Sentencia Penal Nº 3/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 27/2017 de 02 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100046

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:66

Núm. Roj: SAP CR 66/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00003/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E01
Modelo: N85850
N.I.G.: 13071 41 2 2012 0021710
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellant e: MINISTERIO FISCAL, PERI MONTAJES Y SERVICIOS S.L.
Procurador/a: D/Dª , SORAYA VIÑAS LARA
Abogado/a: D/Dª , FEDERICO MEDINA RAMIREZ
Contra: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE BENITEZ ALBARRAN
SENT ENCIA Nº 3/18
============================================= ===========
ILMOS SRES.
Presidente:
D. LUIS CASERO LINARES
Magistradas
Dª.PILAR ASTRAY CHACON
Dª.MONICA CESPEDES CANO
============================================= ===========
En CIUDAD REAL, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores
anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 119/13 del Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Puertollano y seguida por el delito de apropiación indebida contra Pedro
Antonio , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en Villaza Monterrey, el NUM001 -1952, y
en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como
acusación particular Peri Sau Montajes, representada por la Procuradora Dª.Soraya Viñas Lara y defendida por
el letrado D. Federico Medina Ramirez y el mencionado acusado, representado por el Procurador D.Carmelo
Hinojosas Sanz y defendido por el Letrado D. Pedro J. Benitez Albarran en este orden.
Ha sido ponente la Iltma. Señora Magistrada Dª. PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24 de enero pasado, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 119/13 del Juzgado de Instruccion nº 3 de Puertollano practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de apropiación indebida y acusando como criminalmente responsable del mismo a Pedro Antonio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 3 años de prisión, accesorias, 10 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria por impagio conforme al art. 533 del Código Penal y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a Peri Sau y Peri Montajes en la cantidad de 141.656.84 euros

TERCERO.- Por la acusación particular en igual tramite, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas, adhiriéndose completamente al escrito presentado por el Ministerio Fiscal

CUARTO.- La defensa del acusado en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su mandante.

H E C H O S P R O B A D O S Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado, Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era desde el tres de junio de dos mil dos, administrador único de la sociedad EXIN TABULARES DEL SUR S.L. En tal función contrató con la entidad PERI SAU oferta contrato AIV-1104-0053, en fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, en la que se estipulaba el suministro y alquiler de material de andamio para la obra que estaba acometiendo EXIN TABULARES DEL SUR en la Central Térmica Ciclo Combinado en Cartagena.



SEGUNDO. - En virtud de dichas relaciones contractuales recibió diverso material de montaje y andamio. La entidad arrendadora iba facturando según el tiempo que permanecían en arrendamiento los materiales, detrayendo el importe de aquellos efectos que se iban devolviendo a la sede de la empresa arrendadora PERI SAU, por parte de la arrendataria EXIN TABULARES DEL SUR SL.

Los materiales eran devueltos en la sede de la empresa arrendadora en Madrid, siendo práctica habitual la firma de un albarán al transportista en el que se hacía constar la recepción de material pendiente de recuento.

Una vez recontado el mismo la arrendadora PERI SAU lo hacía constar detrayendo los correspondientes en la correspondiente factura.

TERC ERO.- Concluidas que fueron las relaciones contractuales el acusado, como administrador de la entidad EXIN TABULARES DEL SUR SL, incorporó a su patrimonio parte de los materiales que le fueron arrendados por PERI SAU, no reintegrándolos a su propietaria. En concreto, dichos materiales son los siguientes: -artículo 317010. Grapa doble Gir. DK 48/46 MM. 413 unidades.

-artículo 317020. Garpa doble Ort. Nk 48/48 MM. 2.373 unidades.

-artículo 319780. Husillo base Tr 38-70/50. 250 unidades.

-artículo 325670. Contenedor 80X120X50 Pint. 1 unidad.

-artículo 326411. Tubo arriost. 48 MM 1,00 MM 1,00M Galv. 321 unidades .

-artículo 326412. Tubo arriost. 48 MM 2,OOM Galv. 178 unidades.

-artículo 326413. Tubo arriost. 48 MM 3,OOM Galv. 47 unidades.

-artículo 326413. Tubo arriost. 48 MM 0,50M Galv. 288 unidades.

- artículo 330370. Tuerca Maríp/placa art. DW-1. 4 unidades .- artículo 400009. Vertical C /E UVH 200.

130 unidades.

-artículo 400014. Vertical Base UVB 24. 130 unidades.

-artículo 400021. Larguero UH 150. 67 unidades.

-artículo 400023. Larguero UH 200. 116 unidades.

-artículo 400025. Larguero UH 250. 414 unidades.

-artículo 400027. Larguero UH 300. 258 unidades.

-artículo 400049. Diagonal en planta UBH 250/25. 7 unidades -artículo 400053. Diagonal en planta UBH 300/30. 7 unidades -artículo 400069. Diagonal a horiz. UBL 300/200. 5 unidades.

-artículo 400076. Travesalo UHD 150. 64 unidades.

-artículo 400082. Travesalo UHD 250. 59 unidades.

-artículo 400088. Tubo amarre UWT 45. 34 unidades.

-artículo 400091. Tubo amarre UWT 110. 33 unidades.

-artículo 400159. Base regul. Art. UJS 38-80/50. 176 unidades.

-artículo 400192. Larguero UH 104. 66 unidades.

-artículo 400235. Consola UCB 32. 6 unidades.

-artículo 400375. Plataforma acero UDS 32X250. 28 unidades.

-artículo 400381. Rodapié Mad. UPT 150. 17 unidades.

-artículo 400393. Rodapié Mad. UPT 200. 68 unidades.

-artículo 400411. Base regulable UJB 38-50/30. 821 unidades.

-artículo 400428. Diagonal Auxil. UBC 72-104/200. 13 unidades.

-artículo 400381. Rodapié Mad. UPT 150. 17 unidades.

-artículo 400478. Pasador seguridad 48/57. 16 unidades.

-artículo 400488. Plataforma Acero UDS 32X72. 2 unidades.

-artículo 400572. Diagonal A Roseta UBK 150/200. 8 unidades.

-artículo 400573. Diagonal A Roseta UBK 200/200. 24 unidades.

-artículo 400574. Diagonal A Roseta UBK 250/200. 27 unidades.

-artículo 400575. Diagonal A Roseta UBK 300/200. 5 unidades.

-artículo 400580. Viga Acomplam C/Grapas UHC 7. 12 unidades.

-artículo 400581. Viga Acomplam C/Grapas UHC 10. 9 unidades.

-artículo 400737. Escalera andamio UAS 250/200. 3 unidades.

-artículo 400738. Escalera andamio UAS 300/200. 1 unidades.

-artículo 400750. Soporte distanciador UEC 10. 17 unidades.

-artículo 400873. Rueda UEW C/Husillo TR-38. 53 unidades.

-artículo 400908. Grapa empalme. 1 unidad. Espiga empalme.2 unidades -artículo 401381. Tapajuntas Plataf. UD 11/200. 13 unidades.

-artículo 401576. Arranque espiga UES. 27 unidades.

-artículo 401731. Enganche larguero UHA. 132 unidades.

-artículo 600017. Larguero UH 37,5. 26 unidades.

-artículo 600019. Rodapié Mad. UPT 72. 30 unidades.

-artículo 600020. Rodapié Mad. UPT 104. 23 unidades.

-artículo 600522. Plataforma Paso UAL 64X200. 28 unidades.

-artículo 08665. Tabl. Tricapa. 100 unidades.

-artículo 610102. Tubo arriost. 48 MM 5,OOM Galv. 30 unidades -artículo 622135. Contenedor Cha. N 120X80X60. 1 unidad.

-artículo 625640. Palet met. Rp- 80X120 Galv.- And. 6 uni.

-artículo 625650. Palet met. Rp- 80x150 Galv.- And. 57 unidades.

-artícu lo 626427. Tubo arriost. 48 MM 2,50M Galv. 8 unidades.

-artículo 629010. Escalera andamio independiente. 115 unidades.

-artículo 629015.Escalera pates C/Gancho 1635. 2 unidades.

-artículo 630034.Barra Dywidag 15/17 1.00 M. 4 unidades.

-artículo 665024.Palet Met.-N 800X1500 Pint.-An. 11 unidades.

-artículo 665114.Contenedor Rejilla 800X1200. 40 unidades.



CUARTO. - La arrendadora interpuso demanda civil en reclamación de las facturas adeudadas y la devolución de los materiales entregados en alquiler, ante los Juzgados de Puertollano, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 bajo el número 191/2010 , en el que recayó Sentencia el seis de julio de dos mil diez por la que estimando la demanda y desestimando la reconvención formulada por la mercantil arrendataria EXIN TUBULARES DEL SUR SL se condenó a la devolución de dichos materiales. Dicha Resolución fue confirmada en apelación.



QUINTO.- Los materiales no reintegrados detallados en hecho probado tercero, con excepción de 130 verticales C/E UVH 200, que no han sido objeto de pericia por omisión, impo rtan la cantidad de 113, 550,64 euros salvo error u omisión.

Fundamentos


PRIMERO.- Opuso como cuestión previa la defensa la incompetencia territorial de esta Audiencia Provincial, al no haber acaecido los hechos que se le imputan a su defendido en partido judicial de jurisdicción de esta Audiencia.

En el delito de apropiación indebida no hay desposesión o desapoderamiento propio de otros delitos contra el patrimonio como el hurto y el robo, ya que el sujeto activo tiene a su disposición los bienes en virtud de título, por lo que la consumación no se produce cuando tiene lugar la recepción del objeto que es apropiado o distraído, sino que tiene lugar cuando el sujeto incumple la obligación de devolver la cosa y lo hace de forma definitiva, con ánimo de hacerlo suyo (A modo de ejemplo se cita STS de 24-7- 2012). Dicho de otras palabras en aquel punto en el que se apropia el bien, sin voluntad retorno. Es preciso un acto, una negativa o una evidencia que determine que no se va procede a la devolución o se niega haberlo recibido ( STS de 11 de junio de 2013 , entre otras). La diferencia se encuentra en la distinción retraso y el apoderamiento definitivo característico de la apropiación, encuentra su fundamento en el ' animus rem sibi habendi que acompaña a la conducta de quien actúa como dueño absoluto sobre un determinado bien.

Sin perjuicio de que la cuestión de competencia, al ser un artículo de previo pronunciamiento ( art. 666 de la LEcrim ) ha de plantearse oportunamente y no es hasta el acto del juicio cuando, como cuestión previa, es aducida por la defensa, lo cierto es dicho planteamiento siquiera parte de significar qué concreto Órgano se estima competente territorialmente. Si bien niega la competencia de este Órgano, tampoco señala cuál a su entender sería competente. En este sentido pudiera plantearse en qué lugar se realizo dicha apropiación, si se imputa fueron trasladados desde Cartagena a otro lugar, si entienden bajo disposición del acusado, en su domicilio, en la sede de la empresa, o se parte de la negativa a su devolución desde el requerimiento judicial.

Ha de interpretarse pues, que, en el presente supuesto, conforme con el 'principio de la ubicuidad', definido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión del día 3 de febrero de 2005, el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo . En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa.

Por lo tanto, y de conformidad con lo expuesto, no procede sino ratificar la competencia de esta Audiencia para el enjuiciamiento del presente delito.

SEGU NDO - Se opone igualmente por la defensa falta de representación de la entidad querellante, en cuanto se personó en virtud de poder otorgado por representante al cual le habían sido revocados los poderes. Igualmente destaca que la perjudicada no puede ser PERI MONTAJES SL, sino PERI SAU, sino que es la propietaria del bien, y, por lo tanto, siendo diferentes empresas solo a esta única podría tenérsele como acusación particular.

Si bien es cierto que el representante que otorga el poder lo hace en nombre de PERI MONTAJES SL, e igualmente, por cambio de la administración, no ostentaba la representación de la perjudicada en el momento del otorgamiento del poder, es necesario realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, no se precisa querella para proceder por el delito de apropiación indebida, por lo que las deficiencias que pudieran apreciarse no impiden sea entendida como denuncia. En segundo lugar, el poder otorgado es susceptible de ratificación, como así lo ha sido, manteniéndose desde el inicio la personación por parte de la entidad PERI SAU. En el acto del juicio, el representante legal de la empresa, así lo ha reiterado y manifestado rotundamente. Por ello, en todo caso, ha de entenderse convalidado el apoderamiento realizado por ratificación expresa. En último lugar y aunque se mantuviera la imposibilidad de subsanación de dicha falta de poder, y se pretendiese una suerte de invalidación del escrito de acusación formulado por dicha parte, ha de señalarse que la postura de la acusación particular se circunscribe a la adhesión de los hechos imputados y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Proc ede, pues, desestimar dicho motivo.



TERCERO. - La Sala, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, entiende suficientemente acreditado que el acusado Pedro Antonio es autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.

Penal en su redacción anterior a la LO 1/15.

El acusado afirma haber devuelto todo el material que le fue arrendado por PERI SAU, excepto una barandilla, valorada en unos mil euros, que se quedó en la obra, porque hubo un accidente que exigió que permaneciese allí durante un tiempo, ignorando si la empresa que se quedó a su cargo la devolvió o no a la mercantil demandante. En síntesis, opone, de modo similar a lo que hizo la empresa que regenta en la reclamación civil, que no es cierto no haya devuelto todos los objetos entregados en alquiler y que la afirmación de la querellante se sustenta en un error de facturación, al no contabilizar todos los materiales devueltos.

Para sostener dicha versión presenta los albaranes de entrega de la mercancía donde la mercantil querellante dejaba pendiente de recuento los objetos entregados, y aporta la declaración del titular de la empresa de transporte, que viene a aseverar que es lo normal que los camiones vayan a entregar material con carga completa y no vacíos o con una pieza. Con esta testifical pretende introducir la duda de que si la carga era completa no corresponden los recuentos efectuados, ya que incluso en una ocasión comprende solo una pieza, la cual es difícil mantener haya quedado pendiente de recuento.

Sin embargo, la prueba practicada nos lleva a concluir la existencia de prueba de cargo del delito de apropiación indebida objeto de acusación.

1- Cons ta y no resulta controvertida la entrega en alquiler de todos los objetos, incluidos los que se imputa son objeto de apropiación.

2- No consta la devolución de los mismos. El acusado, pese a la alegación genérica de que entregó todos ellos, no presenta sino los albaranes de entrega de mercancía indeterminada pendiente de recuento. Y si bien dicha práctica es corroborada como usual por la empresa querellante, de la misma no puede deducirse error, máxime cuando no aporta carta de porte ni relación o albarán. que fuera adverada por el transportista de la cantidad de materiales transportados en cada viaje.

3- La llevanza de dicho albarán es obligatoria desde agosto de dos mil tres, por lo que la alegación genérica de que los camiones pueden ser llenos no es hábil para desvirtuar la prueba sobre la ausencia de devolución de dichos efectos.

4- Aunq ue lo actuado en el proceso civil previo no prejuzga la existencia de responsabilidad criminal, en dicho procedimiento tampoco se aportó elemento probatorio alguno que permitiese verificar la devolución de los objetos que se reclamaban.

Si bien el escrito de acusación no detalla expresamente los materiales objeto de apropiación en concreto, sí contiene una referencia al procedimiento civil y a la Sentencia que los relaciona, siendo dichos datos fácticos objeto de discusión en este Juicio, motivo por el cual pueden y han sido integrados en el relato de Hechos Probados.



CUARTO.- Para entender producido y consumado en delito de apropiación indebida, la conducta del acusado ha de sobrepasar lo que implica un mero retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, poniéndose el acento en la apropiación o negativa a la devolución como elemento nuclear del tipo. En este caso no puede conceptuarse lo acaecido como un mero retraso o incumplimiento civil. El tiempo transcurrido desde la finalización de la relación contractual, y la propia negativa a devolverlos, aduciendo que no los puede devolver porque no los tiene, implica la inexistencia de voluntad alguna de cumplir con la obligación de reintegro, y la constatación de su apropiación, estén ahora bajo su posesión o la haya transferido a un tercero.

Cuestiona la defensa la contundencia de lo anteriormente expuesto añadiendo una suerte de inutilidad de los materiales que se afirman apropiados, en cuanto no había suficiente verticales para un montaje que resultase útil, y no siendo los materiales de la empresa suministradora compatibles con otros de empresa diferente, no existiría utilidad alguna de tal apropiación. El menor o mayor interés o lucro obtenido con la apropiación no desnaturaliza la consumación del tipo ni atenúa su responsabilidad. Al margen de lo expuesto tal aducida inutilidad no puede entenderse concurrente, máxime atendido el valor de la totalidad de las piezas. El material, además, tiene un valor de mercador, sea o no compatible con otras piezas de diferente arrendadora.

Aduc e, en último lugar, la defensa que se estipuló en el contrato una indemnización por falta de devolución en supuestos de pérdida, de modo que le hubiera valido afirmar las había perdido para liberarse de la presente acusación. En primer lugar, son diferentes los conceptos de pérdida (fortuita o imputable a negligencia) con el dolo inherente a la obligación de apropiarse. En segundo lugar, ni siquiera el acusado aduce su voluntad de sufragar el importe de los mismos, sino persiste en su negativa a su devolución, aduciendo ya los entregó.

Se cumplen, pues, el tipo objetivo y subjetivo del delito de apropiación indebida objeto de acusación

QUINTO. - Como señala la defensa, el informe pericial contiene, en principio, un error de suma, el cual puede ser corregido en cualquier momento. También, aunque no lo aduce ninguna de las partes observamos que la relación del perito omite unas 130 verticales, que sí existen en las relaciones manejadas por la querellante y la que resultó fijada en la Sentencia civil. Sin embargo tales errores pueden ser subsanados y no implica, que el cálculo de sus importes sea erróneo, en cuanto el precio por unidad a valor de mercado, ni que no deba contemplarse el mismo a los efectos de tener por acreditado, que la cantidad o valor de los materiales apropiados superan los cincuenta mil euros, a los efectos de la circunstancia de agravación del art. 250 del código penal .

La defensa aduce que el informe pericial es incorrecto en cuanto ni siquiera señala qué bases toma en consideración para determinar dichos importes. Sin embargo, no se aporta informe contradictorio, ni se señala en qué relación de precios de mercado puede existir, tratándose de una impugnación genérica. En este sentido ha de tenerse por acreditado, mediante la tasación pericial de los bienes relacionados, el importe correcto que arroja su suma, rectificando el error aritmético, en 113, 550,64 euros. Y ello independientemente que no podamos dar por bueno el valor del material omitido en la tasación (las 130 verticales), ello no impide se tenga por constatada la concurrencia de la circunstancia de agravación objeto de acusación.



SEXTO- Ha de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas. La instrucción de la causa comprometió más de seis años, lo que, atendiendo al delito practicado y la esencia de las diligencias practicadas, lo que determina se superó el término que puede entenderse razonable para la instrucción y a tal efecto, ha de considerarse concurrente dicho fundamento de atenuación. Sin embargo, no procede estimarlas como muy cualificadas, ya que ello requiere se considere una dilación extraordinaria. La cualificación del fundamento de atenuación ha de implicar la concurrencia de paralizaciones de notable consideración. Y en este sentido no existen elementos que justifiquen tal especial cualificación, estando ponderadas adecuadamente las circunstancias en orden a la apreciación de la atenuante simple del art. 21. 6 del Código Penal Los parámetros en los que se asienta la aducida duración excesiva del proceso que como atenuante se recoge en la lesión del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, conforme se reconoce en el derecho consagrado en el art.

24 de la CE a la tutela judicial efectiva, o el derecho a un proceso justo del art. 6 del Convenio Europeo de derechos Humanos , no resultan en exclusiva el cálculo del mero transcurso del tiempo entre la incoación del procedimiento y su enjuiciamiento, sino igualmente y de forma esencial en las circunstancias que afectan al proceso, o aquellas que afectan al enjuiciado que pudiera verse lesionado por el enjuiciamiento tardío. En el presente caso, el tiempo transcurrido entre el inicio de la causa y su enjuiciamiento no justifica una especial cualificación.

SEPTIMO. - Ponderando las circunstancias concurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el art.

252 del código penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos y anterior a la LO 1/15, en relación con el art. 250.1. 6 , 21. 6 y 66 del código penal , ha de imponerse la pena dentro de su mitad inferior, y atendiendo a las circunstancias establecidas se considera proporcionado fijarla en dos años de prisión. No se considera apropiada la imposición en su mínimo absoluto de un año de prisión, atendiendo la cuantía del valor de los bienes objeto de apropiación y sus características.

En consonancia con dicho argumento se fija la multa en siete meses multa y la cuota diaria en 10 euros, cantidad compatible con una mínima capacidad económica. Una larga y reiterada Jurisprudencia ya desde finales de los años 90, viene afirmando que el mínimo absoluto ha de entenderse procedente en supuestos de extrema indigencia o precariedad, sin que los Tribunales tengan que realizar una investigación exhaustiva de la capacidad económica, así como que una cuota como la presente, tan cercana al mínimo absoluto, es compatible con la más mínima capacidad económica. Fuera de dichos supuestos, la imposición de la pena en tal mínimo determinaría una sanción exigua, incluso inferior a las sanciones administrativas, para una conducta relevante penalmente, lo que desproveería el carácter punitivo de la multa, tornándola en irrisoria.

La STS de fecha 20 de noviembre de dos mil consideró una cuota de mil pesetas (seis euros), como mínima y próxima al mínimo absoluto, reiterando en Sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil uno que el hecho de imponer, sin más, la cuota mínima, puede resultar irrisoria, por inferior a la que, por cualquier infracción administrativa se impondría lo que supone que la tutela penal del bien jurídico protegido queda vacío de contenido efectivo. Incide igualmente el Tribunal que la insuficiencia de datos sobre el patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales del condenado no debe llevar, sin más y de forma automática a la imposición de la cuota mínima, puesto que como antes se dijo, ello dejaría sin contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo el sistema de pena de multas en algo simbólico.

Se considera, pues, compatible con la capacidad económica del acusado, sin que se acredite, ni se oponga siquiera se encuentre en situación de precariedad, procede, pues, imponer la cuota diaria en la cuantía de diez euros, cercana al mínimo absoluto.

OCTAVO. - En lo que concierne a la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito, impone el Artículo 109 del código penal y concordantes, la obligación del autor del delito de reparar el daño causado, y no revelándose posible la restitución ( art-110.1) procede fijar la indemnización (110.3 del código penal ) del importe de los bienes objeto de apropiación, conforme al informe pericial de tasación. Como hemos considerado en anterior fundamento el error de cálculo no desacredita la procedencia de la valoración de los importes por unidad, y en este sentido ha de ser acogido como fundamento de la indemnización fijada. En cuanto a los modelos de verticales omitidos, se difiere su valoración a ejecución de sentencia.

NOVENO. - Son de imponer al acusado las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECRIM y 123 del código penal . Se incluyen las costas de la acusación particular.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DEBE MOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de siete meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas , así como al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a PERI SAU en la cuantía de 113, 550,64 euros, así como la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia correspondiente al valor de 130 unidades de verticales C/E UVH 200. Con los intereses del art. 579 del código penal desde la presente Sentencia.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra. Magistrada Dª.PILAR ASTRAY CHACON hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.