Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1940/2015 de 04 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100013
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0064714
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1940/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 487/2013
Apelante: D. /Dña. Pedro Miguel
Procurador D. /Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RAA 1940-15
Juzgado Penal nº 21 de Madrid
Juicio Oral 487-13
SENTENCIA Nº 3/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.
En Madrid, a cinco de Enero de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 487/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Pedro Miguel y como apelado el M. Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de Octubre de 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que el día 12 de septiembre de 2013, sobre las 5,45 horas , el acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales y en situación regular en España, se encontraba en la Plaza del Carmen de Madrid, de manera que en un momento dado y por motivos que o han quedado plenamente acreditados, golpeó a Fabio en la cabeza con una botella, con ánimo de menoscabar su integridad física.
Como consecuencia de los hechos, Fabio resultócon lesiones consistentes en traumatismo inciso contuso craneal, que tardaron en curar cinco días, uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y que precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistentes en valoración clínica inicial y colocación de dos grapas en la cabeza, analgesia y antiinflamatorios a demanda, con posterior retirada de las grapas.
Por Auto de fecha 13 de septiembre de 2013 se acordó imponer a Pedro Miguel la medida cautelar consistente en prohibición de acercarse a Fabio , así como a su domicilio y centro de trabajo o lugar donde estuviere, en una distancia de 500 metros, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio hasta que recayera resolución que pusiera fin al procedimiento '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condena a Pedro Miguel como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Fabio en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE EUROS (220 euros) por su lesiones, con condena al pago de las costas procesales correspondientes.
Procede dejar sin efecto las medidas acordadas por Auto de fecha 13 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Instructor por el que se acordó imponer a Pedro Miguel la medida cautelar consistente en prohibición de acercarse a Fabio , así como a su domicilio y centro de trabajo o lugar donde estuviere en una distancia de 500 metros, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio, lo que se verificará sin esperar a que la presente resolución adquiera firmeza. '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de Diciembre de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación el día 4 de Enero de 2016, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En el presente caso concurren los tres requisitos. En primer lugar acusado y denunciante no se conocían previamente. Así lo indica el perjudicado a la primera pregunta que le efectúa S.Sª Ilma. , añadiendo que en el momento del hecho se dirigía a trabajar y fue golpeado de manera sorpresiva por el denunciado, con quien no tenía relación previa alguna. Tal falta de relación previa o de conocimiento previo, también admitida por el acusado, elimina toda posibilidad o atisbo de móvil espurio o de venganza. Sencillamente el denunciante quiere que se haga justicia.
En segundo lugar el testimonio del perjudicado y víctima del hecho delictivo es verosímil. Dicha verosimilitud ha de apreciarse desde una doble óptica. Desde el punto de vista interno estamos ante una declaración lineal, clara, sin titubeos, sin contradicciones, con la mezcla de indignación y agravio que este tipo de situaciones genera, como puede verse en la grabación del juicio oral. Desde el punto de vista externo la declaración del denunciante coincide con datos objetivos. De una parte el propio acusado ha reconocido que tuvo lugar el incidente y ha admitido que llegó a golpear al denunciante con una piedra, si bien afirmando , sin prueba alguna, que éste previamente le había golpeado. De otra parte el perjudicado presentaba un parte de lesiones inicial ( folio 21), posteriormente adverado por informe del médico forense ( folio 37). Dichas lesiones son perfectamente compatibles con la versión de los hechos que proporciona el denunciante, en especial el traumatismo inciso contuso craneal, típico de haber recibido un botellazo.
El hecho de que no conste acreditado el motivo por el cual el acusado agredió al denunciante, no obsta a la realidad de la agresión, pues muy probablemente, dado que el perjudicado se dirigía a trabajar, el agresor , ahora apelante, se equivocó de persona y agredió al perjudicado en la creencia errónea de que el mismo había participado en un incidente anterior. En cualquier caso y aún suponiendo que hubiera existido un incidente anterior entre acusado y denunciante, la realidad de la agresión sigue siendo clara y patente y como bien se dice en la sentencia impugnada, en ese caso y en el mejor de los supuestos para el apelante, estaríamos ante una riña mutuamente aceptada, que excluye la legítima defensa.
Por último se cumple el tercer requisito y es el de la persistencia ya que la versión de los hechos del denunciante es igual desde el momento de la comparecencia inicial en Comisaría, posteriormente en el Juzgado de Instrucción y a la postre en el acto del juicio oral.
En absoluto podemos hablar de una pena desproporcionada, como asegura la defensa en su escrito de apelación, y antes al contrario, se impuso la pena mínima prevista en el artículo 148 del C. Penal por estos hechos, que , recordemos, se llevaron a cabo mediante la utilización de un objeto tan peligroso como es una botella. El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la declaración del testigo y perjudicado y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario, sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2015 , dictada por el Juzgado Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº: 487-13, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
