Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 123/2015 de 10 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00003/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13071 41 2 2010 0014271
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000123 /2015
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Cayetano MARIA ESTHER VILLA ARENAS APOLONIO GONZALEZ MOLINA: Gaspar CRISTINA PALOMO BAUTISTA PEDRO JOSE MARTIN PONCE
SENTENCIA Nº 3
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a once de Enero de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA ESTHER VILLA ARENAS, en representación de Cayetano , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000154 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Gaspar , representado por la Procuradora CRISTINA PALOMO BAUTISTA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DE DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PENA DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, QUE CONLLEVA LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR.Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil, dada la satisfacción extraprocesal, no procede pronunciamiento expreso al respecto.'
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'Que el acusado Cayetano , español, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 18:50 horas del día 30 de diciembre de 2010 conducía, el vehículo marca Ford modelo Focus matrícula ....-ZVB , asegurado por la Compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por la Avenida de Andalucía de la localidad de Puertollano (Ciudad Real), a velocidad inadecuada a las exigencias de la vía, con omisión del deber de cuidado y de forma desatenta a las circunstancias del tráfico.
Motivo por el que, pese a tratarse de un tramo recto con visibilidad y convenientemente señalizado, a la altura del nº 12 de la citada avenida, el acusado Cayetano no se percató de la presencia de la peatón Dª. Carolina , que en ese momento cruzaba por el paso de cebra para dirigirse a la residencia de ancianos que se hallaba en el lado opuesto de la vía, atropellando a la misma y causándole la muerte.
Así, como consecuencia de los hechos, Dª. Carolina resultó fallecida por politraumatismo con traumatismo craneoencefálico con parada cardiorespiratoria entre las 20:00-20:30 horas de ese mismo día.
En el momento de los hechos, Dª. Carolina , contaba con 70 años de edad. Estaba casada con D. Gaspar , que padece una minusvalía del 65%, y no tenían hijos en común. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que ha tenido lugar en el día de hoy.
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO-Recurre en apelación el acusado, afirmando que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en la valoración de la prueba. Considera que el informe pericial aportado por la acusación particular no se funda en variables objetivas y ofrece una cantidad de incógnitas que no lo hacen hábil para fundar la convicción de la condena. De hecho afirma que parte de valoraciones subjetivas como la que realiza de las declaraciones del propio denunciado en el atestado, viniendo a valorar bajo su propio criterio que el conductor circulaba con una flagrante falta de atención al tráfico.; no incide en la vestimenta de la atropellada ni las circunstancias de la vía. Cuestiona asimismo las consideraciones que realiza sobre la velocidad o el hecho de que hubiera o no un vehículo detenido a la altura del paso de peatones. Expone, pues, que tal informe tiene una exposición subjetivas sobre la mecánica del accidente o del estudio de los daños en vehículos, a su juicio del apelante no compatibles con un accidente a velocidad de 70km/h, los cálculos sobre la proyección de la víctima, las características de la vía, incidiendo el acusado que 'es muy fácil no ver a una persona'. Cuestiona finalmente el estudio técnico y los cálculos de la parábola de movimiento, para concluir que el informe pericial de la acusación particular se asienta en errores y defectos que derivan a su entender en la insuficiencia de la prueba de cargo en su contra. Incide en la objetividad del informe de la policía local, la existencia de una velocidad aproximada de sesenta kilómetros por hora y no setenta, incardinando una serie de dibujos sobre proyecciones y trayectorias en el cuerpo de su escrito de recurso.
En su alegación segunda denuncia infracción de precepto sustantivo por no aplicación del Art. 24 de la C.E . por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Sin embargo, bajo dicho epígrafe, más que una denuncia sobre una pretendida lesión del derecho de defensa, lo que manifiesta es su disenso sobre la valoración de la prueba pericial por parte del Juez de lo Penal.
En tercer lugar denuncia infracción del precepto constitucional por inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
Bajo el alegato de nulidad de la Sentencia, lo que viene es a cuestionar, de nuevo, la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, realizando consideraciones sobre el deber de motivación de la Sentencia o el acomodo a las reglas de la lógica. Concluye finalmente, y tras realizar una serie de consideraciones sobre su disenso en la valoración de la prueba, que se trata de una Sentencia bien estructurada, pero que se ha 'contaminado' por la pericial que ha dado por válida y el apelante insiste en su carácter erróneo.
Finalmente entiende que el transcurso del tiempo ha de dar lugar a la atenuante de dilaciones indebidas, incidiendo en que el Juicio oral se celebró tras un año desde la apertura del juicio oral. Destaca que el acusado aceptó la pena de conformidad propuesta por el Ministerio Fiscal, pero no la acusación. Prosigue, en exposición de dicha doctrina, con referencias a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del art. 6 del Convenio Europeo .
Bajo la alegación quinta entiende debió aplicarse la atenuante de reparación del daño.
En la alegación séptima vuelve a incidir en una pretendida nulidad de actuaciones por infracción de normas sustantivas. Bajo dicho epígrafe vuelve a reiterar una serie de consideraciones sobre la motivación y el deber de motivación de las Sentencias Judiciales, insistiendo en la valoración de la prueba pericial y en consecuencia, reiterando su disenso de la valoración acogida en la Sentencia de Instancia.
Finalmente denuncia vulneración del art. 24 de la CE por falta de proporcionalidad, según su entender, en la individualización concreta de la pena.
SEGUNDO-Centrando el análisis, en primer lugar, en la pretendida nulidad de actuaciones, y en consecuencia de la Sentencia impugnada, señalar que, sin perjuicio de las extensas consideraciones que en diferentes epígrafes reitera el recurrente, no concurre, en el presente caso, ninguna causa que determine la nulidad de actuaciones y menos la infracción del art. 24 de la Constitución Española , en cuanto al derecho a un proceso justo, a la tutela judicial efectiva o el deber de motivación de las Resoluciones Judiciales, y ello en relación con el art. 120 de la C. E .
Basta la lectura de la Sentencia impugnada, que por cierto el propio apelante reconoce su buena estructura, para evidenciar que no se incurre en infracción alguna del deber de motivación. Ni el deber de motivación implica un pretendido derecho de la parte a una exahustividad exacerbada de argumentos ni menos que dicha motivación haya de ser concorde a la tesis que defiende el recurrente. En realidad el recurrente lo que hace es disentir del valor que se le ha dado a la pericial de parte, en cuanto al cálculo de la velocidad a la que hipotéticamente circulaba el vehículo conducido por el acusado apelante, y por ello defiende que el informe pericial es inexacto, subjetivo o erróneo en sus cálculos técnicos. Tal disenso no implica ni infracción del derecho a la presunción de inocencia, ni menos del deber de motivación, debiéndose hacer valer mediante el motivo relativo al error en la valoración de la prueba que expone.
No concurre, por otra parte, infracción de la presunción constitucional de inocencia, ya que justamente concurre prueba de cargo. Cuestión diferente, se reitera es que la parte apelante defienda que ha sido valorada erróneamente.
TERCERO-Teniendo en cuenta el informe pericial, el atestado y demás datos obrantes en Autos, el Juez de Instancia llega a una conclusión sobre la velocidad de la que disiente la defensa, y para ello expone que a su entender los cálculos de dicho perito no son correctos. De conformidad con el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 de la LECrim , el Juez valora la prueba pericial practicada llegando a obtener la convicción de que el apelante circulaba a una velocidad inadecuada en la vía. Sometida a contradicción la prueba pericial y contrastada con los datos y las conclusiones expuestas por el atestado, el Juez de Instancia puede acoger en todo, en parte, o en solo en alguna de sus conclusiones el informe pericial, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y el resto de resultado de la prueba. Y en este sentido, la Sentencia contiene una motivación exhaustiva, detallada y relacionada con otros elementos de prueba, en los que se expresan los motivos de la convicción que alcanza el Juzgador. Revisada la prueba, no puede concluirse dicha valoración sea errónea, sino ajustada al resultado de la prueba practicada.
CUARTO-La velocidad concreta a la que circulaba el vehículo, en principio, y aunque por el acusado se insistiera en una velocidad menor, siempre superior a la genérica de la vía, ya acogiendo los argumentos del propio recurrente, en cuanto entiende válida la consideración que sobre los sesenta kilómetros por hora realiza el informe de la policía local.
Más independientemente de tal velocidad, la conducta imputada al acusado no debe ser considerada, en ningún caso, a juicio de este Tribunal, como constitutiva de imprudencia leve. Se trata de un vehículo que circula en población, que en tramo recto, a la altura de una residencia de ancianos, atropella a una peatón de 70 años que cruzaba por el paso de cebra correspondiente para dicho cruce, causándole la muerte. Igualmente las circunstancias de la hora y climatológicas imponían una mayor diligencia que fue claramente omitida.
La omisión de las elementales normas de cuidado es de tal gravedad que no merecería siquiera la consideración como imprudencia leve, hoy despenalizada, siendo adecuada y ajustada la calificación jurídica que recoge la Sentencia de Instancia.
Se trata de una conducta grave y de imprudencia grosera cuando se circula en las inmediaciones al cruce de una residencia de ancianos- y de ahí la previsibilidad, con una mínima precaución y percepción de las circunstancias de la vía, ya no solo del cruce de peatones, sino de personas de avanzada edad- y se hace despreciando toda diligencia y precaución llegando a infringir la más elemental norma de prudencia y la preferencia que reglamentariamente le obliga en cuanto al respeto del paso de peatones. El propio acusado reconoce que era su trayecto habitual de su domicilio al centro de trabajo.
La propia argumentación del recurrente sobre la ausencia de visibilidad o las dificultades de ver a una persona cruzar que opone el apelante en su escrito de recurso, lejos de evidenciar un pretendido error en la valoración de la prueba, infieren la debilidad de su tesis, pues si se partiera de su tesis, mayor precaución le sería exigible, para poder detener el vehículo ante tal incidencia.
La Sentencia contiene un detallado análisis de la conducta imputada al acusado que esta Sala ha de revalidar, siendo una Resolución detallada en su motivación, así como adecuada y correcta, tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación del derecho.
QUINTO-No toda dilación, aunque no sea debida, o la imposibilidad de cumplimiento del plazo de diez días para la celebración del acto del juicio, determina que la dilación haya de considerarse indebida a los efectos de integrar la atenuante contemplada en el código penal.
Ya, bajo la aplicación bajo la atenuante analógica, previa a la reforma del código penal, sobre dicha cuestión el Tribunal Supremo ha afirmado que. 'El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio EDJ1988/449 , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras) ( STS de 5-11-2015 .)
Dicha doctrina es igualmente aplicable al supuesto de autos, no pudiéndose acoger la inexistencia de dilación por el incumplimiento del plazo de señalamiento del juicio.
La complejidad de la instrucción justifica el tiempo transcurrido, debiéndose ratificar los argumentos que sobre la desestimación de dicha atenuación expone la Sentencia de Instancia
SEXTO-En cuanto a la reparación del daño, procede recordar aquí lo expresado en nuestra reciente Sentencia de fecha 23 de noviembre de dos mil quince , y en la que señalábamos: En cuanto a la reparación del daño, efectivamente los perjudicados han renunciado a las acciones civiles y penales, ya que la aseguradora les ha abonado la correspondiente indemnización.
Por tanto no estamos ante una reparación por parte del culpable, tal como señala el art. 21.4ª del Código Penal , sino ante una consecuencia derivada de la obligación de concertar un seguro obligatorio para poder circular con un vehículo, pues el pago se efectúa por la aseguradora del vehículo.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la nº 626/13, de 17 de julio , al decir que: Sin embargo, es precisamente ese dato el que hace imposible la aplicación de la atenuante, pues el artículo 21.5 exige que sea precisamente el culpable quien proceda a reparar o a disminuir el daño causado a la víctima, habiéndose excluido, como antes se dijo, los supuestos de consignaciones realizadas por las compañías de seguros a los efectos de una posible condena a indemnizar. Y en el caso ha sido el responsable civil subsidiario quien realiza una consignación para garantizar las eventuales responsabilidades civiles, supuesto asimilable a los anteriores.
Es por ello que esa reparación no puede imputarse al acusado, pero es que aunque consideráramos que concurre ello no afectaría a la pena, que es la pretensión del recurrente, en tanto que ya el Juez a quo a la hora de poner la pena y explicar porque no aplica la solicitada por el Ministerio Fiscal tiene en cuenta, aunque no como atenuantes, esas alegaciones de la defensa de colaboración, en cierto grado, del acusado o la reparación del daño a través de la indemnización.
SEPTIMO-El fundamento sexto de la Sentencia apelada señala de forma clara cuáles son las razones, circunstancias del caso y del autor, tenidas en cuenta para ponderar la imposición de la pena privativa de libertad, entre ellas la gravedad de la conducta, del resultado, la falta de asunción por el apelante de su responsabilidad en un evento con tan grave repercusión y que se ha llevado la vida de una persona. Por ello no puede considerarse que el criterio del Juez de lo Penal, ajustado a las normas de ponderación de la pena, quiebre la regla de proporcionalidad.
Sin embargo, y dicho esto en cuanto a la imposición de la pena superior al mínimo legal, es igualmente cierto que tales circunstancias tampoco aconsejan exacerbar la pena privativa de libertad por el delito imprudente por encima de dos años, excluyéndole de la posibilidad de opción al beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, e independientemente de las normas de conducta que procedieran, en su caso, y ello sin dejar de tener en cuenta que el hecho fue cometido en el año dos mil diez. Demora temporal que si bien no ha justificado se contemple como una atenuante, sí ha de tenerse en cuenta a la hora de ponderación de la pena. Por ello, y en ese sentido, procede estimar parcialmente el recurso, fijando la pena privativa de libertad en dos años de prisión.
En lo que respecta a la privación del derecho a conducir vehículos a motor, procede, por lo anteriormente expuesto, en orden a la gravedad de la conducta, ratificar la pena de privación por tiempo de tres años y seis meses y en consecuencia la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Cayetano , representado por la Procuradora Sra. Villa Arenas, contra la Sentencia con fecha diecisiete de Julio de dos mil quince en el Procedimiento PA 154/2014, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad real y en consecuencia se revoca en parte dicha Resolución en el único particular de fijar la pena privativa de libertad objeto de condena a Cayetano en la pena de dos años de prisión; confirmando el resto de pronunciamientos de la Resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.
https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp
