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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 4/2018 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100053
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:53
Núm. Roj: SAP SG 53/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00003/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40195 41 2 2017 0000187
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Pablo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO-RAUL MARTIN RUA NO ,
Recurrido: Ricardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2018
SENTENCIA Nº 3/2018
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
En SEGOVIA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Pablo , siendo las partes en esta instancia como
apelante Pablo , y como apelado Ricardo , con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SEPULVEDA, con fecha 02/10/2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: El día 2 de abril de 2017 Ricardo se encontraba en la discoteca Home de la localidad de Cantalejo donde también se encontraba Pablo . Encontrándose ambos próximos a la salida del local, Pablo le propinó a Ricardo dos puñetazos que le causaron lesiones que tardaron 7 días en curar ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales así como la rotura de las gafas.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Pablo como autor de un delito leve de lesiones a la pena de DOS MESES días de multa con una cuota diaria de 5 euros (300 euros) , responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal así como que indemnice a Ricardo en la cantidad total de 643,39 euros más intereses legales correspondientes.
Las costas se imponen al denunciado.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Pablo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del denunciado contra la sentencia dictada en la instancia en que se le condena como autor de un delito leve de lesiones a pena de dos meses de multa con cuota de cinco euros.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, por la contradicciones en que habría incurrido el denunciante y la falta de ratificación por otra testifical; en segundo lugar vulneración del principio in dubio por reo; y en tercer lugar se impugna la pena impuesta tanto en su cuantía temporal como en la cuota.
SEGUNDO. Respecto del error en la valoración de la prueba debe decirse con carácter general que para que esta causa de apelación pueda prosperar debe ponerse de relieve por la recurrente que el juez que ha dictado la sentencia ha incurrido en un evidente error en su valoración, ya sea por tener en cuenta pruebas ilícitas, por olvidar la toma en consideración de otras, o bien porque el razonamiento que le lleva a alcanzar una determinada conclusión no se ajusta a la lógica. Lo que no es posible en este recurso es la simple sustitución de la versión que sostiene la juzgadora en base a su interpretación de la prueba, por la que hace el recurrente, que frente a la en principio neutral de aquélla es una versión evidentemente interesada.
Por otra parte no hay que olvidar que es la juez de instrucción el que ha celebrado el juicio y por tanto practicado las pruebas, con lo que ha contado con el esencial elemento de la inmediación y contradicción, de lo que en este momento se carece. Quiere con ello decirse que en la valoración de los testigos el criterio de quien celebra el juicio tiene un valor fundamental, pues oyendo no sólo lo que declaran, sino cómo se declara, puede llegar a conclusiones imposibles de alcanzar con la simple lectura de los autos.
La parte alega en este punto que las declaraciones del denunciante no son firmes y que el testigo que compareció no vio la agresión. En cuanto a esté segundo punto, la juez de instrucción admite que el testigo no vio la agresión, aunque afirma que acaba reconociendo que quizá el denunciante le dijo que había sido el denunciado quien le había golpeado. Por tanto, no habiendo tomado en consideración esta prueba la juez a quo, no existe error alguno en la forma en que valora esa prueba.
Y respecto del denunciante, su declaración es firme a juicio de la juez a quo en cuanto a quien le agredió y cómo, firmeza que obtiene de la valoración personal de la prueba de la que esta Sala carece, pues la grabación videográfica, con su evidentes defectos en el video, en que la definición deja mucho que desear, no puede sustituir al examen presencial del deponente que hace la juez a quo. Por ello las afirmaciones de la recurrente sobre aspectos accesorios de lo sucedido en esa noche no bastan para desvirtuar dicha valoración judicial, creyendo la denunciante cuando su denuncia se ve apoyada por la existencia de las lesiones y la compatibilidad de las mismas con la forma en que la agresión es descrita.
TERCERO. En cuanto a la alegación al principio in dubio pro reo , hemos de recordar, como hace la STS 1227/2006 de 15 de diciembre , que este principio se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado ( STS 15 de diciembre de 1994 o 45/97 de 16 de enero). Como dice la sentencia antes citada, 'Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla 'in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 20.2.89 ).
Este principio solo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia ( STC 1.3.93 ). El 'in dubio pro reo' pertenece a las facultades del Juzgador de instancia. Por ello durante algún tiempo la jurisprudencia mantuvo que dicho principio no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que, en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenia acceso a la casación, pero hoy en día se reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación, aún cuando solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, esto es, en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 de 31.3 , 836/2004 de 5.7 , 1062/2004 de 28.9 ), ahora bien, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude'.
Por lo tanto, el derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar se excluye por tanto cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 5 de diciembre de 2000 , 20 de marzo de 2002 o 25 de abril de 2003 ).
Transponiendo esa doctrina al recurso de apelación, y a este caso concreto no se puede considerar que exista vulneración de tal principio en el presente caso, pues la juez de lo penal no ha manifestado duda alguna respecto de la prueba de cargo existente que permita concluir que dudó en contra del reo.
CUARTO. Finalmente se impugna la pena impuesta considerando que dos meses de multa es la pena máxima cuando carece de antecedentes pénalas y el hecho no es grave; y que la cuota es muy elevada dados los salarios medios de la zona rural donde se desarrollan los hechos.
En cuanto a la duración de la penas, la pena impuesta dos mese de multa, no lo ha sido en la mitad superior de la pena prevista, como se dice sino en su justa mitad, pues la pena prevista es de uno a tres meses de multa ( art. 147.2 CP ). La individualización de la pena es una facultad que compete esencialmente a la juez que juzga el caso en primera instancia y sólo procederán su revocación cuando la pena impuesta no esté legalmente permitida o cuando exista un notoria desproporción en la discrecionalidad con que se puede imponer. O que desde luego no es posible es que se cambie la pena impuesta sin otro motivo que el de que una parte lo solicite. En los delitos leves el juzgador no tiene que someterse a las reglas del art. 66 CP a la hora de graduar la pena, por lo que pude recorrerla en toda su extensión, sin que se estima que la imposición en su mitad, dadas las consecuencias del caso sea desproporcionada ni ilegal.
En cuanto a la cuota, se le ha impuesto una cuota mínima, inferior incluso a la que es habitual para personas que perciben unos ingresos mínimos o no los acreditan. El argumento de la parte no es de recibo, pues no expresa que el denunciado perciba un sueldo bajo o no perciba sueldo alguno sino que se limita a decir que en las áreas rurales el sueldo medio está en los 700 y 800 € mensuales, afirmación apodíctica que no se acompaña de prueba alguna. Decir eso y no decir nada es lo mismo, pues desconocemos los ingresos del denunciado sin que la defensa, que es la que debe aportarlos, lo acredite, por lo que no hay razón para revocar este punto de la sentencia.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas des esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pablo contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda en juicio de delitos leves 40/2017; confirmando la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

