Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1455/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100001
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:2
Núm. Roj: SAP CO 2/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20171001821
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1455/2017
ASUNTO: 301686/2017
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 21/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Fulgencio
Abogado:. COVADONGA ESQUINAS SANCHEZ
Procurador:.
Apelado: Brigida
Abogado: ANTONIO ROMERO VILLATORO
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
S E N T E N C I A N U M . 3/2018
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
En CÓRDOBA, a 8 de enero de 2018.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO,
Magistrado de esta Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, el presente Rollo de Apelación de
Delitos Leves nº 1455/17; en primera instancia por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº1 de Córdoba con
el nº de Juicio de Delito Leve 21/17, en el que ha sido parte apelante Fulgencio , asistido de la Abogada
COVADONGA ESQUINAS SANCHEZ, parte apelada Brigida , asistido del Abogado ANTONIO ROMERO
VILLATORO y representado por el Procurador MIGUEL HIDALGO TORCUATO, y siendo parte el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de violencia sobre la mujer nº1 de Córdoba se dictó con fecha 16/10/17 sentencia en cuyo fallo se dice: 'Debo condenar y condeno a Fulgencio , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal, como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173. 4 del CP , a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y si no diera su consentimiento al cumplimiento de esa pena, a la pena de 5 días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del domicilio de la perjudicada, Brigida .
Las costas del presente procedimiento, se imponen a Fulgencio . '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Fulgencio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto del delito leve de injurias o vejación injusta del artículo 173.4 del Código Penal , esgrime el recurrente Fulgencio , aunque aparezca desglosado en dos motivos el presente recurso de apelación, uno solo, cual es el error judicial en la valoración de la prueba, negando haber proferido o realizado frases o acciones con ánimo ofensivo contra su ex mujer Brigida , y mucho menos que dichas frases o actos provengan de una relación de dominación como varón sobre la mujer, y ello en discrepancia con la juzgadora de la primera instancia, que queda convencida de la realidad de los hechos por la declaración de la propia víctima, a partir de la cual entiende que más allá de gritos o voces que pudiesen haberse dado mutuamente ambos litigantes a causa de una previa discusión, el apelante colocó su nariz sobre la cara de la denunciada y, con los brazos en alto, le indicó que todo era por los celos que ellas sentía, lo cual no deja de ser una actitud desafiante que objetivamente provoca menosprecio o vejación en la persona que la sufre, siendo cuestión meramente irrelevante que la discusión provenga o no del ámbito estrictamente familiar.
Pues bien, a propósito de mentado error judicial en la valoración de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal -más aún en el juicio de faltas, donde en el acto del plenario queda todo concentrado al no existir fase previa de instrucción-, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, o por los jueces de Instrucción conociendo de los juicios de faltas, en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
TERCERO.- Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos, en el que, en suma, puede observarse que la conclusión de la magistrada de la primera instancia, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la propia víctima Sra. Brigida , frente a la poco convincente versión que mantiene el apelante, siendo este criterio judicial que por todo lo dicho ha de respetarse en esta alzada.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio contra la sentencia que en 16 de octubre de 2017 dictó el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Córdoba en Juicio por Delito Leve nº 21/17 , debo confirmar como confirmo meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

