Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 39/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 08019370212018100004
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4119
Núm. Roj: SAP B 4119/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 21ª
Procedimiento Abreviado nº 39/2017
Diligencias Previas 2412/2015 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona
S E N T E N C I A nº3/2018
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Eduardo Navarro Blasco
D. Carlos Almeida Espallargas
Dª. María Calvo López
En Barcelona, a 8 de enero de 2018.
Vistos ante esta Sección en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al
nº 39/2017, dimanante de las Diligencias Previas 2412/2015 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona
por lesiones en el que son parte:
- Indalecio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lluch Roca y defendido por la
Letrada Dª. Olga Rius Acosta, en la doble condición de acusado y acusador particular.
- Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López y defendido por la
Letrada Dª. Tania Navarro Peñalver, como acusado.
- Raimunda , con la misma representación y procesal que el anterior, como acusación particular.
El resto de los datos de identidad y personales de todos ellos obran ya en las actuaciones y se dan
aquí por reproducidos.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, y actuando como
Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección 21ª de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 13 de diciembre de 2017 y se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna ni por la acusación pública ni por el resto de las partes.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que considera autor al acusado Indalecio , y como constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que considera autores respectivamente al propio Indalecio y a Plácido . Solicitando para el primero la imposición de una pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales por el delito. No solicitando pena alguna por las faltas de lesiones en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo reformadora del CP. En materia de responsabilidad civil solicitó que el acusado Indalecio indemnice a la perjudicada Raimunda en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas, en 6.030 euros por el tratamiento odontológico precisado y en 10.000 euros en concepto de secuelas.
La acusación particular ejercitada por Raimunda calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que considera autor al acusado Indalecio para el que solicitó una pena de 3 años de prisión y las costas, incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil solicitó que el acusado Indalecio indemnice a su representada en la cantidad total de 19.970,64 euros por los conceptos que se detallan en su escrito.
La acusación particular ejercitada por Indalecio calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que considera autor al acusado Plácido para el que solicitó una pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y las costas, sin que hiciera petición expresa en materia de responsabilidad civil.
CUARTO.- Las defensas de ambos acusados elevaron asímismo las conclusiones provisionales a definitivas solicitando respectivamente su libre absolución.
QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El día 26 de septiembre de 2015, alrededor de las 17:20 horas, Raimunda , tras encontrar una serie de desperdicios en rellano y en la puerta de su domicilio sito en el nº NUM000 , NUM001 - NUM002 del PASEO000 de Barcelona, y sospechando que el causante había sido su vecino del NUM003 - NUM002 Indalecio , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, con el que venía manteniendo constantes discusiones debidas a su mala relación de vecindad, bajó al tercer piso y llamó de formas insistente a la puerta de este último, tanto por medio del timbre como mediante golpes en la puerta hasta que Indalecio abrió, iniciándose una violenta discusión entre ambos en el curso de la cual éste cogió de las muñecas a Raimunda y la empujó desplazándola por el rellano, la cogió del pelo y le golpeó la cabeza contra un escalón, propinándole además diversas patadas mientras se encontraba tirada en el suelo hasta que la agredida logró escapar escaleras arriba y avisar a su marido, quien llamó a la policía y a los servicios médicos de emergencia.
Como consecuencia de la agresión descrita, Raimunda resultó con lesiones constitutivas de excoriación superficial y herida en el puente nasal, edema en el codo y rotura parcial de la pieza dental 21 (incisivo superior central) y subluxación de la 11 (incisivo superior central) y de la 13 (canino derecho). Lesiones que en su conjunto precisan para su curación de tratamiento quirúrgico odontológico que a la fecha del juicio todavía no se había llevado a cabo.
SEGUNDO.- Poco después, tras ser avisado el hijo de Raimunda , Plácido , también mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, de que su madre había resultado herida, se personó en el inmueble cuando ya se encontraban allí las asistencias médicas y diversas dotaciones de los Mossos d'Esquadra.
Al llegar al tercer piso se encontró con el otro acusado Indalecio iniciándose entre ambos una discusión en el curso de la cual se agredieron mutuamente causándose lesiones que en el caso de este último le supusieron abrasiones en el brazo izquierdo y escápula, epistaxis nasal, hematoma periorbicuar izquierdo, heridas superficiales en codo derecho y cara, excoriación en la mano a la altura del pulgar derecho, algias en la cara externa de la rodilla derecha y hematoma en el tercio superior del brazo izquierdo que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron 10 días en curar de los cuales ninguno fue incapacitante. En cuanto a Plácido , resultó con lesiones consistentes en contusión malar izquierda que precisó de una única cura tópica y tardó un día en sanar sin producir ninguna incapacitación.
Plácido ha renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones que se le causaron.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados en el primero de los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP sobre la persona de Raimunda .
De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que regula el precepto antes citado.
Además de las versiones contradictorias respecto de lo sucedido ofrecidas por los directamente implicados, el tribunal cuenta con la testifical de Vicenta , que presenció de forma directa los hechos y ha ratificado plenamente la versión de Raimunda . La misma se hallaba de visita en casa de aquélla y fue quien observó los desperdicios en la puerta del piso. Cuando Raimunda bajó al rellano del vecino oyó la discusión y bajó a ver lo que pasaba, observando lo sucedido desde el tercer escalón de acceso al rellano.
Ha relatado que el acusado agarró a la vecina de las muñecas, la zarandeó, la agarró del pelo y le golpeó la cabeza contra la escalera, viendo como sangraba por la boca. De hecho el acusado ha reconocido que la agarró de las muñecas y que la empujó para protegerse, negando sin embargo que la cogiera del pelo.
Según seu versión, cayó al suelo ella sola como 'un saco de patatas' y no se golpeó contra las escaleras.
En realidad, resulta irrelevante que la más grave de las lesiones fuera causada por un golpe directo o por el derivado de un empujón, pues en ambos casos existe el ánimo de atentar contra la integridad física y, cuando menos, un dolo eventual en cuanto al resultado, pues quien empuja violentamente a otro en un espacio tan estrecho como el de unas escaleras necesariamente asume el riesgo de que el otro pueda golpearse contra los propios escalones, con la barandilla o con cualquier otro elemento arquitectónico o de decoración.
Los informes médicos obrantes en autos, ratificados en juicio por la médico forense vienen a corroborar la versión de la víctima y de la testigo y desmienten la del acusado, pues es evidente que las lesiones que se describen en la boca sólo pudieron causarse por un violento golpe contra un elemento duro y rígido como es un escalón.
No procede apreciar, sin embargo, la concurrencia del tipo agravado del art. 150 CP invocado por el Ministerio Fiscal al no haber resultado acreditada la producción de la deformidad pretendida. En tal sentido el TS ha tenido ocasión de manifestarse reiteradamente, exigiendo para la apreciación de la deformidad que se haya ocasionado desfiguración permanente y apreciable a simple vista, supuesto que no puede considerarse en el presente caso a la vista del contenido del informe forense obrante al folio 130 de las actuaciones y ratificado en el acto del juicio. Por otra parte, y en concreto sobre la pérdida de piezas dentarias, el propio TS ha tenido ocasión de manifestarse mediante Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala II de fecha 19-04-2002, ratificado por toda la jurisprudencia posterior, en el que, si bien establece que tal pérdida resulta ordinariamente subsumible en el art. 150 CP , tal criterio deberá modularse en atención, entre otras circunstancias, a la posibilidad de reparación accesible y sin riesgo para la víctima, que concurre en este caso, criterio además reforzado por el testimonio ofrecido por la dentista de la víctima que ha definido las prótesis para las que se ha elaborado presupuesto como adecuadas para ocultar la 'visibilidad y evidencia' de tales pérdidas.
Evidencia que además ha podido ser apreciada de forma directa e inmediata por el propio Tribunal en la Sala de Juicios y por la máxima de experiencia que supone el conocer el éxito de las actuales técnicas de colocación de implantes. Por todo ello, debe reconducirse la conducta del acusado al tipo básico de lesiones antes mencionado.
El mismo informe forense, junto con la documental médica obrante en autos, acredita de forma suficiente la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, constituyendo el delito definido a la vista de la entidad de las lesiones causadas y la necesidad de tratamiento quirúrgico odontológico para su reparación.
SEGUNDO.- Del delito mencionado responde en concepto de autor el acusado Indalecio conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo, tal y como ha sido argumentado en el fundamento anterior.
TERCERO.- En la realización del delito no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Con relación a la extensión individualizada de la pena, y en atención a lo previsto en el art.
66.1-6ª del Código Penal , atendida la gravedad de las lesiones causadas se determina en su grado mínimo pero algo por encima de su límite inferior, fijándola en UN AÑO DE PRISIÓN, que se considera suficiente y proporcionada para el reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso.
QUINTO.- En cuanto a las responsabilidad civil derivada del delito, el art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. En el presente caso, y atendiendo a la relación facultativa de sanidad elaborada por el médico forense y al presupuesto elaborado por la dentista, del que habrá que detraer las cantidades referidas a piezas dentarias que no se consideran directamente afectadas por la acción del acusado, se establece en la cantidad alzada de 13.350 euros la que deberá abonar Indalecio a la perjudicada, comprendiendo la misma la totalidad de los conceptos a tener en cuenta: días de incapacidad, secuelas, necesidad de tratamiento odontológico y daño moral. En el desglose de la misma corresponderían 350 euros por los días de incapacidad, 10.000 euros por las secuelas (incluyéndose ya en tales cantidades el daño moral) y 3.000 euros por el tratamiento necesario.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente caso, además, habrá que considerar incluidas las de la acusación particular, debiendo aplicarse a este respecto la doctrina jurisprudencial que establece los criterios para la imposición de tales costas y que pueden resumirse en los siguientes: a) la condena de los delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las costas de la acusación particular ( art. 124 del CP ); b) la condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general la imposición de las costas devengadas por la acusación particular o acción civil; c) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, supuesto este último que en modo alguno puede considerarse concurrente en la presente causa.
SÉPTIMO.- Los hechos relatados en el segundo de los hechos probados son constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP vigente en el momento en que se produjeron los hechos de las que son responsables en concepto de autor respectivamente Indalecio y Plácido . La defensa del primero, constituido también como acusación particular por este hecho, pretende que las lesiones sufridas por el mismo son constitutivas del delito del art. 147.1 CP . Sin embargo, los informes forenses ratificados en juicio no dejan lugar a dudas en cuanto a que en ambos casos, también en el de Indalecio , las lesiones causadas precisaron de una única asistencia facultativa para alcanzar su curación.
La Disposición Adicional 4ª de la LO 1/2015 de reforma del CP establece en su apartado 2ª que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, limitando el juez el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas'. Teniendo en cuenta que con la reforma las lesiones constitutivas de la falta del artículo 617 CP han pasado a convertirse en el nuevo delito leve de lesiones del artículo 147. 2 y 3 CP , sometido al requisito de denuncia del perjudicado, le será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional mencionada, criterio que coincide además con el expuesto en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO1/2015. De tal forma que la responsabilidad penal hay que considerarla extinguida para ambos, procediendo su libre absolución.
Limitado el objeto de la 'litis' a la responsabilidad civil, y habiendo renunciado expresamente Plácido a la misma, procede fijar en 350 euros la cantidad en la que éste deberá indemnizar a Indalecio por los 10 días no impeditivos de curación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Indalecio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a las costas del presente juicio referidas a tal delito, incluidas las de la acusación particular.Deberá indemnizar a Raimunda en la cantidad alzada de 13.350 (trece mil trescientos cincuenta) euros.
Que debemos absolver y absolvemos a Indalecio y a Plácido del resto de los cargos por los que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio en cuanto a los mismos. Si bien Plácido , en el ámbito estrictamente civil, deberá indemnizar a Indalecio en la cantidad de 350 (trescientos cincuenta) euros por las lesiones causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
