Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 6/2018 de 05 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100006
Núm. Ecli: ES:APM:2018:278
Núm. Roj: SAP M 278/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0405289
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 432/2016
SENTENCIA NUM: 3
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 5 de enero de 2018.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 432/2016 procedente del Juzgado Penal nº 26 de Madrid y seguido por delito de atentado contra
Carlos José , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio
Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de octubre de 2017, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno al acusado Carlos José como autor de un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros, con aplicación en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Carlos José , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 3 de enero de 2018, se formó el Rollo de Sala nº 6/2018 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso propuesto expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero , 33/15 de 2 de mayo , 112/15 de 8 de junio y 117/16 de 20 de junio ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración de los agentes de la Policía Nacional intervinientes en los hechos. Se trata de medios probatorios de suyo aptos para enervar la aludida presunción y formar la convicción judicial conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 y 10 de febrero de 2016 ).
Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia y las supuestas contradicciones de los testigos; no forma parte del contenido material de aquel derecho la exigencia de que los testimonios sean coincidentes. La formulación del juicio de autoría, más allá de cualquier duda razonable, puede realizarse por el órgano decisorio, tanto a partir de unas declaraciones testificales contestes en lo esencial, como valorando las divergencias que aniden en aquéllas.
La revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014 , 8 y 13 de junio de 2016 ; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo , 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).
Como consecuencia de lo dicho, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).
Las explicaciones de los agentes que el recurso considera contradictorias resultan en realidad complementarias y responden a la distinta posición y participación en los hechos de cada uno de los testigos.
La circunstancia de que uno de los agentes explique con mayor detalle los hechos no es otra cosa que la consecuencia de que la prueba se sustancia en el juicio oral, y de que los sujetos que declaran no retienen en la memoria las mismas imágenes y datos concretos. Por consiguiente, no cabe desvirtuar de plano los testimonios de los agentes por la circunstancia de que no coincidan literalmente entre sí; en este caso, la mayor precisión a que nos referimos no significa en realidad una discrepancia entre los dos testimonios compulsados y, en todo caso, no afecta a hechos o datos nucleares, sino a circunstancias fácticas periféricas o secundarias que no merman su virtualidad verificadora.
Por otra parte, aunque se aceptaran las afirmaciones del recurso en el sentido de que el acusado simplemente pudo golpear al agente 9679.9 sin una voluntad clara en tal sentido por encontrarse realizando aspavientos no desvirtúa la tipicidad de la conducta. El delito de resistencia no requiere como condición típica la causación de lesiones, cuya ausencia es irrelevante, y en caso de haberse ocasionado deberán dar lugar al correspondiente concurso de infracciones, como tampoco la puesta de manos en el agente de la autoridad. Lo que es necesario es que exista un mandato directo, expreso y terminante dirigido al sujeto; que dicho mandato provenga de un agente de la autoridad en el ejercicio ordinario de sus funciones; que la orden fuera debidamente conocida por quién tenía obligación de acatarla, y que concurra la necesaria culpabilidad consistente en la conciencia y voluntad de la oposición persistente y reiterada. Tales elementos son plenamente apreciable aunque se aceptara la explicación exculpatoria que se expone en el recurso en el sentido de que el acusado estaba realizando aspavientos.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
SEGUNDO .- Ciertamente, la presunción de inocencia anteriormente aludida, implica que la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia.
Pero estas consideraciones no significan que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones, como pretende la defensa. Así se desprende de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional 87/01 de 2 de abril , 18/05 de 1 de febrero , 48/06 de 13 de febrero y 29/08 de 20 de febrero . Por consiguiente, a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 4 de noviembre de 1988 , 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997 ), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 , 20 de julio de 2015 ; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo, al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria.
Pero cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuídos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre ).
La antedicha carga procesal que le competía a la defensa no ha sido en absoluto satisfecha, de manera que en esta vía del recurso nos encontramos con simples afirmaciones defensivas que carecen de acreditación efectiva en relación a los presupuestos fácticos de cada una de las circunstancias invocadas, tal y como se recoge con acierto en la sentencia recurrida..
1. El trastorno mental transitorio exige la acreditación de un choque psíquico producido por un agente exterior de brusca aparición e irrupción en la mente del sujeto, dando lugar a una pérdida de sus facultades intelectivas o volitivas o ambas; debe ser de breve duración, con curación sin secuelas y que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos.
La reacción del acusado a la actuación policial puede describirse como un estado de ira incontrolada y no puede sustentar la situación de trastorno mental invocada, que se confunde en realidad con el acaloramiento que acompaña la dinámica delictiva de la infracción penal; con toda evidencia no se trata de privilegiar reacciones desproporcionadas o pasionales debidas a temperamentos violentos o irritables.
2. La doctrina jurisprudencial recaída en relación a la figura del miedo insuperable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo y 24 de febrero de 2000 , 16 de febrero y 29 de junio de 2006 , 6 de octubre de 2011 , 29 de enero y 11 de febrero de 2015 y 29 de marzo de 2016 ) enseña que la estimación de esta eximente depende de una doble concurrencia de presupuestos: los fácticos y los valorativos. En cuanto a los fácticos cabe señalar: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
El presupuesto valorativo, vinculado al concepto de no superabilidad, lleva a valorar la reacción como adecuada a lo que se estima normal en una persona que no sea de aquellas especialmente obligadas a reaccionar ante esa amenaza del mal. De ahí que se ubique en el ámbito de la astenia, o debilidad obstativa de tareas que, en condiciones normales, el mismo sujeto haría sin dificultad. Más aún, la valoración ha de partir del baremo constituido por la previsible reacción en el hombre normal, o medio, no en el héroe ni en el especialmente obligado por determinadas circunstancias como la profesión, pero también de las personales circunstancias del autor. En esta valoración no resulta tan determinante la objetiva posibilidad de comportamiento diverso como la exigibilidad de éste.
Precisamente este ámbito valorativo debe llevar indudablemente a la exclusión de la aplicabilidad del miedo en este caso, pues el acusado estaba obligado a atender el mandato de los agentes en el ejercicio ordinario de sus funciones. Por otra parte, el acatamiento de la orden de proceder a su identificación no suponía ninguna amenaza a la integridad o cualquier otro bien del acusado, ni la presencia de un mal, de manera que la reacción agresiva no guarda relación alguna con la hipótesis del miedo que se afirma.
La actuación policial no entrañaba ninguna clase de extralimitación; ante un requerimiento de los agentes, su destinatario tiene la obligación de obedecer, sin perjuicio de ejercitar las acciones correspondientes para corregir la supuesta acción arbitraria, que en su opinión puede producirse, y para obtener el reconocimiento de sus derechos que considera injustamente desconocidos, pero lo que no le está permitido es ofrecer resistencia a las órdenes o requerimientos, ya que ello equivale a tomarse la justicia por su mano, pues únicamente legitiman para obrar así las extralimitaciones de hecho que constituyan una verdadera agresión física, pero no las actuaciones que general o aparentemente correspondan a sus atribuciones, aún cuando en realidad puedan carecer de fundamento jurídico, como tampoco las extralimitaciones leves en sus funciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1986 y de 3 de febrero de 1993 ).
3. La Sala considera que el consumo de alcohol por parte del acusado, única situación que cabe inferir de las declaraciones testificales de los agentes intervinientes, no puede alcanzar la intensidad necesaria como para dar lugar a la aplicación de una atenuante, y con mayor razón, de una eximente incompleta solicitadas por la defensa.
La simple euforia o excitación derivada de una ingestión abundante de bebidas alcohólicas, supuesto que únicamente se puede estimar acreditado en este caso, es penalmente irrelevante, en cuanto no implica una aminoración o merma de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2000 , 18 de julio de 2002 y 13 de mayo de 2004 ).
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 26 de Madrid de fecha 16 de octubre de 2017 en el Juicio Oral 432/2016, confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

