Sentencia Penal Nº 3/2017...ro de 2017

Última revisión
02/03/2017

Sentencia Penal Nº 3/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 8/2014 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 3/2017

Núm. Cendoj: 28079220042017100003

Núm. Ecli: ES:AN:2017:270

Núm. Roj: SAN 270:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN004

Teléfono: 917096615/06/07

N.I.G.:2879-27-2-2014-0001592

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8/14

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 3/14

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 004

MAGISTRADOS:

DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

SENTENCIA 3/2017

En la Villa de Madrid, a 16 de febrero de 2017.

Visto en Juicio Oral y Público por el Tribunal de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, reseñado al margen, el Sumario 3/14 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº4, por hechos calificados de delito contra la salud pública, siendo partes:

Como Acusación:

La pública del Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña María del

Carmen Ballester Ricart.

Como Acusado:

Segundo , nacido el NUM000 de 1974 en la ciudad de Hondarribia, hijo de Victor Manuel y Otilia con DNI NUM001 , representado por el procurador de los Tribunales Sr. Evencio Conde de Gregorio y defendido por el Letrado Sr. Jaime Caballero y Moreno.

El acusado Segundo , estuvo privado de libertad entre el 23 de marzo de 2013 y el 7 de noviembre de ese año, y, entre el 1 de enero de 2017 y el 10 de enero siguiente, según los autos dictados en dichas fechas en la pieza de situación personal en su día abierta al mismo.

Antecedentes

PRIMERO-El Ministerio Fiscal, en el escrito de Conclusiones Provisionales, calificó los hechos de:

1. Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud), 369 bis párrafo 1º y 370 3º (extrema gravedad).

2. Un delito continuado de falsificación de los artículos 390. 2 º, 392 y 74 del Código Penal .

3. Autor

1. Segundo

4. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5. Procede imponer las siguientes penas

1. Segundo , la pena de prisión de 8 años y multa de 3.544.553,225 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la defensa del acusado en el escrito de defensa, conclusiones provisionales:

1. En consecuencia, no hay delito alguno.

2. No puede haber autoría de un delito inexistente.

3. No puede haber circunstancias modificativas de una autoría penal inexistente.

4. No hay delito y en consecuencia no procede imposición de pena alguna a mi representado, sino por el contrario, la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y con todas las consecuencias legales inherentes a los pronunciamientos invocados, incluso la condena en costas por los gastos que la presente causa está ocasionando a mi principal.

SEGUNDO.-En el acto del Juicio Oral y al elevar a definitivas las

Conclusiones Provisionales, el Ministerio Fiscal las modificó en el siguiente sentido:

1-Del relato fáctico de dicho escrito, suprimió 'por orden de la organización'

2-Los hechos constituyen un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño) y 369.5 (en notoria importancia).

3-La participación del acusado es en concepto de autor.

4-Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad de confesión tardía del artículo 21.4 y la de dilación indebida y extraordinaria del artículo 21.6, del Código Penal .

5-Procede imponer la pena de nueve meses de prisión y la de multa de 759.090 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La defensa del acusado en dicho trámite, modificó sus Conclusiones Provisionales adhiriéndose a las formuladas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO- Celebrado el Juicio Oral a las 13.00 horas del día 15 de febrero del presente año 2017, quedó visto para sentencia de la que es ponente la Ilma. Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO, que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- Fruto de las investigaciones llevadas a cabo se pudo concretar desde el año 2012 la existencia de una organización que se dedicaba a la introducción, almacenaje y posterior distribución de hachís en nuestro país y en distintos puntos de Europa. En este sentido como jefe de la misma se encontraban los llamados Felipe , con pasaporte español nº NUM002 , y Maximiliano con NIE NUM003 , actuando bajo sus órdenes Jose Augusto con DNI NUM004 , Armando con DNI NUM005 , Faustino con NIE NUM006 , Mateo con NIE NUM007 . A su vez, bajo la dirección de Faustino se encontraban Basilio y Florian NIE nº NUM008 , quienes realizaban gestiones para la organización así como efectuaban transportes y se encargaban del almacenamiento de la sustancia estupefaciente, y de la misma forma Romulo con NIE nº NUM009 y Marco Antonio con NUM010 actuaban bajo las indicaciones de Mateo , estando también realizando las mismas actuaciones Estanislao con NIE NUM011 y Segundo quien realizaba los transportes de la sustancia estupefaciente. Todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, salvo Faustino quien fue condenado en sentencia firme de fecha 3 de junio de 2009 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años y 11 meses y multa de 70000 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

En concreto y respecto a Segundo , dado que la mayor parte de los acusados ya han sido juzgados, realizó el transporte al domicilio sito en la localidad de Palau-Saverdera, depositando las cajas que contenían un total de 490 kg de hachís en el garaje del nº 15 de la calle Era. Sustancia que hubiera tenido un valor en el mercado de 755,090 euros y que el acusado conocía su contenido.

SEGUNDO.-Las personas citadas en el relato fáctico, distintas del acusado, fueron ejecutoriamente condenados en sentencia firme de fecha 21 de octubre de 2015.

Fundamentos

PRIMERO-Los Hechos Declarados Probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y sancionado en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369. 5 (en cantidad de notoria importancia), ambos del Código Penal , de atribuir al acusado Segundo , por su participación directa y personal en los mismos.

El Tribunal ha llegado a esta conclusión tras la prueba practicada y su resultado alcanzando la convicción exigida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El acusado en la declaración prestada reconoció íntegramente su participación delictiva en la forma descrita en los Hechos Probados, al decir que antes de la fecha del mes de octubre de 2012 transportó unos fardos que si bien no abrió sabía lo que contenían, y que le habían efectuado una oferta, sin añadir nada más, salvo que no conocía a las demás personas.

Asimismo se contó con el testimonio de la Mosso d, Escuadra con número de identificación profesional NUM012 , que lo hizo a través de videoconferencia, manifestando en primer lugar, que había sido la instructora del atestado que ratificaba en dicho acto.

Siguió diciendo que ella personalmente no participó en la detención del acusado y que se localizaron unas huellas, en paquetes que contenían la sustancia, las que por corresponder a las de Segundo , se procedió a su busca a efectos a efectos de su detención, siendo por dicha localización de las huellas asentadas en los paquetes, por lo que se detectó a dicha persona y así se recoge entre los informes emitidos sobre dicho aspecto (folios 4568, a 4578 y 6125)

La naturaleza de la sustancia, tratarse de cocaína, la cantidad de 490 kilogramos y su valoración en el mercado ha sido acreditada por los informes periciales que obran en el procedimiento (folios 7 a 12, 2430 y siguientes, 4621 y siguientes, 5033 y siguientes, y 5144 y siguientes).

Con el material probatorio aludido, de cuyo resultado se llega a la conclusión de que el acusado que nos ocupa tuvo la intervención relatada en los Hechos Probados de esta resolución, los que se subsumen en el delito contra la Salud Pública al que se contrae la petición acusatoria, procediendo por todo ello dictar un fallo incriminatorio en los términos solicitados.

SEGUNDO-Concurre la circunstancia atenuante de confesión tardía prevista en el artículo 21.4 del Código Penal , dado que el acusado ha reconocido abiertamente su participación en los hechos, lo que sin perjuicio de que se practicasen otras pruebas, se erigió en una contribución eficaz para el desenvolvimiento del desarrollo del plenario, a la que tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado, junto a la citada, añaden la prevista en el artículo 21.6, de dicho Texto Legal , sin explicitarse las circunstancias acontecidas en el procedimiento en base a las que pudiera darse entrada a esta última.

TERCERO-En orden a la determinación de la pena a imponer al acusado, dado regir el principio acusatorio, procede la solicitada de nueve meses de prisión y multa de 755.090 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 días y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO-Procede imponer al acusado las costas procesales, de conformidad con el articulo 123 del Código Penal .

Por todo lo anterior, el Tribunal ha decidido,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Segundo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de confesión tardía, a las penas de nueve meses de prisión y de multa de 755.090 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 5días caso de impago y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

El tiempo de privación de libertad en esta causa se computará para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de

Sala y se anotará en los registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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