza rojo de Pedro Antonio , aquél sacó una bolsa con forma de ladrillo, el intercambio fue normal. Cuando aparcó el coche rojo bajo un viaducto, Pedro Antonio corrió hacia un turismo Audi A5 blanco, es como un descampado asfaltado.

El agente con carné nº NUM067 participó en las vigilancias del repetido bar, a veces salía Anselmo por un poco tiempo, iba a su domicilio, vivía cerca, una vez traía una bolsa, acudían de todo, consumidores y traficantes, también vio en la CALLE002 un encuentro de Anselmo con Agustín , sabe que hubo mensajes de sms previos, estuvo en registros y ratifica.

El policía con carné nº NUM068 estuvo presente el día 5 de diciembre de 2012 en el CC Azabache, el testigo estaba ya en Carrefour, el BMW blanco de Juan Carlos aparca, sale del vehículo, vuelve al coche, llega Pedro Antonio con el Ibiza rojo, hubo intercambio de una bolsa cuadrada con tres o cuatro paquetes, después fue a Lada, se bajó rápido bajo un puente y se introduce en un Audi blanco con la bolsa (la vio dos veces), estuvo en otras vigilancias del bar de Anselmo , el Refugio del Carbayón, había trapicheo en el que participaba Anselmo , había varios consumidores, estuvo en cinco o seis ocasiones por lo menos.

La policía con carné nº NUM069 presenció el encuentro en el CC Azabache, llegó Juan Carlos con el turismo blanco, ella estuvo con el vigilante de seguridad, no sabe si Pedro Antonio cogió la bolsa del coche o se la entregó Juan Carlos , después vio la grabación, también estuvo en vigilancias en El Refugio del Carbayón, fue antes de que se le interviniera el teléfono a Anselmo , acudía gente diversa, sus compañeros conocían a consumidores habituales de los que iban, ella nunca estuvo en el interior del local, desde fuera se veía sólo si se abría la puerta.

El agente con carné profesional nº NUM070 conoce a Borja y a Pedro Antonio . Formó parte del dispositivo del CC Azabache, pero no presenció el intercambio. Informó de sus derechos al detenido Borja y este consintió el registro en el domicilio que se practicó, el entregó pequeñas cantidades de hachís y cocaína.

El policía con carné nº NUM071 conoce a Borja y a Pedro Antonio , de la zona de Langreo. Participó en el dispositivo de detención.

El agente con carné nº NUM072 conoce a Borja y a Pedro Antonio , intervino en la diligencia de consentimiento y en el registro voluntario en el domicilio del primero, que entregaba hachís y cocaína.

En la audición de las conversaciones y mensajes de texto se encuentran numerosas referencias a transacciones y otros extremos:

-'Oye está hecho lo otro y hay que recoger eso'

-'Qué eres el Tiburon ' (refª en otras conversaciones)

-'Me tienes que dejar tú la llave' ( Juan Carlos , supuestamente)

-Otras referencias a las llaves

(nº NUM073 Pedro Antonio , 5 diciembre) refª a coches detrás de él 'a algún pedido reciente, teléfono oficial , ten este teléfono limpio, coge la matrícula que si es coche oficial a mí me lo dicen'.

Luis María con Juan Carlos : 'avisa a la gente cuando repartas, cuidado con la humedad', etc.

Consta por Diligencia de 15 de diciembre de 2015 que en la sesión del juicio el Letrado de la Administración de Justicia procedió a leer los siguientes mensajes obtenidos copiando directamente el texto de los CDs obrantes en la causa:

TELÉFONO NUM074 ( Luis María )

F.1858 ATESTADO.

DÍA 2 DE DICIEMBRE DE 2015

1.-10:35:13.- éstas

2.-12:35:11:.- oye esta echo lo otro? a la una y media hay que recoger eso. muy atento al teléfono

3.-13:56:25: ok esta todo paso luego poray

4.-13:06:05: Numero nuevo

5.-13:14:19: que eres el Tiburon ?

DÍA 5 DE DICIEMBRE

TELÉFONO NUM074 ( Luis María ) Y NUM075 ( Juan Carlos )

6.-F. 156 A LAS 12:14:58.- Ok. Ademas mañana no trabajo. Puede ser por la mañana. Pero me tienes que dejar tu la llave porque como me dijiste que alomejor lo hacia este el sabado n

7.-F.155: A LAS 12:15:04.- o le pedi las llaves el viernes y el sabado ya no hizo caso al teléfono

8.-F.154: A LAS 12:16:07.- Es el que te intent mandar ayer. Pero no temia saldo

9.-F.153: A LAS 12:33:19.- mira que te digo que las llaves las tengas tu eh. apartir de ahora hazto seguido de trabajar me las traes. te confirmo ahora que es a esa hora en la q tu

10.-F.152: A LAS 12:35:38.- éstas

11.-F.150: A LAS 12:36:47.- Fue porque me dijiste que igual lo hacia el sabado. Paso a verte de la que voy?

12.-F.149: A LAS 12:40:01.- ya el viernes el sabia que no se trabajaba el sabado.es que me comio los deberes el perro anda

TELÉFONO NUM074 ( Luis María ) CON NUM073 ( Pedro Antonio )

13.-F.148: A LAS 12:41:35.- nos vemos o te esplico por aqui donde y a que hora

14.-F.147: A LAS 12:43:09.- Dime por aquí

15.-F.146: A LAS 12:53:23.- te das cuenta el pueblo que hay al lado mi casa que tiene un centro comercial que afuera hay una hanburgueseria rapida cien por cien americana?

16.-F.142: A LAS 13:16:15.- ten el teléfono contigo por si ahi cambio planes

17.-F.141: A LAS 13.31:03.- donde se comen hamburguesas

TELÉFONO NUM074 ( Luis María ) CON NUM073 ( Pedro Antonio Y NUM075 ( Juan Carlos )

18.-F.131: A LAS 16:03:02.- Saber algo del Tiburon ?

19.-F.140: A LAS 16:03:34.- un Aquilino q le escribo

20.-F.141: A LAS 16:03:51.- donde andas

21.-F.138: A LAS 16:07:24.- aparecio?

22.-F.137: A LAS 16:10:02.- espera 5 minus si no aparece pirate y si aparece dile de mi parte que de que va teniendote ahi con el recao

23.-F.136: A LAS 16:11:47.- en 2 minutos este se pira. tio no se puede tener a la gente esperando por ti con el recao encima. siempre tienen que esperar por ti y no es asi

24.-F.135: A LAS 16:13:12.- me dice que esta en camino esperalo pero dile q ultima vez q esperas por el.

25.-F.134: A LAS 16:13:52.- como tardes mas de 2 minus este se pira

26.-F.132: A LAS 16:37:34.- mira a ver si esto vuelve a pasar anda. para éstas cosas que haya puntualidad

27.-F.131: A LAS 16:03:02.- [repetido]

28.-F.129: A LAS 16:13:30.- Voy a entrar un minuto dentro. Dejo el coche aqui para que lo tea

TELÉFONO NUM074 ( Luis María ) CON NUM073 ( Pedro Antonio )

29.-F.123: A LAS 19:09.28.- Algo raro pasa, o es paranoya o no se

30.-F.121: A LAS 19:15:27.- viste algo raro o que te pasa?

31.-F.119: A LAS 19:25:16.- 2 peugeot gris detras mio para volver y bmw oscuro, luego me dice el colega q paisano bajo d bigote donde su casa

32.-F.118: A LAS 19:28:27.- no hagas nada hasta q estémos seguro de algo. es raro pero hay q asegurarse.los gijous es facil q te tengan ganas pero es imposible q supieran de la juga

33.-F.117: A LAS 19:28:30.- da de hoy, si tienes razon y eran ellos te hubieran parado

34.-F.116: A LAS 19:29:17.- cogiste alguna matricula? eso q fue después de ver a mi primo?

35.-F. 115 A LAS 19:32:57.- si despues, hice una pirula cerca de mi pueblo, deje el buga y me fui por piernas, luego me vino a ver el colega asustao

36.-F.107: A LAS 19:42:20.- anda al loro de todo lo q te rodea, y por si acaso tu colega igual,y si tiene algun pedido reciente de alguien q no le cuadre q centre a ver si se la qui

37.-F.104: A LAS 19:45:44.- hablas nada de nada ni disimulando por tu teléfono oficial?

38.-F.99: A LAS 20:00:02.- lo que quiera trabajar la gente con la q trabajes. que hagan una jugada este mes para aguantar hasta después de reyes y asi tiras las navidades trank y c

39.-F.96: A LAS 20:01:32.- y ten este teléfono limpio.segun escribas o recibas borra

40.-F.54: A LAS 20:06:19.- una cosa mas, coche raro q veas coge matricula pero cogela y pasame la matricula q si es coche oficial a mi me lo dicen. tu colega lo mismo

TELÉFONO NUM074 CON NUM053 ( Agustín )

DÍA 11-11-11

F.1855 DEL ATESTADO

41.-A LAS 12:42:03.- Ayer le petaron la casa al Anselmo el Patatero 11 puntos le jodieron.curra pami .k puedo hacer pasar o k hago?

DÍA 17-11-11

42.-F. 305: A LAS 00.08:20.- avisa a la gente cuando repartas q cuidado con la humedad q ese peri es delicado

DÍA 29-11-11

43.-F.328 A LAS 12:20:51.- Ok pa cuando me lo dejas k tengo demanda

44.-F.329: A LAS 12:18:49.- te doy otro pero intenta sacar de ese lo que puedas pliss

45.-F.332; ALAS 12:06:09.- Ese peri ta chungo

DÍA 22 -11-11

46.-F.335: A LAS 21:57:35.- Kies guevos cremona

DÍA 20-2-12

47.-F.1747 A LAS 18:53:04.- Necesito md

48.-F.1748: A LAS 18:55:42.- Ok pero Déjame pensar como hacertelo llegar que no lo tienes nada f

TELÉFONO NUM053 ( Agustín ) CON NUM050 ( Anselmo )

DÍA 2-11-11

49.-F.3365 A LAS 17:33:14 (AQUÍ Anselmo UTILIZA EL NUM076 )

DÍA 16-11-11

50.-F. 310 A LAS 2:04:28.- El md a 13 el pak pagao

DÍA 18-11-15

51.-F.315. A LAS 12:38:50.- Te faltan 27ooo muevete

52.-F.319: A LAS 12:52.47.- 2oo pich 5o md 5o kinder sumalo yresta y multiplicalo si kies aber k cojones te sale

DÍA 22-11-11

53.-F.39: A LAS 22:34:37.- Ahi 38oo

DÍA 28-11-11:

54.-F.301 A LAS 2:44:31.- Ete pe ye chungo

55.-F.303: A LAS 22:49:04.- Intenta sacarlo

DÍA 23-2-12

56.-F.1759. A LAS 19:11:36.- Consige 82oo pa mañana y dame un tok a la hora k kieras

TELÉFONO NUM077 Aurelio Y Agustín NUM053

DÍA 10-2-12

57.-F. 1729: A LAS 17:43:38.- No keda ninguno?

58.-F.1734: A LAS 18:48:40.- Acuerdate k tuyo tengo 2o65o tienes k llegar a 28 dame un tok 1h antes de subir

DÍA 10-1-12

59.-F.1737: A LAS 14:29:22.- Quedan a 28.juse no baja nada.todo el.en una semana viene hablar todo

60.-F.1741: A LAS 19:42:31.- Necesito uno.di unos rojos chungos y el tio encantao

DÍA 5-3-12

61.-F.2551 A LAS 19:25:27.- Se podra adelantar la jugada tamos a cero

TELÉFONO NUM078 DE Luis María CON NUM079 DE Agustín

DÍA 2-2-12

62.-F.1768: A LAS 13:54:01.- Quies bajar ahora

63.-F.1769: A LAS 13:54:21.- Voi

64.-F.1772: A LAS 16:46:01.- El peri a 20 anda. A ver si recuperas algo de gente y cuando sepas del choco dime

TELÉFONO NUM053 DE Agustín CON NUM080 (DE Luis María )

DÍA 13-3-12

65.-F. 2645 A LAS 11:51:44: Ala velocidad le faltan 1oog te cuadra

TELEFONO NUM079 Agustín CON Anselmo

DÍA 27-1-12

66.-F.1785. A LAS 17:48:08.- Me centras algo d original

TELÉFONO NUM050 Anselmo

DÍA 27-1-12

67.-F.1793 A LAS 21:56:56.- Mira tamos a finales mejor kedamos el domingo pa tomar el vermu q pa salir a cenar hoy n tengo vale.

(Véanse asimismo los mensajes de los folios 94, 299, 304, 305, 310, 325, 1021, 2084, 2549 y siguientes respectivos).

Del visionado de la grabación en CC Azabache se comprueba la realidad de los movimientos relatados por los policías intervinientes en las actuaciones, y del CD remitido al Juzgado con el oficio 45260 sobre el bar El Refugio del Carbayón se confirma la realidad de las vigilancias y seguimientos practicados sobre el local y las personas que los frecuentaban, sin que pueda sustituir al conjunto de percepciones directas y más amplias de los diversos agentes policiales.

Se ha dado lectura de folios pedidos por las defensas (1859 IM Legal análisis Luis María , Clínica Médico Forense id, 3282 (prisión id, 3195, Aurelio 1881 registro, TVIII 2949).

En lo que concierne al delito de tenencia ilícita de armas, la pericial balística practicada por los peritos CPN NUM081 y NUM082 (folio 2733) en la sesión del día 11 demuestra, en definitiva, que el arma funcionaba y que los cartuchos también, siendo compatibles, es decir, aptos para el uso por la misma pistola.

CUARTO.-Mención aparte merece lo relativo a las entradas y registros.

La doctrina del intérprete supremo de la Constitución es nutrida en este ámbito (por todas SSTC 8 , 50 , 136 , 249 y 283/2000 , 149/2001 , 10 , 27 y 123/2002 , 22 y 56/2003 ).

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18.2 ° y 24.1 ° y 2° de La Constitución Española , que se habría cometido al no observar en la diligencia de entrada y registro lo dispuesto en los arts. 566 y 569 de la LECrim , en suma, la necesidad de que el interesado o su representante presencien el registro, hay que destacar estas consideraciones que hace el Tribunal Constitucional en el fundamento cuarto de la sentencia 133/1995 : 'Lo dicho pone de manifiesto que la entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza o manda el Juez competente y en tal autorización descansa, a su vez, el registro domiciliario, según refleja el grupo de normas pertinentes ( arts. 18.2 C .E, 87.2 L.O.P.J . y 546 L.E.Crim ). Este es el único requisito, necesario y suficiente por sí mismo, para dotar de legitimidad constitucional a la invasión del hogar. Una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen se mueven siempre en otra dimensión, el plano de la legalidad. En ésta, por medio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 569), no en la Constitución , se exige la presencia del Secretario Judicial para tal diligencia probatoria. Por ello, su ausencia no afecta a la inviolabilidad del domicilio, para entrar en el cual basta la orden judicial ( SSTC 290/1994 y 309/1994 ; AATC 349/1988 , 184/1993 y 223/1994 ), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial en sus diferentes facetas ( SSTC 349/1988 y 184/1993 ). En definitiva, el incumplimiento de la norma procesal donde se impone ese requisito no transciende al plano de la constitucionalidad y sus efectos se producen en el ámbito de la validez y eficacia de los medios de prueba. No se trata, en este caso, de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales y, por ello, rechazables de plano ( STC 114/1984 ), sino de una prueba irregular, cuya validez ha de ser enjuiciada en su sede propia, la judicial'.

La razón de ser de las formalidades legales queda explicitada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992 , que destaca: 'Es indudable que la diligencia de entrada y registro ha sido realizada sin cumplimiento de las exigencias que impone la Ley Procesal, o sea, en forma antijurídica. Los requisitos que ha establecido el legislador para una mayor garantía de los actos procesales de obtención de pruebas no están a disposición de los funcionarios que los realizan, sino que deben ser cumplidos por éstos aunque no estén impuestos directamente por la Constitución. En efecto, también las leyes ordinarias son obligatorias y su infracción debe tener consecuencias jurídicas tanto procesales como personales para quienes las infringen.

Diversa es la cuestión de los efectos que la antijuridicidad de la diligencia pueda tener en relación a la utilización de los medios de prueba que provienen de una diligencia realizada sin la observancia de los requisitos legales. En las SSTS de 17-1-1991 , 24-9-1991 , 23-10-1991 y 12-11-1991 la Sala ha establecido que la irregularidad procesal de la diligencia de entrada y registro determina la imposibilidad de valoración de la prueba obtenida en ella, lo que -como es claro- no impide que los hechos sean probados por otros medios independientes de la mencionada diligencia. Esta doctrina reconoce su principal fundamento en el principio de la igualdad de armas. Dado que la ocupación de determinados elementos de convicción en posesión del acusado puede ser -y por regla lo es- una prueba extremadamente difícil de contradecir, el legislador ha querido que tales diligencias estén rodeadas del máximo de seguridades y, en virtud de ello, ha exigido que las fuerzas policiales actúen en forma conjunta con las autoridades judiciales competentes para la instrucción. De esta manera se ha logrado un procedimiento que equilibra la posición del acusado frente a la acusación, garantizando, al mismo tiempo la eficacia de la persecución del delito'.

La Jurisprudencia distingue también entre 'los supuestos en que, por faltar el elemento imprescindible de la autorización judicial para entrar en el domicilio de una persona, el derecho a la inviolabilidad consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución es lesionado, de aquellos otros en que, existiendo tal elemento legitimante, no se causa lesión a un derecho constitucional aunque se produzca en la realización del acto el incumplimiento de normas procesales reguladoras del mismo. En el primer caso, el acto es ilícito e ilícitas también las pruebas obtenidas del mismo; en el segundo, el acto es solamente irregular y, por ende, nulo procesalmente, por lo que no puede producir los efectos probatorios que le serían propios de haberse cumplido todas las formalidades procesales. Las consecuencias de esa diferente naturaleza son trascendentes, por cuanto en el caso de ilicitud del acto procesal, tal ilicitud se comunica o propaga a los futuros actos procesales que del acto ilícito traigan causa, de suerte que la prueba no puede ser tomada en cuenta, ni sanada por actos posteriores con ella relacionados, ni sobre la misma puede fundamentarse una condena; en cambio, el acto irregular, afectado por infracciones de legalidad ordinaria, sólo pierde la probanza que del mismo pudiera deducirse, pero no suprime las futuras posibilidades de acreditar los mismos hechos por otros medios o de sanar aquel efecto negativo de prueba preconstituida practicando en el juicio oral otras que acrediten lo que per seel registro irregular no puede acreditar ( STS de 6 de abril de 1995 ).'

En la misma línea, la sentencia de 16 de diciembre de 1993 recuerda la doctrina sentada en varias resoluciones de la propia Sala en el sentido de que un defecto procesal, como la falta de intervención del Secretario, tara la diligencia, 'ofreciéndose como prueba irregular carente de operatividad, motivando la pérdida de valor documental público de la misma, con total falta de virtualidad a efectos probatorios de cuanto se relate en ella (Cfr. SS. 29 de enero y 16 de diciembre 1991 ). Mas ello no es óbice, no afectando la falta de Secretario a la inviolabilidad del domicilio, cualquiera que sea su trascendencia en el orden procesal, para que, merced a otros medios de prueba complementarios, se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y su hallazgo en las dependencias domiciliarias visitadas (Cfr. Autos del TC de 11 y 16 de marzo 1991 ). Tal el reconocimiento por la persona interesada de la existencia en el domicilio de los efectos o cuerpo del delito a que la diligencia de registro pueda referirse. La adveración de ello por los testigos intervinientes en la irregular actuación, compareciendo en el juicio oral, no puede descartarse; corresponde al Tribunal sentenciador apreciar y valorar la idoneidad y significación intrínseca de esta prueba en función de las circunstancias concurrentes en el caso (Cfr. SS. 18-10-1990 , 12-11-1991 , 3 febrero y 3 abril 1992 y 18-6-1993 '. Ya en la citada STC 133/1995 se aludía a otras pruebas que pueden ser tenidas en cuenta, o no, en el juicio oral, dentro del marco de inmediación, publicidad y contradicción, como elementos coadyuvantes para demostrar la realidad de lo sucedido ( SSTC 290 y 309/1994 ), lo que no descarta la vía regulada en el art. 45 LOTJ en relación con el art. 729.3° LECrim . La STS de 28 de diciembre de 1993 , en su fundamento quinto, tras referirse, con cita de las sentencias de 21 de diciembre de 1992 y 5 de junio de 1993 , a la controversia en cuanto a las declaraciones de testigos 'legítimamente convalidantes' frente a testigos 'manifiestamente contaminados', dice: 'La S. 25-5-1992 establece la distinción entre legalidad ordinaria y legalidad constitucional a la hora de examinar el problema al principio enunciado, porque si constitucionalmente la no presencia del fedatario no arrastra tras de sí la nulidad absoluta, otros podrían ser los efectos desde la perspectiva de la legalidad ordinaria. De ahí que, en este último aspecto, la posible nulidad del acto no empiece para que existan otras pruebas legítimas a cuyo través queda acreditado lo que se investiga, puesto que señalar que el hecho probado mediante una actividad procesal nula arrastra la imposibilidad de acreditarlo por otras vías, supondría crear auténticas impunidades sin razón suficiente en qué apoyarlas.

Es por eso por lo que ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23-11-1983 y 20-2-1989 ) la valoración de la prueba, cuando se habla de la presunción de inocencia, se refiere a la valoración en conjunto de todo el material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a tal presunción para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso o parcialmente integrante de la resolución judicial.

La vulneración del art. 18.2 de la Constitución solo se produce (S. 29-2-1990) cuando no concurran alguna de las excepciones del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, esto es, la autorización y consentimiento del titular, expreso o tácito, la resolución judicial que autorice la entrada y registro, el supuesto del delito flagrante y, por último, las distintas motivaciones que generan las causas de justificación.

En el caso objeto de análisis, los registros se han practicado, a la luz de la anterior doctrina, con todas las garantías, y las referencias más o menos veladas que se han hecho a los trasteros resultan estériles, pues se trata de lugares distintos del 'domicilio', que es el dotado de protección constitucional ( art. 18.2 CE ). Los autos de entrada y registro son fundados y responden a los correspondientes oficios policiales. Como ya se dijo, determinado trastero no constituye domicilio, y las posibles erratas o calificaciones 'obiter dicta' intrascendentes que puedan aparecer en las actas no son en modo alguno determinantes de nulidad. Por lo demás, el resultado de los registros (folios 1814, 1816, 1841, 1828, 1831, 1834, 1837, 1839, 1845, 1977, 1979, 2794, 2797, 2799, 2810, 2818, 2731) tal y como se ha plasmado en los hechos probados, es revelador del manejo de droga y otras sustancias y útiles que indican una patente actividad de tráfico ilícito.

Los teléfonos eran utilizados, como quedó dicho, por los procesados, y así se infiere de la ocupación ulterior y del contexto de transmisiones. Cualquier persona, salvo las defensas de los procesados, observa en el vídeo del Centro Comercial de 5 de diciembre, una transacción de material ilícito, aunque finalmente no se determine su exacta composición.

Las 'conversaciones' trascienden lo coloquial y se caracterizan por abundar en expresiones simuladas que pretendían dificultar o impedir la identificación de su naturaleza. No son de recibo las afirmaciones más o menos veladas de que los policías declarantes en el plenario hayan faltado a la verdad, sin concretar en qué extremos ni facilitar el menor vestigio al respecto.

Sobre la calidad de la droga, el porcentaje de pureza del MDMA no desvirtúa aquélla característica (folios 2678, 2727 y siguientes, 2732, 2747, 2856, 2901; valor f. 2944).

QUINTO.-Cuestionan las defensas la existencia de la organización que propugna la Fiscalía ( art. 369 bis CP ), y su papel en ella por parte de la primera representación. No deja de entrañar cierto grado de contradicción el negar la existencia de la organización criminal por parte de la defensa de Luis María cuando en su día formuló declinatoria de jurisdicción por entender que se le está imputando una actividad delictiva que 'se despliega, ya desde el comienzo de la investigación, en el territorio de más de una Audiencia, produciendo efectos en todos ellos' (folio 157 R.S.) y la defensa de Juan Carlos (f. 167 R.S.) manifestó 'estar conforme con la pretensión exgrimida (sic) por el susodicho Luis María ...' .

Sobre la organización criminal y el tráfico de drogas, existen múltiples resoluciones. Se ha venido diciendo que la organización debe entenderse en la amplia extensión de su mismo concepto, abarcando los supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto o propósito para desarrollar una idea criminal, sin que sea precisa una ordenación perfecta. La organización implica así una multiplicación de los efectos nocivos de esta delincuencia porque el número o grupo potencia las posibilidades de realización de la actividad delictiva y por el cierto sentido de protección recíproca que el actuar de forma grupal significa ( SS. 5-2-88 , 17-3-93 y 16-10 y 3-12-98 ). La Sentencia de 6-7-90 habla de un plan previamente concertado y en las de 18-4-91 y 12-2-93 se añaden las notas de estructura jerárquica y cierta permanencia. Si existen los elementos de acuerdo o plan previo para la difusión, distribución de roles y cometidos, utillaje y estructura inmobiliaria, que dotados de una cierta durabilidad y propósito de continuidad van más allá de la simple u ocasional consorciabilidad para el delito, se está en presencia del subtipo examinado ( SS. 8-2-93 , 3-5-94 , 18-9-95 , 2-4-96 y 6 y 7-4 , 16-10 , 1-7 y 5-12-98 ).

La organización que opera como agravante del delito requiere que los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando, al mismo tiempo, el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una 'empresa criminal' (SS:T:S: 19-1 y 24-6-95; 10-2 y 25-5-97; y 10-3-2000). Para que se aprecie este subtipo agravado no es preciso que todos los implicados participen directamente en los actos de comercio o difusión de la droga (S. 6-7-90).

La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de la coautoría o coparticipación ( SS. 30-6-92 y 8-2 y 5-5-93 , 21-5- 97 y 4-2-98 ), La existencia de personas coordinadas -sin sujeción jerárquica- no supone la existencia de organización (S. 25-2-97). La sentencia de 4-2-98 subraya que la organización no se identifica con la simple codelincuencia y exige una vocación de continuidad ( SS: 4-6-96 , 13-10-97 y 7-4-98 ).

En este caso, la representante del Ministerio Público dice que concurría por las importantes cantidades de droga ocupadas. La organización no exige amplia movilidad geográfica, organigrama complejo, puntos de conexión internacionales, etc., la figura podría estimarse siendo pocos los procesados. Aquí no todos tienen relación, se dice que hay una estructura de distintos grados y falta de relación entre algunos miembros, para la Fiscalía no resulta exigible.

No hay buques, aeronaves o grandes medios logísticos, aunque cierta estabilidad temporal sí se aprecia, pues duró meses hasta que se desarticula el conjunto por la acción policial. Hay lugares utilizados en distintos domicilios y ajenos a éstos: plazas de garaje y trasteros, multiplicidad de teléfonos móviles, algunos prácticamente desechables, y no sería normal que utilizaran los adquiridos a su nombre. Se dificultan las conversaciones, acudiendo a la vía sms y su borrado ulterior al encriptado. Se disponía de sustancias, instrumentos, etc., hasta el punto de adquirir una prensa.

A Luis María se le atribuye un papel esencial, contactaba con Juan Carlos y Pedro Antonio , es él quien indica el día en que se hace la operación, aun sin tocar la droga (ff. 332, 335), decide cómo se entrega, si es buena la mercancía ('el peri', llega a 'decirse'), sabe qué debe hacerse en cada caso, controla las llaves del trastero donde se ocultan las sustancias. Imparte órdenes, menciona las llaves que deben serle restituidas, al trastero acude Juan Carlos . La sustancia se halla en el trastero del que es titular su madre. Se dijo que un trastero no es un domicilio, ni siquiera cuando está conectado ( Sentencias 1021/2012 , 143/2013 ).

Juan Carlos se dice que era la mano derecha, es quien accede al trastero, se proclama desconocedor de la composición de la sustancia pero trabajaba para un grupo que vendía cocaína, MDMA y otros productos tóxicos. Tenía disposición de las cantidades, así las principales entregas, como la de 5 de diciembre de 2012, perfectamente descrita por los agentes, Pedro Antonio tarda y Juan Carlos se impacienta, Luis María contacta con Pedro Antonio y la entrega tuvo lugar. Fue grabada por la cámara del Centro Comercial, dos agentes ratifican lo que vieron y el art. 588 LECrim permite grabar la vía pública.

Pedro Antonio , a quien se hace referencia como el carbonero, adquiere un nuevo número de teléfono y reside en la cuenca. Recibe la bolsa con la sustancia como encargado de distribuirla y va al encuentro de otro procesado (ff. 54, 193), las conversaciones sobre paranoia, coches que ve, que hizo una pirula, se fue por piernas, refuerzan que se trataba de una entrega de estupefacientes.

Sobre Agustín , su papel resulta de las declaraciones de los agentes, tenía relación con Luis María , las conversaciones y entrevistas en plazas de garaje con Anselmo son un indicio más de sus ilícitas actividades.

Anselmo , se dice que está en un escalón inferior, no tiene relación personal estrecha con los demás, se llega a las plazas de garaje a través de un testigo, el trastero no es domicilio ni parece que en este caso anexo. Un teléfono intervenido a Juan Carlos se le ocupó.

Paulino lo entiende la Fiscalía dentro de la organización como vía de aprovisionamiento de hachís, junto con Agustín . Se encontraron en su domicilio 24 bellotas de hachís y sustancias de 'corte' de droga.

Borja recogió a Pedro Antonio el día 5 de diciembre, con la bolsa, no niega un encuentro ese día, ratificado por la matrícula del vehículo. Se le menciona en las conversaciones, 'luego me vino a ver el colega asustado', y que tenga cuidado igual. No hay autoconsumo probado, luego participó en la distribución.

De Cesareo se dice que es coautor o cooperador necesario, adquiere una nueva prensa en sí no apta para hacer sidra, ellos no la fabrican y pudieron comprarla por sí mismos, el mismo IVA, podrían evitarlo, por ejemplo, Agustín que tenía empresas a su nombre y la entrega en la Cervecería Internacional, y el eventual deterioro ulterior no es significativo.

La defensa de Juan Carlos discute que haya traficado con cantidad de 'notoria importancia' e incluso que se trate de sustancias que causen grave daño a la salud. Aduce, en una postura inverosímil, que desconoce el contenido de los paquetes que distribuía, entra en trasteros, lleva y trae sin comprobar qué clase de producto maneja, ni sabe lo que se almacena en aquéllos 'zulos' o dependencias. 'En el trastero del Sr. Luis María ' se encuentra hachís, dice que no podía saber, lo cual es inaceptable dado su papel de contacto directo con dicho procesado, y se quiere ahora despojarle de toda autonomía e incluso de todo discernimiento.

A Pedro Antonio de le menciona por los testigos como comercial, o como adquirente de droga (folio 1865), pero ahora se alega que no hay resultado alguno de las diligencias sobre contactos directos y que no ha sucedido nada.

Al margen de que se acredite o no que exista una pirámide organizativa estable, sí que recibe instrucciones del que tiene una mayor capacidad decisoria, se llame o no jerarquía. La vehemencia del letrado defensor no disipa la realidad de lo ocurrido, por ejemplo, el 5 de diciembre de 2011, ya comentado, pero no le falta razón cuando el 'pase' en un aparcamiento no implica necesariamente la pertenencia a un entramado organizativo propiamente dicho, ni tiene el dominio de toda la sustancia gestionada por el grupo. Lo transferido en aquella fecha, sin duda sustancia ilícita, no puede presumirse que fuera cocaína, aunque la apariencia del paquete lo denote. Los sms demuestran que se traspasaba droga, y en los registros aparecen armas aisladas pero fundamentalmente sustancias tóxicas y el equipo para prepararla a efectos de su ulterior distribución, si bien la riqueza de la sustancia y su peso se desconocen en el repetido caso.

La defensa de Agustín pide su libre absolución y, subsidiariamente, lo indicado en los antecedentes de esta sentencia. Sugiere, ante todo, falsedad de los datos contenidos en el oficio policial. El que los consumidores formaran o no parte de un grupo 'ultra' de aficionados al fútbol acrece de trascendencia, ya se dijo que en El Carbayón había consumidores, pero también algún traficante minorista. Aduce que Agustín no se dedicaba más que a sustancias que no causan grave daño a la salud. Los procesados, dice, parecen pertenecer a dos hipotéticos grupos, pero en todo caso distintos. Luis María y Agustín serían vecinos y conocidos de años. Su patrimonio tampoco acreditaría la obtención de enormes beneficios. Sin embargo, tomaba parte, como el anterior, en las distintas actividades del grupo.

La defensa de Anselmo se adhiere a los informes anteriores. Los policías no necesitaban encontrase en el interior del local, e incluso se podía observar desde fuera en los momentos en que se abría la puerta, pero es que la actividad ilícita en el exterior era incesante, como refiere la prueba testifical Olvida mencionar el resultado de los registros practicados, que consta en el anterior relato fáctico. Hay grabación por venta en establecimiento público, del que se sirve como base y al que acuden los consumidores para adquirir la droga aunque en ocasiones la entrega se materialice, una vez establecido contacto dentro en sus proximidades, existiendo un al menos parcial desvío dedicacional del local El Refugio del Carbayón.

El defensor de Aurelio se adhiere a los anteriores informes, pero pretende desconocer el resultado del registro en su domicilio, la pluralidad de sustancias, el compuesto destinado a la adulteración de estupefacientes, además de habérsele intervenido un teléfono móvil para contactos con otros procesados y terceros. Sobre la existencia o no de organización no es necesario insistir. Naturalmente no puede impugnar el registro en su vivienda, sino cuestionar la significación de los productos ocupados.

La defensa de Borja dice que se acusa de sustancias que causan grave daño a la salud, y no cabe ignorar lo hallado en su domicilio, su actitud favorable al registro y cuanto se concluye en el ordinal sexto. Se basa en un error en la matrícula ( NUM018 , en realidad NUM018 ), de su automóvil Audi A5. Lo que sí es cierto es que no sabe el contenido del envoltorio ni que hubiese comprobado la forma, tiempo como se distribuyó, ni la identidad de los destinatarios consecutivos, Si se añade el citado mensaje 'me vino a hablar el colega asustao' resulta patente el objeto del encuentro. Por otro lado, la cantidad de hachís hallada excede un simple acopio de autoconsumo.

La defensa de Cesareo hace referencia a la adquisición de una prensa hidráulica. Ya se han analizado los argumentos que llevan a concluir lo absurdo de adquirir dicha máquina cuando su mandante tiene sociedades que le permiten desgravar el IVA, sólo hay una explicación que consiste en evitar la compra por quien iba a utilizarla con fines ilícitos, el que no funcionara es una tesis ilógica porque nadie compra y paga un objeto inservible. Propone la figura de la complicidad, que se analizará más tarde, aunque la colaboración no es de escasa relevancia, sino que el equipo adquirido podría tener gran utilidad en la preparación de paquetes de droga, finalidad que no se le podía ocultar al procesado.

La anterior digresión es complemento de lo dicho en el ordinal tercero, y de todo ello se desprende, más allá de toda duda razonable, la realidad de lo descrito en la precedente narración fáctica.

Volviendo a la posible aplicación del art. 369 bis C.P ., éste es objeto de crítica. Los hechos, se aduce, no pueden ser subsumidos en el art. 570 bis C.P ., introducido por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, exclusión acorde con la Exposición de Motivos de la norma y con la Circular FGE 2/2011 de 2 de Bernardino , el precepto exige que el sustrato fáctico exceda de las situaciones de codelincuencia o de la mera coparticipación o interacción en unos hechos que presenten cierta complejidad ( STS 8/2015 de 22 de enero ).

La STS 495/2015 de 29 de junio , en su fundamento 13º, pone de relieve lo siguiente:

'En lo que atañe al contenido concreto del subtipo agravado de organización, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina que aparece resumida en las sentencias 749/2009 de 3 de julio , 706/2011 de 27 de junio y 223/2012 de 20 de marzo , y en las que en ellas se citan, según las cuales el subtipo de pertenencia 'a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional', previsto en el artículo 369.1.2ª CP (antes de la reforma de 2010), es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que 'los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal'.

'En las SSTS 899/2004 de 8 de julio , 1167/2004 de 22 de octubre , 323/2006 de 22 de marzo , 16/2009 de 27 de enero , y 883/2010 de 4 de octubre , se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Lo que se trata de perseguir, en realidad, sancionando con una pena de mayor intensidad, es tal como señala la STS 356/2009 de 7 de abril , la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Son estas consideraciones las que justifican la exacerbación de la pena.

La jurisprudencia, al interpretar esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación; la intervención de varias personas, aun coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto un aliud y un plus, frente a la mera codelincuencia ( SSTS 706/2011 de 27 de junio ; 940/2011 de 27 de septiembre ; 1115/2011 de 17 de noviembre y 223/2012 de 20 de marzo ).'

En el supuesto examinado, concurren, aunque con perfiles borrosos, algunos de los referidos elementos y, además, el grupo contaba con alguno o más probablemente varios proveedores mayoristas; sin embargo, la estructura no es unitaria, y tampoco resulta clara una asignación de roles preestablecidos, con independencia de que hay una jefatura, pero precisamente, dentro de la mínima coordinación de las relaciones, no existe más que la cúspide o vértice de la pirámide, una persona, y no todo un entramado, para la que prestan servicios individuos más o menos aislados ( Juan Carlos y Pedro Antonio ) que no ostentan jerarquía sobre otros, sino que están sometidos a las únicas directrices de aquel para quien trabajan y sabiendo a lo que se dedican, por lo que, a la postre, hemos de desechar la concurrencia del fenómeno organizativo en sentido propio, aunque sí se aprecia la notoria importancia, tanto por el resultado de los repetidos registros, el análisis de las sustancias y las conclusiones obtenidas a partir de la contabilidad ocupada (folios 1943 y sucesivos, atestados y diligencias ampliatorias).

SEXTO.-De la misma forma que, ante la incertidumbre sobre la naturaleza exacta de la sustancia intercambiada, aunque su volumen fuese relativamente importante a simple vista, a Borja únicamente se le reprochará el tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, a Cesareo , adquirente de la máquina comentada, le es de aplicación, conforme a lo dicho en el apartado anterior, la calidad de cómplice, por no haber tenido participación directa en los actos de tráfico ( STS 656/2015 de 10 de noviembre ), con la consecuencia punitiva de rebajarse la pena en un grado que consideramos se adecua a lo previsto en el art. 62 CP .

SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal no aprecia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues alega que, pese a los informes que hay, periciales de parte y también del SIAD, en cuanto al grado de dependencia no todo consumo supone situaciones que conlleven ingresos en centros hospitalarios, todos los procesados disponían de trabajo y recursos, el delinquir no resultaba imprescindible para subvenir a las necesidades de consumo de droga, y además las cantidades ocupadas no eran para el autoconsumo. Para las defensas de los procesados, por el contrario, la restricción de condiciones mentales puede llegar a situaciones de inimputabilidad, incluso para el indiscutible líder del conjunto, que para estar limitado ha venido demostrando una capacidad organizativa y decisoria notable, ascendencia sobre los demás incompatible con la penuria de facultades. Los múltiples dictámenes emitidos ( Luis María ff.2859 y 525 y 531 R.S., Juan Carlos f. 515 R.S.; Pedro Antonio ff. 2856 y 534 R.S., Agustín F 2853, Anselmo f 506 R.S., sobre los cinco anteriores ff. 2880 y siguientes, 3013 y sucesivos, Aurelio f. 2976, Cesareo f. 2980) acreditan las diversas toxicomanías. La farmacéutica Doña Leonor , que informa por sí sola ( art. 459 L.E. Criminal ) ratifica la escasa riqueza del MDMA analizado, los psiquiatras Dra. Rafaela Dr. Abel presentan en realidad sendas periciales inconexas sobre el procesado Luis María , que ha tenido alta terapéutica en noviembre de 2015, pero no ingresos anteriores, las peritos psicóloga y graduada social del SIAD no advierten en él deterioro cognitivo, aquéllas aprecian dependencia en Juan Carlos , Pedro Antonio y Anselmo , de Cesareo refieren cognición mermada en los momentos de consumo, sobre Agustín los psiquiatras Dr. Cecilio y Dra. Frida indican un consumo de diversas sustancias precoz, desde los quince años y de un deterioro de la capacidad, pues dicen que el deseo lo tiñe todo parcialmente, y acerca de Juan Carlos los psiquiatras Dr. Marcos Dr. Carlos Alberto advierten una adicción crónica avalada por los informes del Proyecto Hombre, UTE de Villabona y Centro de Salud Mental y refieren una afectación de facultades, pero los especialistas mencionados son todos ellos peritos de parte, sin la imparcialidad que tendría un funcionario del Cuerpo de Médicos Forenses y, sobre todo, las limitaciones que sostienen resultan incompatibles con la notable capacidad para el desarrollo del tráfico ilícito que demuestran los procesados, siendo inaceptable como llega a sugerirse que estén abocados irremisiblemente a delinquir, máxime cuando si buscaban el consumo todos ellos disponían de medios para sufragarlo, por todo lo cual procede aplicarles a los siete coprocesados, como simple, la atenuante de grave adicción prevista en el art. 21.2ª del Código Penal .

OCTAVO.-Para individualizar las sanciones que se aplicarán, fijando su concreta extensión, es forzoso atender a las circunstancias personales del delincuente a la mayor o menor gravedad del hecho ( arts. 66 reglas 1ª, en su caso 7º del C. Penal ), y en el presente caso tenemos presente:

8.1 Luis María carece de antecedentes pero desempeña un papel de liderazgo grupal y dirección en los aspectos esenciales de las operaciones, por lo que, con la concurrencia de la causa de atenuación, la pena a imponer debe ser próxima a la mitad superior, esto es, de 7 años de prisión por el delito contra la salud pública y de 1 año y 6 meses de prisión, aun con la atenuante, por el delito de tenencia ilícita de armas, pues el contar con munición compatible denota una más o menos elevada probabilidad de uso, más la multa, próxima al tanto del valor de la droga, de 2.700.00 ?.

8.2 Juan Carlos , no es la primera vez que comete este tipo de hechos (ff. 2988 y ss), y era estrecho colaborador del anteriormente citado, por lo que, con la atenuante, se le debe imponer una pena próxima al mínimo, es decir 6 años y 2 meses de prisión y multa de 100 euros.

8.3 Otro tanto cabe decir de Pedro Antonio , con la misma atenuante, pero carece de antecedentes, por lo que la pena será de 6 años y un día de prisión.

8.4 A Agustín , con antecedentes no computables, le corresponden las penas principales de 6 años y un día de prisión y multa de 55.000 euros (hay una errata en la solicitud del Ministerio Fiscal), por puntuación de forma anglosajona cuando solicita 218,760 euros).

8.5 A Anselmo , es quien concurre la repetida atenuante, se le han de imponer 6 años y 1 día de prisión, teniendo en cuenta que, aun no siendo computables sus antecedentes, difundía la droga valiéndose como plataforma de un establecimiento abierto al público, al que acudían los consumidores, aunque la mayor parte de las entregas las hiciese en las inmediaciones, y en cuanto a la multa se fija en 15.000 euros, también próxima al tanto del valor.

8.6 A Aurelio , en relación directa con Agustín , carece de antecedentes computables, y procede imponerle la pena, con la atenuante, de 6 años y 1 día de prisión, más la multa derivada de la ley, aun no solicitada, del valor de la droga (folios 2948 y siguiente), es decir de 1.421,45 euros.

8.7 A Borja , sin antecedentes, con actividad de tráfico de droga no gravemente perjudicial, procede imponerle la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 200 euros, sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado 11.

8.8 Cesareo , con antecedentes no computables, beneficiado por dicha atenuante y cómplice, quien, aunque sabía que se traficaba con todo tipo de sustancias no tenía por qué conocer el volumen de las transacciones, debe ser sancionado con 1 año y 6 meses de prisión.

8.9 Resulta adecuada la pena de 1 año de prisión pedida para Dionisio .

NOVENO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33.6 , 54 , 56 y 79 del C. Penal , procede imponer la pena accesoria solicitada de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO.-El art. 58.1 del C. Penal determina que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, salvo, en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa. Solo procederá el abono de la prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivara la pena a la que se pretende abonar.

UNDÉCIMO.-Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta ( art. 53 C. Penal ), quedará sujeto a una responsabilidad civil subsidiaria, que en este caso no se impondrá a los condenados a más de cinco años, sino solamente a Borja , a razón de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados.

DUODÉCIMO.-De conformidad con lo establecido en los arts. 127 y 374.1 del C. Penal en relación con el art. 338 de la L.E.Cr ., se está en el caso de acordar el comiso y destrucción de la droga intervenida. Asimismo procede el comiso del metálico ocupado y de los efectos del delito descritos en la narración histórica, y en cuanto a los automóviles debemos hacer notar lo siguiente:

12.1.-Como ya se dijo en el auto del Juzgado de 16/07/12, el vehículo Honda CRV matrícula ....GGQ , del que era titular el inculpado Pedro Antonio , aunque se hubiera adquirido en parte a través de un préstamo (folios 34, 96 y 203 de la Pieza Separada), el resto de la cantidad y el abono de las cuotas de amortización es razonable pensar que, a falta de otro origen acreditado, procedan de las ganancias producto de su actividad ilícita, y consta la disponibilidad indiscriminada por el principal responsable del grupo Luis María , debiendo ser incluido en el comiso.

12.2.-El Mercedes Benz C200 con matrícula ....DDD es de titularidad de Paulino , padre del procesado Pedro Antonio , y ha sido devuelto a su propietario (folios 5, 104 y 263 de la pieza).

12.3.-El Ford Mustang ....WWW no pertenece a Luis María , aunque se hallara tapado con una lona en la plaza nº NUM042 del aparcamiento sito frente a la Iglesia DIRECCION004 , alquilada por Luis María , sino que se encuentra registrado a nombre de Matilde , cuñada de aquél y adquirente al mismo, aunque le dejó las llaves por guardarlo en su plaza (folios 2750 y 2755), y en cualquier caso no tiene relación con las operaciones de transporte, por lo que no debe ser decomisado, sino devuelto a su titular.

DECIMOTERCERO.-No siendo posible resolver ahora sobre la suspensión de la ejecución de las penas, en los casos en que fuera posible, de conformidad con los arts. 80 y siguientes del C. Penal , redactados conforme a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se difiere la decisión al respecto, en los casos en que fuera procedente, para la fase de ejecución de sentencia.

DECIMOCUARTO.-Conforme al tenor de los arts. 123 y 124 del C. Penal en relación con los arts. 239 y sucesivos de la L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

1º.-No ha lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por las defensas de los procesados en esta causa.

2º.- CONDENAMOSa Luis María , ya circunstanciado, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias gravemente nocivas para la salud, y de notoria importancia, antes definido, con la atenuante de drogadicción a la pena de SIETE AÑOS de prisióny MULTA de 2.700.000 euros, y como autor de un delito tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión.

.- CONDENAMOSa Juan Carlos , ya circunstanciado, como autor del mismo delito contra la salud pública, antes definido, con la atenuante de drogadicción, a la pena de SEIS AÑOS Y DOS MESES de prisióny MULTA de 100 euros.

4º.- CONDENAMOSa Pedro Antonio , ya circunstanciado, como autor de igual delito contra la salud pública, antes definido ,con la atenuante de drogadicción, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión.

5º.- CONDENAMOSa Agustín , ya circunstanciado, como autor de igual delito contra la salud pública, antes definido, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIAde prisión y MULTA de 55.000 euros.

6º.- CONDENAMOSa Anselmo , ya circunstanciado, como autor de igual delito contra la salud pública, antes definido, con la atenuante de drogadicción a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisióny MULTA DE 15.000 euros.

7º.- CONDENAMOSa Aurelio , ya circunstanciado, como autor de igual delito contra la salud pública, antes definido, con la atenuante de drogadicción, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisióny MULTA de 1.421,25 euros.

8º.- CONDENAMOS a Borja , ya circunstanciado, como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisióny MULTA de 200 euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria, conforme al anterior ordinal undécimo.

9º.- CONDENAMOSa Cesareo , ya circunstanciado, como cómplice de un delito contra la salud pública en su forma de tráfico de drogas gravemente nocivas, antes definido, con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión.

10º.- CONDENAMOSa Dionisio , ya circunstanciado, como autor de un delito contra la salud pública, antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión.

11º.-Se impone a cada uno de los procesados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas.

12º.-Se decreta el comiso del metálico intervenido, así como de los efectos ocupados, incluido el vehículo Honda CRV ....GGQ , sin que haya lugar a decomisar el turismo Mercedes ....DDD ni el Ford Mustang ....WWW , y el comiso de las sustancias estupefacientes incautadas, acordándose la destrucción de éstas.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación, preparado ante esta Sala, en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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