Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 22/2016 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100065
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:65
Núm. Roj: SAP SA 65/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00003/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Equipo/usuario: EBA
Modelo: N85850
N.I.G.: 37274 43 2 2015 0155253
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2016
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Alfredo
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO JOSÉ MARTÍN GARCÍA
Contra: Eulalio , Socorro
Procurador/a: D/Dª MANUEL MARTIN TEJEDOR, MANUEL MARTIN TEJEDOR
Abogado/a: D/Dª MARIA MANUELA LORENZO DOMINGUEZ, MARIA MANUELA LORENZO
DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 3/18
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA CARMEN BORJABAD
En SALAMANCA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, debido a la conformidad prestada por las partes , se dicta la presente por
la Audiencia Provincial de Salamanca formada Sala por los Señores Magistrados del margen en el Rollo de la
sala nº 22/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca en el que se siguieron las diligencias
previas 1586/2015 por un presunto delito de apropiación indebida , en el que han sido partes:
a.-) Como acusados:
Eulalio , con D.N.I NUM000 , nacido el NUM001 /1957 , nacido en Villares dela Reina ( Salamanca ) ,
hijo de Urbano y Josefa ha sido representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y defendido
por la Letrado Manuela Lorenzo Domínguez .
Socorro , con D.N.I. NUM002 , nacida el NUM003 /1960 , en Matilla de los Caños del Rio ( Salamanca )
hija de Apolonio y María Cristina ha sido representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y
defendida por la Letrado Manuela Lorenzo Domínguez .
b.-) Como acusación particular:
DON Alfredo , representado por el Procurador Doña Carmen Vicente Pérez y defendido por el letrado
Fernando Martín García.
c.-) El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley .
Ha sido ponente para esta causa el Ilmo. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .
Antecedentes
Al comienzo de las sesiones del juicio oral se presenta por el ministerio fiscal escrito firmado por su representación y los letrados de la acusación particular y la defensa en el que se proceda a la modificación de las calificaciones presentadas en su día mostrándose todas las partes conformes con el relato de hechos y penas solicitadas en el citado escrito.Según el mismo los hechos narrados serían constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 C.P . según la redacción vigente la fecha de comisión de los hechos, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , siendo autores del delito Eulalio y Socorro , concurriendo en ambos acusados la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º CP por lo que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para los derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena impago de costas.
Como responsabilidad civil ambos acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Alfredo en la cantidad de 11823,08 euros de la siguiente forma: previa determinación en ejecución de sentencia por el juzgado de primera instancia número 7 de Salamanca en la cantidad a que asciende a la deuda existente en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 775/2005 en concepto de principal, intereses y costas, que se entregará al acreedor del citado procedimiento, entregando el resto de la citada cantidad hasta alcanzar los 11823,08 euros a Alfredo con los intereses de demora desde la fecha de interposición de la denuncia. Los acusados harán frente también al pago de los intereses devengados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales según lo que se determine en el mismo.
Ambos acusados, Eulalio y Socorro , una vez informados del escrito presentado por todas las partes, con explicación de su contenido, relación de hechos, calificación del delito, pena solicitada y responsabilidad civil, mostraron su completa conformidad, adhiriéndose a la misma su abogada defensora.
HECHOS PROBADOS 1. En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 735/2005, seguido ante el juzgado de primera instancia número 7 de Salamanca, se acordó el embargo de la parte correspondiente del sueldo que percibía Alfredo en su condición de empleado de la entidad mercantil Galerias Rubens SA, para cubrir en dicho procedimiento la suma de 3790,3 euros de principal más 1137,60 euros en concepto de intereses y costas.
2. Como consecuencia de la orden cursada por el juzgado de primera instancia, Eulalio , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables afectos de reincidencia, y apoderado general desde el mes de diciembre de 2006 de la mercantil Galerías Rubens SA, dio instrucciones a la gestoría de la sociedad a fin de que se practicaran las retenciones en la nómina del citado trabajador, retenciones que se fueron realizando en cantidades variables y sin interrupción desde el mes de abril de 2006 al mes de junio de 2012, ambos inclusive, por una cantidad total de 11823,08 euros.
3. El durante todo el periodo de tiempo citado Eulalio y contando con la aquiescencia de Socorro , con DNI NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales, y administradora única de la sociedad citada desde el mes de agosto de 2006 al mes de mayo de 2012, y pese a tener conocimiento de que las citadas cantidades retenidas debía ser ingresadas en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado de primera instancia número 7 de Salamanca, decidieron incorporarlas a su patrimonio.
4. Con carácter previo al acto del juicio oral los acusados han consignado la cantidad de 11823,08 euros para proceder a reparar los daños ocasionados a Alfredo .
5.
Fundamentos
Primero. Calificación del delito.1. Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida que se encuentra previsto en el artículo 252 del Código Penal , que (en su redacción dada por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, vigente hasta la reforma de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo), dispone que 'Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250 , en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros'.
2. Se trata de un delito 'especial propio', pues 'sólo pueden ser autores quienes ostentan una determinada posición de confianza, delimitada legalmente por un doble requisito: la recepción de la cosa y el título que produzca la obligación de entregarla o devolverla'. La acción consiste en 'apropiarse' y 'distraer' , que, frente a quienes sostienen que entre ambos no hay una diferencia sustancial, se trata de términos de significado distinto y que contemplan supuestos de hecho diferenciados, de forma que el primero acogería el delito de apropiación indebida, propiamente dicho y el segundo tipificaría la administración desleal del patrimonio ajeno, siendo ésta, también, la interpretación jurisprudencial ( STS 173/2011, de 14 de marzo ), que es la que ha tomado carta de naturaleza en la redacción y ubicación sistemática de ambos delitos en la actual redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo.
3. El precepto no exige la ajeneidad del objeto material descrito en el mismo, pero tal exigencia se desprende de su contenido, respecto de los títulos generadores de la obligación de su devolución, el Código Penal utiliza una descripción de títulos en 'numerus apertus' puesto que, junto a los nominados (depósito, comisión, custodia). Incluye los innominados (cualquier otro título, dice el texto legal), siendo la casuística amplísima.
4. Por lo que se refiere a su aspecto subjetivo, la doctrina entiende que sólo se castiga cuando se comete con dolo, no admitiendo la incriminación en forma imprudente, aludiendo la jurisprudencia al 'animus rem sibi habendi' como elemento subjetivo del injusto ( STS 2086/2002, de 12 de diciembre ) y sosteniendo que constituye un elemento del tipo el perjuicio a tercero, no exigiéndose un beneficio o ánimo de lucro para el sujeto ( STS 270/2012, de 30 de marzo ); constituyendo título idóneo para el delito de apropiación indebida 'todo aquél que genera obligación de entregar o devolver, de forma que si se incumple la obligación, se produce una apropiación de aquello que no le pertenecía' ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ), pudiendo consistir 'sencillamente, en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó' ( STS 1818/1999, de 24-12 ).
5. La STS de 27-3-2014 resume la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que 'el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
6. Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforme sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.
7. Para solventar este problema la jurisprudencia de esta Sala, como hemos dicho, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que en el ámbito jurídico- penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron' , siendo, en general, la jurisprudencia refractaria a la admisión de los derechos de retención y compensación como factores que puedan determinar la atipicidad de la conducta ( STS 356/2005, de 21 de marzo ).
8. La continuidad delictiva resulta derecho de que ambos acusados, aprovechando idéntica ocasión, han realizado una pluralidad de acciones encaminadas a apropiarse de las cantidades objeto de retención del salario, y que debían haber sido ingresadas en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado de instancia durante meses sucesivos desde abril de 2006 hasta junio de 2012, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 74 CP .
Segundo. Autoría.
9. Del delito continuado de apropiación indebida responde como autores los dos acusados Eulalio y Socorro en los términos previstos en el artículo 28 CP , dada su participación personal y directa en los hechos según han reconocido expresamente al inicio de las sesiones del juicio oral, convenientemente informados de la modificación introducida por todas las partes en sus escritos de calificación y el escrito presentado de forma conjunta, aceptando expresamente el relato de hechos, la calificación jurídica y la pena a imponer.
Tercero.Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes.
10. Concurre en ambos acusados la circunstancia atenuante de reparación del año prevista en el artículo 21.5º CP , al haber procedido con carácter previo al acto del juicio oral a consignar la cantidad de 11823,08 euros con la finalidad de reparar los daños ocasionados a Alfredo .
Cuarto. Determinación de la pena.
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 66 CP , concurriendo una circunstancia atenuante, y poniendo en relación a las reglas de determinación de la pena de dicho precepto con la que corresponde al delito continuado de apropiación indebida, según lo establecido en los artículos 252 y 74 CP , procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Quinto. Responsabilidad civil.
12. Según lo previsto el artículo 109 CP la ejecución un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados, extendiendo se la responsabilidad, según el artículo 110 a la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales,, quedando obligado el juez o tribunal, según el artículo 115, establece razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
13. El artículo 116 del mismo código establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si derecho se derivar en daños y perjuicios y si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalar a la cuota de que deba responder cada uno.
14. En el presente caso, ambos condenados, obrando conjuntamente y de común acuerdo procedieron a apropiarse de la cantidad total de 11823,08 euros, que debía haber sido retenida la nómina del trabajador Alfredo para su ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado de primera instancia, según el embargo acordado en dicho juzgado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Por lo tanto es claro el perjuicio ocasionado y la responsabilidad civil en la que incurren ambos condenados, que se establece con carácter solidario.
15. Para hacer frente a dicha responsabilidad civil, y conforme al acuerdo alcanzado entre las partes, deberá procederse al ingreso de la citada cantidad de 11823,08 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado de primera instancia número 7 de Salamanca, procediendo este órgano jurisdiccional a determinar la cantidad a la que asciende la deuda existente en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 735/2005, en concepto de principal, intereses y costas, a fin de entregar la cantidad resultante al acreedor ejecutante en el citado procedimiento. El resto de la cantidad sobrante hasta 11823,08 euros se entregará a Alfredo con los intereses de demora desde la fecha de la denuncia. Los intereses que resulten adeudarse en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales citado como consecuencia de la falta de ingreso mensual de las cantidades retenidas en la cuenta de consignaciones del juzgado de primera instancia, deberán ser abonados por ambos condenados también solidariamente.
16. Ambos condenados deben hacer frente al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento según lo establecido en los artículos 123 y 124 CP , incluidas las de la acusación particular.
Sexto. Suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
17. De conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes CP , y previa conformidad del ministerio fiscal y de la acusación particular, teniendo en cuenta que la pena impuesta ambos condenados no excede de dos años de prisión, y que los mismos carecen de antecedentes penales computables, procede acordar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por un plazo de tres años, suspensión que quedará condicionada a que no cometan un nuevo delito durante el plazo de suspensión y a la satisfacción de las responsabilidades civiles en la forma anteriormente expuesta, sin incluir el pago de las costas procesales.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca condena a Eulalio y Socorro , como autores responsables de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.Para el cómputo del tiempo de prisión les será de abono el tiempo que hayan podido estar privados de libertad por esta causa.
Se condena a Eulalio y Socorro a indemnizar a Alfredo , en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 11.823,08 euros de la siguiente forma: deberá procederse al ingreso de la citada cantidad de 11.823,08 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Salamanca, procediendo este órgano jurisdiccional a determinar la cantidad a la que asciende la deuda existente en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 735/2005, en concepto de principal, intereses y costas, a fin de entregar la cantidad resultante al acreedor ejecutante en el citado procedimiento. El resto de la cantidad sobrante hasta 11.823,08 euros se entregará a Alfredo con los intereses de demora desde la fecha de la denuncia. Además los intereses que resulten adeudarse en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales citado como consecuencia de la falta de ingreso mensual de las cantidades retenidas en la cuenta de consignaciones del juzgado de primera instancia, deberán ser abonados por ambos condenados también solidariamente.
Se impone a ambos condenados las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a ambos condenados por un plazo de tres años, suspensión que quedará condicionada a que no cometan un nuevo delito durante el plazo de suspensión y a la satisfacción de las responsabilidades civiles en la forma anteriormente expuesta, sin incluir el pago de las costas procesales.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno, en virtud de las conformidad de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
