Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 123/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 123-2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 269/2012
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 6 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda dela Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 3.
ILTMOS. SRES.
JOSE REQUENA PAREDES
Presidente
José María Sánchez Jiménez
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
Magistrados
En ciudad de Granada a 18 de enero de 2016.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 269/2012, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, por un delito de lesiones, siendo partes, como apelantes Landelino y Rodolfo , representados por el Procurador/a. Sr/a. Martínez García, y defendidos por el letrado/a Sr/a. Pérz Vera, y Juan Manuel y Bartolomé , reoresentados por la procuradora Sra. De Miras y defendidos por el letrado SR. Aranguez; como adheridos a la apelación figuran Evelio , Susana y Evelio , representados por la procuradora Sra. García Casas y defendidos por el letrado Sr. de las Heras, como impugnantes actúan todos los anteriormente citados y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.
Antecedentes
Primero:Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2014 .
Segundo:La parte dispositiva de dicha resolución absolvía a Evelio (padre), Susana y Evelio de los delitos de lesiones por los que les acusaba el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales. Condenaba a Juan Manuel y a Bartolomé en los términos que constan en las actuaciones por los delitos que allí figuran.
Tercero.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las personas mencionadas ut supra.
Cuarto.-Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad, quedando incorporado a la misma por esa vía.
Fundamentos
PRIMERO. AL RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DIMANANTE DE LOS SRES. Rodolfo Landelino .
El primer motivo de apelación de los acusadores particulares concierne a la eventual nulidad del juicio oral que derivaría, desde su perspectiva, de las deficiencias del soporte videográfico en el que se grabó el juicio oral, en concreto, de las declaraciones de los acusados de las cuales, se nos dice, sólo resultó grabada parcialmente la correspondiente al acusado Bartolomé . Alega la apelante que la 'falta del visionado' de esa prueba 'constituye un defecto procesal que (le) causaría indefensión' a la hora de articular el recurso de apelación, dada la naturaleza del mismo y las facultades revisoras que se le atribuyen en él al órgano 'ad quem'.
Al margen de que la grabación que se adjunta con la causa contiene, en su integridad las mencionadas declaraciones, lo que sugiere que el defecto alegado no es imputable al Juzgado, resulta, además, que examinadas las diligencias consta a los folios 1482 a 1487 la incorporación de un 'acta sucinta', extendida por el Sr. Secretario, de lo acaecido en las dos sesiones del juicio oral; la misma documenta con la debida nitidez el sentido de lo declarado por los acusados Juan Manuel y Bartolomé (los dos que resultaron condenados), careciendo de la trascendencia que pretende otorgársele ahora, lo declarado por los otros tres, en la medida en que todos manifestaron no haber estado presentes en el lugar de los hechos cuando estos sucedieron, y así se desprende de los razonamientos jurídicos de la sentencia de grado y, en lo que a Evelio (hijo) afecta, del tenor literal del acta mencionada.
En cualquier caso, la parte (acusadora particular en el proceso, no debe olvidarse) no hace mención a cómo podría influir el visionado de las declaraciones de los acusados a la hora de fundamentar las modificaciones que pretende que se realicen por la vía del recurso en la sentencia apelada, habiendo declarado el TS ( STS 464/2015 de 7 de julio ) que para que se generen las consecuencias -de nulidad- que se solicitan ahora, es necesario que se cause a la parte una 'verdadera indefensión de carácter material', añadiendo algo que es de plena aplicación al supuesto: 'la parte -que es concepto más amplio que el profesional que ahora asume con brillantez su dirección técnica- conoció también el contenido de esas declaraciones, (estando) en condiciones de señalar su relevancia y llamar la atención sobre ella'.
En apoyo de esa doctrina, el TS cita, a su vez, la reiterada del TC al respecto, recopilada en la STC 55/2015 de 16 de marzo según la cual 'la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado. Ello podría afectar el ejercicio de algunos derechos fundamentales. Esta doctrina ya se dejó sentada en la STC 4/2004, de 14 de enero , FJ 5, que declaró que la pérdida de la documentación de las actuaciones no comporta en sí misma la vulneración de ninguna de las garantías esenciales del proceso', siendo evidente que, pese al defecto alegado, la apelante ha articulado sin mayor cortapisa el recurso que ahora se examina, lo que deja vacío de contenido el argumento y conduce a la desestimación de la primera de las peticiones que se contienen en aquél (la STC antes mencionada concluye que 'resulta evidente que nada ha impedido al recurrente articular su pretensión impugnatoria en apelación formalizando, entre otros, varios motivos relativos a la revisión del juicio probatorio que ha fundado la condena. Por lo que ni por vía de ley, ni de resolución judicial de primera o segunda instancia, se ha restringido el objeto cognitivo del recurso en su perjuicio').
SEGUNDO. En el fondo del asunto, la apelante censura la valoración de las pruebas del plenario llevada a cabo por la Juzgadora de la primera instancia, en la consideración de que las declaraciones de las víctimas y del menor que les acompañaba sí constituyen, contra lo razonado en la sentencia, pruebas hábiles a los efectos de enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que asistía a los tres acusados absueltos, y que el resto de pruebas practicadas en descargo de las acusaciones formuladas contra ellos, no lo fueron, en opinión de los apelantes, para acreditar que cuando ocurrieron los hechos se encontraban en la ciudad de Granada. Nos adentramos, de esta manera, en la problemática aneja a la revocación de los fallos absolutorios por la vía del recurso de apelación penal, afectada por la reiterada doctrina del TS y del TC a la que los escritos de impugnación han hecho acertada referencia los acusados (incluídos, curiosamente, los que resultaron condenados). Para no repetir, innecesariamente, su contenido citamos una de las últimas resoluciones del TS que se hacen eco de ella, en concreto el ATS de 19 de noviembre de 2015 , auto según el cual impera 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelacióny de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'.
La solicitud revocatoria de la apelante opera, pues, en el vacío, en el entendimiento, además, de que la Juzgadora a quo llevó a cabo en la sentencia una exhaustiva crítica de las declaraciones de las víctimas, pruebas de carácter personal que se reputan ahora erróneamente valoradas, descartando su pretendida contundencia a los efectos que se pretenden, al proceder de testigos claramente enemistados con los acusados por graves hechos, previos a los que nos conciernen, y dadas las contradicciones apreciadas en las diferentes ocasiones en las que comparecieron en las actuaciones. El resto de testimonios y documentos aportados por la defensa pueden ser, ciertamente y según alega la representación de los acusadores, fácilmente refutables, pero no lo es reemplazar el criterio de quien percibió las fuentes probatorias con las ventajas que proporciona la inmediación. El motivo debe ser, por tanto, rechazado al igual que ocurre con el sexto, relativo a las costas procesales inherentes a la estimación del presente.
TERCERO. Considera la recurrente que en su fundamentación jurídica la sentencia apelada sólo analiza, para descartar su apreciación, la circunstancia de agravación específica del tipo previsto en el art. 148.2ª del CP de alevosía, cuando en los escritos de calificación elevados a definitivos, las partes acusadoras hacían referencia, también, al ensañamiento, encuadrado de manera alternativa junto a aquélla en el mencionado número del precepto. La cuestión carece de efecto práctico alguno, porque la Juez de lo Penal ya estimó que, dada la gravedad de los resultados o del riesgo producido por las acciones imputadas a los acusados y por haber resultado acreditado que en las diferentes agresiones se emplearon sendas navajas y un bastón de madera con punta metálica, era de aplicación el tipo agravado de lesiones al que antes se hizo mención y no el básico del art. 147.1 del CP . La concurrencia de uno sólo de los supuestos que fundamentan la agravación ya determina la aplicación de una pena que va de los dos a los cinco años de prisión, sin que el legislador hubiese previsto, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el supuesto de las estafas del art. 250, una mayor sanción por concurrir varias de ellas. La alevosía o el ensañamiento pudieran haberse apreciado, de manera autónoma y una vez determinada la concurrencia del nº 1º del art. 148 CP , por la vía de las circunstancias de agravación genérica de los números primero y quinto del art. 22 CP , con imposición -ex art. 66.3ª- de la pena en su mitad superior, pero no fue esa la utilizada por las acusaciones en sus respectivos escritos y, en cualquier caso, y esto es determinante, leídos los hechos a los que ambos se atienen, no hay mención alguna a qué padecimientos innecesarios para la ejecución de los delitos a ellos imputados causaron los acusados a sus víctimas, ni a como ese (innominado) exceso de mal aumentó el sufrimiento de los lesionados, lo que aboca, de nuevo, a la desestimación de la alegación apelatoria.
CUARTO. En el siguiente motivo, el apelante discrepa de la apreciación de la atenuante de reparación del daño, circunstancia que unida a la de dilaciones indebidas, deparó en la sentencia la rebaja en un grado en la pena asignada por la ley a los delitos por los que fueron condenados de lesiones.
Los cálculos que se realizan a efectos de cuantificar con exactitud qué cantidades destinaron los acusados a la disminución de las consecuencias de los delitos en su vertiente económica, una vez revisados, se atienen a la realidad, y así, Juan Manuel satisfizo con antelación a la celebración del juicio oral la cifra de 2.560 euros de los 22.700 (que no 22.770 como erróneamente se dice) a los que fue condenado, lo que supone un porcentaje ínfimo del total. Por su parte, Rodolfo ingresó 1.405 euros de los 7.320 del total, que representa uno mayor pero que ni siquiera alcanza el 20%. La jurisprudencia es clara en relación a esta circunstancia comentada y, por ejemplo, en la Sentencia de 20 de octubre de 2015, el TS sostiene que 'en cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor', y continúa diciendo que 'solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido, lo cual supone algo más que la mera entrega de una cantidad de dinero que además no resulta relevante como reparación material del daño causado', criterio este que es al que se atiene también la STS de 4 de noviembre de 2015 , según la cual 'aún en la hipótesis dialéctica de concurrir una voluntad reparadora incluso con esfuerzo, aquella insignificancia de lo reparado impide tener por concurrente el fin político criminal a que responde la atenuante, que, cuando menos, concurre con el de la medida del reproche que merece el agente'
Y a juicio de la Sala esto en el presente supuesto ha quedado patente que, con independencia de la declaración formal de insolvencia a que hacen referencia los impugnantes, los condenados tenían a su disposición medios (el vehículo en el que viajaban) y capacidad económica suficiente para trasladar sus domicilios habituales según las vicisitudes de la causa, circunstancia esta que, unida a lo exiguo de lo consignado en favor de las víctimas, determina la estimación del reproche con las consecuencias que en relación a las penas a imponer se dirán más adelante.
QUINTO. En lo concerniente a las responsabilidades civiles decretadas en la apelada, cierto es que los cálculos efectuados en la instancia parecen apartarse de las pautas del baremo anexo al RD legislativo 8/2004, pero también lo es que la Juzgadora a quo deja hecha mención al carácter meramente orientativo que aquél habría de tener a la hora de determinar las cantidades resultantes (FJ 5º), y que no tendría por qué atenerse a la puntuación que las partes acusadoras otorgan en sus peticiones a las diferentes secuelas resultantes, siendo las discrepancias entre unos y otros de carácter menor (2100 euros en el caso del lesionado Rodolfo y 550 euros en el de Bartolomé ), debiendo tenerse en consideración, finalmente, que 'la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia al fijar el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación' ( STS de 3 de diciembre de 2015 )
SEXTO. AL RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS CONDENADOS, RECURSO AL QUE SE ADHIERE LA DE LOS ACUSADOS ABSUELTOS.
Comienzan los apelantes por censurar la no aplicación en la sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, tal y como se solicitó en sede de conclusiones definitivas, cuestión en la que debe partirse del dato incontestable de que habiendo sucedido los hechos el 27 de diciembre de 2007 no recayó sentencia hasta el 27 de octubre de 2014, esto es, casi siete años después, y que la causa estuvo paralizada en los tramos que se consignan en la mencionada resolución. Hay que añadirle a esto el plazo trascurrido en la apelación.
El TS, al que estamos acudiendo continuamente, viene declararando (entre las últimas, vid. la STS de 22 de diciembre de 2015 ) 'la excepcionalidad de apreciar una atenuante como muy cualificada', citando al efecto las Sentencias nº 493/2003, de 4 de abril , o nº 1354/2002, de 18 de julio , y razonando que 'como el Código Penal no define qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y, así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado'.
Así las cosas, se ha de tener en consideración que en la causa figuraron acusadas cinco personas, lo que evidencia que su complejidad procesal no era menor, aparte esto de la gravedad intrínseca de los hechos enjuiciados, también que alguna de las víctimas tardó en sanar un considerable espacio de tiempo (180 días Rodolfo ), que se articularon recursos por parte de los acusados que, aún no teniendo efectos suspensivos, alteraron el curso normal de las actuaciones, que el retraso en la calificación por parte de la acusación particular no parece obedecer a las causas que se invocan (certificación de la sra. secretaria del Juzgado de Guadix del folio 1463), y que algunas de las demoras en la fase de enjuiciamiento traen causa de solicitudes de la propia parte que ahora alega que las dilaciones deben actuar como circunstancia muy cualificada de atenuación con olvido de que también las víctimas, por motivos a ellos no directamente imputables, han sufrido igual merma en su derecho a una ágil respuesta de la Administración de Justicia, lo que lleva a desestimar el reproche.
SEPTIMO. Los argumentos que hemos empleado en el F. J. Cuarto sirven para desestimar el motivo de apelación segundo del recurso, atinente a la procedencia de considerar que la reparación del daño fuese considerada como circunstancia muy cualificada de atenuación.
OCTAVO. No resulta procedente estimar que la presentación voluntaria de los condenados ante las fuerzas del orden y que no se acogieran ambos a su derecho a no declarar, admitiendo su participación en la perpetración de los delitos enjuiciados y prestando voluntariamente muestras de ADN para su cotejo pericial, deban ser tenidas en cuenta a efectos de atenuar su responsabilidad según se pretende, porque como se desprende de la diligencia del folio 4 de las actuaciones, los intervinientes en el suceso estaban perfectamente identificados por las fuerzas del orden, y las declaraciones prestadas por ambos en sede de instrucción, lejos de suponer una admisión lisa y llana de los hechos que se han declarado probados, están encaminadas a justificar su actuación por la necesidad de defenderse de las agresiones de quienes luego resultaron lesionados, tesis que se ha venido proponiendo hasta el juicio oral, circunstancias estas que no justifican, de ningún modo, los presupuestos objetivos de la atenuante invocada.
NOVENO. Que no consten en la sentencia las características concretas de los medios empleados para la causación de las lesiones no es óbice para no apreciar, como se pretende en el último de los motivos de este recurso, el tipo agravado del art.148 del CP , toda vez que en el relato de hechos se consignan tanto los usados por Juan Manuel (una navaja y un palo bastón), como el empleado por Bartolomé (una navaja), y la etiología de las heridas sufridas por las víctimas, entre ellas, múltiples heridas en scalp en cuero cabelludo que atraviesan la colota frontal derecha, una fractura abierta con hundimiento sin perforar en la dura madre y otra en el seno frontal izquierdo, (en el caso de Rodolfo ), y dos heridas inciso-contusas en las regiones occipital derecha e interparietal causadas por un instrumento romo y duro 'que al incidir sobre el cuero cabelludo produce el aplastamiento de la piel y su sección, con sangrado y separación de bordes' (informe forense del folio 1420, en el caso de Landelino ).
No se puede deducir de esto, salvo en voluntarista esfuerzo, que los instrumentos empleados por los acusados en la perpetración de los delitos no participasen de la naturaleza de los que el legislador contempló a la hora de agravarlos.
DECIMO. DETERMINACION DE LAS PENAS A IMPONER.
La parcial estimación del recurso de la acusación particular en lo relativo a la atenuante de reparación del daño lleva aparejado que las penas resultantes deban imponerse en la mitad inferior de la señalada por la ley, al concurrir una sóla atenuante (la de dilaciones indebidas), por aplicación del art. 66.1 1ª. Sin apartarnos del criterio empleado en la instancia, en donde se impuso a los condenados la pena mínima del grado inferior a la prevista en el art. 148 (un año), consideramos que es procedente, por la trascendencia de las dilaciones, imponer a los condenados la pena de DOS AÑOS de PRISION, con la consecuente inhabilitación especial durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, ex art. 77 del CP , manteniendo el resto de pronunciamientos que se contienen en el fallo de la sentencia de grado.
UNDECIMO. Por la estimación parcial del recurso dimanante de la acusación particular no se hará mención a las costas de la alzada, no encontrándose méritos para hacer pronunciamiento diferente en relación al de los condenados ni a la adhesión efectuada al mismo.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos estimar de manera parcialel recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. Martínez García, en nombre y representación de Landelino y Rodolfo , y desestimar íntegramente el dimanante de la representación de Juan Manuel y Bartolomé , así como la adhesión efectuada al mismo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada en el procedimiento abreviado nº 269/2012, resolución que REVOCAMOS en el particular relativo a las penas privativas de libertad a imponer a los condenados Juan Manuel y Bartolomé , que se fijan en DOS AÑOS de PRISION, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos que en su fallo se contienen, y sin hacer mención a las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no caben otros recursos que los de la revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
