Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 493/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 3/2017
Núm. Cendoj: 12040370022016100371
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:1156
Núm. Roj: SAP CS 1156:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA-PENAL
Rollo de Apelación núm. 493/2016.
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral núm.89/2014.
S E N T E N C I A NÚM. 3/2017
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.
MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO:D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.493/2016, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 02/05/2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.3 de Castellón, en su Juicio Oral núm.89/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 4/2013 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Segorbe.
Han sido partes comoAPELANTES,D. Norberto representado por la Procuradora Sra. Julia Domingo Hernanz y defendido por el Letrado Sr. Javier Cano García y el Ministerio fiscal representado en las actuaciones por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Carlos Escorihuela y comoAPELADO,Dª. Amparo representada por el Procurador Sr. Luis Enrique Bonet Peiró y defendida por el Letrado Sr. Fernando Bolos Conde ,yPonenteel Iltmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'PRIMERO.-La acusada Amparo , con NIE nº NUM000 , mayor de edad, nacida el NUM001 /1978 en Edo Guarico (Venezuela), hija de Severiano y Carolina y sinantecedentes penales en el momento de los hechos, alrededor de las 13,30 horas del día 15 de septiembre de 2012, acudió hasta la CALLE000 de la localidad de Altura, donde residía la familia de su expareja Norberto teniendo conocimiento de la presencia de él en aquel lugar en compañía del hijo común de ambos menor de edad. En dicha calle, ambos mantuvieron una discusión durante el transcurso de la cual, Amparo , golpeó a su ex pareja al tiempo que le dirigía expresiones insultantes, causándole lesiones consistentes en eritema y dolor en mandíbula izquierda y dolor en brazo y hemiabdomen/costado izquierdo, que requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, siendo el tiempo de curación de tales lesiones, de tres días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.
SEGUNDO. Entre el Auto de admisión de pruebas de fecha 09 de mayo de 2014 y la Diligencia que señala fecha para la celebración de la 'vista de conformidad', dictados por este Juzgado de Lo Penal número 3 de Castellón y, cuya celebración fue declinada por la acusada y, desde tal momento y la celebración de la vista oral inicialmente fijada para el día 15 de septiembre de 2014, que tuvo que ser suspendida y nuevamente fijada para el día 21 de abril de 2015, suspendida de nuevo y señalada en fecha 19 de junio de 2015 y, nuevamente suspendida y señalada por última vez, en fecha 13 de enero de 2016, no existe actividad procesal sustancial susceptible de interrumpir la prescripción.
TERCERO. La falta de injurias leves del artículo 620.2 CP en la redacción vigente en el momento de los hechos, ha quedado despenalizada por LO 1/15, de 30 de marzo.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:'ABSUELVO a Amparo del DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE LA FALTA DE INJURIAS por los que venía siendo acusada,y, en su lugar, LE CONDENO por considerarla penalmente responsable en concepto de autora de UNA FALTA DE LESIONES declarando extinguida por prescripción de la referida falta su responsabilidad penal y de oficio las costas procesales causadas,con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado por estos hechos a ejercitar ante la jurisdicción civil competente.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes,la representación procesal de D. Norberto , así como el Ministerio Fiscal interpusieron contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día veintisiete de diciembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo aplicables los siguientes:
PRIMERO.- Se alzan en apelación tanto el Ministerio Fiscal como la representación de D. Norberto contra la sentencia que viene a absolver a la acusada Amparo de la acusación como autora de un delito de maltrato habitual ex art. 173.2 del CP o subsidiariamente de lesiones en el ámbito doméstico del art. 153. 2º del CP bajo las consideraciones de tratarse de hecho calificables como falta de lesiones del art. 617 CP que estarían prescritos, alegando el Fiscal un supuestoerror iurispor inaplicación del art. 153.2 y 3 del CP con base al criterio de esta Audiencia equivocadamente aplicado sobre el particular de exigir el tipo penal en la conducta del agresor una voluntad de sometimiento o de imponerse al más débil en el ámbito doméstico, elemento que a juicio de estos no concurre en el presente caso en que la acusada se mostró violenta con su ex pareja, persona que está en el círculo de protección para ciertos sujetos pasivos contemplados en el precepto. Alternativamente se interesa la nulidad de la sentencia. La representación de D. Norberto interesa que la condena sea por delito contra la integridad moral por violencia habitual del art. 173.2 del CP .
La representación de la acusada Amparo se ha opuesto al recurso al no existir error en la apreciación de la prueba pues la versión de la acusada vino corroborada por el hijo de ésta, Adolfo , sobre que fueron el Sr. Norberto y sus allegados quienes insultaron a su madre y el primero se acercó a su madre e invadió su espacio, limitándose ésta solo a empujarle para evitarlo.
SEGUNDO.- Se trata de verificar en este particular caso, si desde el factum de la sentencia apelada, admitido por todos, puesto que la representación de la acusada Amparo no ha recurrido la sentencia, se ha dado un error de inaplicación de un precepto penal, lo que permitiría la revocación de la sentencia hacia sentido agravado sin merma de garantías.
Como refiere la STS de 29 de enero de 2013 : 'Al tipificar en sede casacional estos hechos como integrantes de un delito contra la integridad moral en ningún modo quebranta este Tribunal de Casación la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del TEDH, de la que da cuenta la recienteSTC núm. 201/2012, de 12 de noviembre, entre otras muchas, y según la cual la cuestión de la culpabilidad o la inocencia del acusado no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolverse sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, y ello porque no se realiza aquí un análisis de autoría sino de tipicidad.
De acuerdo con la citada doctrina, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal que conoce del recurso no se limita a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del Juez «a quo» en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que efectúa una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los reconsidera, cuestión que se extendería así más allá de consideraciones estrictamente jurídicas ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De ello extrae «sensu contrario» el Tribunal Constitucional, en la citadaSTC núm. 201/2012 , la conclusión de que dicha audiencia pública no resulta necesaria cuando el Tribunal «ad quem» se limita, como en este caso, a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en lasentencia de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, el TEDHconsideró inexistente la invocada vulneración delart. 6.1 CEDH, en la medida en que«los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados»(§ 36). En definitiva, la presencia del acusado en la vista, en vía de recurso y cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído.
De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso - situación que, como reconoce el Tribunal Constitucional en esta sentencia, en tantas ocasiones acaece en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal «ad quem» puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.
En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, como lo es aquí, la posición de la parte habrá de entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte ( STC núm. 153/2011, de 17 de octubre , FJ. 6).'
Por lo tanto, en un supuesto donde no se interesa la revocación de la sentencia en base a otros hechos distintos a los que la misma expresa como probados, por tratarse de una cuestión jurídica, no existe problema para conocer y dar suerte favorable al motivo revocatorio.
TERCERO.- Es de observar que la sentencia apelada recoge el criterio tantas veces expuesto por esta Audiencia, relativo a la imposibilidad de automatismos en la aplicación de los tipos penales de violencia de 'genero' (clásicamente la desplegada por el hombre contra la mujer por el hecho de serlo y como exponente de una relación de dominio) cuando sin embargo este caso versa sobre la agresión de una mujer a un hombre, entendible como violencia doméstica -no de género- reconducible al núm. 2 del art. 153 CP .
No obstante, si pudiera considerarse trasladable la extrapolación ajustada de aquel criterio al caso de violencia 'doméstica' o 'familiar' cuando se trata de un caso aislado de enfrentamiento mutuo y espontáneo, el presente caso dista mucho de estos pues según la sentencia apelada expone, si bien existió una 'discusión' o un 'cruce de reproches' no puede reconocerse agresión alguna por parte del esposo y la misma sentencia indica que no puede ampararse la acusada en una situación de legítima defensa, siendo que no consta que ella formulara algún tipo de denuncia, ni por agresiones de las que se tuviera que defender, ni siquiera por supuestos insultos del denunciante y su familia .
La misma sentencia a lo largo de su fundamentación aporta datos fácticos que completan la apreciación de la juzgadora en orden a concluir que solo existió una expresión violenta unidireccional, la desplegada por la acusada Amparo hacia su ex pareja Norberto quien fue el único que acabó con lesiones, según la misma sentencia aprecia como dato corroborante y significativamente elocuente.
La sentencia hace expresa referencia para formar su convicción, a lo dicho por otros testigos, más allá de lo contado por los implicados y el hijo de la acusada. Así hace referencia a lo depuesto por policía local contando que Amparo estaba muy alterada, nerviosa, lanzando improperios, tratándose de acercar a Norberto quien estaba apoyado en el coche, no siendo capaz el agente de calmar a Amparo . Apreciaciones que distan mucho de aquello un tanto difuso de que el acusado 'invadía el espacio' de ella y hubo de empujarlo.
Así mismo la sentencia recoge la versión de la vecina Tania quien indicó que vio como al principio discutían y como después ella le empujó a él e intentó golpearle, esquivándolo Norberto , pero luego vio salir por el aire las gafas de Norberto , y la actitud nerviosa y agresiva era por parte de ella. Comprobamos además por el DVD que la testigo dijo que no estaba uno encima de otro como para que ella le empujara para librarse de él.
La juzgadora recoge lo dicho por el testigo Faustino quien manifestó haber visto a Amparo golpear el coche de Norberto . Y vio que ya antes de llegar Norberto estaba Amparo gritando ante la casa de la madre.
Con tales referencias donde se percibe un clara actitud de iniciativa en el acometimiento agresivo, no se ve razón razón para desnaturalizar la agresión unilateral de la acusada y excluirla del ámbito doméstico, en este caso reconducible sin problema al art. 153.2 y no tanto al art. 173.2 del C.P .pues en la sentencia no constan elementos fácticos de habitualidad que lo permitan.
Se percibe en este caso una violencia innecesaria e injustificable bajo ningún concepto, sin aparecer los matices que en otros casos significan exclusiones del plus agravatorio que el art. 153.2 CP contiene.
El motivo ha de verse estimado. Los hechos son delito del art. 153.2º del CP sin aplicación del núm. 3 del precepto pues la sentencia no expone que en el momento de la agresión el hijo menor de ambos estuviera presente, pareciendo que fue introducido a casa por algún familiar cuando se inició el desencuentro verbal inicial y antes de que Amparo agrediera a Norberto .
CUARTO.- Consiguientemente los hechos no están prescritos, y por ello, reconociéndose que por tratarse de lesiones de leve entidad se reconduce el caso al núm. 4 del CP bajándose la pena un grado de prisión un grado (no consta consentimiento para la pena TBC), y dándose la atenuante de dilaciones indebidas ex art. 21.6 CP conforme al lapsus temporal que la sentencia expone en el apartado segundo de sus hechos probados, procede imponer la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante igual tiempo y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y de acuerdo con el art. 57.2 en relación al art. 48.2 del CP prohibición de acercarse a Norberto a menos de 200 metros de donde se encontrare por tiempo de seis meses, así como a su domicilio, debiendo de hacer entrega del hijo menor para posibilitar el contacto y las visitas con el hijo común en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio del progenitor custodio durante el tiempo de esta condena, sin perjuicio de las medidas que pudieren adoptarse dentro de litigio civil familiar en relación a adaptar y posibilitar los contactos con el hijo común.
QUINTO.- No ha lugar a declarar responsabilidad civil, pues no existe pedimento condenatorio al respecto en los diferentes escritos de apelación.
SEXTO.- Por la condena y de acuerdo con el art. 123 CP , la acusada habrá de pagar de las costas de la causa en primera instancia, siendo de oficio las de la apelación.
Vistoslos arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de de D. Norberto contra la sentencia de 2 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón dada en el J.O. núm. 89/14, dejando sin efecto el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, y en su lugarcondenando a la acusada Amparo como autora responsable de un delito de lesiones domésticas ya definido, concurriendo la circunstancia modificativas atenuante de las responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a lapena de tres meses de prisióncon la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante igual tiempo, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y prohibición de acercarse a Norberto a menos de 200 metros de donde se encontrare por tiempo de seis meses, así como a su domicilio, debiendo provisionalmente hacerse los intercambios del hijo menor en el Punto de Encuentro mas cercano al domicilio del progenitor custodio a fin de no incurrirse en quebrantamiento de condena, y sin perjuicio de las medidas que pudieren adoptarse dentro de litigio civil familiar en relación a posibilitar los contactos con el hijo común.
Se condena a la acusada al pago de las costas de la causa en primera , siendo de oficio las de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
