Sentencia Penal Nº 3/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 2/2018 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100123

Núm. Ecli: ES:APP:2018:123

Núm. Roj: SAP P 123/2018

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00003/2018
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 1 2014 0003788
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2018
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Gema
Procurador/a: D/Dª MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA
Abogado/a: D/Dª FERNANDO ALEJANDRO ALVAREZ-TOUCHARD PAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª , ARTURO HERRERO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , LUIS ALFONSO VICARIO FERNANDEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 3/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Presidente :
DÑA. JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA
Magistrados :
DÑA. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
DÑA. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
------------------------------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 2/2018, interpuesto en nombre
de Gema , representado por la Procuradora Doña Begoña González Sousa y defendido por el Letrado Don
Fernando Álvarez-Touchard Paz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de
fecha 22-06-2017 , en el Procedimiento Abreviado nº395/16, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2
de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 121/16, seguido por un delito de DESOBEDIENCIA, habiendo
sido parte apelada Marco Antonio , representado por el Procurador Don Arturo Herrero Sánchez, y defendida
por el Letrado Don Luis Alfonso Vicario Fernández, además del MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 22 de junio de 2017, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Gema como autora responsable penalmente de un delito de desobediencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición a la misma del pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Quebrantamiento de normas y garantías del proceso.

Examinado este motivo de impugnación, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta, y ello en atención a las siguientes razones ( Art 218 LECr ): 1ª.- No se aprecia infracción de garantías procesales por el hecho de que en Diciembre de 2016, y, por lo tanto, con posterioridad a los hechos enjuiciados, la custodia de las menores se haya atribuido a la madre.

2ª.- Lo cierto es que cuando se producen los reiterados y conscientes actos de desobediencia a las resoluciones judiciales por la madre-denunciada, el padre-denunciante tenía un régimen de custodia compartida; y, por lo tanto, no solo la madre tenía el deber de cumplir las resoluciones judiciales, sino el de favorecer el ejercicio de la custodia por el padre en beneficio de las menores.

3ª.- La desobediencia de la madre no solo es 'grave', pues se refiere a resoluciones judiciales ejecutivas, sino que es 'reiterada', pues ha implicado la desatención tanto el Auto de 29-01-2016, como las Providencias de 17 de febrero, 1 de marzo y 17 de mayo de 2016, que, incluso, impuso a la acusada una multa penitencial.

La madre, en todos esos momentos, ha actuado por la vía de hecho haciendo prevalecer su voluntad unilateral sobre resoluciones judiciales que debía de acatar y cumplir o al menos de favorecer su cumplimiento. Así, no es admisible que en vez de hacer esfuerzos para cumplir lo resuelto, en orden a cumplir las resoluciones judiciales y a garantizar los derechos del padre, sacara a las menores del colegio antes de finalizar la jornada escolar para, no solo, dificultar, sino para impedir por la vía de hecho lo resuelto en sede judicial y para impedir el ejercicio por el padre de sus derechos.

4ª.- Asimismo, la desobediencia es 'consciente', dado que la madre conocía el régimen de custodia compartido y conocía los derechos de custodia del padre y las fechas de su ejercicio; y a pesar de ello sacaba a la niñas del colegio unos minutos antes de finalizar las clases el viernes, con lo que cuando el padre iba a recogerlas al colegio ya no estaban y no le eran entregadas.

5ª.- La inmediación con que el Juzgador practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, obliga, también, a desestimar los diversos argumentos con que el recurrente funda su impugnación, pues aquél valoró el testimonio de la denunciante conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándole la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Cr .

Valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva del Juzgador y que debe ser respetada, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S.

TS. 15 de febrero de 2005 ), lo que no ocurre en el presente caso, dado que en la sentencia apelada se ha realizado y motivado u análisis detenido y solvente de la prueba practicada.



SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba.

No se aprecia tampoco error alguno en la valoración de la prueba por dos razones. En primer lugar, porque el hecho que en Diciembre se cambiara la custodia y se atribuyera a la madre no implica que ésta viniera hasta entonces actuando por su propia voluntad y desobedeciera de forma reiterada y consciente las previas resoluciones judiciales firmes y ejecutivas. En segundo lugar, el hecho de que las menores pudieran querer no ir con el padre no excluye la voluntad y conciencia de la desobediencia de la madre, pues se trata de menores (12 y 6 años) a cuyo arbitrio y mero deseo no puede quedar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y cuya voluntad, que dada su edad e influenciabilidad no puede ser una voluntad plena, no puede constituir la pauta de actuación de uno de los progenitores-custodio en perjuicio de los derechos del otro progenitor también custodio e incluso de los derechos y del bien de las propias menores.

En todo caso, no podemos obviar que, aun cuando el informe de los peritos judiciales de 9-12-2016 (f 205) establece la custodia en favor de la madre, ello se hace con muchas reservas , cautelas y advertencias ; pues se hace por ser inviable el sistema anterior, por la conflictividad existente, pero no por ello se excluyen las visitas con el padre, sino que se establecen de modo expreso y por lo tanto la madre deberá de cumplir y favorecer esas visitas en el futuro. Asimismo, es muy relevante el hecho de que se establecen importantes 'cautelas', como la necesidad de acudir al punto de encuentro y sobre todo la manifestación muy relevante, que la madre deberá de tener muy en cuenta, de que se observa una actitud materna de implicación de las menores en el conflicto y de no favorecer la relación paternofilial.

Por ello, que la madre-recurrente no solo desobedeció resoluciones judiciales en el pasado, sino que deberá de cumplir con el régimen de visitas establecido; pues la advertencia del informe pericial es claro y contundente en el sentido de que cabe la 'posibilidad de aconsejar un cambio de guarda y custodia'.



TERCERO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Gema , contra la sentencia dictada el día 22 de junio 2017, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 121/17, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamiento, mandamos y firmamos, debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella Recurso de Casación, si bien, únicamente por infracción de Ley ( Arts 792 , 847.1-b , y 849.1 LECr ) y siempre que tenga interés casacional , conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
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