Sentencia Penal Nº 3/2017...ro de 2017

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 77/2016 de 03 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100004

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:57

Núm. Roj: SAP MU 57:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00003/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo:651500

N.I.G.:30030 43 2 2013 0259802

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000286 /2014

RECURRENTE: Mariano , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JUSTO PAEZ NAVARRO,

Abogado/a: JAWAD ROMAILI ROMAILI,

RECURRIDO/A: RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Victorino

Procurador/a: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER RUIZ FERRER, FRANCISCO JAVIER RUIZ FERRER

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Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez.

Presidente.

Don Francisco Navarro Campillo.

Don Enrique Domínguez López.

Magistrados.

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SENTENCIA Nº 3 /17

En la ciudad de Murcia, a tres de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 77/16, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016 , dimanantes de las Diligencias Previas nº 2.683/2013 (posteriormente, Procedimiento Abreviado 2/2014), del Juzgado de Instrucción número cinco de Murcia, por un presunto delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 ° y 2° del Código Penal en concurso normativo del artículo 382 del Código Penal con un presunto delito de conducción alcohólica del artículo 379.2 del Código Penal , seguido contra el acusado D. Victorino , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco J. Ruiz Ferrer, que también representan y asisten a la responsable civil directa, 'RACC SEGUROS', interviniendo como Acusación Particular D. Mariano , representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado D. Jawad Romaili Romaili, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Murcia, se dictó, con fecha 26 de enero de 2016, sentencia siendo hechos declarados probados:

'UNICO.- Victorino , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 -1970, sin antecedentes penales, sobre las 23:20 horas del día 6 de mayo de 2013 conducía el vehículo de su propiedad, turismo MERCEDES MODELO E-270 con placa de matrícula ....-BJR , vehículo asegurado por la compañía 'RACC SEGUROS', por la Avenida Primo de Rivera (intersección con la Plaza Diez de Revenga) de esta ciudad, haciéndolo bajo los efectos de una importante ingestión de bebidas alcohólicas previa que impedían el correcto control y manejo del vehículo, con el consiguiente peligro para la seguridad vial, por lo que colisionó levemente por alcance con el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-XVT , conducido por Mariano , de 27 años de edad, y propiedad de Sara , a la altura de un semáforo en fase roja. Sometido por agentes de la Policía Local de Murcia a la prueba alcoholométrica, ésta arrojó un resultado positivo de 0'71 y 0'67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Como resultado de los hechos el vehículo matrícula ....-XVT sufrió daños leves, apenas apreciables, en paragolpes trasero, que ya han sido indemnizados en virtud del convenio entre aseguradoras y por los que no se reclama.'.

En el fallo de dicha sentencia se declaró lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Victorino (con correlativa absolución del mismo del delito de lesiones causadas por imprudencia grave por el que venía siendo acusado, lo que lleva aparejado igualmente la absolución civil de 'RACC SEGUROS') como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2, segundo inciso, del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros (total de 720 euros de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, voluntario o por la vía de apremio, de la multa impuesta, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y condenando a Victorino igualmente al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento (sin que en esa mitad se incluyan las costas propias de la acusación particular).'

SEGUNDO.-Por la Acusación Particular se formuló mediante escrito de fecha 2-3-16 recurso de apelación, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 13-5-16, mostrando su oposición la Defensa del acusado en escrito de fecha 15- 4-16, elevándose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria respecto del delito de lesiones por imprudencia grave del que fue acusado D. Victorino dictada en la instancia, se alza la Acusación Particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, interponiendo recurso de apelación invocando como motivo de impugnación, en síntesis, un 'error en la valoración de la prueba', al otorgar credibilidad al informe de biomecánica aportado por la Defensa para justificar la inexistencia de nexo de causalidad entre las lesiones y el accidente de circulación, con prevalencia sobre las conclusiones emitidas por el Médico Forense, basándose únicamente en los daños materiales causados en los vehículos, obviándose que se acudió al servicio de urgencias por el apelante y que el mismo siguió un tratamiento médico-rehabilitador.

Pues bien, partiendo de que la meritada sentencia en la parte que ha sido recurrida en esta alzada es de carácter absolutorio, conviene recordar que como reiteradamente viene declarando esta Sección, el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido, la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas ante el Juez de lo Penal, ante la falta de una expresa previsión legal al respecto.

A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO.-Pues bien, sentado lo anteriormente expuesto, procede entrar al análisis de las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia, y viene al caso citar, por su claridad expositiva, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 201/2012, de 12 de noviembre , que argumenta la cuestión en los siguientes términos:

'a) Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3).

b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que «los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados» (§ 36).

En definitiva, «la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte» ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6)'.

Como se afirma en la sentencia dictada por la AP Madrid de 8 de abril de 2010 , el tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el TC, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Por lo tanto, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 EDJ 2001/2669 y SSTS 434/2003 EDJ 2003/92819 , 530/2003 EDJ 2003/110616 , 614/2003 EDJ 2003/97977 , 401/2003 EDJ 2003/127607 , y, 12/2004 , entre otras).

En el presente supuesto, sólo podría accederse por la Sala a la pretensión del recurrente mediante la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la resolución impugnada, al considerar acreditada la causación de las lesiones graves de que ha sido acusado D. Victorino , y que fueron sufridas por el apelante, como consecuencia de la colisión ocurrida entre los vehículos conducidos por ambos, lo que está vedado según se ha expuesto con anterioridad, toda vez que únicamente respetando esa base, no se vería afectada la garantía de inmediación judicial en la valoración de las pruebas personales (ostentando de tal condición las pruebas periciales, en caso de comparecencia de sus emisores en el acto del juicio oral), ni se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías.

Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, según se concreta en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción, concluyendo que de tal acervo probatorio no se deduce de forma diáfana que resulte acreditada la relación causal entre la colisión sufrida por ambos vehículos y las lesiones de las que ha sido acusado D. Victorino . Tal argumentación se desarrolla de forma lógica y racional en la sentencia, analizando con detalle los datos obrantes en la causa, y por tanto no puede calificarse su argumento de absurdo, ilógico o irracional en los términos pretendidos por el apelante.

Y en el caso de autos, amén de las versiones contradictorias acerca de la ocurrencia del siniestro mantenidas entre apelante y acusado, que carecen de relevancia al resultar indiscutido la ocurrencia de una colisión por alcance trasero, debe destacarse que ciertamente en el propio atestado instruido por la Policía Local se consignó que el vehículo conducido por el acusado 'no presenta daños aparentes', y el vehículo conducido por el apelante sufrió daños visibles en 'paragolpes trasero (apenas se aprecian daños)', aclarándose por la fuerza actuante en el acto del juicio oral que los daños de los vehículos eran mínimos o pequeños, respectivamente, conforme se describe minuciosamente en la sentencia apelada, a lo que debe de unirse que la prueba pericial practicada consistente en el informe biomecánico en el que se concluye el riesgo de lesión cervical como nulo, dada la reducida magnitud del impacto sufrido, fue ratificada por uno de sus emisores en el acto del juicio oral, sometiéndose a contradicción, y si bien consta emitido informe forense de sanidad, en el que se describen las lesiones sufridas por el apelante, que fue ratificado del mismo modo por su emisor, debe destacarse que el mismo manifestó que únicamente examinó la documentación médica aportada por el lesionado y tuvo en cuenta la mecánica del accidente descrita por el mismo, sin contar con información de los daños sufridos por los vehículos.

En consecuencia a lo anteriormente expresado, la soberanía, irrevocable, de la convicción alcanzada corresponde en este supuesto al juzgador, dada la imposibilidad de revocación de sentencias absolutorias, derivada de valoración de prueba personal, gozando la prueba pericial de la consideración de prueba personal, según TS en resolución de 29 de noviembre de 2007, según se expuso con anterioridad. Por lo tanto, las declaraciones efectuadas en el Plenario, han determinado el dictado de una sentencia absolutoria, que atiende a la prueba personal practicada en el Plenario, en valoración que no puede ser calificada como arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, y en la que asimismo se toma en consideración la prueba documental, sin que la misma pueda entenderse desvinculada de la prueba personal, ni tampoco pueda deducirse error en su valoración - necesariamente, sin género de duda alguna y por su sola virtud, es decir exclusivamente y sin tener en consideración la prueba personal practicada, sin que en su consecuencia e indefectiblemente pudiera concluirse la apreciación de error del juzgador -, derivado del contenido de lo que se hace constar en dicha documental, por lo que no procede sino la confirmación de la sentencia, de signo parcialmente absolutorio, que ha sido dictada en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

TERCERO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240- 1º de la LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Murcia, de fecha 26 de enero de 2016 , declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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