Sentencia Penal Nº 3/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 15/2015 de 20 de Enero de 2016

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Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3/2016

Núm. Cendoj: 13034370022016100017

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:43

Núm. Roj: SAP CR 43/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00003/2016
Procedimiento: Procedimiento Abreviado 15/2015
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 92/2012
Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valdepeñas.
SENTENCIA 3/2016
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ILMOS SRA/ES
Presidente
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
Magistrados
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a Veintiuno de Enero de Dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa registrada con el núm. 15/2015,
procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valdepeñas (Procedimiento Abreviado 15/2015), seguido
por el trámite del Procedimiento Abreviado por un delito de estafa contra Florencio , mayor de edad, nacido
el NUM000 de 1972, con D.N.I. núm. NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
Rosa-María Peñalver Ruiz y asistido de letrado Don Juan Fernández Tera; Don Jacinto , con D.N.I. núm.
NUM002 , nacido el NUM003 de 1957 y sin antecedentes penales; y Crescencia , con D.N.I. núm. NUM004
, nacida el NUM005 de 1962 y sin antecedentes penales, ambos representados por la Procuradora de los
Tribunales Doña Rosa-María Castillo López de Lerma y asistidos de Letrado Don Ángel-María Rico Navarro;
habiendo interviniendo el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la función que tiene reconocida legalmente, siendo
Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Magistrados
componentes de esta Sección que al margen han sido reseñados.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valdepeñas, con el número del margen, en virtud de denuncia, en el que tras formularse escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, se decretó la apertura de juicio oral presentándose los correspondientes escritos de defensa, en los términos que constan en el Procedimiento, y tras declarar la pertinencia de las pruebas propuestas se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.



SEGUNDO.- Antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal y las Defensas presentaron escrito conjunto de de conformidad con el contenido que obra documentado en las actuaciones y que tendrá reflejo en esta resolución y que ha sido ratificado por las partes.



TERCERO.- Ratificados los acusados en dicho escrito, sin necesidad de celebración de vista oral, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara terminantemente por conformidad de las partes: Rafael es una persona que padece un trastorno mental por psicosis y esquizofrenia de larga duración, teniendo concedida por dichos conceptos un grado de discapacidad global del 48%. En su enfermedad, Rafael sufre descompensaciones que se caracterizan por desorganización del pensamiento, elementos delirantes, en ocasiones de perjuicio y megalomaniacos en otros y alteraciones del humor que van desde la sintomatología depresiva con aislamiento e inactividad a otra claramente maniforme en la que tiende a ser dadivoso: prestar dinero, avalar créditos...sintomatología que pudiera encajarse dentro de un trastorno esquizoafectivo.

A finales del año 2005, Rafael empezó a colaborar con el acusado Jacinto en el negocio inmobiliario que este tenía en Moral de Calatrava.

El 10 de Enero de 2007, Carlos Miguel , hijo del acusado Jacinto , junto con el también acusado Florencio , quien tenía una gestoría-asesoría, constituyeron una sociedad denominada Finumoral Inmobiliaria S.L. El 13 de Enero de 2009 el hijo de Jacinto le vendió a este todas sus participaciones en la sociedad.

Con fecha 14 de Octubre de 2008, Rafael , aconsejado por Florencio y Jacinto , abrió una libreta de ahorro en la entidad Unicaja de Moral de Calatrava en la que ingresó 88.000? que había retirado de Caja Castilla La mancha y dos días después hizo otro ingreso en metálico de 68.000?. De esta forma, juntó un saldo total de 156.000? que el 17 de Octubre de 2008 fue transferido a una libreta de ahorro a plazo fijo que tendría vigencia durante dos años, durante los cuales Rafael no podría disponer de dicho dinero.

Con fecha 3 de Marzo de 2009, los acusados, obrando con un claro ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y prevaliéndose del ánimo dadivoso de Rafael y de su limitación para comprender el alcance de la operación que iba a realizar, le convencieron para que garantizase con el plazo fijo que había concertado previamente, una póliza de contrato mercantil en cuenta corriente aperturada a nombre de la sociedad Finumoral Inmobiliaria S.L., a 12 meses, con un límite de 150.000? y un interés del 7,5% sobre saldo deudor y un 25% sobre excedidos del límite e interés de demora.

El 9 de Marzo de 2009, los acusados procedieron a transferir la cantidad de 140.000? a una cuenta de Caja Castilla La Mancha, titularidad de la otra acusada Crescencia , quien con igual ánimo de lucro y a sabiendas de la procedencia del dinero, aceptó el traspaso, disponiendo posteriormente del importe recibido.

Vencida la línea de descuento, los acusados, engañando nuevamente a Rafael , le pidieron que firmara el aval para la renovación de la póliza del contrato mercantil en cuenta corriente por otro año más, a lo que Rafael accedió de nuevo sin tener conocimiento de la trascendencia de su acto.

Vencida la renovación y al no hacer frente los acusados y deudores principales al pago de la deuda, en fecha 5 de Julio de 2011, Unicaja canceló la cuenta de crédito y cargó en la cuenta de Rafael , como cuenta avalista, la cantidad de 2.627,51? más 162? por el concepto de pignoración, así como otros 138.215,18? como cargo de cancelación.

Como consecuencia de dicha operación, Rafael sufrió un perjuicio de 141.004,69?.

El 13 de Enero de 2016, los acusados llegaron a un acuerdo extrajudicial con los herederos de Rafael , quien falleció en Enero de 2015, a través del cual quedó indemnizada la responsabilidad civil.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados tal y como han sido reconocidos por todas las partes en virtud del escrito conjunto de conformidad y muy particularmente su aceptación por los acusados, son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6, ambos del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio.

Tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, quienes han mostrado su conformidad con la acusación contra ellos formulada, la pena solicitada y sus accesorias. No siendo esta superior a seis años de prisión y dada la conformidad prestada por la defensa, debidamente aceptada por sus representados, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 789.2 en relación con los artículos 655 , 688 , 690 y 694, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sin más trámite la sentencia según la calificación mutuamente asentida, toda vez que los hechos son constitutivos del referido delito, siendo las penas solicitadas las adecuadas y correspondientes según dicha calificación y la participación de los acusados.



SEGUNDO.- Del delito previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6, ambos del Código Penal , en la redacción indicada resultan autores criminalmente responsables los acusados Florencio y Jacinto por su participación directa y culpable en los hechos, artículos 27 y 28 del Código Penal . Igualmente es responsable a título de cooperadora necesaria la acusada Crescencia , en los términos establecidos en el artículo 28 del Código Penal .



TERCERO.- Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal .



CUARTO.- De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales deben ser impuestas a los condenados por partes iguales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad conferida en la Constitución Española y en nombre del Rey,

Fallo

Condenamos por su propia conformidad a los acusados a las siguientes penas por un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6, ambos del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio: Florencio , 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Jacinto , 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Crescencia , 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Se imponen las costas a los condenados por partes iguales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.

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