Sentencia Penal Nº 3/2018...ro de 2018

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 2/2018 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100022

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:22

Núm. Roj: SAP SO 22/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00003/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 2 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 78 /2017
SENTENCIA Nº 3/18
Ilma. MAGISTRADO Dña. BELEN PEREZ FLECHA DÍAZ.
En SORIA a treinta de enero de dos mil dieciocho
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de SORIA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelantes: Milagrosa
representado y defendido por el Abogado RAMON VALENTIN MEDINA DE MIGUEL y EL Ministerio Fiscal, y
como partes apeladas: Sacramento , Marí Trini representados y defendidos por el Abogado FERNANDO
ZORZO FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de SORIA, con fecha dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El presente expediente se incoó en virtud de denuncia interpuesta por Milagrosa en la que hacía constar que el 19 de septiembre de 2017, sobre las 23:45 horas de la noche, Sacramento y Marí Trini , vecinas de la misma bajaron a su casa, llamando a la puerta, y al abrirlas, estas le recriminaron que hubiese causado daños en el vehículo de Sacramento , y a continuación Marí Trini le agarró de la ropa y Sacramento la empujó, haciendo que cayese hacia atrás, al tiempo que ambas le amenazaban diciéndola que si decía algo a la Policía de su hermana no vas a volver a ver a tus hijos, y no vas a saber dónde están, no vas a sacar nada, tengo amigas que están de mi parte, no habiéndose acreditado los hechos denunciados'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Sacramento y Marí Trini de los delitos leves de maltrato de obra y amenazas de los que venían siendo acusadas, declarando las costas de oficio'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Milagrosa , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Letrado D. Ramón V. Medina de Miguel, en su calidad de acusación particular y en representación de Dª. Milagrosa , contra la sentencia dictada en procedimiento de Delito Leve, que absolvió a Dª. Sacramento y Dª. Milagrosa , de los delitos leves de maltrato de obra y de amenazas, por los que venían siendo acusadas; y en el que se alega en síntesis, error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instrucción, toda vez que no valoró correctamente a su juicio las declaraciones de denunciante, denunciadas y testigo, realizadas en la Vista Oral. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto, por razones similares, sin que ninguna de dichas partes acusatorias interesara la nulidad de la sentencia. La defensa solicitó la desestimación del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Como tiene establecido esta Sala con reiteración en casos similares de sentencias absolutorias, la solicitud de que por el Tribunal 'ad quem' se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE '.

La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo.

A mayor abundamiento, señalaremos que la sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007 , nos recuerda que 'es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba, deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia'.



TERCERO.- Sin embargo, no basta con la celebración de Vista en segunda instancia, tal y como establece el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 11/2007, de 15 de enero de 2007 : 'Debe tenerse en cuenta que, aunque en el recurso de apelación en el que recayó la Sentencia impugnada se celebrara vista, este acto tuvo como único objeto otorgar la palabra al acusado absuelto, sin que se tomara de nuevo declaración ni a la víctima ni a los otros testigos en cuyos testimonios fundó la absolución la Sentencia de instancia y determinaron, en apelación, su condena. La valoración en segunda instancia de las referidas declaraciones sin las garantías de inmediación y contradicción exigidas por el art. 24.2 CE determina que debamos apreciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que se aduce en la demanda de amparo'.

Por ello, y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 febrero 2006 , 'Es claro, pues, que las Audiencias Provinciales no pueden considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 del Tribunal Constitucional se afirma que, aun no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, debe celebrarse si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal , supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

Cabe, no obstante, plantearse si tal exigencia de oír personalmente a acusados y testigos para poder valorar tales pruebas subjetivas se cumple cuando el Tribunal de apelación tiene acceso al juicio de primera instancia por la grabación en vídeo, CD, DVD u otro tipo de formato que permita oír y ver (aunque en la práctica la visión ciertamente no deja de ser muy deficiente) y se celebre Vista. Al respecto, esta Sala se ha inclinado en reiteradas ocasiones por entender que debe prevalecer la doctrina del Tribunal Constitucional, que exige claramente un examen directo y personal de los acusados y testigos, y no variar en consecuencia los hechos probados de la sentencia apelada en base a tales pruebas subjetivas observada a través de medios audiovisuales y el Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de mayo de 2009 , anuló la sentencia que condenó al recurrente por un delito contra la salud pública, sustituyendo la vista de apelación por el visionado de la grabación audiovisual del juicio realizada por el juzgado penal, entendiendo lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala valora dicha grabación pero señala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.

Finalmente debemos señalar que dicha doctrina constitucional ha tenido su reflejo legal en la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, estableciendo el reformado artículo 792,2 : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' .



CUARTO.- Y en el presente caso, se pretende que en fase de apelación se valoren de manera diferente las pruebas practicadas para, modificando el relato de Hechos Probados, concluir en la condena de las absueltas en primera instancia. Al respecto comprobamos que la prueba valorada por la Juez 'a quo', ha sido fundamentalmente de carácter personal, y tras valorar dicha prueba concluye que no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a las denunciadas. Por ello, y en aplicación de la anterior doctrina del T.C., y de lo establecido en el artículo 792,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede la Sala entrar a valorar nuevamente la credibilidad y verosimilitud de las declaraciones de denunciante, denunciadas y testigo, tal y como solicita la recurrente y el Ministerio Fiscal, al carecer esta Sala de la necesaria e imprescindible inmediación al no haberse realizado en su presencia. Por ello, la modificación de los Hechos Probados de la sentencia apelada que se pretende en esta alzada, deviene imposible a la luz de la actual legislación, antes expuesta, y los recursos en consecuencia deben ser desestimados.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ramón V. Medina de Miguel, en nombre y representación de Dª. Milagrosa , y la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, el día 18 de diciembre de 2017, en los autos de Juicio por Delito Leve nº 78/176 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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