Sentencia Penal Nº 3/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1139/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 3/2017

Núm. Cendoj: 36038370042017100006

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:12

Núm. Roj: SAP PO 12/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00003/2017
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N545L0
N.I.G.: 36038 43 2 2016 0001789
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001139 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Basilio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARLOS JORGE LUIS PALADINO PADIA
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Ilma. Magistrada Dª. NELIDA CID GUEDE, de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de PONTEVEDRA, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal Apelación Juicio sobre Delitos Leves 1139/2016 dimanante del Juicio sobre Delitos
Leves 494/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción 3 de Pontevedra sobre Delito Leve de AMENAZAS
siendo las partes en esta instancia como apelante Basilio y como apelado Franco y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción 3 de Pontevedra con fecha 16/09/2016 dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes : 'Se declara probado que el día 23 de marzo de 2016, sobre las 16:15 horas, Basilio se dirigió a Franco diciéndole que le pagara que si no le iba a matar y que lo iba a buscar'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que condeno a Basilio como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Basilio que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Discrepa el recurrente, Basilio de la valoración de la prueba que se realiza por la Juzgadora de instancia, quien, aprovechando al máximo, las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba dictaminó que los hechos ocurrieron en determinada forma y así lo hizo constar, consignándolos en el relato de hechos probados de su resolución y valorándolos en los fundamentos jurídicos. Por ello, no obstante las posibilidades revisoras conferidas en apelación, tal motivación ha de aceptarse salvo si se acreditan motivos que ponderadamente evidencien que tal valoración resulta equivocada.

Ha de señalarse al respecto que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 LECr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

En el presente caso, traída tal doctrina al supuesto que se enjuicia y entrando en el estudio de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, se entiende plenamente acreditada la valoración de la misma y no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado sean incongruentes, erróneas o contradictorias, pues para dictar el pronunciamiento condenatorio de la hoy recurrente tuvo en cuenta las declaraciones de los implicados y las del la testigo , Oscar , motivando la jueza a quo, adecuadamente y de manera suficiente la mayor o menor credibilidad que le ofrecen sus testimonios para concluir que no alberga duda alguna acerca de cual fue la dinámica de los hechos y que las manifestaciones del denunciante que atribuye al denunciado las expresiones que se hacen constar en el relato de hechos probados, le parecen mas creíbles, coherentes, sólidas y verosímiles que las mantenidas por el denunciado pues la declaración testifical de la parte interesada constituye, por sí sola, un medio probatorio hábil y legitimo para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el ordenamiento español no excluye el contenido probatorio que puedan ofrecer las manifestación de los perjudicados por el delito, de forma que su declaración puede entenderse como prueba suficiente de cargo, si no constan en la causa indicios contrarios a su verosimilitud, como acontece en el presente caso, pues a tal conclusión no se opone la documental aportada por el denunciado consistente en fotocopias de pasaporte, pues de ella no puede derivarse que a la fecha de los hechos, 23 de marzo de 2016 estuviese en Miami, siendo las fechas que constan posteriores a estos hechos, de 8 de abril y 6 de julio de 2016, por lo que debe rechazarse el recurso interpuesto.

Se comparte, además, el criterio de la juzgadora de instancia al estimar que los hechos son constitutivos de un delito leve de amenazas ya que esta infracción ( STS 16/4/03), se comete 'por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, que exige un acto idóneo para violentar el ánimo del sujeto pasivo, siendo indiscutible que en la situación descrita, las expresiones empleadas por el denunciado relativas a que si no le pagaba lo iba a matar y que lo iba a buscar, implican conminación de un mal posible y concreto y por tanto, su conducta debe estimarse penalmente relevante.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Pontevedra, en el Juicio sobre Delitos Leves 494/2016, y en consecuencia se confirma la misma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª.NELIDA CID GUEDE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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