Última revisión
02/03/2017
Sentencia Penal Nº 3/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 8/2014 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 3/2017
Núm. Cendoj: 28079220042017100003
Núm. Ecli: ES:AN:2017:270
Núm. Roj: SAN 270:2017
Encabezamiento
Teléfono: 917096615/06/07
En la Villa de Madrid, a 16 de febrero de 2017.
Visto en Juicio Oral y Público por el Tribunal de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, reseñado al margen, el Sumario 3/14 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº4, por hechos calificados de delito contra la salud pública, siendo partes:
La pública del Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña María del
Carmen Ballester Ricart.
Segundo , nacido el NUM000 de 1974 en la ciudad de Hondarribia, hijo de Victor Manuel y Otilia con DNI NUM001 , representado por el procurador de los Tribunales Sr. Evencio Conde de Gregorio y defendido por el Letrado Sr. Jaime Caballero y Moreno.
El acusado Segundo , estuvo privado de libertad entre el 23 de marzo de 2013 y el 7 de noviembre de ese año, y, entre el 1 de enero de 2017 y el 10 de enero siguiente, según los autos dictados en dichas fechas en la pieza de situación personal en su día abierta al mismo.
Antecedentes
1. Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que no causa grave daño a la salud), 369 bis párrafo 1º y 370 3º (extrema gravedad).
2. Un delito continuado de falsificación de los artículos 390. 2 º, 392 y 74 del Código Penal .
3. Autor
1. Segundo
4. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5. Procede imponer las siguientes penas
1. Segundo , la pena de prisión de 8 años y multa de 3.544.553,225 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la defensa del acusado en el escrito de defensa, conclusiones provisionales:
1. En consecuencia, no hay delito alguno.
2. No puede haber autoría de un delito inexistente.
3. No puede haber circunstancias modificativas de una autoría penal inexistente.
4. No hay delito y en consecuencia no procede imposición de pena alguna a mi representado, sino por el contrario, la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y con todas las consecuencias legales inherentes a los pronunciamientos invocados, incluso la condena en costas por los gastos que la presente causa está ocasionando a mi principal.
Conclusiones Provisionales, el Ministerio Fiscal las modificó en el siguiente sentido:
1-Del relato fáctico de dicho escrito, suprimió 'por orden de la organización'
2-Los hechos constituyen un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño) y 369.5 (en notoria importancia).
3-La participación del acusado es en concepto de autor.
4-Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad de confesión tardía del artículo 21.4 y la de dilación indebida y extraordinaria del artículo 21.6, del Código Penal .
5-Procede imponer la pena de nueve meses de prisión y la de multa de 759.090 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La defensa del acusado en dicho trámite, modificó sus Conclusiones Provisionales adhiriéndose a las formuladas por el Ministerio Fiscal.
Hechos
En concreto y respecto a Segundo , dado que la mayor parte de los acusados ya han sido juzgados, realizó el transporte al domicilio sito en la localidad de Palau-Saverdera, depositando las cajas que contenían un total de 490 kg de hachís en el garaje del nº 15 de la calle Era. Sustancia que hubiera tenido un valor en el mercado de 755,090 euros y que el acusado conocía su contenido.
Fundamentos
El Tribunal ha llegado a esta conclusión tras la prueba practicada y su resultado alcanzando la convicción exigida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El acusado en la declaración prestada reconoció íntegramente su participación delictiva en la forma descrita en los Hechos Probados, al decir que antes de la fecha del mes de octubre de 2012 transportó unos fardos que si bien no abrió sabía lo que contenían, y que le habían efectuado una oferta, sin añadir nada más, salvo que no conocía a las demás personas.
Asimismo se contó con el testimonio de la Mosso d, Escuadra con número de identificación profesional NUM012 , que lo hizo a través de videoconferencia, manifestando en primer lugar, que había sido la instructora del atestado que ratificaba en dicho acto.
Siguió diciendo que ella personalmente no participó en la detención del acusado y que se localizaron unas huellas, en paquetes que contenían la sustancia, las que por corresponder a las de Segundo , se procedió a su busca a efectos a efectos de su detención, siendo por dicha localización de las huellas asentadas en los paquetes, por lo que se detectó a dicha persona y así se recoge entre los informes emitidos sobre dicho aspecto (folios 4568, a 4578 y 6125)
La naturaleza de la sustancia, tratarse de cocaína, la cantidad de 490 kilogramos y su valoración en el mercado ha sido acreditada por los informes periciales que obran en el procedimiento (folios 7 a 12, 2430 y siguientes, 4621 y siguientes, 5033 y siguientes, y 5144 y siguientes).
Con el material probatorio aludido, de cuyo resultado se llega a la conclusión de que el acusado que nos ocupa tuvo la intervención relatada en los Hechos Probados de esta resolución, los que se subsumen en el delito contra la Salud Pública al que se contrae la petición acusatoria, procediendo por todo ello dictar un fallo incriminatorio en los términos solicitados.
Por todo lo anterior, el Tribunal ha decidido,
Fallo
El tiempo de privación de libertad en esta causa se computará para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de
Sala y se anotará en los registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
