Sentencia Penal Nº 3/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1264/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100001

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:62

Núm. Roj: SAP TF 62/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAZ
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001264/2017
NIG: 3802343220170005575
Resolución:Sentencia 000003/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001656/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Salome Maria Cristina Gonzalez Barreto
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de enero de 2018.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS ASTOR
LANDETE, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Delitos Leves 1264/17
procedente del Juzgado de Primera Instrucción nº3 de La Laguna y habiendo sido parte, de un lado y como
apelante Dñ Salome ; habiendo ejercido la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción nº 3 de La Laguna en el Juicio sobre Delito Leve 1656/17se dictó sentencia con fecha de 20 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que absolver y absuelvo a D. Pedro , del delito leve por el que venían siendo acusado, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- Que el día 29 de junio de 2017, se produjo una discusión entre Dª Salome y el hoy denunciado, D. Pedro . Que dicha discusión fue grabada por Dª Salome . Sin embargo, no ha quedado acreditado que en dicha discusión, D. Pedro le dijera a Dª Salome que le iba a romper las cuadras y demás edificaciones donde se encuentran sus animales, o le amenazara con causarle algún mal.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña Salome , el que admitido a trámite se confirió traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y se elevaron a este Tribunal por oficio de 18 de diciembre de 2.017, que las recibió el 22 de diciembre y que en el Rollo 1264/17 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba y vulneración normativa por inaplicación de los artículos 171.7 y 172.3 del Código Penal , conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia sobre la base de una nueva interpretación en la que se afirme el carácter icriminatorio de la declaración de su representado, a la vista de una grabación aportada en el acto del juicio oral y reproducida en el mismo.

El cauce para la impugnación de sentencias absolutorias resulta excepcional en el Derecho comparado y ya en el nuestro propio tras las últimas modificaciones procesales, en las que no cabe la revocación de la sentencia de instancia por el motivo del error en la apreciación de la prueba. En dicho supuesto, que no concurre el caso que nos ocupa, el Tribunal de apelación sólo puede acordar la anulación de la sentencia de instancia, conforme previene el artículo 792.2 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , doctrina que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas, considera que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

En relación con el motivo de recurso basado en el error en la apreciación de las pruebas debemos tener en cuenta que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio .

Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado por el Tribunal Supremo en sus sentencias 38/2015, de 30 de enero , 383/14, 16 de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .



TERCERO.- La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

En el caso de autos sólo se prodría considerar la existencia de un error en la valoración de la prueba a partir de la reproducción de la grabación realizada en el momento de los hechos y que el juzgador de la instancia no ha cuestionado respecto a su autenticidad. Aceptando como ciertos y a los presentes efectos las transcripciones que reproduce el propio recurrente en su recurso, se debe determinar que existía una relación de enemistad previa entre las partes y que en el contexto de la misma se produjo una discusión en relación con las cuadras y los caballos. Ninguno de los términos de dicha discusión llega a alcanzar la intensidad intimidatoria a la que se viene refiriendo el propio recurrente cuando analiza los requisitos que caracterizan la concurrencia de los supuestos de los delitos leves de amenazas y coacciones, ni se ha realizado ningún acto ulterior del que pudiera suponerse la pretensión de hacer realidad el contenido de lo manifestado. Entenderlo de otra manera conlllevaría criminalizar las relaciones humanas, lo que sin duda resulta contrario al principio de intervención mínima que rige en el derecho penal.



CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Salome contra la sentencia de fecha de 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de La Laguna , en su Juicio sobre Delitos Leves 1656/17 la que confirmamos, imponiendo de oficio las costas de esta apelación.

Así, por esta mi sentencia, la que declaro firme, y de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.

JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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