Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1166/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100014
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:145
Núm. Roj: SAP PO 145/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00003/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 48 2 2015 0000512
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001166 /2017(104)-S
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Recurrente: Angelica
Procuradora: Dª MARTA BARREIRO CARRILLO
Abogado: D DAVID ALONSO ALONSO
Recurrido: Rodrigo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogada: Dª SUSANA MARIA SOTELINO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 3/2018
En la ciudad de Pontevedra, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 1166/17, que dimana de los autos del
Juicio por Delito Leve Nº 859/15, seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION002
, sobre DELITO LEVE DE INJURIAS, en el que son partes, como apelante, Angelica representada por
la Procuradora Barreiro Carrillo y defendida por el Letrado Sr. Alonso Alonso, y, como apelado, Rodrigo
defendido por la Letrado Sra. Sotelino Rodríguez. Se ha adherido al recurso, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 26 de junio de 2017, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION002 , se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'El día 23 de octubre de 205, Rodrigo sobre las 08:45 horas, acudió al que fuera domicilio familiar sito en la DIRECCION000 num. NUM000 de DIRECCION001 , con la intención de llevar a sus hijos menores al colegio. En portal de entrada de la finca que da acceso a la que fuera la vivienda conyugal y a la vivienda de la madre de la denunciante, entablo una discusión con Angelica con la cual había estado unido e matrimonio, fruto del cual son padres de dos hijos, recriminando que Angelica , hubiera acudido a la entidad bancaria donde tenían abierta una cuenta común y hubiera retirado efectivo de la misma asi como que no conste como cotitular o autorizado en la cuenta bancaria abierta a nombre de los menores. No queda acreditado que en esa discusión el Sr. Rodrigo , llamara ladrona o sinvergüenza a la Sra. Angelica .'
SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo absolver y absuelvo a D.
Rodrigo del delito leve de vejaciones por las que fue denunciado. Se declaran las costas de oficio'.
TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Angelica , se presentó recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Rodrigo del delito leve de injurias y vejaciones injustas, se alza la denunciante/perjudicada, Angelica , y con invocación de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida inaplicación del Art. 173.4 del Código Penal , interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado en los términos solicitados en el acto del juicio.
Se ha adherido al recurso, el Ministerio Fiscal y se ha opuesto el denunciado absuelto, Rodrigo .
SEGUNDO : El recurso no puede prosperar.
Nos encontramos ante una sentencia absolutoria y el Tribunal de apelación no puede realizar una modificación fáctica con base en el error en la valoración de la prueba, más aún, cuando la prueba es de carácter eminentemente personal.
El TC vino a establecer, -a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembreJurisprudencia citada dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88 , Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas-, en resumen, que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 50/04 , 192/04 , 200/04 , 178/05 , 181/05 , 199/05 , 202/05 , 293/05 , 309/06 , 360/06, 15/07 , 115/08 , 177/08, 3/09 , 21/09, 118/09 , entre otras muchas.
Pues bien, dicha doctrina ha venido a ser introducida en nuestra Ley procesal a través de la reforma operada en virtud de la LO 41/2015 de 5 de octubre, al establecer el art 792.2 de la LECrimLegislación citada la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativoLegislación citadaLECRIM art. 792.2, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la ausencia de motivación fáctica, recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad-, la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia.
Sin embargo, como señala la STS 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, no podemos olvidar que, basándose el primer motivo de impugnación en el error en la valoración de la prueba, nos hallamos ante prueba de carácter personal, fundamentalmente, valorada por la Juez de instancia a la luz del principio de inmediación, -de la que este órgano de apelación carece-, por lo que el Tribunal no puede realizar una valoración diferente, tal y como pretende la recurrente, al ser el juicio de inferencia racional, lógico y producto de la ponderación, habiendo analizado la juzgadora de instancia la prueba practicada y expuesto las razones por las cuales no ha otorgado credibilidad al testimonio de la madre de la recurrente, testimonio con el que ésta pretendía corroborar su versión. En definitiva, no apreciando, el Tribunal, arbitrariedad alguna en la inferencia realizada, el motivo de impugnación debe ser rechazado y, en consecuencia, desde la perspectiva expuesta el pronunciamiento absolutorio ha de ser mantenido.
Y, desde la perspectiva de la infracción de precepto legal, la única posibilidad de dictar un pronunciamiento de condena en esta alzada precisaría que el relato fáctico describiese unos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal y que la divergencia versase sobre la interpretación de la norma.
En el caso concreto, del factum no se desprende ilícito alguno por lo que la revocación de la sentencia de instancia no es posible; véanse SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501, 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206, entre otras, y las múltiples de este Tribunal en las se aplica dicha doctrina.
Se desestima, pues, el recurso interpuesto.
ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Barreiro Carrillo, en nombre y representación de Angelica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION002 en autos de Juicio por Delito Leve Nº 859/15, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

