Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 7/2018 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100081
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1070
Núm. Roj: SAP CA 1070/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 3/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 4 DE CÁDIZ
PA: 500/15
DIMANANTE DE LAS DP: 13/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 2 DE PUERTO REAL
ROLLO DE SALA Nº: 7/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 11 de Enero de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Leon , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma.
Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 4 de Cádiz, con fecha 14 de junio de 2017, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Leon , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, a la pena de 2 años y 2 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con la condena en costas del acusado.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'De la práctica en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que el 23 de enero de 2015, sobre las 12:30 horas en las proximidades de la calle Vaqueros de Puerto Real, Leon , que tenía mermadas sus facultades intelectivas y volitivas de forma moderada por el consumo de sustancias tóxicas, discutió con Flor a quién sin fundamento alguno acusaba de haber mantenido relaciones con su novia, llegando en un momento dado a pinchar con un objeto cortante a este último a quién causó dos heridas incisas en cara posterior de la pierna izquierda y otra en el glúteo izquierdo que requirieron para su sanidad la aplicación de puntos de sutura. Dichas lesiones tardaron en curar ocho días de los cuales tres el perjudicado estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Se plantea en el recurso no un debate respecto de la autoría del resultado lesivo padecido por Flor el día 23/1/15 sino respecto de la calificación jurídica que resulta procedente para éste acto de agresión que, se admite fue ejecutado por el recurrente.
En tal sentido, el resultado lesivo sufrido por Flor en la medida que precisó para su curación de la colocación de puntos de sutura tanto en la herida inciso contusa en cara posterior (2 puntos), como en la herida inciso contusa lineal en el glúteo izquierdo de 3 cms de profundidad, cuya sutura, como se puntualiza en la documental representada por el parte médico, tuvo que ser practicada por un Dr. en Cirugía General, es indiscutible resulta constitutivo de un delito de lesiones del art. 147 CP al haberse precisado de 'tratamiento médico' ( STS 11/11/08 entre otras, relativas a la sutura como acto de tratamiento médico).
Por lo que hace a la apreciación del subtipo agravado del art. 148-1 CP viene a argumentarse en el recurso su no procedencia toda vez que el instrumento que fuera utilizado no se recuperó y por tanto se desconoce el medio empleado, careciendo de elemento alguno que permita encuadrar la conducta en el art.
148-1 CP.
Al respecto debe advertirse que no faltan Sentencias en las que se ha admitido la condena por el subtipo agravado del art. 148 CP aún no habiéndose recuperado el objeto cortante causante de la lesión ( Sentencia Secc. 10 A. Prov. Barcelona de 27/10/15, Sentencia Secc. 2 A. Provincial de Sevilla de 23/2/11, e incluso S.T.S. de 21/5/14).
Debe tenerse en cuenta que la agravación contenida en el art. 148-1º CP, no se funda en un especial desvalor de resultado, a diferencia del art. 149- 150 C.P., sino en el especial desvalor de acción que supone utilizar medios especialmente peligrosos, esto es, dotados de una especial aptitud (superior a la que normalmente puede obtenerse cuando se arremete o golpea sin instrumento alguno), para producir en el agredido resultado de lesiones. A tenor de lo expuesto, y con independencia del valor otorgado por el Juez a quo al testimonio de la víctima y de que resulte evidente que en la causación de heridas inciso contusas ha intervenido un objeto cortante, no se puede obviar que, tal objeto fué capaz de producir en el glúteo una herida lineal de 1 cm y 3 cms de profundidad, por lo que haya sido un cuchillo, navaja, cuter o cualquier otro objeto cortante, lo que sí se infiere por la entidad de tal lesión, que no es superficial, es que se trató de un arma cortante idónea y apta para causar un menoscabo grave en la integridad física de una persona.
Debe tenerse pues como correcta la aplicación del art. 148-1º CP.
TERCERO.- Por lo que hace a la queja consistente en que aún habiéndose apreciado la concurrencia de una atenuante del art. 21-2 en relación con el art. 20-2 CP no ha tenido reflejo penológico, debe señalarse, en primer lugar la inviabilidad de una atenuante cualificada a tenor del testimonio recogido en la Sentencia de la Dra. Candil que puntualizó que aún cuando existía en el acusado una afectación volitiva e intelectiva, ésta no era muy grave.
En segundo lugar, la concurrencia de una atenuante simple tan sólo vincula, conforme al art. 66-1º CP a aplicar la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito, y, atendiendo a que la pena prevista en el art. 148-1º CP es de 2 a 5 años de prisión, se estima correcta la pena de 2 años y 2 meses de prisión para cuanto el límite de la mitad inferior se encuentra en 2 años y 6 meses.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14/6/17 dictada en el P.A.500/15 Penal 4, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

