Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 44/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100002
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:2
Núm. Roj: SAP SA 2/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00003/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0004583
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2017
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Francisco , Ana María
Procurador/a: D/Dª LAURA URIARTE NIETO, LAURA URIARTE NIETO
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Lucio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 44/2017
SENTENCIA Nº 3/18
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 253/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante/denunciada: Francisco y Ana María , y como
parte denunciada/denunciante: Lucio . En el juicio intervino el Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública.
Fue parte apelante: Francisco y Ana María , representados por la Procuradora Sra. Laura Uriarte Nieto
y defendidos por la Letrada Sra. María Teresa Perales Bravo, y parte apelada: 1) Lucio , defendido por
el Letrado Sr. Enrique González González, y 2) el Mº FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 4 de SALAMANCA, con fecha 27 de junio de 2017, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Lucio como responsable en concepto de autor de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de multa de DOS (2) MESES, con una cuota diaria de seis (6) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la prohibición de comunicarse con Francisco , por un período de 6 meses, y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Francisco como responsable en concepto de autor de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de multa de DOS (2) MESES, con una cuota diaria de seis (6) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la prohibición de comunicarse con Lucio , por un período de 6 meses, y al pago de las costas procesales.
Que debo declarar y declaro, la libre absolución de Lucio , sobre los demás hechos objeto de acusación en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Laura Uriarte Nieto, en nombre y representación de Francisco y Ana María , y tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando que, con estimación del mismo, fuese revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se condena a Lucio como autor de tres delitos leves de amenazas a la pena de multa de tres meses por cada uno de ellos con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con prohibición de comunicarse y acercarse en cualquier lugar donde se encuentren, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, a una distancia de diez metros, y teniendo en cuenta que en su domicilio viven en puertas cercanas, se le prohíba de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el tribunal; que se impida al apenado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual, con la familia Francisco Ana María al completo, sus cuatro miembros por un período de seis meses; del mismo modo, de conformidad con el art. 95 del C. Penal , se acuerde la medida del art. 96.3 de privación a la tenencia y porte de armas en una duración de 5 años y como autor de dos delitos de daños del art. 263 del C. Penal a una pena de multa de dos meses por cada delito por cada delito de daños a razón de 10 euros diarios así como a abonar la responsabilidad civil derivada del mismo, que se fijará en ejecución de sentencia; y asimismo que acuerde la libre absolución de don Francisco del delito leve de amenazas. .
Por su parte, tanto por el Letrado de Lucio , Sr. Enrique González González, como por el Mº FISCAL, se impugnó el recurso de apelación formulado de contrario, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida, pidiendo además el primero la condena en costas de los recurrentes.
CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. Habiendo sido solicitada por los apelantes la práctica de prueba en esta segunda instancia, la misma fue desestimada por Auto de fecha 29 de noviembre de 2017, y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 27 de junio de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad que, de una parte, condena a Lucio , como autor de un delito de amenazas leves, ex art 171. 7 del vigente CP , a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros, etc., pero le absuelve libremente de los demás hechos que han sido objeto de acusación contra él en los presentes autos y, de otra, condena por igual delito leve de amenazas y a las mismas penas a Francisco , se alza mediante el presente recurso de apelación la representación procesal del citado Francisco y de su esposa Ana María , -en su condición de acusadores particulares del primero de los citados-, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la se condene al Sr. Lucio como autor responsable de tres delitos leves de amenazas, a la pena de multa de tres meses, por cada uno de ellos, con una cuota diaria de diez euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con la prohibición de comunicarse y acercarse a cualquier lugar donde se encuentren, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, a una distancia de 10 metros, y teniendo en cuenta que en su domicilio viven en puertas cercanas, pesara la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impidiendo al mismo establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la familia Francisco Ana María , al completo, por un periodo de seis meses.
Además, y en atención del art. 95 CP , solicita se acuerde la medida del art 96. 3 de privación a la tenencia y porte de armas con una duración de cinco años, y se le condene, también, como autor de dos delitos de daños del art. 263 del CP a una pena, por cada uno, de multa de dos meses, a razón de 10 euros diarios y así como a abonar la responsabilidad civil derivada de los mismos.
Finalmente, interesa se le absuelva libremente del delito leve de amenazas por el que viene condenado en dicha sentencia, etc.
Así las cosas, como verdaderamente, en todos y cada uno de los alegatos o motivos que vertebran el escrito de recurso de apelación que se analiza, late la queja de una errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia, una vez más, debemos recordar que ha de partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por último, advertir que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba de carácter personal (interrogatorio de los acusados, de denunciantes, de testigos y peritos, etc.), si en la segunda instancia no se practican tales pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración que de las mismas se hubiera verificado en la primera instancia, con arreglo al principio de la inmediación y la contradicción e, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de tales principios de inmediación y contradicción, esa sabido de sobre que el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia, etc. (por todas, sentencias del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , núms. 197/2002 , 198/2002 , 200/2002, de 28 de octubre de 2002 , o nº 118/2003, de 16 de junio de 2003 ).
Más recientemente se afirmó en la STC número 43/2013, de 25 de febrero , que: ' por lo que se refiere a la segunda infracción denunciada sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, atribuible al Tribunal de apelación por haber condenado a la demandante por un delito contra los derechos de los trabajadores, conviene traer a colación, de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012, 144], referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60], FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188], FJ 2). Ahora bien, hemos precisado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 38/2008, de 25 de febrero [RTC 2008, 38] , FJ 5 , y 46/2011, de 11 de abril [RTC 2011, 46], FJ 2). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9 de febrero [RTC 2009, 34], FJ 4). También hemos precisado que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación), a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal [ SSTC 46/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 46), FJ 2 b ), y 154/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 154), FJ 2], o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 143] , FJ 6)'
SEGUNDO. - Aplicando estas consideraciones jurisprudenciales, ya debe anticiparse que la sentencia recurrida hace un suficiente estudio de los distintos medios probatorios que las partes practicaron en el plenario, con detenimiento en las declaraciones de todos los implicados (en su calidad doble de denunciantes- denunciados) y en la documental aportada, y que la apreciación que desemboca en una conclusión absolutoria para el inculpado Lucio respecto a dos delitos de amenazas leves y dos delitos de daños de carácter leve, ha de ratificarse, sin que en razón de aquella doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado reseñada pueda este juzgador, en este segundo grado o instancia, -coincida en más o menos en la razonabilidad de dicha apreciación-, 'revalorar', digámoslo así, las pruebas de carácter personal introducidas en el proceso, en concreto las declaraciones de todos esos implicados, manifestaciones todas ellas que, a la postre, no pueden ser tomadas en cuenta y consideradas por este juzgador como probanzas que puedan adjetivarse de cargo y bastantes para dar por enervada la presunción de inocencia que, como derecho fundamental prevenido en el art. 24. 2 de la CE , interinamente ha venido asistiendo al denunciado Lucio por lo que respecta a los hechos subsumibles en esas infracciones por las que es absuelto, pues, en esas pruebas de naturaleza personal es en las que podría asentarse la autoría material del proferimiento de amenazas el 12 de octubre de 2016 y la realización de daños materiales en las ruedas del vehículo de la Sra. Ana María , etc., a todo lo cual se hace referencia en el recurso.
Más en concreto y para que no quede duda: respecto del error de valoración probatoria, relativo a la absolución del Sr. Lucio por esos concretos hechos que serían subsumibles, se dice por los recurrentes, en dos delitos de amenazas leves y dos delitos de daños leves, es de aplicación ineludible la doctrina jurisprudencial señalada con anterioridad y, por tanto, el debate acerca de si el juzgador a quo ha tenido o no en cuenta las circunstancias de cada momento de los hechos enjuiciados y de si ha apreciado o dejado de considerar la desigualdad entre las partes, por desproporción de medios entre Lucio y Francisco es estéril.
Y lo es, porque, la queja referente a que no se ha otorgado credibilidad y verosimilitud a las manifestaciones incriminatorias de Francisco y Ana María carece de trascendencia real, desde el momento en que en esta alzada, ahora, este órgano ad quem, sin haberse desarrollado a su presencia sus testimonios, no las puede 'convertir' en creíbles y verosímiles.
Y la documental acreditativa de enfrentamientos anteriores entre estos vecinos implicados, de alguna condena judicial frente a Lucio , no despliega por sí sola eficacia probatoria definitiva, ni se puede tener en cuenta a tales efectos no ya solo por la extemporaneidad de su aportación, sino por constituir un soporte probatorio insuficiente a todas luces para fundamentar la condena en esta segunda instancia por los citados títulos de imputación.
En conclusión: si la base para despejar tales dudas o incertidumbres se trata, ahora, en esta alzada, de motivarla en las explicaciones, razones y manifestaciones ofrecidas por Francisco y su esposa, tildándolas de creíbles, verosímiles, y suficientes, etc., ello no es factible, porque, si este órgano ad quem no ha visto, ni ha oído, de modo directo e inmediato dicho testimonios de naturaleza personal, y resulta que el juzgador a quo considera que los mismos no tienen la potencialidad y virtualidad necesarias para dar por desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al denunciado Lucio , y deriva de todo ello la procedencia del fallo absolutorio impugnado, no cabe, so pena de desconocer e ignorar flagrantemente aquella reseñada jurisprudencia del TC, -vinculante para todos los órganos jurisdiccionales-, en esta segunda instancia o alzada otorgar a tal testimonio y manifestaciones otro sentido y significado distinto, hasta el punto de dotarlas de eficacia probatoria de cargo fundamentadora de una sentencia condenatoria como la solicitada, con revocación parcial del fallo impugnado.
Para el acogimiento de la pretensión de condena que se examina por dos delitos de amenazas y dos delitos de daños más, sería necesaria una modificación del relato de hechos probados, lo que habría de realizarse, primordialmente, sobre una nueva valoración del contenido de pruebas de carácter personal, lo que, según la reiterada doctrina del TC antes consignada, no es posible llevar a cabo sin proceder al examen directo y personal de tales pruebas en una nueva vista pública, la que no ha sido siquiera solicitada por la parte recurrente, etc.
TERCERO .- Otro de los reproches a la sentencia del juzgado a quo, se refiere a lo que entienden los recurrentes constituye una condena al citado Lucio , expresiva de una penalidad insuficiente y quebrantadora del principio de igualdad (delito de amenazas leves consumado en la tarde del pasado 17 de julio de 2016 en las inmediaciones de su vivienda); considerándose benigna la imposición de la multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 euros y la accesoria de prohibición de comunicación con el recurrente Francisco por tiempo de 6 meses, etc.
En su opinión, se incurre en un trato penológico igual al que se sigue para el recurrente en la condena por idéntico delito, lo cual no sería aceptable en función de las circunstancias concurrentes; debiendo contestarse a ello que, aunque se insista y se haga hincapié en que Lucio , al momento de proferir las amenazas que sí son objeto de condena, portaba una escopeta de caza, a la postre, como muy bien recuerda el juzgador a quo en el relato de hechos probados, dicha escopeta aparecía desmontada y guardada dentro de su funda, por lo cual en ese momento y en ese contexto o estado de cosas, la tenencia del dicho arma no desplegaba un efectos intimidatorio añadido o un plus agravatorio mayor al propio de las expresiones amenazantes verbales vertidas y, por otro lado, la potencialidad de igualdad condiciones venía establecida, si se tienen en cuenta las diferencias evidentes e intensas de robustez y complexión física de uno y otro de los contendientes.
Desde esta perspectiva, no viene acreditado de modo bastante que la conducta amenazante de Lucio revista o presente un mayor desvalor de acción o de gravedad que el comportamiento, asimismo amenazante, del recurrente Francisco ; sin que, a mayor abundamiento, tampoco el hecho de la presencia de los hijos menores de este último al momento de los hechos, justifica un trato penológico diferente, en tanto que dichos menores también pudieron verse perturbados por la disposición de su padre a mantener un cruce de amenazas con su contendiente en el enfrentamiento sostenido en aquella concreta fecha.
Ahora bien, en lo que sí conviene atender este recurso, por su razonabilidad, es en la ampliación del contenido de la prohibición accesoria impuesta, ex arts. 57 y 48 CP al acusado Lucio , que vendrá dirigida al acercamiento o aproximación por aquél a los recurrentes Francisco y Ana María , exclusivamente (pero, no a los restantes miembros del grupo familiar acerca de los cuales no se justifica su necesidad de protección).
En la sentencia de instancia, de conformidad con aquellos preceptos, se impone al Sr. Lucio , la prohibición de comunicarse por cualquier medio, por un periodo de 6 meses, respecto tan solo del Sr.
Francisco , sin mención alguna al alcance de dicha prohibición de comunicación con otras personas del círculo familiar de este último, ni menos que dicha prohibición se extienda a la aproximación o acercamiento físico con respecto a alguna de tales personas.
Pues bien, en atención, precisamente, de esos antecedentes de hostilidad y enemistad profunda, por continuo enfrentamiento entre esos vecinos del mismo inmueble, parece conveniente ampliar la penalidad impuesta a Lucio (a Francisco no se le puede ampliar, porque falta la petición de parte acusadora que la legitime) en el sentido de que la prohibición también lo sea de aproximarse al matrimonio apelante por dicho plazo de 6 meses, y a menos de 10 metros, pero tan solo en lo que se refiere a los lugares de trabajo de los citados Francisco y Ana María , u otros lugares donde aquéllos se encuentren, siempre que éstos no sean los aledaños y espacios de una cercanía menor de unos doscientos metros del inmueble donde se ubican los domicilios y viviendas de uno y de los otros.
Téngase en cuenta que ambas partes enfrentadas residen en la planta baja de un mismo inmueble o edificio, de modo que si la prohibición de aproximación incluyese este inmueble y sus inmediaciones más próximas, de facto, se estaría privando temporalmente a Lucio del derecho a vivir en su propio domicilio, y vendría encubierto una inasumible especie de destierro, por llamarlo de alguna manera.
Por lo que atañe a la imposición de una medida de seguridad, ex arts. 95 y 96. 3 CP , cual la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años, etc., la petición al respecto carece de todo fundamento legal, además de resultar a las claras desproporcionada, dada la entidad del delito objeto de condena y al que vendría asociada.
Olvidan los recurrentes que la medida de seguridad que pretenden se imponga a Lucio requiere, inexcusablemente, como el propio tenor del art. 95.1 CP se encarga de recordar, que la persona a la que se la debe imponer se encuentre en alguno de los supuestos previstos en los arts. 101 a 108 del mismo texto punitivo (exención plena o semiplena de responsabilidad penal por alguno de los motivos y causas que en tales preceptos se reseñan) y resulta que es obvio que ninguna de ellas está presente en nuestro caso.
Finalmente, sobre la petición de Francisco de venir absuelto de la condena por delito leve de amenazas, decir que el rechazo de la misma es obligado, pues, la corrección y sobrada motivación de la sentencia impugnada en este punto, su ajuste al derecho aplicable al caso y su respeto a las garantías y derechos de todas las partes en el procedimiento que nos ocupa, es inobjetable y se constata debidamente.
CUARTO. - En consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, procede estimar parcialmente el recurso en el sentido expuesto y revocar en parte la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte , el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco y Ana María , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en el Procedimiento sobre delitos leves nº 253/2016, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo esta resolución en todos sus particulares y pronunciamientos, pero con el añadido de que la pena accesoria impuesta a Lucio , como autor del delito leve de amenazas por el que se condena, se extenderá a la prohibición de aproximarse o acercarse a menos de diez metros y durante el plazo de seis meses respecto a los citados apelantes, en sus lugares de trabajo o cualquier lugar en que se encuentren, con exclusión de los aledaños y espacios o lugares de una cercanía inferior de unos doscientos metros del contorno del inmueble donde se ubican los domicilios y viviendas de todos ellos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Así por esta sentencia, que es firme porno caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
