Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 121/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 3/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100006
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:136
Núm. Roj: SAP MU 136:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00003/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 51 2 2016 0000838
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000121 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Hernan
Procurador/a: D/Dª ROCIO MADRID ROSIQUE
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSÉ LIARTE PEDREÑO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3 / 2017
En la Ciudad de Murcia, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 62/2016 , por delito de amenazas en el ámbito familiar y delito leve de injurias contra Hernan , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Rocío Madrid Rosique y defendido por el Letrado D. Juan José Liarte Pedreño, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Belen , representada por la Procuradora de Cartagena Dª María Eulalia Monerri Pedreño y defendida por el Letrado D. Félix Pérez González.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 121/2016 (el 22 de diciembre de 2016).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Hernan , nacido el NUM000 -1966, DNI n° NUM001 y condenado por sentencia firme de 17-7-2015 a la pena de 2 años de prisión, que le fue suspendida por dos años el 10-9-2015 , por delito de detención ilegal, está casado con Belen y, sobre 14'30 horas del día 17-6-2016 y en el exterior del Hospital Santa Lucía de Cartagena, situado en calle Mezquita, le manifestó: 'me cago en tu puta madre, hija de puta, vete con tus putos hijos y tu puta familia', comunicándole posteriormente: 'no vayas al trabajo, que se dónde es ni a Los Nietos, que me da igual buscarme la ruina y voy a pegarle fuego al coche de tu hijo'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
CONDENOA Hernan como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y 6 MESES de la prohibición de aproximarse a Belen , a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier o de comunicación o medio telemático o informático por el mismo tiempo.
Y por un delito de amenazas a la pena de 6 meses de prisión, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 AÑO de prohibición de aproximarse a Belen , a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier o de comunicación o medio telemático o informático por el mismo tiempo, con imposición de las costas procesales.
Manténgase, en su caso, la medida de prohibición de aproximación y comunicación acordada en la presente causa, hasta que la presente sentencia sea firme.
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento y comunicación y privación del derecho de armas en su día acordada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Remítase testimonio de la presente a la Audiencia Provincial de Murcia por si fuera procedente la revocación de la suspensión de la ejecución acordada en la ejecutoria 28/15.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Hernan , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que no se han valorado algunas realidades que la propia denunciante habría reconocido en la vista oral, en cuanto a la situación de tensión y enfrentamiento producido en el exterior del Hospital Santa Lucía, derivado de la constatación por parte de la denunciante de serle infiel el denunciante ante el intento de reconciliación, lo que habría generado en la denunciante un ánimo vindicativo, que alteraría la credibilidad de su testimonio, por lo que no concurrirían en el testimonio de la testigo víctima los requisitos indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testigo único, tanto en su faceta de credibilidad subjetiva, como de falta de verosimilitud y existencia de falta de persistencia/firmeza en el testimonio de la denunciante. Por otra parte, no cabría obtener refuerzo del testimonio de la denunciante de la declaración del acusado, dado que estaba afectado por el consumo de tranquilizantes y bebidas alcohólicas; además de limitarse a señalar que hubo insultos recíprocos, pero nunca amenazas. Señalando por ello que se ha producido la vulneración del principio de presunción de inocencia, artículo 24.1 de la Constitución Española , ante la inexistencia de medios de prueba válidos y concluyentes en los que fundar la condena.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 9 de noviembre de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular de Dª Belen en escrito registrado el 20 de octubre de 2016 se persona en el recurso de apelación, sin añadir nada más.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05- 2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
En este supuesto la prueba practicada ha sido exclusivamente personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado y las de la denunciante), sin que ni las acusaciones ni la Defensa hayan interesado otros medios de prueba de índole personal, y ello al margen que la Defensa del acusado haya aportado documentación relacionada con una denuncia por daños en vehículo al inicio de la vista oral (sobre la que se han efectuado preguntas al respecto tanto al acusado como a la denunciante -siendo ésta testigo, y relacionadas con una supuesta atribución a la misma o a su hijo de una presunta actividad delictiva, sin que las mismas hayan sido evitadas por la Juzgadora, consintiéndolas, y, además, sin realizarle ésta a dicha testigo/denunciante/acusadora las advertencias legales en cuanto a su derecho a no incriminarse ella y a no incriminar a sus hijos).
Por lo que hace al caso, la Juzgadora ha entendido que el testimonio de la denunciante es suficiente en orden a amparar la condena, en su doble proyección de insultos/injurias y de amenazas, dado que considera, ante su testimonio, que el mismo no respondería a móviles espurios o torticeros, ni se vislumbraría en el mismo una intención de vindicación frente al acusado o de intentar la denunciante obtener un beneficio o ventaja frente a éste; lo cual, vista la causa y oída la grabación audio-visual del juicio oral, se comparte por la Sala, dado que los términos de duda que la Defensa del acusado intenta introducir han sido debidamente explicados por la denunciante en la vista oral, responderían a preguntas sugestivas por parte de la Defensa o no atenderían a la comprensión y sentido global de todo el testimonio de la denunciante, mucho más rico de matices y precisiones, descriptivas y humanas, que lo que el escrito de recurso trata de forma parcial de poner de evidencia.
En cuanto a la persistencia y firmeza del testimonio de la denunciante, señalar que ha sido precisamente la vista oral la que ha facilitado otorgar a dicha declaración, efectuada escasos días después del hecho, el valor apuntado por la Jurisprudencia, en el sentido de obtener todo su sentido explicativo y de detalle, que en muchas ocasiones en una trascripción escrita en sede policial y judicial no se alcanza, dada la limitación que supone reflejar de forma sintética una manifestación más amplia, el nivel de comprensión de lo dicho y su plasmación escrita, y el nivel de nerviosismo que se tiene por parte de una persona de ver reflejado por escrito aquello que habría dicho y de tener que leerlo con una exigencia temporal de urgencia.
Es por ello que la riqueza aportada en la vista oral, con interrogatorios amplios, contradictorios en cuanto a quiénes preguntan y sobre lo que se pregunta, documentándose todo ello en soporte sonoro en su totalidad, da plenitud a la valoración probatoria del Juzgador de instancia, bajo los principios que rigen la vista oral, facilitando por otra parte que el caudal verbalizado expuesto en su integridad, no sólo no se pierda, sino que pueda ser comprobado en la alzada. Situación que en la actualidad lleva a este Tribunal a declarar el acierto de la ponderación probatoria de la instancia, su correspondencia con lo dicho por la testigo en la vista oral (dando ella explicación razonable sobre la divergencia entre lo documentado por escrito y lo dicho en el juicio oral) y la fundada conclusión alcanzada al respecto.
Por último, en cuanto al factor de refuerzo o verosimilitud, es evidente que las propias manifestaciones del acusado fijarían un entorno de corroboración de la versión de la denunciante, habida cuenta que la realidad de la ingesta alcohólica y de comprimidos es señalada por el acusado, pero también por la denunciante; el estado de alteración emocional que presentaba el acusado es apuntado por éste, y también por la denunciante; el momento y lugar en que se produce el enfrentamiento verbal entre acusado y denunciante es reconocido por ambos; la existencia de un clima de relevante tensión verbal entre los dos también es admitida por estos, llegando a señalar el propio acusado que insultó a la denunciante (aunque sin precisar insultos, y señalando que ella también le insultaba -pero sin precisar qué supuestos insultos vertía ella contra él-); y en cuanto a las amenazas, el estado de alteración anímica del acusado apuntado, en combinación con la existencia de un significativo enfrentamiento familiar entre el acusado y sus hijos y la denunciante, además de un conflicto derivado del vehículo del acusado, en cuanto a supuestos daños en el mismo, fija un contexto que daría sentido y razón de las amenazas que se atribuyen al acusado.
Por lo tanto, la Sala, analizando los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda (tal y como se reflejan en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia) considera que el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), lo que ampara la decisión condenatoria de instancia.
Es por ello que la Sala aprecia justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Jueza quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento de Derecho Segundo. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto, dado que no se ha visto vulnerado el principio de presunción de inocencia (al existir prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso) y no ha surgido en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Hernan de los delitos por los que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO:Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 62/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 121/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
