Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 135/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100012
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:15
Núm. Roj: SAP BU 15/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 135/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 19/17.
S E N T E N C I A NUM. 00003/2018
En la ciudad de Burgos, a nueve de Enero de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª
Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por
DELITO LEVE DE DAÑOS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Martin , siendo apelado el
Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 111/17 en fecha tres de Mayo de 2.017 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 18 de octubre de 2016 sobre las 01:15 horas en la Calle Vitoria de esta ciudad, a la altura del número 242, el denunciado lanzó una bicicleta contra un vehículo que estaba estacionado en las inmediaciones, siendo éste el Ford Focus matrícula ....WKK propiedad de Maribel y conducido habitualmente por Carlos María , causando en el mismo daños cuyo importe de reparación asciende a la cantidad de 963,51 euros.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia nº344/2015 recaída en primera instancia, de fecha 3 de Mayo de 2.017 , acuerda textualmente lo que sigue: FALLO Que debo condenar y CONDE NO a Martin como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 360 euros de multa, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Maribel en la cantidad de 963,69 euros, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Martin , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Martin , alegando que tras practicarse el acto de juicio no puede inferirse la existencia de un 'animus laedendi' en el ánimo del condenado ni siquiera como dolo eventual pues para considera aplicable el dolo eventual el sujeto debe imaginarse el resultado, sin embargo, consta médicamente acreditado a través del informe del Médico Forense que el recurrente continuaba consumiendo heroína pues el día de su examen, 18 de Octubre de 2016, mismo día en el que ocurrieron los hechos enjuiciados Martin presentaba venopunciones recientes de modo que era previsible que su estado fuera tal que ni tan siquiera fuera consciente de que había tenido en sus manos una bicicleta.
Sigue diciendo el recurso que a esas mismas conclusiones llegamos también a través de las declaraciones de dos testigos presenciales: a) la testigo Camila manifestó que el denunciado 'en un gesto de amargura' tiró la bicicleta al centro de la calzada y si la retiró después para devolverla a la acera lo hizo por indicárselo la misma testigo. B) el testigo Elias escuchó gritos y vio a un señor aporreando la persiana de un escaparate... el autor estaba muy alterado y la mujer que se encontraba con él intentaba calmarle'.
Sostiene el recurrente que de ambos testimonios puede deducirse que el denunciado se encontraba muy alterado por encontrarse bajo los efectos de la heroína Es decir, alegaciones de las que se desprende, como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, por lo que, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En cuanto al error en la valoración de la prueba El Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.
El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.
de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de daños del art. 263.1 del Código Penal , de la que considera responsable penalmente al ahora recurrente, Martin , en base a la declaración del denunciante, de los testigos y de la documental obrante en la causa.
Atendiendo a la grabación del acto de juicio lo primero a señalar es que no contamos con la versión del denunciado Martin quien pese a estar debidamente citado no compareció al acto de juicio, si bien los dos testigos que declararon permiten tener por acreditada la comisión del delito por el que se formuló acusación y se condenó al hoy recurrente.
En efecto, declara Elias que salía de un garaje que tiene enfrente del lugar en el que ocurrieron los hechos, escuchó gritos y vio a un señor aporreando una persiana de un escaparate, cogió una bicicleta y la lanzó contra el lateral de un coche y luego la lanzó a la carretera; él se acercó y vio los daños y avisó a la policía, el chico le insultó, estaba alterado y una mujer trataba de calmarle.
La testigo Camila , propuesta por la defensa, relata que acompañaba a Martin ; había perdido un teléfono móvil en la Plaza España y estaba... eso le disparó el ánimo, estaba un poco drogado también, estaba deprimido, alterado un tanto, se empeñó en ir a la estación de autobuses de Gamonal y al volver había una bici en la acera, la vio la cogió y entonces le dio un arrebato, estaba muy deprimido, drogado también y claro estaba muy mal, nada relajado y como en un gesto de amargura tiró la bici a la calzada y ella le llamó la atención, que como iba a dejar la bici ahí y justo la coge y le da otro arrebato y la lanza con tal mala suerte que le dio a un coche.
Atendiendo a la alegación del recurrente en cuanto a que no concurre el elemento del dolo en su actuación, de acuerdo con la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre y 24 de febrero de 1981 , 2 de diciembre de 1982 , 6 de diciembre de 1984 , 25 de febrero de 1985 , 7 de noviembre y 20 de diciembre de 1986 , 7 de marzo de 1988 , 28 de octubre de 1991 , 8 de febrero de 1993 , 20 de enero de 1994 , 10 de octubre de 2000 y 8 de febrero y 11 de abril de 2006 ), para la apreciación de la figura de daños no es preciso ningún elemento subjetivo distinto del dolo, por tanto consistente en la conciencia y voluntad de causar el resultado dañoso. La referencia al animus damnandi o nocendi, consistente en el designio que tiene el agente de causar el menoscabo, no implica que la existencia de otra finalidad o motivación psíquica exculpe o modifique el título de imputación. En definitiva, para esta figura basta la existencia de un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias.
La sentencia de 5 de mayo de 2005 declara en tal sentido que actúa con dolo quien conoce el resultado necesario de su acción, aun cuando su intención esté dirigida a otro objetivo o finalidad distintos. En el caso del dolo de consecuencias necesarias aplicado que analizamos, debe acreditarse que el Martin conocía que con su acción se produciría necesariamente un resultado, aun cuando no fuera ese el objetivo propuesto y en este sentido no cabe sino compartir los acertados razonamientos de la Juez de Instancia cuando señala 'no cabe otra conclusión que la condena del denunciado por existir dolo en su acción, pues si se lanza con fuerza una bicicleta desde la carretera a una acera donde hay coches aparcados, lo previsible es que la bicicleta golpee a dichos coches y que éstos, por la consistencia del objeto lanzado (se lanza una bicicleta no un oso de peluche) sufran daños, por lo que como digo, existiendo prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el denunciado, resulta procedente su condena por los hechos.' En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral en relación con el delito, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en el que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Lo que lleva a desestimar el motivo de recurso alegado por el recurrente sobre el error en la valoración de la prueba
SEGUNDO .- En cuanto al motivo alegado en relación con el importe de la cuota multa procede estar a lo indicado por el Tribunal Supremo 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
Con respecto de la cuantía diaria de multa, la sentencia recurrida en aplicación del art. 50.5 del Código Penal (Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancia personales del mismo), fija el importe de 6 €.
De modo que en relación a la cuantía diaria de multa, no procede su modificación, en atención al criterio de esta Sala que deja la fijación de cuantías diarias inferiores para los supuestos de mera indigencia, como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 ' La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 .' Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.
Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 10 de Febrero 2.010 , Pte: Pijuan Canadell, José María ' Se alega en el escrito del recurso que, no constando en las actuaciones dato alguno sobre la situación económica de los acusados, en virtud del principio de 'in dubio pro reo' hubo de imponerse la cuota diaria de la multa en su cuantía mínima de 1,21 euros o, alternativamente, de 3 euros.
Tiene declarado de modo reiterado este Tribunal que cuando se carecen de datos sobre la capacidad económica del acusado que puedan proporcionar al Juez de lo Penal elementos de juicio para la determinación de la cuota diaria de la pena de multa, debe reputarse correcta la cuota diaria fijada cuando su cuantía se corresponde a la mitad inferior de la señalada en el artículo 50.4 del Código Penal , y dentro de ésta en la extensión más cercana al mínimo, pues no procede la reducción a la cuota mínima de 1,21 euros, por venir ésta reservada a aquellos supuestos de acreditada indigencia del acusado.
En el caso de autos, esta indigencia de los acusados ahora apelantes en modo alguno ha sido probada, y el importe de la cuota diaria de la pena de multa ha sido fijado en doce euros, que es cifra cercana al mínimo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso. ' Y la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 10 junio 2005 , Pte: Pastor Alcoy, Francisco, ' No hay que olvidar que las penas cumplen una función de prevención de la delincuencia. Se impone una pena para que un sujeto no vuelva a cometer el delito o la falta. La pena debe de disuadir al delincuente ya que una multa irrisoria no cumpliría los fines de resociabilización que establece la Constitución como finalidad primordial ( art.25.2 de la Constitución )... ' Sin que en consecuencia en aplicación de todo ello, se aprecie la concurrencia de criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, en la fijación de la cuantía diaria de la pena de Multa, de 6 €, que es muy cercana al límite mínimo previsto en la ley por lo que no constando acreditada la indigencia del acusado Martin procede desestimar también el segundo motivo del recurso.
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Martin procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que debo condenar y CONDE NO a Martin como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 360 euros de multa, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Maribel en la cantidad de 963,69 euros, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere.TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Martin , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Martin , alegando que tras practicarse el acto de juicio no puede inferirse la existencia de un 'animus laedendi' en el ánimo del condenado ni siquiera como dolo eventual pues para considera aplicable el dolo eventual el sujeto debe imaginarse el resultado, sin embargo, consta médicamente acreditado a través del informe del Médico Forense que el recurrente continuaba consumiendo heroína pues el día de su examen, 18 de Octubre de 2016, mismo día en el que ocurrieron los hechos enjuiciados Martin presentaba venopunciones recientes de modo que era previsible que su estado fuera tal que ni tan siquiera fuera consciente de que había tenido en sus manos una bicicleta.
Sigue diciendo el recurso que a esas mismas conclusiones llegamos también a través de las declaraciones de dos testigos presenciales: a) la testigo Camila manifestó que el denunciado 'en un gesto de amargura' tiró la bicicleta al centro de la calzada y si la retiró después para devolverla a la acera lo hizo por indicárselo la misma testigo. B) el testigo Elias escuchó gritos y vio a un señor aporreando la persiana de un escaparate... el autor estaba muy alterado y la mujer que se encontraba con él intentaba calmarle'.
Sostiene el recurrente que de ambos testimonios puede deducirse que el denunciado se encontraba muy alterado por encontrarse bajo los efectos de la heroína Es decir, alegaciones de las que se desprende, como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, por lo que, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En cuanto al error en la valoración de la prueba El Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.
El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.
de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de daños del art. 263.1 del Código Penal , de la que considera responsable penalmente al ahora recurrente, Martin , en base a la declaración del denunciante, de los testigos y de la documental obrante en la causa.
Atendiendo a la grabación del acto de juicio lo primero a señalar es que no contamos con la versión del denunciado Martin quien pese a estar debidamente citado no compareció al acto de juicio, si bien los dos testigos que declararon permiten tener por acreditada la comisión del delito por el que se formuló acusación y se condenó al hoy recurrente.
En efecto, declara Elias que salía de un garaje que tiene enfrente del lugar en el que ocurrieron los hechos, escuchó gritos y vio a un señor aporreando una persiana de un escaparate, cogió una bicicleta y la lanzó contra el lateral de un coche y luego la lanzó a la carretera; él se acercó y vio los daños y avisó a la policía, el chico le insultó, estaba alterado y una mujer trataba de calmarle.
La testigo Camila , propuesta por la defensa, relata que acompañaba a Martin ; había perdido un teléfono móvil en la Plaza España y estaba... eso le disparó el ánimo, estaba un poco drogado también, estaba deprimido, alterado un tanto, se empeñó en ir a la estación de autobuses de Gamonal y al volver había una bici en la acera, la vio la cogió y entonces le dio un arrebato, estaba muy deprimido, drogado también y claro estaba muy mal, nada relajado y como en un gesto de amargura tiró la bici a la calzada y ella le llamó la atención, que como iba a dejar la bici ahí y justo la coge y le da otro arrebato y la lanza con tal mala suerte que le dio a un coche.
Atendiendo a la alegación del recurrente en cuanto a que no concurre el elemento del dolo en su actuación, de acuerdo con la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre y 24 de febrero de 1981 , 2 de diciembre de 1982 , 6 de diciembre de 1984 , 25 de febrero de 1985 , 7 de noviembre y 20 de diciembre de 1986 , 7 de marzo de 1988 , 28 de octubre de 1991 , 8 de febrero de 1993 , 20 de enero de 1994 , 10 de octubre de 2000 y 8 de febrero y 11 de abril de 2006 ), para la apreciación de la figura de daños no es preciso ningún elemento subjetivo distinto del dolo, por tanto consistente en la conciencia y voluntad de causar el resultado dañoso. La referencia al animus damnandi o nocendi, consistente en el designio que tiene el agente de causar el menoscabo, no implica que la existencia de otra finalidad o motivación psíquica exculpe o modifique el título de imputación. En definitiva, para esta figura basta la existencia de un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias.
La sentencia de 5 de mayo de 2005 declara en tal sentido que actúa con dolo quien conoce el resultado necesario de su acción, aun cuando su intención esté dirigida a otro objetivo o finalidad distintos. En el caso del dolo de consecuencias necesarias aplicado que analizamos, debe acreditarse que el Martin conocía que con su acción se produciría necesariamente un resultado, aun cuando no fuera ese el objetivo propuesto y en este sentido no cabe sino compartir los acertados razonamientos de la Juez de Instancia cuando señala 'no cabe otra conclusión que la condena del denunciado por existir dolo en su acción, pues si se lanza con fuerza una bicicleta desde la carretera a una acera donde hay coches aparcados, lo previsible es que la bicicleta golpee a dichos coches y que éstos, por la consistencia del objeto lanzado (se lanza una bicicleta no un oso de peluche) sufran daños, por lo que como digo, existiendo prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el denunciado, resulta procedente su condena por los hechos.' En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral en relación con el delito, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en el que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Lo que lleva a desestimar el motivo de recurso alegado por el recurrente sobre el error en la valoración de la prueba
SEGUNDO .- En cuanto al motivo alegado en relación con el importe de la cuota multa procede estar a lo indicado por el Tribunal Supremo 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
Con respecto de la cuantía diaria de multa, la sentencia recurrida en aplicación del art. 50.5 del Código Penal (Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancia personales del mismo), fija el importe de 6 €.
De modo que en relación a la cuantía diaria de multa, no procede su modificación, en atención al criterio de esta Sala que deja la fijación de cuantías diarias inferiores para los supuestos de mera indigencia, como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 ' La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 .' Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.
Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 10 de Febrero 2.010 , Pte: Pijuan Canadell, José María ' Se alega en el escrito del recurso que, no constando en las actuaciones dato alguno sobre la situación económica de los acusados, en virtud del principio de 'in dubio pro reo' hubo de imponerse la cuota diaria de la multa en su cuantía mínima de 1,21 euros o, alternativamente, de 3 euros.
Tiene declarado de modo reiterado este Tribunal que cuando se carecen de datos sobre la capacidad económica del acusado que puedan proporcionar al Juez de lo Penal elementos de juicio para la determinación de la cuota diaria de la pena de multa, debe reputarse correcta la cuota diaria fijada cuando su cuantía se corresponde a la mitad inferior de la señalada en el artículo 50.4 del Código Penal , y dentro de ésta en la extensión más cercana al mínimo, pues no procede la reducción a la cuota mínima de 1,21 euros, por venir ésta reservada a aquellos supuestos de acreditada indigencia del acusado.
En el caso de autos, esta indigencia de los acusados ahora apelantes en modo alguno ha sido probada, y el importe de la cuota diaria de la pena de multa ha sido fijado en doce euros, que es cifra cercana al mínimo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso. ' Y la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 10 junio 2005 , Pte: Pastor Alcoy, Francisco, ' No hay que olvidar que las penas cumplen una función de prevención de la delincuencia. Se impone una pena para que un sujeto no vuelva a cometer el delito o la falta. La pena debe de disuadir al delincuente ya que una multa irrisoria no cumpliría los fines de resociabilización que establece la Constitución como finalidad primordial ( art.25.2 de la Constitución )... ' Sin que en consecuencia en aplicación de todo ello, se aprecie la concurrencia de criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, en la fijación de la cuantía diaria de la pena de Multa, de 6 €, que es muy cercana al límite mínimo previsto en la ley por lo que no constando acreditada la indigencia del acusado Martin procede desestimar también el segundo motivo del recurso.
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Martin procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente: FALLO Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Martin contra la sentencia nº111/2017 dictada en fecha 3 de Mayo 2.017 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el Procedimiento por Delito Leve núm. 19/17, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

