Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 344/2017 de 05 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 29067370082018100007
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:491
Núm. Roj: SAP MA 491/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 344/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MELILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 193/2016
S E N T E N C I A Nº 3 / 2018
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a 05 de enero de 2018
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla, seguidos con el número
193/2016, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Onesimo , con la representación/
asistencia de la Proc. Sra. Suarez Moran y como apelados el Ministerio Fiscal y Elisabeth con la
representación/asistencia del M. Fiscal y la Proc. Sra. Gonzalez Castillo. Fue ponente, el Magistrado Iltmo.
Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2017 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea el recurso de apelación que conocemos contra al Sentencia que ha condenado al acusado Onesimo como autor de los delitos de maltrato psicológico habitual, lesiones y amenazas a la mujer previstos y penados en los arts. 173-2 , 153-1 y 3 , y 169 del Código Penal , a penas de 3 años, 1 año y 2 años de prisión, y otras.
Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoría del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en especial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.
Asi, se razona en Sentencia en alusión a la manifestación del acusado, la declaración testifical de la víctima, Elisabeth , testificales de Frida , Gloria , Gregoria , Inmaculada , Isidora , Josefa , Jose María , Justa y Jose Enrique , así como (y de manera exhaustiva) los informes Forenses obrantes a los folicos 60 a 141 de las actuaciones, informe de Valoración de lesiones Psicológicas de Elisabeth obrante al folio 81 a 94; informe de valoración psicológica y valoración del riesgo del acusado abrante a los folios 95 a 103 de autos, y los informes de valoración social y de valoración integral obrantes a los folios 104 a 109 y 120 a 121 de las actuaciones, todo ello además con la documental obrante en autos que fue dada por reproducida por las partes sin impugnación ninguna.
SEGUNDO.- Se plantea en el recurso de apelación que conocemos una primera solicitud de nulidad de actuaciones invocando indefensión ( art. 24 de la Constitución y 238-3 de la L.O.P.J .), por no haber podido la defensa dar entrada a cinco testigos de los que nunca se dijo qué relación guardaban con los hechos y la razón de eficacia que pudiera reportar su testimonio, en relación a hechos que, como es habitual en la violencia de género, ocurren en la intimidad conyugal o de pareja. En este sentido, ha de decirse que el auto del Juzgado 'a quo' de fecha 30 de septiembre de 2016 (de admisión de prueba), rechazó la testifical propuesta porque no se consignaba el domicilio de dichos testigos ni modo posible de citarlos, si bien se dio a la defensa la posibilidad de traerlos a Juicio, lo que no hizo, según se ha comprobado por esta Sala tras el visionado integro del soporte DVD que contiene el Acto del Juicio Oral. En consecuencia de lo expuesto, no cabe albergar sospecha de indefensión ninguna, no admitiéndose la alegación de nulidad de actuaciones invocada (con advertencias por cierto, de llegar a plantear recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional), sin perjuicio de que tengamos por aportada con el recurso la documental que lo acompaña, recortes de prensa local, declaraciones juradas, Auto de 11 de febrero de 2016 de sobreseimiento provisional de otra causa ajena a esta (D.P. procedimiento abreviado nº 315/2014) ... etc., pero con la valoración a la que después aludiremos.
TERCERO.- Además el recurso se basa en una errónea valoración de la prueba. Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria. Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.
En virtud de lo expuesto, apreciamos como en el extenso Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, se hace un estudio pormenorizado, un análisis y valoración de los medios de prueba, exhaustivo, poniendo de manifiesto una prueba que abrumadoramente apunta hacia la comisión de los delitos de maltrato psíquico (e incluso episodios de maltrato de obra que se ponen de relieve con el testimonio de Frida y Gloria ), lesiones y amenazas graves a la mujer, incardinables en los tipos penales contenidos en el Fallo de la Sentencia estudiada, compartiendo esta Sala la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, sin que dicha apreciación pueda resultar afectada por la pretendida demostración de que el autor de los hechos tuvo una intervención de protección a una mujer musulmana de la que se hizo eco la prensa, o con la declaración jurada de diversas personas con las que se pretende ilustrar al Tribunal (y no tenemos inconveniente en darlas por incorporadas con el recurso) del talante permisivo del acusado hacia su esposa permitiéndole ponerse bikini o ropa corta ... etc., así como tampoco afecta en nada la incorporación del auto de sobreseimiento y archivo que la defensa o al que la defensa le concede un valor determinante, pues estamos ante hechos, abrumadoramente probados como queda dicho, que se cometen en la intimidad diaria de la relación conyugal o de pareja, no acogiéndose por la Sala las alegaciones de improcedente aplicación de los tipos penales incardinados en los arts. 173-2 , 153-1 y 3 , y 169 del Código Penal , como pretende la defensa del recurrente.
CUARTO.- Se plantea por el apelante igualmente, una cuestión de nulidad por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado (ni motivado) en la Sentencia recurrida, respecto de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6º del Código Penal , lo que constatamos, e incluso el Ministerio Fiscal pide el correspondiente complemento. No vamos a decretar la nulidad pretendida pero si que, por economía procesal, es oportuno pronunciarnos directamente sobre la petición planteada y en tal virtud apreciamos como se ha dilatado la instrucción, comparativamente con otros muchos supuestos de que conoce esta Sala, respecto de unos hechos que no presentan una complejidad excesiva, apreciación la de Sala que va a suponer el establecimiento de las penas en su mitad inferior, estimándose ajustadas a derecho, la pena de 12 meses de prisión por el delito del art. 173-2 del Código Penal ; 8 meses de prisión por el delito del art. 153-1 y 3 del Código Penal ; y 9 meses de prisión por el delito del art. 169 del Código Penal , manteniéndose el resto de penas impuestas en el fallo de la Sentencia recurrida, así como manteniéndose la cantidad establecida en Sentencia en concepto de responsabilidad civil, por considerarla ajustada a derecho.
QUINTO .- Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros.
Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de malos tratos psíquicos habituales, lesiones y amenazas a la mujer previstos y penados en los Arts. 173-2 , 153-1 y 3 , y 169 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la L. E. Criminal , y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, con las salvedades ya expuestas.
SEXTO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal no se hace declaración de costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suarez Morán en representación de Onesimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Melillla en los autos de Procedimiento Abreviado nº 193/16, debemos confirmarla como la confirmamos esencialmente, apreciándose la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21-6º del Código Penal , y estableciéndose las penas de 12 meses de prisión, 8 meses de prisión y 9 meses de prisión según los expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, de esta resolución, manteniéndose integro el resto del pronunciamiento de la Sentencia recurrida, por considerarlos ajustados a derecho, sin hacerse pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
