Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 2/2016 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 29067371002016100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
OFICINA DEL JURADO
ROLLO JURADO Nº 2/2016
Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Málaga
Procedimiento Ley del Jurado nº 1//2015
La Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Guerrero Mata, ha actuado en el Procedimiento arriba indicado, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y en tal calidad pronuncia la siguiente:
SENTENCIA Nº 3/2.016
En Málaga a veintiséis de Mayo de 2.016.
Vista, en juicio oral y público, la causa ya reseñada, en la que el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Flor de Torres Porras, la Acusación Particular ejercida por el Procurador D. Carlos González Olmedo en nombre y representación de D. Claudio y Dña. Almudena , bajo la dirección letrada de la Sra. López Álvarez, la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Tinoco García, actuando en nombre y representación por el Agente de la Policía Local de Málaga nº NUM000 , bajo la dirección letrada del Sr. Armada Martín, la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Molina Tejerina, actuando en nombre y representación del Agente de la Policía Local de Málaga nº NUM001 , bajo la dirección letrada del Sr. San Emeterio Iglesias, sustituido en el acto del juicio oral por el letrado Sr. Muñoz Palma y la Acusación Popular, ejercida por el letrado de la Junta de Andalucía, Sr. Delgado Utrera, han formulado acusación, en total, por dos delitos de asesinato, con la agravante de parentesco, un delito de malos tratos habituales, un delito de coacciones, con la agravante de parentesco, un delito de resistencia y cuatro delitos de lesiones contra D. Mario , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Málaga el NUM003 .77, hijo de Jose Manuel y de Noelia , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que se encuentra en situación de prisión preventiva por esta causa desde el 26.09.13, que le ha sido prorrogada en fecha 12.06.15, y que está representado en autos por el Procurador D. José Carlos Garrido Márquez y asistido por el Letrado D. Ceferino Sánchez Aichmann.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones, iniciadas como consecuencia del atestado nº NUM004 de la Comisaría Provincial de Málaga, Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta, Grupo de Homicidios, dieron lugar a las Diligencias Previas nº 645/13 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Málaga que determinaron la incoación del Procedimiento para el Juicio ante el Tribunal del Jurado nº 1/2015.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que solicitaba la condena del acusado:
a) como autor responsable de un delito de asesinato de Azucena , previsto y penado en el artículo 139.1 CP , a la pena de prisión de veinte años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor responsable de un delito de asesinato de Blas , previsto y penado en el art. 139.1 CP , a la pena de prisión de veinte años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1 CP , a la pena de dos años de prisión.
c) Como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 173.2 CP , a la pena de tres años de prisión y privación de tenencia y porte de armas por cinco años.
d) Como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de lesiones, previstos y penados en el art 147.1 CP , a la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos años y alejamiento de Claudio e Almudena a una distancia no inferior de 500 metros, con prohibición expresa de comunicación con ellos y por cualquier medio telemático o telefónico en cinco años por aplicación del art. 57 CP .
e) Como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del citado cuerpo legal , a la pena de dos años de prisión.
Accesorias, costas ocasionadas, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y, en concepto de responsabilidad civil, solicitó que indemnizara a Claudio E Almudena por el fallecimiento de Azucena , de la cual estará expresamente excluido el acusado por aplicación del art. 756.2 del Código Civil , en la cantidad de 200.000 euros y a Claudio E Almudena por el fallecimiento de Blas , de la cual estará expresamente excluido el acusado por aplicación del art. 756.2 del Código Civil , en la cantidad de 200.000 euros con abono de los intereses legales devengados por el delito a); a Claudio en 1.000 euros por las lesiones físicas y 3.000 euros por las secuelas y estrés postraumático, a Almudena 4.500 euros por las lesiones físicas en la cantidad de 4500 euros por las lesiones físicas y 3.000 euros por las secuelas y estrés postraumático. Al Policía local número NUM000 en 2.000 euros por las lesiones y al Policía NUM001 en 1.100 euros por las lesiones.
La Acusación particular ejercida por D. Claudio y Dª Almudena se adherían íntegramente al escrito de calificación del Ministerio Fiscal en cuanto a la pena por cada delito de asesinato, en cuanto al delito b)lo califica como coacciones e interesa cuatro años y medio de prisión, en cuanto al delito c) como dos delitos de amenazas e interesa para cada uno de los delitos tres años de prisión y privación de tenencia y porte de armas por cinco años, en cuanto al delito d) delito de malos tratos habituales, interesa tres años de prisión y privación de tenencia y porte de armas por cinco años en cuanto al delito e) lo califica como cuatro delitos de lesiones y pide para cada uno de ellos tres años de prisión, el alejamiento de sus patrocinados a una distancia no inferior a 500 metros con prohibición expresa de comunicación con ellos y por cualquier medio telemático o telefónico en cinco años por aplicación el art. 57 del Código Penal así como a aproximarse y comunicarse con los familiares de la víctima, no a menos de 500 metros en cinco años; por el delito f), atentado a los agentes de la autoridad, dos años de prisión, accesorias y la prohibición del derecho residir, acudir a la localidad de Málaga, así como aproximarse y comunicarse con padres, hermanos, tíos y abuelos con cualquier medio o procedimiento por un plazo de 30 años superior a la duración de la condena de prisión que se imponga en sentencia y con respecto a la responsabilidad civil, abonara a Doña Almudena y D. Claudio quedando expresamente excluido el acusado por aplicación del art. 756.2 del Código Civil , la cantidad de 400.000 euros con abono del interés legal devengado por el delito A, así como abonara a los hermanos de Azucena , Dª Rosa , D. Matías y D Vicente en 50.000 euros por los daños morales causados con el abono del interés legal devengado por el delito A, y a los componentes de la comunidad hereditaria, quedando expresamente excluido el acusado por aplicación del art. 756.2 del Código Civil , por el fallecimiento de Blas la cantidad de 400.000 euros con abono de los intereses legales por delito a); del mismo modo se indemnizara a D Fabio por los daños y perjuicios causados por el delito de lesiones, la cantidad de 18.093 euros y a Dª Almudena por los daños y perjuicios causados por el delito de lesiones la cantidad de 17.220,77 euros, en cuanto a los demás pedimentos se adhiere íntegramente al Ministerio Fiscal.
La acusación Popular ejercida por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía se adhirió íntegramente a la Calificación Fiscal.
Así mismo lo hicieron las acusaciones de ambos policías locales personados en las actuaciones.
TERCERO.-La representación del acusado presentó escrito de defensa en disconformidad con lo solicitado por la acusación interesando la libre absolución de su representado.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia en fecha 01.03.16, se incoó el presente rollo, bajo el nº 2/16, designándose conforme al turno legalmente establecido a la Magistrada Presidente que redacta esta resolución.
Acreditada la oportuna personación de las partes, en fecha 14.03.16 se dictó auto en el que se fijaron los hechos justiciables como constitutivos de los delitos arriba referenciados, se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas por las partes y se acordó que por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se procediera a señalar día y hora para la celebración del Juicio así como para la designación de candidatos a jurados.
QUINTO.-El Juicio Oral se celebró durante los días 16, 17 y 18 de Mayo de 2.016, con el contenido que figura en el acta, habiendo comparecido todas las partes personadas en autos.
Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió la palabra a las partes personadas:
I.- Por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones provisionales en solicitando la condena del acusado en el sentido siguiente:
a) como autor responsable de un delito de asesinato de Azucena , previsto y penado en el artículo 139.1, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor responsable de un delito de asesinato de Blas , previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal , a la pena de dieciocho años y seis meses de prisión.
b) Como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión.
c) Como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , a la pena de dos años y seis meses de prisión y privación de tenencia y porte de armas por cinco años.
d) Como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de lesiones, previstos y penados en el art 147.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos años y alejamiento de Claudio e Almudena a una distancia no inferior de 500 metros, con prohibición expresa de comunicación con ellos y por cualquier medio telemático o telefónico en cinco años por aplicación del art. 57 del Código Penal .
e) Como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del citado cuerpo legal , a la pena de seis meses de prisión.
Accesorias, costas ocasionadas, inhabilitación durante el tiempo de condena y, en concepto de responsabilidad civil, se adhiere a las interesadas por la acusación particular
II.-la acusación particular se adhiere al Ministerio Fiscal, en cuanto a penas e interesa la responsabilidad civil y las penas de alejamiento solicitadas en su escrito de calificación.
III.-La acusación Popular, se adhirió íntegramente a la calificación Fiscal, elevadas a definitivas
IV.- la defensa del Policía Local NUM000 se adhirió íntegramente al escrito de calificación del Ministerio Fiscal.
V.- La defensa del Policía Local NUM001 , se adhirió íntegramente a la calificación del Ministerio Fiscal, salvo el Policía Local en lo relativo a responsabilidad civil que interesa la cantidad de 1281,28 euros.
VI.- La defensa del acusado modificó sus conclusiones en el sentido de adherirse al escrito de conclusiones definitivas emitido por el Ministerio Fiscal.
Evacuado el preceptivo trámite de informe y oído finalmente el acusado, se entregó a los miembros del Jurado el objeto del veredicto elaborado por la Magistrada Presidente y aceptado por las partes, sobre cuyo contenido y sobre las normas de deliberación aquellos fueron instruidos.
Tras la oportuna deliberación y una vez entregada el acta elaborada al efecto, la portavoz del Jurado dio lectura al veredicto, que fue de culpabilidad, lo que motivó que se oyera a las partes sobre la petición de pena y de responsabilidad civil, quedando finalmente disuelto el jurado y los autos a disposición de la Magistrada Presidente para dictar la oportuna sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se declaran como tales los hechos que a continuación se relacionan conforme al objeto del veredicto deliberado y votado por los miembros del jurado:
1.-El acusado Mario , había mantenido una relación sentimental con Azucena , durante el periodo comprendido entre los años 2.006 a 2.013, de la que había nacido un hijo, Blas . Durante la convivencia y, en especial, desde su ruptura sentimental en Julio de 2.013, el acusado sometió a Azucena a llamadas constantes, hostigamientos con mensajes, insultos, manifestaciones del tipo 'sería suya sí o sí', controlándola a través del menor con excesivas llamadas telefónicas aprovechando que el mismo tenía el menor en su compañía; por último, el día 22.09.13, el acusado acechó a Azucena cuando ésta salió de su domicilio para ir a cenar con sus amigas y la esperó luego al regreso. En esta época y, en fechas anteriores, Azucena fue sometida a violencia habitual, sin ningún tipo de capacidad de libertad o decisión.
2.- Entre las 23.00 horas del día 22 de septiembre de 2013 y las 03.00 horas del día siguiente, el acusado se personó en la vivienda de Azucena , sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM005 - NUM006 de Málaga, produciéndose una discusión entre ambos, en el curso de la cual Jose Manuel , con la intención de acabar con la vida de Azucena y, en ejecución de un plan preconcebido, en un descuido de ésta, por sorpresa, le clavó un arma blanca en la región intraauricular izquierda y lateral izquierda cervical, tras lo cual la derribó y le provocó la muerte por asfixia.
3.- Al comprobar el acusado, Mario , que su hijo, Blas , de NUM007 años de edad, había presenciado lo sucedido y estallado en llantos y gritos, se dirigió hacia él y con el mismo propósito de acabar con su vida, le obstruyó los orificios respiratorios, nariz y boca, con la mano, y le comprimió el tórax, ocasionándole la muerte inmediata, sin que consten en Blas signos de defensa alguno dada su fragilidad y la inesperada y súbita acción del acusado.
4.- Entre las 14.00 y las 14.30 horas del día 23.09.13, Claudio , padre de Azucena , preocupado al no tener noticias de ella, accedió a través de una ventana, a la vivienda de ésta, encontrándose al acusado durmiendo en la cama entre los cadáveres de Azucena y de Blas . Seguidamente, Claudio despertó al acusado, quien se levantó y se dirigió a aquel, al que tras decirle que iba a ser el tercero, le propinó dos puñetazos, haciéndole caer al suelo y produciéndole heridas para cuya curación precisó de tratamiento médico, y de las que sanó a los 20 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones, quedándole como secuela una cicatriz en la ceja izquierda y trastorno de estrés postraumático.
5.- Seguidamente, el acusado se dirigió a Almudena , madre de Azucena , que también había accedido a la vivienda de su hija y, tras tirarle de los pelos, la zarandeó y golpeó, ocasionándole un menoscabo físico y psíquico para cuya curación precisó de tratamiento de fisioterapia, psicoterapia, antidepresivos y ansiolíticos, tardando en sanar 90 días, todos impeditivos, quedándole como secuela un trastorno de estrés postraumático.
6.- El acusado Mario huyó en un vehículo y fue parado por agentes de la Guardia Civil tras cometer una infracción de tráfico en la autovía A-92, sentido Almería. Al ser detenido por los agentes de la Policía Local nº NUM000 y NUM001 , intentó evitarlo, oponiéndose a la detención, ocasionándoles heridas que, en ambos casos, precisaron para sanar de asistencia médica posterior a la inicial (fisioterapia), tardando en curar 40 días el primero de los agentes de policía y 22 el segundo de los agentes de policía, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.-
Partiendo del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema procesal penal, tal y como se desprende del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo a los miembros del jurado compete dicha valoración probatoria que, por su inmediación, han tenido conocimiento directo de las declaraciones del acusado, testigos y peritos, e igualmente, han podido examinar directamente la prueba documental aportada por las partes y obrante en autos.
Desde esa perspectiva, conforme al contenido del acta de deliberación del Jurado, ha resultado determinante para formar su convicción en orden a emitir un veredicto de culpabilidad:
a) El reconocimiento de los hechos por parte del acusado, Mario en la declaración prestada en el plenario en la que, tras confirmar que había entendido todo y cada uno de los hechos contenidos en el escrito de acusación emitido por el Ministerio Fiscal así como la calificación jurídica de los mismos, al que se habían adherido tanto las acusaciones particulares como la acusación popular y la defensa, reconoció su autoría en todos y cada uno de ellos.
b) Los testimonios ofrecidos por los testigos que depusieron en el plenario, Moises , a quien el acusado narró por whatsapp su intención de acabar con la vida de Azucena , y las amigas de Azucena , Maite y María Milagros , (por error material manifiesto subsanable el Jurado consignó en la fundamentación del veredicto el nombre de la testigo Dulce , que no depuso en el plenario por renuncia de las partes a dicha diligencia de prueba, en lugar de la testigo que sí declaró, a petición de las partes, María Milagros ), que narraron en el plenario los insultos, amenazas, seguimientos y vigilancias a los que el acusado tenía sometida a Azucena de manera habitual y, más intensamente, tras cesar su relación de pareja. Asimismo, fueron tenidos en cuenta por los miembros del Jurado, los testimonios ofrecidos en el plenario por el Jefe del Grupo de Homicidios y por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y los Agentes de la Policía Local de Málaga nº NUM000 y nº NUM001 , que narraron en el plenario su intervención policial, permitiendo la reconstrucción de la secuencia de los hechos.
c) Los informes emitidos por los peritos que expusieron en el juicio oral el informe resultante de su pericia, Dª Tarsila (ponente de la diligencia de autopsia practicada a Blas y coadyuvante en la diligencia de autopsia practicada a Azucena ) y Dª Diana (ponente en la diligencia de autopsia de Dª Azucena y coadyuvante en la diligencia de autopsia de Blas ) que expusieron en el plenario, con claridad y rotundidad que la causa de la muerte, en ambos casos, fue la asfixia; y los también peritos forenses Dª Sagrario (por error material manifiesto subsanable el Jurado consignó en la fundamentación del veredicto el nombre de la Doctora Dª Carina que aparecía en el guión pero que fue sustituida en el plenario, por baja médica, por su citada compañera Dª Sagrario y por su compañero D. Teodosio , en lo relativo al informe forense por ella emitido en torno a la imputabilidad del acusado) y D. Teodosio que expusieron con claridad y precisión en el plenario que el acusado conservaba intacta su capacidad intelecto-volitiva a la fecha de los hechos así como que las personas que resultaron heridas como consecuencia de las agresiones proferidas contra ellos por el acusado el día de autos, D: Claudio , Dª Almudena y los Agentes de la Policía Local de Málaga nº NUM000 y nº NUM001 , precisaron para curar de las heridas causadas además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y/o quirúrgico posterior.
SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos.-
Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
1.- Dos delitos de asesinato en los que concurre la agravante específica de alevosía, de los artículos 138 y 139.1 CP .
En ese sentido, el artículo 139.1 del Código Penal establece que será castigado como reo de asesinato en que matare a otro con alevosía,entendiendo que existe alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido( artículo 22.1 CP ).
En el supuesto de autos ha quedado acreditado en el plenario que ambos ataques mortales fueron bruscos, súbitos e inesperados, sorprendiendo totalmente desprevenidos a las víctimas, especialmente frágil y vulnerable en el caso de Blas , dada su corta edad.
2.- De un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP . En ese sentido, a propósito de este delito conviene recordar que requiere: a) que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica; b) que tanto el sujeto activo como el pasivo sean o hayan sido cónyuge o persona a la que se esté unido por análoga relación de afectividad aún sin convivencia; c) que se ejerza habitualmente; c) que la acción violenta puede obedecer a cualquier fin.
En este delito, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.
En el supuesto de autos han de considerarse como tales los hostigamientos, los insultos y las amenazas que el acusado profería contra Azucena de manera habitual y que culminaron con su muerte.
3.- De un delito de coacciones hacía la pareja sentimental del artículo 172.1 CP en el que concurre la agravante de parentesco del artículo 23 CP . Dicho precepto castiga la conducta del que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere hacer a otro, con violencia, lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. En el supuesto de autos el control, las vigilancias y seguimientos ejercidos sobre Azucena , que había sido la compañera sentimental del acusado, configuran el delito de coacciones agravado por la circunstancia de parentesco, ya referida.
4.- De un delito de resistencia del artículo 556 CP . En ese sentido, a propósito del delito de resistencia conviene hacer las siguientes precisiones: se castiga la resistencia "no grave", pues la "grave" equivale al atentado; la resistencia no grave se articula mediante una actitud pasiva, aunque tenaz; es necesario la concurrencia de una voluntad dolosa, dirigida a menoscabar la autoridad que, en el ejercicio de sus funciones, actúa sobre quien no le brinda acatamiento sino que le resiste; se trata, en suma, de un comportamiento pasivo o activo, incluso, que implique una resistencia no grave ( STS 392/2.001, de 16 de Marzo ). En el supuesto de autos, la conducta observada por el acusado durante su detención policial frente a los agentes de la Policía Local de Málaga nº NUM000 y nº NUM001 ha de ser calificada como delito de resistencia por la oposición mostrada.
5.- De cuatro delitos de lesiones del artículo 147.1 CP :
En cuanto al delito de lesiones dolosas conviene recordar cuales son los requisitos precisos para configurar el tipo delictivo, a saber: a) la existencia de un acometimiento físico realizado con ánimo de lesionar y con exclusión de cualquier otro como pudiera ser el ánimus necandi o ánimo de matar; b) la producción de un resultado lesivo para la integridad física o psíquica del acometido, exigiéndose que las lesiones generadas precisen para su sanidad de una primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico quirúrgico posterior, a estos efectos nuestra jurisprudencia viene a considerar como tal tratamiento quirúrgico el implante y retirada de puntos de sutura; y c) una relación de causalidad entre el acometimiento y las lesiones objetivadas, excluyendo cualquier intervención de terceras personas o circunstancias que pudieran haber producido un agravamiento de las lesiones inicialmente causadas. Y en el supuesto de autos, así se catalogan las heridas sufridas por D. Claudio , Dª Almudena y los Agentes de la Policía Local nº NUM000 y nº NUM001 que precisaron para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y/o quirúrgico posterior, según se infiere de las declaraciones de sanidad emitidas por los peritos forenses Dª Sagrario y D. Teodosio .
TERCERO.-Autoría y participación.-Conforme a lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos puede concluirse que de las referidas infracciones penales es responsable en concepto de autor el acusado Mario de acuerdo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP , por su participación directa, personal, material y voluntaria en la ejecución del mismo.
CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-Conforme al resultado de las pruebas practicadas concurre en el acusado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP en los dos delitos de asesinato y en el delito de coacciones.
QUINTO.-Consecuencias jurídicas de la comisión del hecho delictivo.-
En orden a la aplicación de la pena, atendidas las circunstancias personales del acusado, en particular, la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en los delitos de asesinatos y de coacciones, así como la existencia de antecedentes penales -aún cuando no sean computables a efectos de reincidencia-, conforme a los arts. 32 y ss. (tipo de pena) y 61 y ss. (aplicación de la pena) de nuestro Código Penal se establecen las siguientes consecuencias jurídicas:
a) Por el delito de asesinato de Dª Azucena , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP , se le impone la pena de PRISION DE DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES ( 17-06-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por el delito de asesinato de Blas , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP , se le impone la pena de PRISION DE DIECIOCHO AÑOS Y SEIS MESES ( 18-06-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Por el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP causados a Dª Azucena , se le impone la pena de prisión de DOS AÑOS Y SEIS MESES ( 02-06-00 ), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más la privación de la tenencia y porte de armas por plazo de cinco años.
d) Por el delito de coacciones del artículo 172.1 CP , en la persona de Dª Azucena , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP , se le impone la pena de prisión de DOS AÑOS ( 02-00-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
e) Por el delito de lesiones causadas a D. Claudio , se le impone la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES (00-06- 00) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a él a una distancia no inferior a 500 metros y la prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio y/o procedimiento.
f) Por el delito de lesiones causadas a Dª Almudena se le impone la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES ( 00-06-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a ella a una distancia no inferior a 500 metros y la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio y/o procedimiento.
g) Por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad, se le impone la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES ( 00-06-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
h) Por el delito de lesiones causadas al Agente de la Policía Local de Málaga nº NUM001 , se le impone la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES ( 00-06-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
i) Por el delito de lesiones causadas al Agente de la Policía Local de Málaga nº NUM000 , se le impone la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES ( 00-06-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la pretensión de la acusación particular ejercida por D. Claudio y Dª Almudena relativa a que se imponga al acusado la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima, padres, hermanos, tíos y abuelos por un plazo de 30 años superior al de la duración de la pena de prisión que se imponga en sentencia, según manifiesta por aplicación expresa del artículo 57 del Código Penal , ha de concluirse, con el examen de dicho precepto, la improsperabilidad de dicha pretensión, pues, del estudio del precepto alegado se desprende, por un lado, que los familiares de las víctimas, excepción hecha de los padres de Azucena , no han sido víctimas de los delitos que en el apartado 1º del artículo 57 CP se relacionan, a saber: delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, con lo que no cabe imponer al acusado la prohibición solicitada respecto a ellos y, por otro, que los padres de Azucena han sido víctimas, efectivamente, de un delito de lesiones por el que el acusado ha sido condenado a la pena de prisión de seis meses, pena calificada de menos grave ( artículo 33.3 CP ), razón por la cual la duración de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación se ha fijado en cinco años, máximo previsto en el Código Penal para este tipo de delitos menos graves.
SEXTO.- Responsabilidad civil ex delicto.-
En lo relativo a la responsabilidad civil, partiendo de lo establecido en los arts. 109 y ss. y 116 y ss. CP , y las pretensiones indemnizatorias de la Acusación Particular ejercida por la representación procesal de D. Claudio y Dª Almudena , a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares de los Agentes de la Policía Local de Málaga nº NUM000 y nº NUM001 , en lo relativo, en estos dos últimos casos, a sus representados, y vista la conformidad mostrada por la defensa del acusado con los pedimentos de las acusaciones referidas, asimilada, en este ámbito, al allanamiento civil, deben hacerse los siguientes pronunciamientos:
a) En relación con el asesinato de Dª Azucena , el acusado deberá indemnizar, a D. Claudio y Dª Almudena , padres de la fallecida, en la cantidad de 200.000 euros a cada uno de ellos, más el interés legal y, a cada uno de los hermanos de la finada, Dª Rosa , D. Matías y D. Vicente , en la cantidad de 50.000 euros, más el interés legal.
b) En relación con el asesinato de Blas , el acusado deberá indemnizar a los componentes de la comunidad hereditaria del menor, quedando expresamente excluido el acusado por aplicación del art. 756.2 del Código Civil , por el fallecimiento de Blas , la cantidad de 400.000 euros con abono de los intereses legales.
c) En relación a las lesiones sufridas por D. Claudio , el acusado deberá indemnizar al lesionado en la cantidad de 18.093'12 euros.
d) En relación a las lesiones sufridas por Dª Almudena , el acusado deberá indemnizarla en la cantidad de 17.220'77 euros.
e) En relación a las lesiones sufridas por el Agente de la Policía Local de Málaga nº NUM000 , el acusado deberá indemnizarle en la cantidad de 2.000 euros.
f) En relación con las lesiones causadas al Agente de la Policía Local de Málaga nº NUM001 , el acusado deberá indemnizarle en la cantidad de 1.281'28 euros.
SÉPTIMO.- Costas.-
Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables de un delito o falta. Por tanto, declarada la responsabilidad criminal del acusado Mario debe condenársele al pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Condenar al acusado Mario :
a) Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 CP , en la persona de Dª Azucena , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP , a la pena de PRISION DE DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES ( 17-06-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b)Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 CP , en la persona de Blas , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP ,a la pena de PRISION DE DIECIOCHO AÑOS Y SEIS ( 18-06-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , en la persona de Dª Azucena , a la pena de prisión de DOS AÑOS Y SEIS MESES ( 02-06-00 ), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más la privación de la tenencia y porte de armas por plazo de cinco años.
d) Como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1 CP , en la persona de Dª Azucena , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP , a la pena de prisión de DOS AÑOS ( 02-00-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
e)Como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , en la persona de D. Claudio , se le impone la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES ( 00-06-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición expresa de acercarse a él a una distancia no inferior a 500 metros y la prohibición expresa de comunicación por cualquier medio telemático o telefónico con el mismo.
f)Como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , en la persona Dª Almudena , a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES ( 00-06-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición expresa de acercarse a ella a una distancia no inferior a 500 metros y la prohibición expresa de comunicación por cualquier medio telemático o telefónico con la misma.
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g)Como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 CP , a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES ( 00-06-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
h)Como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , causadas al Agente de la Policía Local de Málaga nº NUM001 , a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES ( 00-06-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
i)Como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP ,causadas al Agente de la Policía Local de Málaga nº NUM000 , a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES ( 00-06-00 ) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por último, no procede imponer al acusado las penas de alejamiento y prohibición de comunicación solicitadas por la Acusación Particular ejercida por el Procurador D. Carlos González Olmedo por plazo de 30 años sobre los familiares de la finada, Dª Azucena , por los razonamientos expuestos en el quinto de los de derecho de la presente resolución.
2.- Condenar al acusado al pago de las indemnizaciones que, a continuación, se detallan:
a) En relación con el asesinato de Dª Azucena , el acusado deberá indemnizar a sus padres, D. Claudio y Dª Almudena , en la cantidad de 200.000 euros a cada uno de ellos, más el interés legal y, a cada uno de sus hermanos, Dª Rosa , D. Matías y D. Vicente , en la cantidad de 50.000 euros, más el interés legal.
b) En relación con el asesinato de Blas , el acusado deberá indemnizar a los componentes de la comunidad hereditaria del menor, quedando expresamente excluido el acusado por aplicación del art. 756.2 del Código Civil , por su fallecimiento, en la cantidad de 400.000 euros, con abono de los intereses legales.
c) En relación a las lesiones sufridas por D. Claudio , el acusado deberá indemnizar al lesionado en la cantidad de 18.093'12 euros.
d) En relación a las lesiones sufridas por Dª Almudena , el acusado deberá indemnizarla en la cantidad de 17.220'77 euros.
e) En relación a las lesiones sufridas por el Agente de la Policía Local de Málaga nº NUM000 , el acusado deberá indemnizarle en la cantidad de 2.000 euros.
f) En relación con las lesiones causadas al Agente de la Policía Local de Málaga nº NUM001 , el acusado deberá indemnizarle en la cantidad de 1.281'28 euros.
3.- Condenar al acusado al pago de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.
