Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 3/2016 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100158
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:314
Núm. Roj: SAP CR 314/2016
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00003/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
SE0100
N.I.G.: 13034 77 2 2015 0105541
R.APELACION ST MENORES 0000003 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Cristobal , Hermenegildo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA, FRANCISCO PABLO
GARCIA MINGUILLAN POSADA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ministerio fiscal
SENTENCIA Nº 3
ILTMO.SRA. PRESIDENTA:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
D.LUIS CASERO LINARES
D.ª PILAR ASTRAY CHACÓN
En CIUDAD REAL, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública
el día 8 de marzo de 2016, el presente Expediente nº 64/2015 , dimanante del Juzgado de Menores de
Ciudad Real , por delito de DAÑOS, seguido contra el menor Cristobal , Hermenegildo , defendido
por el Abogado D. FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA, FRANCISCO PABLO GARCIA
MINGUILLAN POSADA, siendo partes, como apelante, Cristobal , Hermenegildo , y, como apelado el
Ministerio fiscal, en la representación que le es propia , habiendo sido Ponente la Magistrada Dª MARÍA PILAR
ASTRAY CHACÓN.
Antecedentes
El Juez de JUZGADO DE MENORES N. 1 de CIUDAD REAL, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos 'En hora no determinada, pero en todo caso, durante el fin de semana que va desde el sábado 31 de enero al domingo 1 de febrero de 2015, en el interior de la edificación, sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de almodóvar del Campo, propiedad de Emilio , los menores expedientados Cristobal , NACIDO EL DÍA NUM002 -200, Hermenegildo , nacido el día NUM003 -99, Paulino , nacido el día NUM004 -200, Juan Antonio , nacido el día NUM005 -99, Ceferino , nacido el día NUM006 -99, Ildefonso , nacido el día NUM007 -99 e Santiago , NACIDO EL DÍA NUM008 -200, todos ellos de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, causaron desperfectos en techo, pared, puertas, ventanas y parte del mobiliario existente en el interior del referido inmueble, que han sido tasados por el perito judicial en 3.787,30 euros.El propietario reclama por los daños.
Los menores expedientados Paulino , Juan Antonio , Ceferino , Ildefonso E Santiago , EN EL ACTO DE AUDIENCIA, RECONOCIERON SER AUTORES DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN, MOSTRANDO SU CONFORMIDAD CON LA MEDIDA SOLICITADA POR LAS ACUSACIONES Y CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEREIVADA DE LOS DAÑOS CAUSADOS.' 2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo declara y declaro a los menores expedientados Paulino , Juan Antonio , Ceferino , Ildefonso , e Santiago como autores responsables de un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal , y se les impone, a cada uno de ellos, la medida de CUARENTA HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Que debo declarar y declaro a los menores expedientados Cristobal e Hermenegildo como autores responsables de un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal , y se les impone, a cada uno de ellos, la medida de SESENTA HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Los expedientados, con responsabilidad civil directa y solidaria de sus progenitores, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Emilio , en la cantidad de 3.787,230 euros por los daños materiales'.
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del menor, que fue admitido en cambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO- Recurre la defensa de los menores Hermenegildo y Cristobal , afirmando que la Sentencia dictada por el Juzgado de menores incurre en error en la valoración de la prueba. Cuestiona la cuantía de los daños a la hora de su cualificación, entendiendo debe excluirse a mano de obra y el IVA, en cuanto la edificación carecería de valor en el mercado y de hecho ha sido demolida por su propietario; el informe pericial no detalla que parte de la reparación se imputa a materiales y qué parte a mano de obra; se desconoce si se incluye o no el IVA, así como, ya en sede de responsabilidad civil, entiende existe un enriquecimiento sin causa a indemnizar a reparar un bien que no va a ser jamás reparado Concluye no se ha probado un valor de los daños superior a 400 euros. Niega igualmente la apreciación de la coautoría de todos los menores como de un único delito de daños, y apela a la prescripción de la falta por transcurso de más de tres meses desde febrero de dos mil quince hasta que se recibe el asunto en el Juzgado de menores.
SEGUNDO- Con el fin de dotar sistemática al cuerpo del escrito de recurso, ha de comenzarse, en primer lugar, por el análisis de la coautoría del delito de daños que cuestiona la parte recurrente. Entiende la defensa no es atribuible una acción conjunta de dañar a todos los menores implicados. Afirma que los daños se producen en días diferentes, por diferentes personas y de forma anárquica, por lo que no es apreciable dicho propósito común ni la ejecución de una parte del plan global. Por lo tanto entiende que, en todo caso, solo es imputable a sus defendidos unas concretas acciones que no determinarían mayor calificación, en su caso, que la de falta de daños.
Ha de señalarse, en este particular, que los hechos no acaecen de forma aislada, sino que se producen durante el fin de semana, desde el sábado 31 de enero al domingo uno de febrero, y consistentes en la producción de daños, en los que participan los menores expedientados, Hermenegildo , reconociendo que estuvo en la finca el viernes y el domingo, y Cristobal , el domingo, llegando a reconocer tiró piedras al tejado, hicieron una hoguera, y que otros de los menores tiraron una pared de tres metros, pero que el no participó, si bien no se opuso.
Tales conductas no pueden sino revelar la coautoría del delito de daños que se le imputan a los menores expedientados. La cuestión no es tanto que se una más tarde o desde el inicio, sino que ambos menores, consta acreditado, se unen a la conducta conjunta de ejecutar daños en la parcela . Y en este sentido no pueden sino ratificarse las consideraciones que realiza la Juez de menores en cuanto a dicha autoría conjunta y la determinación de la participación en la conducta dañosa, asumiendo tácitamente el resultado lesivo ejecutado por el contrario.
No cabe, pues, deslindar resultados sobre el todo conjunto asumido por la propia determinación en la participación de ejecución de los daños.
Son pues los apelantes coautores del delito de daños conforme lo dispuesto en el art. 28 del código penal .
TERCERO - En lo que respecta a la cuantía de los daños, obra en autos informe pericial que los determina en 3787, 30 euros. La parte señala se debe excluir el IVA de dicha valoración y a la vez la mano de obra, no resultando hábil la pericia en cuanto no discrimina qué parte corresponde al material y que parte a la mano de obra.
Es cierto que el informe pericial aportado no fue impugnado sino genéricamente por la defensa, pero no es menos cierto que ello no implique que los elementos del tipo hayan de ser probados por la acusación.; es decir, que los daños han sido superiores a cuatrocientos euros.
Y en este sentido no puede sino compartirse la indeterminación del informe pericial aportado, y ello ya no solo porque no deslinda el importe del material y la mano de obra, sino porque tampoco tiene en cuenta si la construcción si estaba fuera de ordenación, si se podría edificar de nuevo, ni su estado, ni si se iba a reconstruir o iba a ser demolida Sin embargo, como refiere la Juez de Menores, tal indeterminación no ha de afectar esencialmente a la calificación, atendiendo a los daños referidos por el propio propietario y por la Guardia Civil actuante, pues resulta notoria su superioridad a cuatrocientos euros.
Ello, aún así, no implica, si bien es cierto, no haya de estimarse parcialmente el recurso, en cuanto no constando la intención de reedificación, la restitución del importe de los daños ha de someterse o condicionarse, bien a la misma, bien ha de reducirse en ejecución de Sentencia al concreto valor del material dañado, sin incluir la mano de obra de su reconstrucción, pues el valor de restitución, construcción y mano de obra, no puede concederse sino se va a construir o reparar lo dañado.
CUARTO - Considera igualmente el recurrente que la falta de daños- hoy delito leve- habría de considerarse prescrita al transcurrir más de tres meses desde febrero de dos mil quince hasta que se recibe el expediente en el Juzgado el 16 de Julio de dos mil quince. Niega así la eficacia interruptiva del auto de incoación del expediente tras la comunicación del Ministerio Fiscal, por entender que dicha resolución es de trámite y no se trata de una resolución motivada. Dicho motivo decae por la desestimación de su calificación como falta. Sin embargo y en todo caso reconoce la recurrente que la posición doctrinal mayoritaria es contraria a su tesis, entendiendo que la Resolución del Juez de Menores interrumpe la Prescripción de la falta
QUINTO - En lo que respeta a la responsabilidad civil, ha de determinarse en ejecución de Sentencia, bien condicionando el importe tasado a la acreditación de su reedificación, si fuera posible y autorizable, bien determinándolo en el importe del material dañado si no se fuese a reconstruir la edificación.
Se estima, pues, en parte el recurso.
SEXTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de los menores Hermenegildo y Cristobal , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Ciudad Real, de fecha diez de noviembre de dos mil quince , dictada en Expediente de Reforma 64/15, y en consecuencia se revoca en parte dicha resolución en el particular relativo a la responsabilidad civil, la cual ha de diferirse su determinación a ejecución de Sentencia en la que se determine bien en el importe tasado pericialmente ascendiente a 3787,230 euros siempre que se acredite la posibilidad y efectiva reconstrucción de lo edificado en el plazo de un mes, bien limitándose al importe del material dañado, incluido IVA, que ha de tasarse pericialmente en ejecución de Sentencia si dicha edificación no fuera autorizable, o si no se procediese a la misma.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO. Devuélvase el expediente al Juzgado de Menores de Ciudad Real del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- la anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
