Sentencia Penal Nº 3/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 648/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100005

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:437

Núm. Roj: SAP AL 437/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 648/2017
SENTENCIA NÚMERO Nº 3/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBAN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la Ciudad de Almería, a nueve de enero de dos mil dieciocho
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 648/2017,
el juicio oral 670/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un presunto delito de violencia
habitual agravado en el ámbito familiar, y cuatro presuntos delitos de maltrato agravado en el ámbito de la
violencia sobre la mujer, siendo acusado Mario , representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y
defendido por la letrada Dña. María Del Carmen Rodríguez Ordoño, ejerciendo la acusación particular Teresa
, representada por la procuradora doña Yolanda Ferrer Molina, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel
Moreno Ramón, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO
GONZÁLEZ DE LARA

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado Mario , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación matrimonial desde el año 2008 con Teresa , con convivencia en el domicilio familiar sito en la localidad de Vera, relación sentimental que se rompió cuando el acusado abandonó el domicilio familiar en marzo de 2015, encontrándose la relación pendiente de regulación judicial a virtud de demanda de divorcio presentada en junio de 2015 por el acusado.

No ha quedado acreditado que Mario , tras discutir en el domicilio familiar con su esposa, Teresa , y con ánimo de menoscabar su integridad física en todos los casos, en un día indeterminado durante el mes de noviembre de 2014, le empujara contra la pared; ni que en diciembre de 2014, la cogiera por los brazos y la tirara en la cama; ni que en otro día indeterminado de marzo de 2015, la empujara y la tirara al suelo; ni que el día 23-08- 15, sobre las 21:00 horas, le diera un empujón tirándola contra el sofá, sin que llegara a causarle menoscabo físico en ninguna de dichas ocasiones.

Tampoco ha quedado acreditado que, durante toda la relación de pareja, el acusado, con la intención de menoscabar la integridad moral de su mujer, Teresa , le dirigiera expresiones tales como 'loca, marrana, puta, no vales para nada', ni que se comportara de forma extremadamente agresiva con ella, ofendiéndole gravemente y causándole gran temor; ni que durante dicha relación, la haya venido menospreciando y agrediendo moral y físicamente, imponiéndole un clima de terror en su convivencia común, insultándola y humillando a la mujer como norma habitual de conducta, ni que mantuviera a ésta bajo una actitud de total sumisión.'

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Mario , del DELITO de VIOLENCIA HABITUAL agravado en el ámbito FAMILIAR, del art. 173.2 párrafo segundo y 3 CP , de los cuatro DELITOS de MALTRATO agravado en el ámbito la VIOLENCIA sobre la MUJER, del art. 153.1 y 3 CP , y de la FALTA continuada de VEJACIONES INJUSTAS, de los arts. 74 y 620.2º CP vigente a la fecha de los hechos, ya definidos, por los que se le acusaba en este juicio, declarándose las costas de oficio, si las hubiere.'

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, que lo impugnaron.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

No puede admitirse la pretensión de la parte. Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia por la interesada de la parte recurrente.



SEGUNDO .- En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 '. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En base a lo anterior, y atendido que el recurrente no han solicitado la nulidad de la resolución en cuestión, sus pretensiones nunca podrían prosperar.

Pero es más, la expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ) En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas '.

Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



TERCERO .- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y de la denunciante) llegando el Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.



CUARTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el juicio oral 670/2016 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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